DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que la función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solo se limita a la exigencia de certificaciones de actitud profesional expedidas por instituciones de formación para el trabajo y la educación formal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Le asiste interés en la legalidad del acto acusado por haberlo suscrito / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada [E]l Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad de algunas expresiones contenidas en el Decreto 1074 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo de la época, por lo que dicha cartera ministerial si está legitimada para controvertir las pretensiones de la demanda, ya que, se reitera, suscribió el acto acusado.
Aunado a lo anterior, el mismo apoderado al proponer la exceptiva que ocupa la atención del Despacho, indica que la función de dicha cartera, respecto de las certificaciones de actitud profesional de que tratan las normas acusadas, «[…] solo se limita a la exigencia del mismo de acuerdo a la norma vigente, es decir de acuerdo a lo establecido dentro del sistema educativo […]», por lo que le asiste interés en que las mismas se mantengan incólumes dentro del ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00013-00 Actor: DANIEL RUEDA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Tema: Nulidad parcial del Decreto 1074 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.
Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial y ii) para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.
I. Antecedentes 1. El señor Daniel Rueda Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 18 de diciembre de 2019[3] presentó demanda en contra de los Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y de Educación Nacional en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera Pretensión: Declarar la nulidad parcial por inconstitucionalidad del texto “Certificados de aptitud profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya.
(Decreto 556 de 2014, art, 3)” del Artículo 2.2.2.17.1.3. del decreto 1074 de 2015. Segunda Pretensión: Declarar la nulidad parcial por inconstitucional de los textos “y/o la certificación de aptitud ocupacional” y “y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano” del Artículo 2.2.2.17.2.3. del decreto 1074 de 2015.
Tercera Pretensión: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 2.2.2.17.2.3. Cuarta Pretensión: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 2.2.17.2.6. del decreto 1074 de 2015 […]» (negrillas y subrayas originales). 2. Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020[4] admitió la demanda, que se interpretó como de nulidad y se ordenó la notificación de dicha providencia al Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y a la Ministra de Educación Nacional.
II. Contestación de la demanda 3. El Ministerio de Educación Nacional[5] y el Presidente de la República[6], a través de apoderados judiciales contestaron la demanda sin proponer excepciones. Por su parte, el representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contestó la demanda. y, en el escrito de la contestación, propuso como excepción previa la que denominó «ILEGITIMAD AD PROCESUM POR PASIVA», que fue sustentada en los siguientes términos: «[…] 1.
Las instituciones educativas de educación formal y de educación para el trabajo son entidades autónomas para concurrir por sí misma (sic) a juicio, sin intervención alguna del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. 2. Son las instituciones educativas las llamadas (sic) establecer la intensidad horaria, plan de estudios y todo lo concerniente a la formación para el trabajo y la educación formal, reguladas por el Ministerio de educación (sic) a través de las Secretarías Departamentales y Distritales.
Así que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO no tiene ni injerencia alguna en la modificación o denominación de (sic) certificado exigido en la norma acusada, por tanto, solo se limita a la exigencia del mismo de acuerdo a la norma vigente, es decir de acuerdo a lo establecido dentro del sistema educativo, y las autoridades académicas que son quienes definen el funcionamiento y cumplimiento de requisitos como instituciones educativas.
Por tanto, se debe solicitar su exclusión del Ministerio como parte, dentro de la presente acción […]». III. Traslado de las excepciones 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada[7]. 5.
El demandante, el 27 de enero de 2021 descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas; sin embargo, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no realizó ningún pronunciamiento[8]. IV. Consideraciones del Despacho 6. El apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifiesta que en tanto las normas acusadas están asociadas a la exigencia de certificaciones de aptitud profesional expedidas por instituciones de formación para el trabajo y la educación formal, dicha entidad no tiene injerencia en el asunto. 7.
Para resolver, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 8.
En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad de algunas expresiones contenidas en el Decreto 1074 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo de la época, por lo que dicha cartera ministerial si está legitimada para controvertir las pretensiones de la demanda, ya que, se reitera, suscribió el acto acusado. 9.
Aunado a lo anterior, el mismo apoderado al proponer la exceptiva que ocupa la atención del Despacho, indica que la función de dicha cartera, respecto de las certificaciones de actitud profesional de que tratan las normas acusadas, «[…] solo se limita a la exigencia del mismo de acuerdo a la norma vigente, es decir de acuerdo a lo establecido dentro del sistema educativo […]», por lo que le asiste interés en que las mismas se mantengan incólumes dentro del ordenamiento jurídico. 10.
En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Expediente sube a Despacho el 8 de febrero de 2021. [3] Folio 3. [4] Folios 48-50. [5] Folios 74-79. [6] Folios 93-96. [7] Folio 108. [8] Folios 109-112.