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68001-23-33-000-2016-00475-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Amparo Lamus Gelvez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN DE SIBREVIVIENTE – Norma aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE En virtud del principio de favorabilidad para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, cuando esta resulte más favorable que la aplicación de un régimen especial, pero esto solo procede en aquellos casos en que la Ley 100 ya se encontraba vigente para la fecha en que se produjo la muerte del causante.

Esto, por cuanto no se puede hablar de favorabilidad en relación con una norma que no resulta aplicable porque no se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el hecho frente al cual se solicita aplicar dicha norma. En efecto, al momento de fallecer el trabajador, la entidad responsable del pago de las prestaciones derivadas de la muerte debe adoptar una decisión, y esa decisión debe atender a la normatividad vigente, razón por la cual, no resulta válido considerar que, si una norma posterior modifica los requisitos o condiciones bajo los cuales se reconoció una prestación, ello genera un vicio o torna en ilegal un acto de reconocimiento que, en su momento, se expidió conforme a derecho.(…) atendiendo a la normatividad y jurisprudencia citadas en precedencia, en criterio de la Sala, a la señora Amparo Lamus Gelvez no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, con fundamento en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de su compañero.

(iv). En efecto, la norma vigente para la fecha del deceso del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, era el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, según la cual, para que el beneficiario tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante tenía que haber cumplido con el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación al momento de su fallecimiento, aun cuando no tuviera la edad para pensión (55 años).(v).

Quiere decir lo anterior, que el empleado o trabajador debía contar con 20 años de servicios, que es el tiempo exigido para la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.(vi). No obstante, como se indicó previamente, en este caso, el difunto Carlos Enrique Contreras Sanabria solo contaba con 16 años, 7 meses y 3 días de servicios para el momento de su fallecimiento, de modo que, al tenor de lo dispuesto en las normas que le resultan aplicables, no cumplió con los requisitos para el reconocimiento, a favor de sus beneficiarios, de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.(vii).

En relación con lo anterior, cabe precisar que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el hecho de aplicar las normas vigentes al momento de producirse el fallecimiento del causante, no constituye un desconocimiento de su derecho a la igualdad frente a los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, pues se trata de regímenes pensionales distintos, que consagraron diferentes beneficios y condiciones para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes, de modo que, no se trata de grupos comparables.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable en materia de pensión de sobreviviente, ver: Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 20133, rad 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), C.P.Luís Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 33 DE 1985 / LEY 797 DE 2003 / LEY 12 DE 1975 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00475-01(2001-17) Actor: AMPARO LAMUS GELVEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Amparo Lamus Gelvez actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución No. RDP 11876 de 10 de abril de 2014, a través de la cual la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria. (ii). La nulidad de las Resoluciones No. 17498 de 3 de junio de 2014 y 23803 de 30 de julio de 2014, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación formulados contra la Resolución No. RDP 11876 de 10 de abril de 2014 y se confirmó la decisión de negar la sustitución pensional a la demandante.

(iii). En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a reconocer a favor de la demandante la sustitución pensional del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, en calidad de compañera permanente sobreviviente. (iv). Que se ordene el pago a la demandante, de forma indexada, de las mesadas retroactivas de la pensión sustitutiva, causadas desde el mes de diciembre de 2010, en adelante.

(v). Que se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 189 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). El señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 13.346.050, prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, en el cargo de Técnico Operativo, desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 7 de febrero de 1987.

(ii). El señor Carlos Enrique Contreras Sanabria falleció el 7 de febrero de 1987. (iii). El señor Carlos Enrique Contreras Sanabria convivió en unión libre con la señora Amparo Lamus Gelvez, durante los 15 años anteriores a su muerte. (iv). El señor Carlos Enrique Contreras Sanabria y la señora Amparo Lamus Gelvez procrearon tres hijos: Carly Amparo, Carlos Yamit y Héctor Enrique Contreras Lamus, además, el causante “crió” a Wilson Jaimes Lamus, hijo de la señora Amparo Lamus Gelvez.

(v). La señora Amparo Lamus Gelvez dependía económicamente del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria. (vi). En diciembre de 2013, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de una sustitución pensional como compañera permanente del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria. (vii). Mediante Resolución No. 11876 de 10 de abril de 2014 la UGPP negó a la demandante la solicitud de sustitución pensional, indicando que, de acuerdo con el régimen que cobijaba al causante, solo hay lugar a la sustitución de la pensión cuando el empleado hubiese cumplido 20 años de servicios.

(viii). La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 11876 de 10 de abril de 2014. (ix). A través de Resolución No. 17498 de 3 de junio de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 11876 de 10 de abril de 2014 y la confirmó en todas sus partes. (x). Mediante Resolución No. 23803 de 30 de julio de 2014, la UGPP resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 11876 de 10 de abril de 2014 y la confirmó en todas sus partes. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 42, 53 y 229 de la Constitución Política, así como los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990. Adujo que los actos demandados vulneraron el derecho a la igualdad de la demandante y desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en T-110 de 2011, en la cual se hizo un análisis de los efectos retrospectivos de la Constitución Política de 1991 y la protección del derecho fundamental a la seguridad social de las personas.

Asimismo, invocó las sentencias T-628 de 2007, T-587A de 2012, T-072 de 2012 y T-093 de 2013, en relación con los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y la finalidad y características de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, además citó la sentencia T-659 de 2011 y la sentencia T-224 de 2007 que consideró aplicables al caso.

Manifestó que en este caso se debe dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias antes mencionadas, así como en las sentencias T-292 de 2006 y T-344 de 2011, en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Expresó que en este caso la demandante tiene derecho a la sustitución pensional del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y de lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-567 de 2015, T- 110 de 2011 y T-832A de 2013.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La UGPP presentó contestación de la demanda[3] de forma extemporánea, como se hizo constar a folio 46. 3. AUDIENCIA INICIAL[4] La audiencia inicial se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Santander y, en la fase de fijación el litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) determinar:

PRIMERO: Si la señora AMPARO LAMUS GELVEZ tiene derecho, o no, a que se le reconozca y pague una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE efectiva a partir del mes de diciembre de 2010. Para ello necesariamente habrá que decidirse respecto de la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 011876 del 10 de abril de 2014, RDP 017498 de 03 de junio de 2014 y el RDP 023803 del 30 de julio de 2014 que niegan la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante.

SEGUNDO: Se analizará de oficio su hay lugar, o no, a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, conforme al ordenamiento jurídico, en el evento en que fuera favorable la sentencia”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida en la audiencia inicial[5], negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i). Indicó que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, para obtener el derecho a la pensión de jubilación era necesario acreditar 20 años de servicios al sector público y 55 años de edad, además, citó el artículo 28 del Decreto 1848 de 1949, según el cual, “si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la Ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte, reglamentado en el capítulo X de este Decreto, siempre que el deceso se produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo”.

(ii). De otra parte, citó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, e indicó que, para adquirir este derecho, se debe acreditar que el afiliado efectuó cotizaciones durante al menos 26 semanas, dentro del año anterior a la muerte.

(iii). Afirmó que de acuerdo con la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de abril de 2013, en materia de sustitución pensional se debe aplicar la Ley vigente para el momento en que ocurre la muerte del afiliado o pensionado. (iv). Señaló que, en este caso, la muerte del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria se produjo el 7 de febrero de 1987, es decir, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se debe aplicar la normatividad anterior, que exige un tiempo de servicios de 20 años por parte del trabajador, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.

(v). Por lo tanto, concluyó que, como en este caso, el causante solo había laborado durante 16 años, 6 meses y 5 días, al momento de su muerte, la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama. (vi). En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y, finalmente, decidió condenar en costas a la entidad demandada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la audiencia inicial[6], indicando que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante, en virtud de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Solicitó aplicar de forma retrospectiva, los principios de la Constitución Política en aras de la garantía de los derechos fundamentales de la actora.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, además, manifestó que de acuerdo con las sentencias T-040 de 2013 y T-415 de la Corte Constitucional, la Ley 100 de 1993 se debe aplicar con efectos retrospectivos. Además, indicó que la sentencia de primera instancia desconoce el principio de primacía constitucional y vulnera los derechos de la demandante a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, al exigirle requisitos para la pensión de sobrevivientes, superiores a los exigidos para las demás personas.

Invocó las sentencias T-597A de 2012 y SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional e indicó que en este caso no es exigible el requisito de los 20 años de servicios que establece la Ley 33 de 1985, sino que se deben aplicar los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, los cuales son más favorables y cuyos requisitos cumple la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante.

Sostuvo que el derecho a la pensión es irrenunciable y que se debe brindar protección a la compañera permanente del causante en virtud de los principios que rigen el estado social de derecho. Adujo que no se puede brindar un trato desigual a quienes se encuentran en iguales circunstancias y que en este caso, la demandante se encuentra en las mismas circunstancias que los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, excepto por la fecha en que falleció el causante, pero ese hecho no puede dar lugar al desconocimiento de sus derechos ni a un trato discriminatorio.

Por lo tanto, solicito revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 6.2. La entidad demandada[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3. El Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y condenar a la UGPP a reconocer a favor de la señora Amparo Lamus Gelvez una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) La pensión de sobrevivientes de empleados públicos, antes y después de la Ley 100 de 1993, y ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La pensión de sobrevivientes de empleados públicos antes y después de la Ley 100 de 1993: El artículo 1º de la Ley 33 de 1973 estableció: “Artículo 1. Fallecido un particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”.

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.

(resaltado fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se tiene que, para el reconocimiento de la pensión a favor del cónyuge sobreviviente, se hacía necesario que, al momento de la muerte, el trabajador hubiera cumplido con el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, aun cuando no tuviera la edad para pensión. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, en el caso de los servidores del Estado, sería de 20 años, continuos o discontinuos, por lo tanto, este es el tiempo de servicios que debería cumplir el servidor público, para que, a su muerte, sus beneficiarios adquiriesen el derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, posteriormente, con la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en el artículo 46, se estableció que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre que este hubiera cumplido uno de dos requisitos, a saber: a) Que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante al menos veintiséis 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Además, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. Posteriormente, se expidió la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12, modificó el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señalando como requisito para la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiese cotizado al menos cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Asimismo, el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge, compañero o compañera permanente se haría: a) En forma vitalicia, cuando éste tuviese al menos 30 años de edad, al momento de fallecer el causante o; b) En forma temporal, cuando tuviese menos de 30 años, siempre que no hubiese procreado hijos con el causante. 3.2.

Pensión de sobrevivientes de trabajadores fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: Para efectos de establecer cuál es la normatividad aplicable en materia de pensión de sobrevivientes en el caso de trabajadores fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta lo señalado por esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 2013, en la cual se indicó: “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento - del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151 (…). Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994 En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior (…).

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior”[11].

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha precisado que en virtud del principio de favorabilidad para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, cuando esta resulte más favorable que la aplicación de un régimen especial, pero esto solo procede en aquellos casos en que la Ley 100 ya se encontraba vigente para la fecha en que se produjo la muerte del causante.

Esto, por cuanto no se puede hablar de favorabilidad en relación con una norma que no resulta aplicable porque no se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el hecho frente al cual se solicita aplicar dicha norma. En efecto, al momento de fallecer el trabajador, la entidad responsable del pago de las prestaciones derivadas de la muerte debe adoptar una decisión, y esa decisión debe atender a la normatividad vigente, razón por la cual, no resulta válido considerar que, si una norma posterior modifica los requisitos o condiciones bajo los cuales se reconoció una prestación, ello genera un vicio o torna en ilegal un acto de reconocimiento que, en su momento, se expidió conforme a derecho.

La anterior postura ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, entre otros, la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, dentro del proceso con radicación interna 3713-2014, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter[12]. Adicionalmente, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015, revalidó la anterior postura, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte del causante y, por ende, en el caso allí analizado, la accionante no tenía derecho a la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el causante había fallecido con anterioridad a la fecha de expedición y entrada en vigencia de esta norma. 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante reiteró su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del fallecimiento del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria ocurrido el 7 de febrero de 1987, con fundamento en los principios de igualdad y favorabilidad, así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

En la sentencia apelada el a quo negó las pretensiones al considerar que la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, la cual exigía un tiempo de servicios de mínimo 20 años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del empleado público fallecido, requisito que no se cumple en este caso, pues, al momento de su muerte, el señor Carlos Enrique Contreras Sanabria solo contaba con 16 años, 6 meses y 5 días de servicios.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. Hechos probados a. Edad del causante: El señor Carlos Enrique Contreras Sanabria nació el día 12 de noviembre de 1947[13]. b. Vinculación laboral y tiempo de servicios: Según Certificado expedido el 29 de agosto de 2008[14], el señor Carlos Enrique Contreras Sanabria prestó sus servicios en el liquidado Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA, desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 7 de febrero de 1987, en el cargo de Técnico Operativo, con una interrupción laboral de 22 días. c. Muerte del causante: El señor Carlos Enrique Contreras Sanabria falleció el día 7 de febrero de 1987. d. Solicitud de reconocimiento de la pensión[15]: El 27 de enero de 2014, la señora Amparo Lamus Gelvez radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su calidad de compañera permanente de aquel. e. Acto que niega el reconocimiento de la pensión: Mediante Resolución No. 11876 de 10 de abril de 2014[16], la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, indicándole que, de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento, para tener derecho a esa prestación, el trabajador debía contar con 20 años de servicios al momento de la muerte. f. Recurso de reposición y en subsidio de apelación[17]: El 30 de mayo de 2014, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 11876 de 10 de abril de 2014, solicitando acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. g. Actos que resuelven los recursos: Mediante Resoluciones No.17498 de 3 de junio de 2014[18] y No. 23803 de 30 de julio de 2014[19], la UGPP resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos por la demandante contra la Resolución No. 11876 de 10 de abril de 2014, confirmándola en todas sus partes.

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 2. Análisis sustancial (i). En el presente caso, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que el señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, laboró al servicio del INCORA, desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 7 de febrero de 1987, con una interrupción laboral de 22 días, para un total de 16 años, 7 meses y 3 días.

(ii). Además, el señor Carlos Enrique Contreras Sanabria falleció el día 7 de febrero de 1987, es decir, con anterioridad a la vigencia la Ley 100 de 1993. (iii). En este orden de ideas, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia citadas en precedencia, en criterio de la Sala, a la señora Amparo Lamus Gelvez no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, con fundamento en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de su compañero.

(iv). En efecto, la norma vigente para la fecha del deceso del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, era el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, según la cual, para que el beneficiario tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante tenía que haber cumplido con el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación al momento de su fallecimiento, aun cuando no tuviera la edad para pensión (55 años).

(v). Quiere decir lo anterior, que el empleado o trabajador debía contar con 20 años de servicios, que es el tiempo exigido para la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. (vi). No obstante, como se indicó previamente, en este caso, el difunto Carlos Enrique Contreras Sanabria solo contaba con 16 años, 7 meses y 3 días de servicios para el momento de su fallecimiento, de modo que, al tenor de lo dispuesto en las normas que le resultan aplicables, no cumplió con los requisitos para el reconocimiento, a favor de sus beneficiarios, de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.

(vii). En relación con lo anterior, cabe precisar que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el hecho de aplicar las normas vigentes al momento de producirse el fallecimiento del causante, no constituye un desconocimiento de su derecho a la igualdad frente a los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, pues se trata de regímenes pensionales distintos, que consagraron diferentes beneficios y condiciones para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes, de modo que, no se trata de grupos comparables.

(viii). Además, el reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante, implicaría un total desconocimiento del principio de irretroactividad de la Ley, pues en este caso, existe una situación jurídica consolidada al amparo de las normas legales vigentes al momento de fallecimiento del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, razón por la cual, no es procedente modificar esa situación jurídica con fundamento en normas posteriores, como la Ley 100 de 1993, que solo rige frente a hechos acaecidos y derechos consolidados a partir de su entrada en vigencia. (ix).

Por las razones expuestas, la Sala considera que en este caso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados, en tanto negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Amparo Lamus Gelvez, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas en segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia toda vez que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por AMPARO LAMUS GELVEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.  ----------------------- [1] Folios 42 a 50. [2] Folios 100 a 104. [3] Folios 100 a 104. [4] Folios 202 a 2011ª. [5] Folios 202 a 211. [6] Folio 3, medio magnético. [7] Folios 159 a 166. [8] Folios 167 a 169. [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [10] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 20133, expediente: 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. [12] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 1º de marzo de 2018, expediente: 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014). [13] Folio 17. [14] Folio 23. [15] Folios 10 a 14. [16] Folios 29 y 30. [17] Folios 32 a 34. [18] Folios 35 y 36. [19] Folios 37 a 39.