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11001-03-24-000-2008-00203-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal Y Cia Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde a la Sala de Sección porque la demanda fue radicada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por ser pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su primo apoderado de la sociedad vinculada como tercero con interés directo en las resultas proceso ][S]e advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo [ ].

Revisado el expediente se observa que en el presente caso la sociedad RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA., promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones números 8836 de 29 de marzo, 22993 de 30 de julio y 45094 de 28 de diciembre de 2007, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca “DISTRIBUIDORA RAYCO” (mixta) para amparar productos de la Clase 20 Internacional, a la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA. De la causal mencionada y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero [ ], el Despacho considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA., fue vinculada al proceso como tercera con interés directo en las resultas del mismo, cuyo apoderado es el doctor [ ], primo del citado Consejero.

Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y se separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 146-A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00203-00 Actor: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 1380 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su primo, el doctor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA, pariente en cuarto grado de consanguinidad, funge como apoderado de la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO S.A., vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 141, numeral 3, del Código General del Proceso –en adelante CGP-.

Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[1], ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[2] de dicho Estatuto.

Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Precisado lo anterior, se advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 141 del CGP[3], aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: “[…] Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. […]” (Negrilla y subraya fuera de texto). Revisado el expediente se observa que en el presente caso la sociedad RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 8836 de 29 de marzo, 22993 de 30 de julio y 45094 de 28 de diciembre de 2007, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca “DISTRIBUIDORA RAYCO” (mixta) para amparar productos de la Clase 20 Internacional, a la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, el Despacho considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA. fue vinculada al proceso como tercera con interés directo en las resultas del mismo, cuyo apoderado es el doctor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA, primo del citado Consejero.

Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y se separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1-.

ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia. 2-. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [2] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. [3] Causal prevista en el numeral 3 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.