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76001-23-33-004-2018-00480-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gloria Amparo Salgado Quintero·Demandado: Ministerio De Educación Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD PARA DEMANDAR ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA RECONOMIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES Y DETERMINA EL RÉGIMEN APLICABLE No es una prestación periódica a la terminación de la relación laboral [L]os actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en en sede jurisdiccional son las Resoluciones Resoluciones 4143.0.21.9625 del 23 de diciembre de 2016 y 4143.010.21.1853 del 6 de marzo de 2017, pues en ellas se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas y se determinó el régimen aplicable.

De manera que, si la parte actora tenía alguna inconformidad frente a dichas decisiones, tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición o, en su defecto, acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de someter a un control de legalidad los referidos actos administrativo, dentro del término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, la Sala advierte que el vínculo laboral entre la parte demandante y la Secretaría de Educación Municipal de Cali finalizó el 30 de diciembre de 2015, razón por la que el derecho reclamado no tiene la naturaleza de prestación periódica; de modo que, la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe está limitada por el término previsto en la norma.

En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, la Resolución 4143.010.21.1853 de 6 de marzo de 2017, fue notificada a la parte accionante el 10 de marzo de la misma anualidad. Esto es, desde el 11 de marzo y hasta el 11 de julio de 2017, la parte actora tenía la oportunidad de presentar la demanda. No obstante, se observa que la misma fue presentada el 27 de febrero de 2018, esto es, por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la caducidad, ver: C. de E, Auto de 13 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2017- 01035-01 (2821-17) M.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-004-2018-00480-01(4284-18) Actor: GLORIA AMPARO SALGADO QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Caducidad - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 6 de junio de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES La señora Gloria Amparo Salgado Quintero laboró en la Secretaría de Educación Municipal desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, por los servicios prestados como docente del orden departamental en el plantel I.E. SANTO TOMAS.

Por medio de las Resoluciones 4143.0.21.9625 de 23 de diciembre de 2016 y 4143.010.21.1853 de 6 de marzo de 2017[2], la Secretaría Municipal de Cali ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del accionante por valor de $37.649.816, con fundamento en la Ley 91 de 1989. El primer acto fue notificado a la parte actora el 16 de enero de 2017 y el segundo, el 10 de marzo de la misma anualidad[3].

El 23 de junio de 2017, la señora Gloria Amparo Salgado Quintero solicitó[4] ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de unas cesantías retroactivas, con fundamento en lo previsto en el literal a), artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º de la Ley 65 de 1956 y Decreto 1160 de 1947. La autoridad administrativa guardó silencio frente a la petición. Con escrito de 25 de octubre de 2017, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 17 de enero de 2018[5], por no existir ánimo conciliatorio.

El 27 de febrero de 2018[6], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Secretaría de Educación Municipal de Cali, solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 23 de junio de 2017, en la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por caducidad la demanda presentada por la actora, al considerar que en el presente asunto, los actos susceptibles de control judicial son las Resoluciones 4143.0.21.9625 del 23 de diciembre de 2016 y 4143.010.21.1853 del 6 de marzo de 2017, mediante las cuales se le reconoció el pago de unas cesantías parciales y se corrigió el acto administrativo de reconocimiento, respectivamente, y no la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 23 de junio de 2017.

A juicio del Tribunal, en el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Gloria Amparo Salgado Quintero interpuso recurso de apelación contra la providencia de 6 de junio de 2018[7], al considerar que en el presente asunto el acto administrativo enjuiciado es el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 23 de junio de 2017 y no las resoluciones aludidas por el Tribunal; de allí que, frente a la demanda de nulidad de tales actos (fictos o presuntos) no es aplicable el fenómeno jurídico de la caducidad y, en consecuencia, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 6 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Gloria Amparo Salgado Quintero. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 2020[8], indicó: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

(…). (Negrilla y subrayado fuera del texto) Conforme a la documental que reposa en el expediente, se puede establecer que la señora Gloria Salgado laboró en la Secretaría de Educación Municipal de Cali desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que los actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en en sede jurisdiccional son las Resoluciones Resoluciones 4143.0.21.9625 del 23 de diciembre de 2016 y 4143.010.21.1853 del 6 de marzo de 2017, pues en ellas se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas y se determinó el régimen aplicable.

De manera que, si la parte actora tenía alguna inconformidad frente a dichas decisiones, tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición o, en su defecto, acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de someter a un control de legalidad los referidos actos administrativo, dentro del término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, la Sala advierte que el vínculo laboral entre la parte demandante y la Secretaría de Educación Municipal de Cali finalizó el 30 de diciembre de 2015, razón por la que el derecho reclamado no tiene la naturaleza de prestación periódica; de modo que, la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe está limitada por el término previsto en la norma.

En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, la Resolución 4143.010.21.1853 de 6 de marzo de 2017, fue notificada a la parte accionante el 10 de marzo de la misma anualidad. Esto es, desde el 11 de marzo y hasta el 11 de julio de 2017, la parte actora tenía la oportunidad de presentar la demanda. No obstante, se observa que la misma fue presentada el 27 de febrero de 2018, esto es, por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem[9], razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 6 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Gloria Amparo Salgado Quintero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 6 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 38-40 [2] Folios 7-10; 11y 12 [3] Folios 10 reverso; 12 reverso [4] Folios 17-19 [5] Folios 23-28 [6] Folios 22-27 [7] Folios 42-46 [8] Auto de 13 de febrero de 2020.

M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 25000-23- 42-000-2017-01035-01 (2821-17) [9] “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.