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70001-23-33-000-2017-00128-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Alfredo Enrique Wilches Campo·Demandado: Nación, Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTTIA DOCENTE OFICIAL – Procedente para docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 N]o obstante que el demandante fue vinculado como docente oficial del Municipio de Sampués (Sucre) para laborar en una institución educativa de dicho ente territorial desde el 17 de febrero de 1992, este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.

(…) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a las de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los educadores oficiales ostentan un régimen excepcional y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.

(…) En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó como docente a partir del 17 de febrero de 1992, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la necesidad de verificar la fecha de vinculación al magisterio a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65 DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 121 del plenario.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00128-01(4563-19) Actor: ALFREDO ENRIQUE WILCHES CAMPO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-043-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones del libelista.

ANTECEDENTES El señor Alfredo Enrique Wilches Campo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 15) 1. Que se declare la configuración del silencio administrativo negativo ante la ausencia de respuesta de la entidad demandada respecto de la petición radicada por el señor Wilches Campo bajo el radicado SED.LAPF- 700.11.03.1937 del 5 de noviembre de 2015, con la cual buscaba el reconocimiento del auxilio de cesantía conforme con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945.

En virtud de lo anterior, que se declare igualmente la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la ocurrencia del mentado fenómeno. 2. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, reconocer a favor del demandante el régimen de retroactividad de las cesantías, y en consecuencia éstas se liquiden de manera indexada con un mes salario por cada año de servicio o de manera proporcional, lo cual equivale a una suma de $46.437.955.

Lo anterior de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como el Decreto 1160 de 1947. 3. Que las sumas adeudadas se cancelen con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 4. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de la norma en cita, así como a la cancelación de las respectivas costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 15 vuelto a 16) 1. El demandante fue nombrado como docente en propiedad por el Municipio de Sampués (Sucre) mediante el Decreto 029 del 17 de febrero de 1992. En virtud de ello, éste tomó posesión del cargo en la misma fecha. Debido a lo anterior, aquel fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

El señor Wilches Campo prestó sus servicios como docente oficial por más de 25 años, desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 30 de abril de 2017. Durante este último año, devengó como factores salariales del escalafón 13 los siguientes: sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, sobresueldo, sobresueldo por doble y triple jornada y la bonificación del Decreto 1566 de 2014. 3.

El libelista solicitó ante la Secretaría de Educación de Sucre el 8 de mayo de 2015, el reconocimiento del auxilio de cesantía de acuerdo con la aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945. Dicha petición no fue resuelta por la mentada entidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de agosto de 2018.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «En el expediente, no fueron formuladas excepciones previas que deban ser atendidas en esta oportunidad, ni se avizoran de oficio.». (Folio 65 vuelto y CD obrante a folio 68 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:   «[…] Vistos los extremos de la litis, para el Despacho, el problema jurídico se centra en determinar: ¿El accionante, tiene derecho a que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague sus cesantías, conforme al régimen de liquidación retroactivo? Subsidiariamente se estudiará lo relacionado con la prescripción de lo reclamado […]» (Negrilla, mayúscula y cursiva conforme a la transcripción. Folio 66 y CD que reposa a folio 68 del expediente).

SENTENCIA APELADA (Folios 91 a 96) El a quo profirió sentencia escrita el 23 de mayo de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal de primera instancia precisó que con base en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se desprende que el ordenamiento prestacional de los docentes consagra dos regímenes de liquidación de cesantías: i) para aquellos nacionalizados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicha prestación equivale a un mes del último salario por cada año de servicio, es decir, de forma retroactiva; mientras que ii) para los maestros oficiales nombrados con posterioridad a esa fecha, el mentado auxilio se liquida con el reconocimiento de intereses al 31 de diciembre de cada año sobre el sueldo de la respectiva fecha.

Según lo expuesto sostuvo que, el acto presunto demandado no debe ser declarado nulo en razón a que el libelista ingresó al servicio público como docente oficial desde el 17 de febrero de 1992, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Aseguró que dicha situación permite afirmar que con base en el artículo 15, numeral 3.°, literal b) de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de las cesantías del señor Wilches Campo está sujeto a un interés anual sobre el saldo de tal prestación al 31 de diciembre de cada año, liquidadas precisamente de forma anual.

Seguidamente adujo que no es válido el argumento de la parte activa relativo a que el régimen aplicable a su caso es el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, con fundamento en que es un educador nombrado antes del 30 de diciembre de 1996, puesto que la normativa que rige su situación es la Ley 91 de 1989, toda vez que aquel no tiene la naturaleza de empleado territorial, y en todo caso, la regulación prestacional de los docentes es especial, al punto de ser necesario validar solo los preceptos diseñados de manera excepcional para este personal como es la precitada legislación. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 99 a 106) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Para ello argumentó que la retroactividad de las cesantías corresponde a una prestación de origen laboral, que tiene como finalidad proteger al trabajador del detrimento económico, lo cual se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del empleado.

Sobre el caso concreto, arguyó que la Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, sino que exceptúa expresamente al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Señaló que la frase del artículo 13 de la norma en cita que reza: «Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989», hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otros postulados como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales.

En este punto esgrimió que la Ley 91 de 1989 en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados, pero fue solo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que se previó la incorporación de los educadores territoriales al FNPSM, por lo que el Decreto 196 de 1995 fue el que finalmente reglamentó las garantías adquiridas.

Concluyó que el reconocimiento y pago de la retroactividad, se aplica entonces a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, pues así lo consagra el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, en tanto se debe respetar el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 en SAMAI): solicitó nuevamente la revocatoria de la sentencia impugnada.

Como fundamento de lo anterior, básicamente reprodujo en parte los mismos argumentos esbozados en su recurso de alzada. No obstante, adicionó su fundamentación al precisar que en efecto es procedente el reconocimiento del auxilio de cesantía con base en el régimen de retroactividad, debido a que según su historia laboral se puede observar que este tuvo vinculaciones anteriores a su nombramiento en propiedad, especialmente como docente temporal de tiempo completo en los períodos con intervalos comprendidos entre 1974 y 1976, así como de 1986 a 1991.

Parte demandada (índice 14 en SAMAI): instó que se confirme la providencia apelada. Reiteró que su naturaleza jurídica es la de ser una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial pero sin personería jurídica, destinada a atender las prestaciones sociales del magisterio. Aunado a ello trajo a colación varios extractos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2018, a partir de los cuales señaló que para los docentes nacionales o que se vinculen después del 1.° de enero de 1990, sin distinción entre nacionalizados o territoriales, la normativa aplicable para el cálculo del auxilio de cesantía es la Ley 91 de 1989 que prevé un régimen anualizado, tal como fue determinado para el caso del demandante.

En cuanto a la condena en costas manifestó que esta no es procedente en la medida en que su causación no se encuentra probada de manera objetiva en el expediente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 121 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa Inicialmente y con el fin de atender la solicitud de la parte apelante en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la Subsección considera adecuado manifestarse sobre lo que observa como un supuesto fáctico nuevo y un argumento de la tesis de la demanda que no se invocó en contraste con lo que constituye materia de litigio y de análisis impugnativo.

Al respecto se resalta que el demandante en sus alegaciones finales, manifestó que el derecho a que sus cesantías fueran liquidadas bajo el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945, obedece al hecho de que logró demostrarse que a lo largo de su historia laboral, detentó vinculaciones legales y reglamentarias con el Estado en calidad de docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Pues bien, tal planteamiento aparece de manera intempestiva en la presente actuación, dado que lo cierto es que desde la misma demanda el sustento de su pedimento se fundamenta en el nombramiento como docente en propiedad desde el año 1992. En el caso particular debe destacarse el hecho de que aun en el entendido de que en la petición radicada por el libelista ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre (folios 7 a 9), este hizo mención a que mediante el Decreto 527 del 30 de septiembre de 1974 fue nombrado como docente en el Colegio Departamental de Bachillerato de Galeras y posteriormente por la Alcaldía de Sampués el 17 de febrero de 1992, en la demanda radicada el 17 de mayo de 2017 que es el instrumento habilitador de este examen judicial, se determinó el extremo activo del litigio de la siguiente manera: i) La pretensión anulatoria claramente se dirige en contra del acto administrativo presunto que denegó el reconocimiento de las cesantías con base en el régimen retroactivo, sin embargo la solicitud de restablecimiento está enfocada en el pago de aquel auxilio solamente sustentado en los siguientes postulados factuales (folios 15 vuelto a 16): «[…] III.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Mi representado fue nombrado por la Alcaldía Municipal de Sampués - Sucre, mediante Decreto de Nombramiento en propiedad número 029 del 17 de febrero de 1992. 2. Consecutivamente se Posesionó como docente el día 17 de febrero de 1992. 3. Posteriormente, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Sucre Asumió dicho cargo. 4.

El docente ha prestado sus servicios ininterrumpidamente durante veintitrés veinticinco (25) años, dos (2) meses y catorce (14) días, lapso comprendido del 17 de febrero de 1992 al 30 de abril de 2017 para un total de 9074 días. […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). ii) A partir de este contexto fáctico y de acuerdo con las manifestaciones de la entidad demandada, el litigio fue fijado por parte del a quo en los siguientes términos: «[…] En este estado de la diligencia el Magistrado conductor del proceso, hace un resumen de los hechos narrados en la demanda, los cuales se encuentran visibles a folios 15 vto.

Del expediente, sin que se tenga por contestada la demanda, pues, se presentó el escrito respectivo de manera extemporánea. Vistos los extremos de la litis, para el Despacho, el problema jurídico se centra en determinar: ¿El accionante, tiene derecho a que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague sus cesantías, conforme al régimen de liquidación retroactivo? Subsidiariamente se estudiará lo relacionado con la prescripción de lo reclamado.

Sobre la fijación del litigio los asistentes manifestaron encontrarse de acuerdo» (Negrilla, mayúscula y cursiva conforme a la transcripción. Líneas de la Sala. Folio 66 y CD que reposa a folio 68 del expediente). Como se logra apreciar de lo reseñado anteriormente, el libelo propiamente dicho encausa su sustento solo en la vinculación del demandante como docente oficial en propiedad con el Municipio de Sampués desde el 17 de febrero de 1992 y en nada se menciona, alude o se hace referencia a nombramientos anteriores que sirvieran de base para lo que constituye la controversia en esta oportunidad.

Precisamente por esa razón es que en primera instancia el litigio se determinó (si bien de manera general), en verificar la procedencia de la reclamación prestacional desde la fecha en comento, en tanto el tribunal de primera instancia hizo alusión solo a los hechos de la demanda y la parte activa no tuvo ningún reparo para adicionarlos o modificarlos con base en las supuestas vinculaciones anteriores. iii) Asimismo se observa que el a quo solicitó como prueba de oficio una certificación a cargo de la Fiduprevisora y el Municipio de Sampués tendiente a que señalaran la fecha de afiliación y el régimen de cesantías aplicado al señor Wilches Campo (folio 66 vuelto).

La primera de las entidades referidas expidió el documento respectivo (visible a folio 74), en el que solo aparece la vinculación del demandante desde el 17 de febrero de 1992. Dicho medio de convicción fue expuesto y objeto de traslado a las partes con fines de su práctica en la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA realizada el 28 de septiembre de 2018 (folios 77 a 78 y CD que obra a folio 79 del plenario).

Empero, a pesar de lo anterior, la parte activa no presentó ninguna oposición a tal documento a fin de indicar la ausencia de los períodos supuestamente laborados antes del año 1992 (ver folio 77 vuelto), por lo que en esta etapa procesal tampoco hubo una actuación diligente que demostrara interés en precisar fechas de vinculación en orden de sustentar sus pretensiones.

Pues bien, el referido esquema factual en cuanto al nombramiento del recurrente como docente desde 1992, fue el evaluado al momento de dictar sentencia, en tanto el análisis se limitó a lo referido y concertado como insumo de pronunciamiento, tanto así que el recurso de apelación que es el medio procesal que circunscribe y delimita el estudio por parte de esta Corporación como se adujo en precedencia, solo tuvo como argumento de impugnación la viabilidad de acceder a sus pretensiones en razón a que el ingreso del demandante al servicio público oficial como docente ocurrió en el orden territorial el 17 de febrero de 1992 y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996.

En suma, lo planteado en los alegatos de conclusión que no son constitutivos del objeto de apelación sino manifestaciones conclusivas sobre lo debatido y probado en la causa judicial, no pueden ser valorados como planteamientos adicionales que permitan abrir un nuevo panorama jurídico del caso, pues ello atentaría directamente contra el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del CGP y principalmente vulneraría el principio constitucional del debido proceso, así como los consecuentes derechos de defensa y contradicción de la parte demandada derivados del artículo 29 Constitucional.

Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que una vez culminada la etapa probatoria en primera instancia e inclusive la excepcional prevista en desarrollo de la apelación según el artículo 247, numerales 2 y 4 del CPACA, claramente había precluido la oportunidad de las partes para solicitar o aportar nuevas pruebas, más aun cuando en realidad para este caso se trata de hechos adicionales que no fueron objeto de litigio.

Por ello, así se enuncien tales planteamientos en los alegatos de conclusión en comento, lo cierto es que no es viable resolver de fondo lo deprecado en esa oportunidad. En conclusión, esta situación concreta pretendida disruptivamente por la parte recurrente, impide emitir un pronunciamiento de mérito sobre los supuestos de hecho introducidos en el escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia, por lo que el estudio jurídico se limitará a lo que es motivo de inconformidad en la alzada y que fue parte de la fijación del litigio, el cual fue aceptado por las partes.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan. ➢ Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942[3].

A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía[4]. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación[5], y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996[6], extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998[7] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[8], en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». ➢ Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección[9], el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4.° ejusdem.

En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo señaló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]» Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.

Al respecto se observa que el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal[10] sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7.° ibídem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.

De acuerdo con las consideraciones planteadas en el asunto sub examine se evidencia, que: 1. El demandante fue nombrado como docente al servicio del Municipio de Sampués (Sucre) conforme con el Decreto 029 del 17 de febrero de 1992. Lo anterior según se observa en el referido acto administrativo obrante de folios 3 a 5 del plenario. 2.

El señor Wilches Campo se posesionó en el cargo referido en la misma fecha del decreto en mención, tal como se extrae del acta respectiva que reposa a folio 6 ídem. 3. En virtud de la prueba de oficio decretada por el a quo, la Fiduprevisora S.A. certificó que el demandante fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 17 de febrero de 1992 y que solo a partir de esta fecha se hicieron los respectivos reportes de cesantías por parte de la entidad nominadora con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Se destaca que no se indican vinculaciones o nombramientos del docente anteriores a la referida data. (Folio 74). 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A., ha consignado anualmente las cesantías a favor del libelista, tal como se evidencia en la certificación de pagos por dicho concepto emitida por la Gobernación del Departamento de Sucre que reposa a folio 12 del expediente y en la cual se relaciona lo siguiente: |AÑO |CESANTÍAS | |1990|0 | |1991|0 | |1992|150.416 | |1993|197.208 | |1994|271.138 | |1995|346.930 | |1996|450.311 | |1997|602.775 | |1998|724.586 | |1999|826.159 | |2000|1.108.242 | |2001|1.047.613 | |2002|1.255.189 | |2003|1.095.266 | |2004|1.275.447 | |2005|1.375.552 | |2006|1.541.583 | |2007|2.096.243 | |2008|2.863.892 | |2009|3.512.509 | |2010|2.619.480 | |2011|3.658.327 | |2012|3.785.337 | |2013|3.393.481 | |2014|4.151.791 | Al evidenciar este listado de pagos, resulta patente que las cesantías en cuestión fueron liquidadas conforme al régimen anualizado previsto en el artículo 15, numeral 3.° de la Ley 91 de 1989, tal como se indica en la certificación de la Fiduprevisora obrante a folio 74 ídem.

En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, y tal como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares[11], no obstante que el demandante fue vinculado como docente oficial del Municipio de Sampués (Sucre) para laborar en una institución educativa de dicho ente territorial desde el 17 de febrero de 1992, este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. ii) Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del Ministerio de Educación Nacional. iii) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a las de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los educadores oficiales ostentan un régimen excepcional y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. iv) Entonces, en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado de conformidad con el artículo 15 numeral 3.°, literal b) de la Ley 91 de 1989.

Con fundamento en lo expuesto, no le asiste razón al demandante cuando alega que le eran aplicables las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 al haber sido vinculado como docente oficial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ello habida cuenta que estas normas mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de enero de 1990 como es su caso.

En conclusión: En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó como docente a partir del 17 de febrero de 1992, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte activa. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[12], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[13], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[14]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 121 del plenario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Alfredo Enrique Wilches Campo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Reconocer personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al abogado Néstor Rafael Triviño García identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.151.444.145 y tarjeta profesional 274.271 del Consejo Superior de la Judicatura, ello en los términos del poder que le fue conferido, visible a folio 65 del archivo en PDF adjunto al índice 14 del historial de actuaciones del presente proceso registrado en la plataforma SAMAI.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [3] «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». [4] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [5] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. [6] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [7] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. [9] Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009). [10] Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. [11] Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), 30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013), 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009); y recientemente en providencia del 4 de febrero de 2021 (número interno 3188- 2019). [12] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [13] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [14] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»