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11001-03-24-000-2019-00253-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Melkis Kammerer Kammerer·Demandado: Municipio De Valledupar – Cesar

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se adoptan medidas tendientes a reglamentar el transporte en motocicletas y se promueve la seguridad vial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de un reglamento constitucional autónomo / FACULTAD DEL JUEZ – Para interpretar y adecuar la acción a la que legalmente corresponda / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos En el caso sub examine, se advierte que los Decretos 000558 de 29 de mayo y 000949 de 31 de agosto de 2018, se expidieron por la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR en ejercicio de las facultades establecidas en las leyes 769 de 6 de julio de 2002 y 1383 de 16 de marzo de 2010; y en el Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015.

Significa lo anterior que no se tratan de reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Ahora, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor [ ] al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem. Establecido lo anterior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 155 del CPACA, la competencia para conocer del presente asunto recae en los Jueces Administrativos en primera instancia, debido a que los actos acusados fueron expedidos por un organismo del orden municipal.

En consecuencia, el expediente será remitido a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cesar, para que proceda a efectuar su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos para su procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]or vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Segunda, de 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00484- 00, C.P. Rocío Araujo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000- 2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NORMA DEMANDADA: DECRETO 000558 DE 2018 (29 de mayo) ALCALDÍA DE VALLEDUPAR (Falta de competencia) / DECRETO 000949 DE 2018 (31 de agosto) ALCALDÍA DE VALLEDUPAR (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00253-00 Actor: MELKIS KAMMERER KAMMERER Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión de sus efectos, de los Decretos 000558 de 29 de mayo de 2018, “por medio del cual se adoptan medidas tendientes a reglamentar el transporte en motocicletas, se promueve la seguridad vial y se dictan otras disposiciones”; y 000949 de 31 de agosto de 2018, “por el cual se modifican los artículos primero y tercero del Decreto 000558 de mayo 29 de 2018”, expedidos por la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR.

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto de 9 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, con fundamento en lo establecido en el artículo 237 del CPACA. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135.

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las disposiciones citadas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».[1] En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[2]: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, se advierte que los Decretos 000558 de 29 de mayo y 000949 de 31 de agosto de 2018, se expidieron por la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR en ejercicio de las facultades establecidas en las leyes 769 de 6 de julio de 2002[3] y 1383 de 16 de marzo de 2010[4]; y en el Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015[5]. Significa lo anterior que no se tratan de reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Ahora, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor MELKIS KAMMERER KAMMERER al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem[6].

Establecido lo anterior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 155 del CPACA[7], la competencia para conocer del presente asunto recae en los Jueces Administrativos en primera instancia, debido a que los actos acusados fueron expedidos por un organismo del orden municipal. En consecuencia, el expediente será remitido a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cesar, para que proceda a efectuar su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor MELKIS KAMMERER KAMMERER al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cesar, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001-03-26-000-2012-00056-00, CP: Enrique Gil Botero. [2] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00 y 11001-03- 25-000-2018-01730-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [3] “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. [6] “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». [7] “ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas”.

(Destacado fuera del texto).