INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / PRIMAS DE VACACIONES, SERVICIOS Y DE NAVIDAD – No son factor de liquidación pensional Corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre 1991 y 2004 certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial, entre ellos se relacionan: asignación básica mensual bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, servicios y navidad.
En la certificación antes mencionada indica que se efectuaron los descuentos de ley con destino a la Caja Nacional de Previsión Social por concepto de pensión durante la permanencia de la señora Zafra Rincón. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Fuentes Leal, en los últimos 8 años, percibió en promedio como asignación básica $1.200.162 y por bonificación por servicios $35.879, para un total de $ 1.236.041 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, permite deducir que Colpensiones reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados.
Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación, el ingreso base liquidación es superior, lo cierto es que al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá el acto, en el entendido que a la demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Con relación a las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, a la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00087-01(2671-15) Actor: CARMEN SOFÍA ZAFRA RINCÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Sofía Zafra Rincón formuló demanda, en orden a que se declare la existencia y posterior nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 1586 de 5 de febrero de 2003, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación; ii)13295 de 3 de mayo de 2005, que reliquidó la prestación por nuevos tiempos; iii) UGM 034802 de 23 de febrero de 2012, que reliquidó la pensión de la demandante; y iv) Resoluciones RDP 034955 que negó la reliquidación de la pensión y RDP 042555 de 13 de septiembre de 2013, que resolvió el recurso contra la resolución que negó la reliquidación. Las anteriores resoluciones expedidas por la Caja de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar la pensión reconocida en los términos del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, de conformidad con los principios a la igualdad, derechos adquiridos e indubio pro- operario; ii) pagar los intereses moratorios junto con los haberes dejados de percibir debidamente reajustados; iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) Mediante Resolución 01586 de 5 de febrero de 2003, la Caja Nacional de Previsión, reconoció pensión de vejez a la señora Zafra Rincón, quien era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y debió habérsele tenido en cuenta para su liquidación el Decreto 546 de 1971. ii) Cajanal aplicó en el reconocimiento de la prestación con el promedio de los últimos 10 años. iii) Por Resolución 13295 de 3 de mayo de 2005, se reliquidó la pensión por nuevos factores y retiro definitivo del servicio desconociendo el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6. iv) Mediante Resolución UGM 034802 de febrero 23 de 2012, se reliquidó la pensión teniendo en cuenta el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con una interpretación errónea, teniendo en cuenta el último año de servicios pero solo en una doceava parte aplicando el 75%. v) La demandante prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2003. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y 6 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: La accionada ha desconocido la norma sustancial, en especial, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6, dejando de tener en cuenta, el principio de favorabilidad o el indubio-pro-operario, que constituye una configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional, tal y como lo contempla el Decreto 1474 de mayo 30 de 1997. 1.
Contestación de la demanda[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) La demandante adquirió el status pensional el 23 de junio de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, y laboró como Oficial Mayor del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, beneficiaria del régimen de transición; por tal razón, la pensión de vejez reconocida tuvo como fundamento lo previsto en la Ley 100 de 1993, y demás decretos reglamentarios, ente ellos el 1158 de 1994. ii) Los factores salariales fueron establecidos por el legislador mediante Decreto 1158 de 1994, el cual modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de pensiones, incluidos quienes prestan sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Rama Judicial. iii) Lo reconocido y pagado a la demandante a través del acto administrativo, se encuentra ajustado a derecho conforme las reglas pensionales previstas por el legislador en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la demandante adquirió su status pensional 12 años después de la entrada en vigencia de la norma en cita. iv) Propuso como excepciones la prescripción de las mesadas pensionales, y la inexistencia de la obligación. 2.
La sentencia apelada[2] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) […] Primero.- Declárese la nulidad parcial de la de la Resolución 1586 del 5 de febrero de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión y la nulidad de las siguientes Actos Administrativos de conformidad con las consideraciones de la presente providencia: Resoluciones UGM 34802 del 25 de febrero de 2012, RDP 034955 del 31 de julio de 2013 y RDP 04255 del 13 de septiembre de 2013.
Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Carmen Sofía Zafra Rincón mediante Resolución 1586 del 5 de febrero de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión EICE, la cual debe ser reconocida a partir del 12 de enero de 2004, con indexación de la primera mesada pensional, y liquidada con fundamento en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales devengados, es decir, incluyendo la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, liquidando los mismos en doceavas partes, atendiendo a que estos factores se pagan de manera anual, actualizado a la fecha de la presente sentencia, descontándole los aportes que no se hayan realizado a la demandante. […] ii) Determinó que le asiste razón jurídica a la accionante en su reclamación en cuanto tiene que ver con el monto de su pensión, pues advierte la inobservancia de normas especiales que la amparan, con desconocimiento del derecho a obtener su mesada pensional con un monto del 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos, esto es, el promedio devengado entre el 24 de agosto de 2010 y el 24 de agosto de 2011, de manera que la restricción que efectuó Cajanal resulta contraria al régimen especial. iii) Dijo que las resoluciones demandadas de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, incurrieron en la violación de las normas legales en las que debían fundarse, puesto que la demandante tiene derecho a que se le aplique en su totalidad la ley anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, lo contemplado en el Decreto 546 de 1971 y si bien a partir de la Resolución UGM 34802 del 25 de febrero de 2012, se aplicaron las reglas previstas en el Decreto 546 de 1971, dichas reliquidaciones, incurrieron en error al tomar el valor que no corresponde con las certificaciones que reposan en el expediente. 3.
El recurso de apelación[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, son los previstos en el Régimen General de Pensiones, tal y como establece el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Lo reconocido y pagado a la demandante, se encuentra ajustado a derecho conforme a las reglas pensionales previstas por el legislador en el Régimen General de Pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el demandante adquirió el status pensional 12 años después de la entrada en vigencia de la norma en cita. iii) Reiteró que la pensión se reconoció conforme al Decreto 546 de 1971. 4.
Alegatos de conclusión La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[4] 5. El ministerio público[5]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Carmen Sofía Zafra Rincón tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 2.1.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[7] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[8], el Decreto 3135 de 1968[9], Ley 33 de 1985[10] y la Ley 71 de 1988[11], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[12], 929 de 1976[13] y 937 de 1976[14].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[15].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[16] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[17] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. En el proceso no se discute que la señora Carmen Sofía Zafra Rincón es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 23 de junio de 1952[18], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. La señora Zafra Rincón prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años así:[19] |Entidad |Desde |Hasta | |Rama Judicial |04/11/1970 |13/06/1982 | |Rama Judicial |01/11/1985 |11/01/2004 | El último cargo desempeñado por la demandante fue de Oficial Mayor en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cúcuta.[20] La demandante solicitó el 26 de junio de 2002, a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta por Resolución 01586 de 28 de octubre de 2009.
En ella expuso: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificación expedida por el DANE.
Que laboró un total de: 10.180 días, 1454 semanas. Que nació el 23 de junio de 1952 y cuenta con más de 50 años de edad. Que adquirió el status jurídico el 23 de junio de 2002. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 8 años, 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 de 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y 30 de junio de 2002. […] Factores: Asignación básica Bonificación por servicios prestados […] Artículo primero. Reconocer y ordenar el pago a favor de la señora Zafra Rincón Carmen Sofía, ya identificada, de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1.019.779.89) Un Millón Diecinueve mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con 89/100 M/CTE efectiva a partir del 1 de julio de 2002, el peticionario debe demostrar retiro definitivo para el disfrute de la pensión. […] Por Resolución 013295 de 3 de mayo de 2005, se reliquidó la prestación a la demandante por nuevos tiempos, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, elevado la cuantía de la pensión a la suma de $1.080.846, efectiva a partir del 1 de enero de 2004, condicionado a demostrar el retiro definitivo.
Mediante Resolución UGM 034802 del 23 de febrero de 2012, se reliquida la pensión de vejez a favor de la señora Zafra Rincón, en cuantía de $1.179.789, efectiva a partir del 12 de enero de 2004, con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2006 por prescripción trienal. El 25 de junio de 2013, se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- revisar los actos administrativos de reconocimiento pensional, en especial a la Resolución UGM 034802 de 23 de febrero de 2012 y se realice la reliquidación de conformidad con lo señalado en el artículo del Decreto 546 de 1971, el cual fue resuelto por Resolución RDP 034955 de 31 de julio de 2013, en forma negativa.
El 9 de agosto de 2013, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de la Resolución RDP 034955 de 31 de julio de 2013, solicitando le sea reliquidada la pensión de vejez con los factores salariales que devengó en el último año de servicio, siendo resuelta por Resolución RDP 042555 de 13 de septiembre de 2013, confirmando la resolución recurrida.
Así las cosas, como la señora Carmen Sofía Zafra Rincón adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad.[21] De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[22] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre 1991 y 2004 certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial,[23] entre ellos se relacionan: asignación básica mensual bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, servicios y navidad.
En la certificación antes mencionada indica que se efectuaron los descuentos de ley con destino a la Caja Nacional de Previsión Social por concepto de pensión durante la permanencia de la señora Zafra Rincón. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Fuentes Leal, en los últimos 8 años, percibió en promedio como asignación básica $1.200.162 y por bonificación por servicios $35.879, para un total de $ 1.236.041 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[24], permite deducir que Colpensiones reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados.
Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación, el ingreso base liquidación es superior, lo cierto es que al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá el acto, en el entendido que a la demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Con relación a las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, a la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados. 2.3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[25], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[26], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Carmen Sofía Zafra Rincón, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año, como quiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 8 años y 3 meses previstos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son el sueldo básico y la bonificación por servicios.
Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, navidad y vacaciones y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Sofía Zafra Rincón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.
En su lugar, Segundo.- Denegar las pretensiones de la demanda Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese Y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 155 al 156. [2] Folio 148 a 173. [3] Folio 236. [4] Folios 273 a 277 y 278. [5] Folio 279. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [7] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [8] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [9] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [10] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [11] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [12] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [13] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [14] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [16] Artículo 1.° [17] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [18] Folio 22 del expediente, se anexa copia de la cédula de ciudadanía. [19] Folio 41 al 43, y 32. [20] Folio 20 al 26, Tomado de la Resolución VPB 50038 de 22 de junio de 2015. [21] 23 de junio de 2002, cumplió los 50 años. [22] Artículo 1.° [23] Folio 105 al 108 del cuaderno de pruebas. [24] Folio 47 al 49, Resolución 013295 de 3 de mayo de 2015, arrojando un IBL $1.441.128. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [26] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».