PRESTACIONES PERIÓDICAS – No opera la caducidad del medio de control La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar no probada la excepción de inepta demanda, toda vez que las acreencias laborales exigidas por la parte demandante tienen una incidencia directa en la reliquidación de unas prestaciones sociales de naturaleza periódica (prima de navidad, primas de antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, etcétera) y, además, el accionante tiene un vínculo laboral vigente con la entidad accionada; de allí que, la demanda del epígrafe no está limitada por el término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
En efecto, aunque la Unidad Nacional de Protección expidió con anterioridad el Oficio 150000981 de 20 de enero de 2015, tal circunstancia no impide que el señor Giovany Arango reclame nuevamente ante esta autoridad administrativa, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, teniendo en cuenta que las decisiones contenidas en los Oficios OFI15-00026678 de 23 de septiembre de 2015 y OFI15-00027614 de 30 de septiembre de la misma anualidad, resolvieron de fondo la situación particular del accionante en relación con el derecho reclamado, razón por la que constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00770-01(2423-18) Actor: GIOVANY DE JESÚS ARANGO CUARTAS Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Inepta demanda- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra el auto de 18 de abril de 2018[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Gyovany de Jesús Arango Cuartas se encuentra vinculado a la Unidad Nacional de Protección en el cargo de agente, código 4071, grado 16, desde el 1º de enero de 2012. El 2 de septiembre de 2015, la parte demandante solicitó, ante la Unidad Nacional de Protección, el reconocimiento y pago de unas horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Asimismo, pidió la reliquidación de unas prestaciones sociales de naturaleza periódica, tales como: prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones y cesantías.
A través de los Oficios OFI15-00026678 de 23 de septiembre de 2015 y OFI15- 00027614 de 30 de septiembre de la misma anualidad[2], el subdirector de talento humano de la mencionada unidad negó los pedimentos elevados por la parte actora. El 29 de marzo de 2016[3], el señor Giovany Arango, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección, solicitando la anulación de los Oficios OFI15-00026678 de 23 de septiembre de 2015 y OFI15-00027614 de 30 de septiembre de la misma anualidad, que negaron la solicitud presentada por la parte demandante.
Como restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar unas horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Asimismo, pidió la reliquidación de unas prestaciones sociales de naturaleza periódica, tales como: prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, etcétera. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto proferido en audiencia inicial de 18 de abril de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda, al considerar que la parte demandante puede solicitar nuevamente un pronunciamiento de la administración, teniendo en cuenta que tiene un vínculo laboral vigente con la entidad demandada y la reclamación versa sobre el reconocimiento y pago con prestaciones sociales de carácter periódico, las cuales pueden ser solicitadas en cualquier tiempo. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada de la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de apelación contra la providencia de 18 de abril de 2018, al estimar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, toda vez que la “(…) unidad emitió una respuesta anterior en forma congruente y de fondo al demandante, que fue el Oficio 150000981 de 20 de enero de 2015, es decir con una antelación aproximada de 7 meses y cuatro días (…)”[4].
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda. 2.4 Caso concreto Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 16 de julio de 2020[5], indicó que: “(…) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. […] [C]omo regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA (…)”.
Como corolario de lo anterior, la Sala precisa que el señor Giovany de Jesús Arango Cuartas tiene un vínculo laboral vigente con la Unidad Nacional de Protección, desde el 1º de enero de 2012.[6] Ahora bien, la Sala observa que las pretensiones de la demanda están encaminadas a solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios OFI15-00026678 de 23 de septiembre de 2015 y OFI15-00027614 de 30 de septiembre de la misma anualidad.
Como restablecimiento del derecho exigió que: “(…) se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje de trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo se ordenará la reliquidación y pago con el salario realmente devengado (…) de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social (…)”.
Ciertamente, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar no probada la excepción de inepta demanda, toda vez que las acreencias laborales exigidas por la parte demandante tienen una incidencia directa en la reliquidación de unas prestaciones sociales de naturaleza periódica (prima de navidad, primas de antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, etcétera) y, además, el accionante tiene un vínculo laboral vigente con la entidad accionada; de allí que, la demanda del epígrafe no está limitada por el término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA[7].
En efecto, aunque la Unidad Nacional de Protección expidió con anterioridad el Oficio 150000981 de 20 de enero de 2015, tal circunstancia no impide que el señor Giovany Arango reclame nuevamente ante esta autoridad administrativa, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, teniendo en cuenta que las decisiones contenidas en los Oficios OFI15- 00026678 de 23 de septiembre de 2015 y OFI15-00027614 de 30 de septiembre de la misma anualidad, resolvieron de fondo la situación particular del accionante en relación con el derecho reclamado, razón por la que constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional.
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 410-412 [2] Folios 13-15; Folio 17 [3] Folios 1-10 [4] Minuto 13:57 a 14:16 [5] Auto de 16 de julio de 2020. MP. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00080-01 [6] Según el hecho 1º de la demanda y el cual fue confirmado en la contestación de la misma por la entidad demandada a Folio 370 del expediente. [7] “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”.