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25000-23-42-000-2013-02558-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Isabel Medina Sánchez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTE EN INTERINIDAD - Computo para el reconocimiento de la pensión gracia La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. se precisa que la designación transitoria de la accionante del 26 de febrero al 22 de agosto de 1980 como docente interina nacionalizada, se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecha la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil ese mes que prestó en calidad de interina para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.(…) nótese que al estar acreditado que la actora trabajó en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, y que el carácter de interino de su vinculación no es óbice para que ese tiempo de servicios no sea tenido en cuenta, debe ponerse de presente que agenciando los días por ella laborados se pueden tener por cumplido los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. la Subsección considera que el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 15 de septiembre de 2011 por la Secretaría de Educación de Bogotá que obra en el proceso, es válido para acreditar los tiempos de servicios prestados por la señora Isabel Medina Sánchez, como quiera que detalla los datos necesarios para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada; al indicar la entidad a la que se prestaron los servicios; el tipo de vinculación, entre otros, requeridos por la Ley.

Máxime que no se reprochó su falsedad. Puestas, así las cosas, se estima que la vinculación de la señora Isabel Medina Sánchez en propiedad a partir del 6 de mayo de 1981, tiene el carácter de territorial; toda vez que, el decreto de nombramiento lo expidió el Alcalde Mayor de Bogotá. Sumado a que, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 15 de septiembre de 2011, la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que la señora Medina Sánchez ha prestado sus servicios como docente a dicha entidad con carácter territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02558-01(2604-17) Actor: ISABEL MEDINA SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de marzo de 2016[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Isabel Medina Sánchez, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 017510 del 29 de noviembre de 2012[2], expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora.

Resolución RDP 007396 del 19 de febrero de 2013[3], expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, confirmando en todas sus partes la Resolución 017510 del 29 de noviembre de 2012.

Resolución RDP 009575 del 28 de febrero de 2013[4], proferida por el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho la accionante solicitó que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la señora Isabel Medina Sánchez a partir del día que cumplió el estatus pensional, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Pidió que se liquide por parte de la UGPP la prestación solicitada actualizando la base salarial con el índice de precios al consumidor o como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; de igual forma que se le reconozca y pague los intereses moratorios establecidos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Requirió dar cumplimiento al fallo por parte de la entidad demandada dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA[5]. 1. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Isabel Medina Sánchez nació el 13 de julio de 1956[6], prestó sus servicios en la Secretaria de Educación de la Alcaldía de Bogotá como docente de primaria en interinidad del 26 de febrero al 22 de agosto de 1980[7]; y como docente nombrada en propiedad en el Departamento de Cundinamarca desde el 6 de mayo de 1981 al 26 de septiembre de 2011[8].

El 10 de noviembre de 2011[9] la señora Isabel Medina Sánchez solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 017510 del 29 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

La señora Isabel Medina Sánchez interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos de manera negativa por el ente previsional a través de las Resoluciones RDP 7396 del 19 de febrero de 2013 y RDP 009575 del 28 del mismo mes y año, respectivamente[10]. 2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, a 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336.

De la Ley 114 de 1913 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 37 de 1933 De la Ley 43 de 1975 De la Ley 91 de 1989 Del Decreto 2277 de 1979 Argumentó la apoderada de la parte demandante que la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, decisión que desconoce los principios del debido proceso, igualdad, seguridad social, el mínimo vital y de favorabilidad, toda vez que, el legislador creó la prestación como especial sin discriminación alguna, para favorecer a aquellos docentes que cumplieron su labor por más de 20 años en el ámbito educativo, a fin de cumplir las necesidades básicas que demanda su condición humana y garantizando su estabilidad económica en la etapa de la tercera edad[11]. 2.

Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo de 10 de marzo de 2016[12], accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó el a-quo que la accionante acreditó 20 años de servicio que corresponden en su totalidad al nivel territorial, toda vez que se desempeñó en el Distrito Especial de Bogotá, y si bien, tuvo una vinculación en interinidad del 25 de febrero al 22 de agosto de 1980; no significa que pierda el derecho al beneficio de la pensión gracia como lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sumado a que la entidad enjuiciada al negar la prestación vulneró la normativa que la regula y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 14 de julio de 2006, esto es, al día siguiente a aquél en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, sueldo, prima de alimentación, prima especial de vacaciones y prima de navidad.

Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta que la accionante presentó solicitud el 10 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el canon 41 del decreto 3135 de 1968. 4. El recurso de apelación La entidad demandada, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitando se revocatoria.

Expresó que la docente Isabel Medina Sánchez no cuenta con los “veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que, para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada”[13]. 5.

Alegatos en segunda instancia Mediante auto de 27 de febrero de 2018[14], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante[15] reiteró los argumentos esbozados en la demanda y en los alegatos de primera instancia. Así mismo, solicitó se confirme la sentencia del a quo, teniendo en cuenta que su apoderada prestó los servicios en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, como docente de primaria del 25 de febrero al 22 de agosto de 1980, vinculada como docente en interinidad.

La parte demandada[16] alegó que la pensión gracia no “puede ser reconocida a pensionados nacionales, ni a docentes nacionales”. Aunado a que como bien lo “aclara el Consejo de Estado al disponer la Ley 37 de 1933 que la pensión se extendía a maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, no se modificaron los requisitos de (…) esta, por lo cual se mantuvo la prohibición aludida, sobre todo si se tiene en cuenta que en dicha época la educación secundaria no se encontraba a cargo de la nación”.

Solicitó por ende, se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, la demandante no “logro probar dentro del proceso que ha cumplido veinte (20) años de servicio como docente con tipo de vinculación nacionalizada o territorial en cualquiera de sus denominaciones (Departamental, Territorial, Distrital); por el contrario[,] lo que si se logra probar en el presente proceso es que (…)presenta vinculación al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y de acuerdo a lo establecido por la Ley 91 de 1989 (…) no tiene derecho (…)al reconocimiento de la pensión pretendida en el presente proceso”.

El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente[17]: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 041 de 2018, pidió se confirme la sentencia del a quo al considerar que la demandante cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; para ser acreedora del reconocimiento de la pensión de gracia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el ente previsional, le corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Isabel Medina Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Subsección abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la pensión gracia;

(ii) Hechos probados; y (iii) Caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Marco jurídico de la pensión de gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[18], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[19] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[20], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[21], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[22], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[23]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[24]”. 2.3.2. Hechos probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años. Para el caso bajo estudio, se tiene que, la señora Isabel Medina Sánchez, nació el 13 de julio de 1956, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[25].

Por tanto, para el 13 de julio de 2006 contaba con 50 años, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la actora se haya desempeñado con honradez y consagración en el transcurso del ejercicio profesional como docente; requisito que en el Sub judice se cumple, toda vez que, no fue desvirtuado por la parte acusada.

Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 15 de septiembre de 2011[26] por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la señora Isabel Medina Sánchez ha prestado sus servicios a dicha entidad con carácter territorial, así: |Tipo de |Acto |Tiempo |Sumatoria | |vinculación | | |de tiempos | |Docente interina|Orden de trabajo 05237 |26/02/1980 |5 meses y | | |de 25/2/80 |al |22 días | | | |22/08/1980 | | |Docente en |Decreto 416 de |6/5/1981 |30 años, 4 | |propiedad |2/3/1981[27] |activa al |meses y 10 | | | |26/09/2011[|días | | | |28] | | | Total tiempo de servicio: | |30 años, 10 meses y 2 días | Actos Administrativos demandados Resolución RDP 017510 del 29 de noviembre de 2012[29], expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora; bajo el argumento que los tiempos en los que laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no se podían tener en cuenta, toda vez que, estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios[30].

Resolución RDP 007396 del 19 de febrero de 2013[31], expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, confirmando en todas sus partes la anterior.

Resolución RDP 009575 del 28 de febrero de 2013[32], proferida por el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-; por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, ratificando la decisión inicial. 2.4. Del caso concreto La señora Isabel Medina Sánchez considera que cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensión gracia, por esta razón demandó la nulidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- negó el reconocimiento de la prestación, al considerar que el tiempo laborado por la actora como docente interina del 26 de febrero al 22 de agosto de 1980, no deben ser tenidos en cuenta para cumplir con el requisito de estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por ser una vinculación anormal no prevista en las leyes que regulan esta prestación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que el tiempo laborado por la demandante como docente interina del 26 de febrero al 22 de agosto de 1980, deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que “es un verdadero y válido nombramiento que le permite al docente derivar derechos salariales y prestacionales como empleado público de la administración”.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la docente Isabel Medina Sánchez no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que, para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo.

Del reconocimiento de una pensión gracia Conforme con lo expuesto, la Subsección determinara si el tiempo que laboró la demandante como docente nacionalizada interina antes del 31 de diciembre de 1980, puede ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito que exige el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para efectos de la obtención de la pensión gracia. En este orden de ideas, conforme está probado en el sub lite, se tiene que la accionante fue vinculada al servicio de la Secretaría Distrital de Bogotá D.C., con carácter territorial así: Como docente interina: Vinculada a través de la orden de trabajo 5237 de 25 de febrero de 1980; del 26 de febrero al 22 de agosto de 1980.

Como docente en propiedad: Vinculada mediante Decreto 416 de 2 de marzo de 1981; desde el 6 de mayo de 1981 hasta el 26 de septiembre de 2011, en calidad de profesora nacionalizada en propiedad en educación primaria. Visto lo anterior, se precisa que la designación transitoria de la accionante del 26 de febrero al 22 de agosto de 1980 como docente interina nacionalizada, se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecha la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil ese mes que prestó en calidad de interina para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

Nótese que al estar acreditado que la actora trabajó en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, y que el carácter de interino de su vinculación no es óbice para que ese tiempo de servicios no sea tenido en cuenta, debe ponerse de presente que agenciando los días por ella laborados se pueden tener por cumplido los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado[33], al indicar que: “En relación con el período laborado en interinidad, del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, argumenta en el recurso de apelación, que dicho tiempo no resulta apto para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Al respecto, la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la María Dulfay Ferreira Giraldo.

(…). Para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora María Dulfay Ferreira Giraldo como docente interina del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación”[34] Por otra parte, la UGPP en el recurso de alzada argumentó que la actora no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.

Al respecto, la Subsección considera que el formato único para expedición de certificado de historia laboral[35], expedido el 15 de septiembre de 2011 por la Secretaría de Educación de Bogotá que obra en el proceso, es válido para acreditar los tiempos de servicios prestados por la señora Isabel Medina Sánchez, como quiera que detalla los datos necesarios para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada; al indicar la entidad a la que se prestaron los servicios; el tipo de vinculación, entre otros, requeridos por la Ley.

Máxime que no se reprochó su falsedad. En tal sentido, esta Subsección en sentencia de 27 de septiembre de 2018, señaló que “lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”[36].

Puestas, así las cosas, se estima que la vinculación de la señora Isabel Medina Sánchez en propiedad a partir del 6 de mayo de 1981, tiene el carácter de territorial; toda vez que, el decreto de nombramiento lo expidió el Alcalde Mayor de Bogotá. Sumado a que, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 15 de septiembre de 2011[37], la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que la señora Medina Sánchez ha prestado sus servicios como docente a dicha entidad con carácter territorial.

En este orden de ideas, se comparte la decisión del a quo, comoquiera que las pruebas aportadas al expediente acreditan que la señora Isabel Medina Sánchez cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y durante más de 20 años como profesora territorial en esa misma Secretaría de Educación. 3.

Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala precisa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el canon 365 del Código General del Proceso; ha determinado que el juez tiene la facultad de disponer sobre aquéllas, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal[38], es así, que el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”[39].

Acorde con esto, la Subsección no condenará en costas a la parte vencida del proceso, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra el fallo del 10 de marzo de 2016 preferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se interpuso con el ánimo de proteger los intereses de la entidad y además no aparece probado en el sub examine la causación de costas.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dado que el tiempo durante el cual la demandante permaneció vinculada como docente nacionalizada en interinidad, que se cumpliera antes del 31 de diciembre de 1980, puede ser válidamente tenido en cuenta para efectos de completar el cómputo exigido para el reconocimiento de la respectiva pensión gracia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora Isabel Medina Sánchez en contra de la UGPP; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 53 a 64 [2] Folio 2 a 4 [3] Folio 6 a 8 [4] 9 y 10 [5] Folios 15 y 16 [6] Folio 18 [7] Folio 17 [8] Folio 2 [9] Folio13 [10] Folios 2 a 11 [11] Folio 22 a 26 [12] Folio 53 a 64 [13] Folio 67 a 71 [14] Folio 134 [15] Folio 144 [16] Folio 140 a 143 [17] Folio 145 a 151 [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [20] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [22] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [23] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [25] Folio 18 [26] Folio 17 [27] Visible a folios 165 – 166. [28] Folio 2 [29] Folio 2 a 4 [30] Folio 3 [31] Folio 6 a 8 [32] 9 y 10 [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01 (1914- 2013).

En esta sentencia se reiteró lo dispuesto en el fallo del 12 de abril de 2012, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00190-01 y número interno 1589-10, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [34] Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente César Palomino Cortés, sentencia del 27 de enero de 2017, radicado 76001-23-33-000-2013- 00406-01 (4259-15).

Igualmente ver la sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2014-03024-01(1999-17) del mismo ponente. [35] Folio 2 [36] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [37] Folio 17 [38]Ver las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-00790- 01(0525-17) y 18001-23-33-000-2013-00081-01 (3553-14). [39]Sentencia del 26 de octubre de 2017, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación 52001-23- 33-000-2014-00216-01(2215-15).