PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – No consagración El otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño no fue previsto en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues en esta únicamente se tuvo en cuenta el criterio de asignación relativo a la formación avanzada y experiencia altamente calificada.(…) las entidades responsables de su reconocimiento son autónomas para expedir la reglamentación concerniente a su otorgamiento, pese a que están sujetas a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, es decir, a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal.
Es importante resaltar que las entidades pueden acoger cualquiera de los criterios de reconocimiento dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en cuanto a los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos y procedimiento para su otorgamiento. El escoger solo alguno de ellos o no escoger ninguno, no significa el desconocimiento de derecho alguno por parte de estas entidades, pues precisamente el Decreto 2164 de 1991, las habilitó para configuración de la materia, de acuerdo con las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal.(…) A partir de lo analizado y aunque en principio podría considerarse que cumple el requisito previsto por el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad, y haber ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es necesario reiterar que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 36 de 31 de octubre de 1991 en la Superintendencia de Notariado y Registro no se previó la posibilidad de percibir la prima técnica con base en el criterio de la evaluación de desempeño.Luego, jamás existió un derecho en cabeza de José Ovidio Cruz Guevara a percibir la prima técnica.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2164 DE 1991 / ACUERDO 036 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04029-01(3107-19) Actor: JOSÉ OVIDIO CRUZ GUEVARA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima técnica por evaluación del desempeño de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1]. José Ovidio Cruz Guevara a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4094 de 15 de abril de 2015, suscrita por el superintendente de notariado y registro, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima en referencia, junto con la reliquidación de los salarios y demás emolumentos devengados durante la relación laboral, así como de los aportes a seguridad social que no fueron hechos de forma adecuada, a lo que agregó el pago de los intereses e indexación de las sumas adeudadas; así mismo los perjuicios morales y materiales que se encuentren acreditados; por último que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la parte demandada. 2.2.
Hechos[2]. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: José Ovidio Cruz Guevara se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la Resolución 301 de 14 de enero de 1994, en el cargo de operario calificado, código 6000, grado 09, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona norte, y se posesionó a través del Acta 094 del 15 de febrero de 1994.
Posteriormente fue nombrado en período de prueba a través de la Resolución 5772 del 7 de diciembre de 1995, en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 07 de la planta global de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; a través de la Resolución 4729 de 20 de diciembre de 1996 se incorporó a la nueva planta de personal en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 09.
Por medio del escrito de 4 de marzo de 2015 solicitó el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Dicha petición fue negada por medio de la Resolución 4094 de 15 de abril de 2015, en la que se señaló que conforme lo dispuesto por el Decreto 1336 de 2003[3] y la reglamentación de esa esa entidad, la prima técnica solamente se asigna por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo y asesor. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación[4]. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Como concepto de violación señaló que el señor Cruz Guevara tenía derecho a la prima técnica por haber sido nombrado antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997.
Adicionalmente, hizo referencia al reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, pese a que su mandante solicitó este factor con fundamento en la evaluación del desempeño. 2.4. Contestación de la demanda[5]. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 la prima técnica se asigna con fundamento en las necesidades del servicio, con sujeción a la disponibilidad presupuestal, por medio de acuerdo o resolución motivada.
En el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Acuerdo 36 de 1991 se estableció que la asignación de prima técnica solo procede por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pero no se contempló la posibilidad de concederla por evaluación del desempeño. Al respecto, puso de presente que esta Corporación[6] en la sentencia de 30 de julio de 2015 encontró que el Acuerdo 36 de 1991 se ajusta al ordenamiento jurídico, pues es competencia del Consejo Directivo determinar si es pertinente reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño, lo cual depende de las necesidades del servicio, así como de la política de personal adoptada, y, por último, de la disponibilidad presupuestal.
En ese orden de ideas señaló que el juez no puede interferir en asuntos que son competencia del ejecutivo para ordenarle reglamentar este emolumento en uno u otro sentido, pues no conoce las necesidades, la política de personal, ni la disponibilidad presupuestal. Por último, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones se ordene la prescripción trienal de todas las sumas no reclamadas oportunamente. 2.5.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial[7] En el trámite de la audiencia inicial se señaló que la excepción de prescripción solo se debe analizar en el evento en que la sentencia sea favorable a las pretensiones del demandante, motivo por el cual procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: «Consiste en determinar si se debe anular el acto administrativo demandado, para lo cual es necesario establecer si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el valor de la prima técnica y el consecuente reajuste de los salarios y demás prestaciones sociales, así como el pago de los aportes a la seguridad social incluyendo el valor de la prima técnica solicitada y al pago de los valores que resulten a su favor debidamente indexados (…)»[8]. 2.6.
La sentencia de primera instancia[9]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que a pesar de que José Ovidio Cruz Guevara se encontraba vinculado en carrera a la Superintendencia de Notariado y Registro para el momento de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no era beneficiario de la prima técnica porque en el Acuerdo 036 de 1991 no se previó este beneficio por el criterio de la evaluación del desempeño. Al respecto, agregó que en la sentencia de 30 de julio de 2015, el Consejo de Estado declaró que el Acuerdo 36 de 1991 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, porque el juez no le puede ordenar al ejecutivo en qué sentido debe reglamentar la prima técnica.
En ese orden de ideas, señaló que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro era el ógano competente para regular la prima técnica, por lo que podía decidir excluir el criterio relativo a la evaluación de desempeño. De acuerdo con los anteriores argumentos negó las pretensiones de la demanda. Por último, condenó en costas a la parte demandante. 2.7 El recurso de apelación[10].
La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia pues considera que el acuerdo expedido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro es inconstitucional e ilegal. Al respecto, indicó que la sentencia de 30 de julio de 2015 solo estudió los argumentos de nulidad expuestos en contra del Acuerdo 36 de 1991, conforme a los cuales señaló que no se puede invadir el ámbito del ejecutivo al respecto, pero que omitió tener en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de 10 de noviembre de 2010, en la cual se estableció que no es potestativo del jefe del organismo respectivo el conceder o no este emolumento, por lo que a juicio de la parte demandante la potestad reguladora de las entidades se circunscribe a la precisión y adaptación del régimen a las condiciones de cada estructura y planta de personal.
Para concluir, sostuvo que la prima técnica es un derecho adquirido que debe ser reconocido a José Ovidio Cruz Guevara. 2.8. Alegatos de conclusión La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque dentro de las pretensiones de la demanda no se incluyó ninguna respecto de la ilegalidad del Acuerdo 36 de 1991, en el cual se estableció como único criterio para la asignación de prima técnica el de la formación avanzada y experiencia altamente calificada[11].
La parte demandante y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio. 3.2.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario establecer si la Superintendencia de Notariado y Registro tenía la facultad de excluir el criterio de la evaluación de desempeño para la asignación de la prima técnica de la entidad. En el caso en el que se advierta que el Consejo Directivo de la Superintendencia no podía excluir la evaluación de desempeño como criterio de asignación de la prima técnica, se deberá establecer si el señor José Ovidio Cruz Guevara tenía un derecho adquirido a que le fuera reconocido ese emolumento. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1. La prima técnica. Con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República en la Ley 60 de 1990, se expidió el Decreto 1661 de 1991, en el que se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para «atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad».
Este derecho, inicialmente fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En el se amplió su campo de aplicación extendiendo este derecho a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. En el artículo 2, de este decreto se establecieron los siguientes criterios para otorgar la prima técnica: «ARTICULO 2o.
CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b).
Evaluación del desempeño. (…)». De conformidad con la disposición transcrita se advierte que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y segundo, la evaluación del desempeño. Ahora bien, en el artículo 3º original del Decreto 1661 de 1991, se estableció que, mientras que el criterio de la formación avanzada y experiencia altamente calificada solo sería aplicable en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el relacionado con la evaluación de desempeño lo sería para todos los niveles.
A su turno, el Decreto 2164 de 1991, señaló los requisitos, el procedimiento, la competencia, y para el caso de la evaluación del desempeño estableció: «ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
(…) Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso». Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica, por medio de acuerdo o resolución motivada.
Posteriormente, el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que unificó el régimen de prima técnica de todos los empleados públicos del Estado y modificó, entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica, bajo los dos factores establecidos: I).
Calidades especiales para el desempeño del cargo y II). Evaluación del desempeño, y en el que se señaló que este emolumento solo se puede percibir en los niveles directivo, asesor, o ejecutivo. En el artículo 4 de esta normativa se estableció un régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición en los siguientes términos: «(…) Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)».
Debido a las diferentes interpretaciones de esta norma, y dado que la evaluación de desempeño se realiza año tras año, esta Corporación señaló que los beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño, que no pertenecían a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, mantendrían el derecho si cumplían los siguientes requisitos: «(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia»[13]. De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que, bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado beneficio. 3.3.2.
La reglamentación de la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, reglamentó el otorgamiento de la prima técnica a través del Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, en los siguientes términos: «(…) Artículo 1°: “Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 2º—Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual.
La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado. PAR. 1º—La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica (…)».
Tal como se evidencia a partir del aparte transcrito, el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño no fue previsto en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues en esta únicamente se tuvo en cuenta el criterio de asignación relativo a la formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Uno de los aspectos, objeto de la apelación, tiene que ver con la posibilidad de exclusión del criterio de asignación relativo a la evaluación del desempeño. Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de julio de 2015, que citó la demandante: estableció: «(…) La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991.
Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto, la no regulación per se de un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. (sic) 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación, aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados (…)».
(…) En el caso objeto de estudio, el Acuerdo No. (sic) 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello.
Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos, procedimiento, etc., y el no hacerlo responsablemente puede dar lugar a diversos incumplimientos con las consecuencias que ello generaría para los servidores públicos (…)».
A partir de la providencia transcrita, se advierte, que las entidades responsables de su reconocimiento son autónomas para expedir la reglamentación concerniente a su otorgamiento, pese a que están sujetas a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, es decir, a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal.
Es importante resaltar que las entidades pueden acoger cualquiera de los criterios de reconocimiento dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en cuanto a los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos y procedimiento para su otorgamiento. El escoger solo alguno de ellos o no escoger ninguno, no significa el desconocimiento de derecho alguno por parte de estas entidades, pues precisamente el Decreto 2164 de 1991, las habilitó para configuración de la materia, de acuerdo con las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal.
Caso distinto, es que en el acuerdo o en la resolución motivada se desarrollen los criterios antes referidos, y el nominador de manera arbitraria se abstenga de ordenar un reconocimiento al que se tiene derecho de acuerdo con la reglamentación expedida por la misma entidad, bajo argumentos caprichosos, pues ello derivaría en la declaración de nulidad de esa negativa.
El caso concreto. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: • José Ovidio Cruz Guevara fue nombrado en provisionalidad en el cargo de operario calificado código 6000, grado 9, y se posesionó a través del acta 94 de 15 de febrero de 1994[14]. • Por medio de la Resolución 2469 de 9 de mayo de 1994, fue prorrogado ese nombramiento[15]. • A través de la Resolución 6772 de 7 de diciembre de 1995 se nombró al señor José Ovidio Cruz Guevara en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 7 en la planta global de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en período de prueba. • Mediante la Resolución 4729 de 20 de diciembre de 1996 fue incorporado a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 9. • Posteriormente, a través de la resolución 3057 de 19 de agosto de 1997 fue incorporado a la nueva planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 11. • Lo mismo sucedió en febrero de 2004, cuando se adoptó la nueva planta de personal, a través de la Resolución 0776 de 27 de febrero de 2004, momento en el cual fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 11. • Posteriormente, a través de la Resolución 8603 de 27 de noviembre de 2008 se reubicaron algunos cargos en la planta de personal y fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo código 4044, grado 11.
A partir de lo analizado y aunque en principio podría considerarse que cumple el requisito previsto por el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad, y haber ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es necesario reiterar que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 36 de 31 de octubre de 1991 en la Superintendencia de Notariado y Registro no se previó la posibilidad de percibir la prima técnica con base en el criterio de la evaluación de desempeño. Luego, jamás existió un derecho en cabeza de José Ovidio Cruz Guevara a percibir la prima técnica.
En ese orden de ideas, dado que el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y, en especial, que en la normativa se le concedió la facultad a cada entidad de establecer por medio de resolución motivada o de acuerdo, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica conforme a las necesidades específicas del servicio, la política de personal y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, no le asiste razón a la parte demandante en su reproche a la sentencia de primera instancia por lo que será confirmara. 4.
Costas. El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de Segunda Instancia al señor José Ovidio Cruz Guevara, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 7 y 8 del expediente. [2] Folio 8 del expediente. [3] Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. [4] Folios 8 a11 del expediente. [5] Folios 39 a 56 del expediente. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 30 de julio de 2015, expediente: 0051-2010, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [7] Folio 73 a 77 del expediente. [8] Folios 74 y 75 del expediente. [9] Folios 130-139 del expediente. [10] Folios 141-150. [11] Folios 183 a 186 del expediente [12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente 1892-04, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [14] Cd con hoja de vida que se encuentra en el folio 82 del expediente. [15] Cd con hoja de vida que se encuentra en el folio 82 del expediente.