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25000-23-42-000-2014-02641-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Antonio Pena Ome·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- Ugpp-.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN LA RAMA JUDICIAL- Liquidación De acuerdo con la norma anterior [artículo 48 de la Ley 100 de 19993] es claro que la pensión de sobrevivientes del señor Luis Antonio Pena Ome, en calidad de cónyuge sobreviviente, se le otorgó de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Ello, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento la señora Myriam Cecilia Rincón de Pena (q.e.p.d.), no reunía los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, por hacerle falta el cumplimiento del tiempo de servicios.

De igual forma con respecto a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de sobrevivientes, se tiene que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994(…)en la resolución de reconocimiento de la prestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, tuvo en cuenta los factores de asignación básica mensual, la prima ascensional, los gastos de representación y la bonificación de servicios prestados.

Lo anterior quiere decir que la resolución antes enunciada, tuvo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho. Con relación a las primas de vacaciones, servicios y navidad no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de vejez, por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, al demandante en calidad de cónyuge supérstite por encontrarse la causante en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.(…) Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Luis Antonio Pena Ome, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año, en el entendido que si bien la causante estaba cobijada por el régimen de transición, toda vez que falleció antes de consolidar el derecho pensional según los requisitos de edad y tiempo de servicios de la norma anterior, el régimen legal aplicable era el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación se concedía con aplicación exclusiva del régimen general de seguridad social en pensiones.

Con relación a la pretensión relacionada con la aplicación del Decreto 546 de 1971, esta no prospera, en el entendido que la señora Rincón de Peña no cumplía al momento de su fallecimiento con los requisitos exigidos en la ley, pues si bien laboró los 10 últimos años con la Rama Judicial y había cumplido los 50 años, el 1 de enero de 1996, le hacía falta el tiempo de servicios, es decir, los 20 años.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978,/ DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02641-01(0767-17) Actor: LUIS ANTONIO PENA OME Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Antonio Pena Ome formuló demanda, en orden a que se declare la existencia y posterior nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 31536 del 12 de julio de 2013 mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de sobrevivientes; ii) RDP 036446 de 12 de agosto de 2013 que resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución que negó la reliquidación de la prestación. Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a i) reliquidar la pensión de sobrevivientes de acuerdo a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por haber laborado la causante Myriam Cecilia Rincón de Pena (q.e.p.d.) por más de 10 años en la rama judicial; ii) condenar a la demandada a pagar las mesadas pensionales dejadas reliquidar, cifras que deberán ser indexadas mes a mes; iii) ordenar a la entidad que en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 numeral 3 del CPACA, se paguen intereses moratorios. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) La señora Myriam Cecilia Rincón de Pena (q.e.p.d.), laboró por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial. A 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) En razón de su fallecimiento para el año 1997, la entidad demandada reconoció al demandante una pensión de sobrevivientes con una liquidación que únicamente incluyó la asignación básica y prima ascensional desde el año 1987 a 1997. iii) La liquidación de la prestación debió realizarse de acuerdo a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, esto es, con la asignación mensual más elevada del último año de servicio, razón por la cual solicitó, mediante derecho de petición, se reliquidara la prestación la cual fue negada. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 57 de 1887 y 4 de 1966; los Decretos 1743 de 1966, 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada al no reliquidar la pensión de sobrevivientes a favor del demandante con la asignación más elevada del último año de servicio percibida por la causante, tal y como lo establece el Decreto 546 de 1971, violó el derecho fundamental a la igualdad y a la favorabilidad. ii) Esas normas le son aplicables a la causante por ser beneficiaria del régimen de transición y haber laborado por más de 10 años en la Rama Judicial. iii) Al momento de reconocer y liquidar la pensión de sobrevivientes al demandante, con los factores salariales del año 1987 a 1997, no se tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993, a sabiendas que la vigencia de esta norma fue a partir del 1 de abril de 1994, razón por la cual no podían valorarse en la liquidación periodos anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma. 1.

Contestación de la demanda[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) No es procedente acceder a las pretensiones, conforme lo establece la normativa constitucional y legal. ii) Se presenta una inexistencia de la obligación, debido a que la entidad se basó en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la causante ocurrió en vigencia de esta norma, siendo inviable aplicar el Decreto 546 de 1971 pues no se trata de un reconocimiento de pensión de vejez. ii) Propuso como excepciones las de legalidad de las actuaciones, buena fe, indebida pretensión de reconocimiento, inexistencia de la obligación demandada, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 2.

La sentencia apelada[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) En lo que respecta al régimen pensional sobre el cual pretende el demandante que sea liquidada la pensión de sobrevivientes, la Sala resalta que el Decreto 546 de 1971 «por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», estableció en su artículo 6, una pensión de jubilación para este tipo de trabajadores siempre que él o la titular hubiere laborado 20 años o más, exigiéndose que de ese periodo al menos 10 de esos años se hayan prestado al servicio de la Rama Judicial o el Ministerio Público y se haya cumplido la edad de 50 años, para el caso de las mujeres y 55 años para el caso de los hombres. ii) A pesar de que la causante cumplía con los requisitos de tener 50 años o más de edad y haber laborado un mínimo de 10 años en la Rama Judicial, esta no laboró un mínimo de 20 años, incumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos sine qua non dispuestos en la norma previamente referida para el reconocimiento de la pensión de jubilación para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. iii) El Decreto 546 de 1971, regula única y exclusivamente, en materia pensional, la pensión de jubilación, mas no se refiere en ninguno de sus apartes a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual carece de sentido pretender que esa prestación, regulada para el caso del demandante por la Ley 100 de 1993, sea liquidada con una normativa que regula otro tipo de pensión. iv) No se vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que este tiene lugar cuando hay duda sobre la aplicación de dos o más normas a un mismo asunto, o cuando hay lugar a dos interpretaciones no siendo esta la situación que acaece en el sub lite, ya que no hay hesitación en torno a la normativa aplicable, que para el caso es la Ley 100 de 1993. 3.

El recurso de apelación[3] El señor Luis Antonio Pena Ome, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) De acuerdo a lo probado en el proceso la señora Myriam Cecilia Rincón de Pena (q.e.p.d.), adicional a la asignación básica y la prima ascensional, devengó otros factores salariales, de acuerdo a la certificación expedida por la Rama Judicial, de los cuales se realizaron descuentos para pensión, y que no han sido tenidos en cuenta al momento de reconocer y liquidar la pensión de sobrevivientes. ii) La causante laboró por más de 10 años en la Rama Judicial, por lo que la norma que se deben aplicar para el reconocimiento y liquidación de la pensión corresponde al Decreto 546 de 1971, por ser la vigente al momento del fallecimiento de la señora Rincón de Pena. 4.

Alegatos de conclusión La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[4] 5. El ministerio público[5]. El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Luis Antonio Pena Ome, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Myriam Cecilia Rincón de Pena, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 2.1.

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[7] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[8], el Decreto 3135 de 1968[9], Ley 33 de 1985[10] y la Ley 71 de 1988[11], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[12], 929 de 1976[13] y 937 de 1976[14].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[15].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[16] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[17] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala. En el proceso no se discute que la señora Myriam Cecilia Rincón de Pena era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 10 de enero de 1946[18], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. La señora Rincón de Pena prestó sus servicios así:[19] |Entidad |Desde |Hasta |Días | |Rama Judicial |16/11/197|30/12/197|405 | | |3 |4 | | |Rama Judicial |01/06/197|10/12/197|190 | | |5 |5 | | |Rama Judicial |16/01/197|30/04/197|105 | | |6 |6 | | |Departamento |10/12/197|17/03/198|458 | |Administrativo de |9 |1 | | |Administración Pública | | | | |Rama Judicial |15/07/198|20/03/198|1686 | | |3 |8 | | |Rama Judicial |28/06/198|30/04/199|3183 | | |8 |7 | | |Total tiempo cotizado |  |  |16 años, 8| | | | |meses, 27 | | | | |días | |Total Rama Judicial |  |  |15 años, 5| | | | |meses y 24 | | | | |días | | | | | | De conformidad con lo anterior, se tiene que la causante estuvo vinculada con la rama judicial durante más de 15 años.

El señor Luis Antonio Pena Ome el 30 de julio de 1997, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de la señora Martha Cecilia Rincón de Pena, en calidad de esposo, la cual fue resuelta por Resolución 025151 de 15 de diciembre de 1997, en forma favorable, dando aplicación al artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Para la liquidación de la prestación se tuvieron en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima ascensional, bonificación por servicios y gastos de representación. El demandante presentó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la asignación mensual más elevada del último año de servicio, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, teniendo en cuenta que la causante laboró por más de 10 años en la rama judicial.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, mediante Resolución RDP 031536 de 12 de julio de 2013, negó la petición. En ella expuso: […] En principio cabe destacar que la pensión reconocida al solicitante es coincidente a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, figura creada por la Ley 100 de 1993, la cual permitía al beneficiario acceder a una pensión de vejez en las condiciones de la citada ley sin que el causante cumpliera el requisito de tiempo de servicios de 20 años al momento del fallecimiento.

Que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, establece: Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico.

Que en virtud de lo anterior, se observa que en el caso particular no le son aplicables las normas previstas en el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, como quiera que la causante no cumplió con los 20 años de servicio ya que a la fecha de fallecimiento solo contaba con 16 años, 8 meses y 27 días. Por consiguiente la normatividad aplicable al caso particular, por ser una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, es la correspondiente al artículo 48 y 21 de la Ley 100 de 1993. […] Ahora bien, como quiera que la pensión reconocida es coincidente con la normatividad dispuesta por la Ley 100 de 1993, en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero establece: El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores público que por el presente decreto se incorporan, está constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En consecuencia de lo anterior, y vista la certificación de los factores salariales aportada por el peticionario, se concluye que la liquidación de la pensión se realizó teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, entre las cuales no se encuentran incluidos como integrantes del ingreso base de liquidación, ni el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones ni la prima de navidad. […] Respecto de la resolución anterior se interpuso recurso de reposición y de apelación, siendo resueltos por la Resolución RDP 036446 de 12 de agosto de 2013, confirmando la resolución recurrida.

A 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la señora Myriam Cecilia Rincón de Peña contaba con más de 48 años de edad,[20] lo que le permitía ser beneficiaria del régimen de transición. No obstante al momento de su fallecimiento, (3 de mayo de 1997), tenía como tiempo de servicios 16 años y 8 meses[21], lo que no le permitía cumplir con la exigencia establecida en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.[22] Así las cosas, a pesar que la causante cumplía con los requisitos de edad, es decir, 50 años, y haber laborado un mínimo de 10 años en la Rama Judicial, esta no tenía los 20 años de servicio, incumpliéndose de esta manera uno de los requisitos dispuestos por el Decreto 546 de 1971, para el reconocimiento de la pensión de jubilación para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, establece: Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base liquidación, siempre que se cumplan con las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

De acuerdo con la norma anterior, es claro que la pensión de sobrevivientes del señor Luis Antonio Pena Ome, en calidad de cónyuge sobreviviente, se le otorgó de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Ello, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento la señora Myriam Cecilia Rincón de Pena (q.e.p.d.), no reunía los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, por hacerle falta el cumplimiento del tiempo de servicios.

De igual forma con respecto a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de sobrevivientes, se tiene que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 estableció: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la causante entre 1986 y 1997 certificados por la Directora Administrativa, División Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial,[23] entre ellos se relacionan: sueldo básico mensual, prima ascensional, bonificación por servicios, gastos de representación y las primas vacaciones, servicio y navidad.

De igual forma, se certificó que durante la permanencia de la señora Rincón de Peña se realizaron los aportes a Cajanal.[24] Ahora bien, en la resolución de reconocimiento de la prestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, tuvo en cuenta los factores de asignación básica mensual, la prima ascensional, los gastos de representación y la bonificación de servicios prestados.

Lo anterior quiere decir que la resolución antes enunciada, tuvo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho. Con relación a las primas de vacaciones, servicios y navidad no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de vejez, por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, al demandante en calidad de cónyuge supérstite por encontrarse la causante en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[25], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso[26], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en la medida que no se comprobaron dentro del expediente. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Luis Antonio Pena Ome, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año, en el entendido que si bien la causante estaba cobijada por el régimen de transición, toda vez que falleció antes de consolidar el derecho pensional según los requisitos de edad y tiempo de servicios de la norma anterior, el régimen legal aplicable era el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación se concedía con aplicación exclusiva del régimen general de seguridad social en pensiones.

Con relación a la pretensión relacionada con la aplicación del Decreto 546 de 1971, esta no prospera, en el entendido que la señora Rincón de Peña no cumplía al momento de su fallecimiento con los requisitos exigidos en la ley, pues si bien laboró los 10 últimos años con la Rama Judicial y había cumplido los 50 años, el 1 de enero de 1996, le hacía falta el tiempo de servicios, es decir, los 20 años.

Sin condena en costas de segunda instancia en la medida que estas no se comprobaron. Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión del demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Antonio Pena Ome en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, Segundo.- Sin condena en costas de segunda instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG ----------------------- [1] Folio 88 al 92. [2] Folio 128 a 133. [3] Folio 138 al 139. [4] Folios 158 a 160 y del 161 al 163. [5] Folio 164. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [7] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [8] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [9] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [10] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [11] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [12] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [13] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [14] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [15]< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [16] Artículo 1.° [17] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».   [18] Folio 2 del expediente, se anexa copia de la cédula de ciudadanía. [19] Folio 10 al 14, Tomado de la Resolución 025151 de 15 de diciembre de 1997. [20] Folio 2 del expediente reposa copia de la cedula de ciudadanía. [21] Folio 10 al 14, Resolución 025151 de 15 de diciembre de 1997. [22] Haber laborado un periodo de 20 años. [23] Folio 22 al 23 del expediente. [24] Folio 24 del expediente. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [26] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.