Micelio
68001-23-33-000-2016-00277-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Maribys Isabel Lengua Quiroga·Demandado: Ugpp

PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTE CON VINCULACIÓN TERRITORIAL Y NACIONALIZADA – Procedente / PENSIÓN GRACIA – Cumplimiento de requisitos [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.[A]dvierte la Sala, respecto del reparo de la apelación, es que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (alcalde y secretario general del municipio de Barrancabermeja – Santander) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia.(…) [C]oncluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial municipal antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, y 50 años de edad, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, acogiendo el concepto del Ministerio Público se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

NOTA DE RELATORIA: Referente al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tiempo de la vinculación requerida para ser beneficiario de la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de del 19 de enero de 2006, Rad. 6024-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Respecto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, de unificación del 29 dde agosto de 1997, Rad.

S-699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULOS 3 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULOS 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00277-01(0436-18) Actor: MARIBYS ISABEL LENGUA QUIROGA Demandado: UGPP Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Docente nacionalizado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017[2] por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Maribys Isabel Lengua Quiroga, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 039603 del 21 de febrero de 2011[3], que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; y el acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de reposición radicado el 9 de marzo de 2011[4] en contra de la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión con el 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 3 de marzo de 1954[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Bolívar, Magdalena y Santander desde el 11 de abril de 1977 al 21 de octubre de 2015. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 11 de junio de 2009 la solicitó a Cajanal; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado[6] al considerar que los tiempos de servicios fueron prestados con nombramientos del orden nacional. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3, y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. 5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido prestado sus servicios en el magisterio en el departamento de Bolívar antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente nacionalizada, y 50 años de edad, de acuerdo con los nombramientos efectuados por la secretarías de educación de Bolívar, magdalena y el alcalde del municipio de Barrancabermeja conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizada.

Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, genérica e innominada y prescripción. La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8.

Para decidir así fijó como problema jurídico si: “¿los actos acusados expedidos por la UGPP resultan violatorios de la ley al haberle negado a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por el no cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada?”. 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[7], 116 de 1928[8], 24 de 1947[9] y 43 de 1975[10], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó los siguientes tiempos de servicios, se tiene que fue nombrada como docente nacionalizada del 11 de abril de 1977 al 5 de mayo de 1977 y del 5 de mayo de 1977 al 27 de febrero de 1978, tiempos de servicios que fueron reconocidos por la entidad demandada en el Acto Administrativo No. RDP 019854 del 17 de diciembre de 2012 (folio 19); como docente departamental del 13 de febrero de 1986 al 13 de mayo de 1986 (folio 26); y a través de OPS con el municipio de Barrancabermeja del 1 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990, del 1 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991, del 1 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 y del 1 de febrero de 1993 al 30 de marzo de 1993; y como docente territorial entre el 5 de abril de 1993 al 30 de marzo de 2012. 11.

Desde tal panorama, concluyó que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por 22 años, 10 días en instituciones del orden territorial o nacionalizado, tiempo que le es suficiente para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. Recurso de apelación. 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegó que la accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional que se desprenden del servicio prestado en el municipio de Barrancabermeja del 5 de abril de 1993 al 9 junio de 2009.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante guardó silencio. Y el Ministerio Público solicitó de confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra demostrado que la actora laboró por más de 20 años al servicio docente, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que confiere el derecho pensional conforme las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 15. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[11] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 17. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[12]: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.

En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 20. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 21.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[13] establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 22.

Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. En el contexto, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)[14]» (negrillas fuera de texto original). 24.

De esta manera, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. 25. Por otra parte, en cuanto a la manera de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[15]. 26. Esta línea ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna[16]. 27.

Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

De caso concreto. 28. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial o nacionalizado. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional que se desprenden del servicio prestado en el municipio de Barrancabermeja del 5 de abril de 1993 al 9 junio de 2009. 29.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante Maribys Isabel Lengua Quiroga: 1. Nació el 3 de marzo de 1954[17]. 2. Conforme el acta de posesión del 11 de abril de 1977[18], la señora Maribys Isabel Lengua Quiroga tomó posesión ante el alcalde del municipio de Margarita – Bolívar en el cargo de directora de la Escuela Urbana de Niñas “Camilo Torres”, para el cual fue nombrada mediante el Decreto No. 199 del 10 de marzo de 1977. 3.

De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaría de educación de Bolívar el 18 de febrero de 2015[19], la señora Maribys Isabel Lengua Quiroga fue vinculada como docente nacionalizada en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Decreto |Nombramiento |11/04/197|05/05/197|0 |0 | | |199 |Escuela Urbana |7 |7 | | |24 | |10/03/1977|para Niñas | | | | | | | |“Camilo Torres”| | | | | | | |Margarita - | | | | | | | |Bolívar | | | | | | |Decreto |Traslado |05/05/197|27/02/197|0 |9 | | |405 |Escuela Rural |7 |8 | | |22 | |05/05/1977|Mixta de | | | | | | | |Sandoval. | | | | | | | |Margarita - | | | | | | | |Bolívar | | | | | | |Decreto |Renuncia |27/02/197| | | | | |483 |Escuela Rural |8 | | | | | |01/06/1978|Mixta de | | | | | | | |Sandoval. | | | | | | | |Margarita - | | | | | | | |Bolívar | | | | | | |Total tiempo de servicios | |10 |16 | 4.

Conforme el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral expedido por la gobernación del Magdalena[20] la señora Maribys Isabel Lengua Quiroga prestó sus servicios en desde el 13 de febrero de 1986 al 13 de mayo de 1986, por un periodo equivalente a tres (3) meses. 5. En acta de posesión del 9 de diciembre de 1986[21], la señora Maribys Isabel Lengua Quiroga tomó posesión ante el alcalde del municipio Guamal - Magdalena en el cargo de maestra departamental interina en la Escuela Rural Mixta del corregimiento de Urquijo, para el cual fue nombrada mediante el Decreto No. 569 del 1 de diciembre de 1986. 6.

A través del Decreto 57 del 5 de abril de 1993[22] el alcalde del municipio de Barrancabermeja – Santander, nombró en propiedad a la señora Maribys Isabel Lengua Quiroga, en el cargo de maestra en la Escuela José Prudencio Padilla. Tomando posesión mediante acta No. 096 del 5 de abril de 1993[23], ante la misma autoridad municipal. 7.

El gobernador y el secretario general del Santander mediante Resolución No. 00005 del 2 enero de 2002[24], reubicaron a la señora Maribys Isabel Lengua Quiroga del cargo de docente de la Escuela José Prudencio Padilla al centro docente Las Nieves del municipio de Barrancabermeja. 8. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido el 28 de febrero de 2017[25] por el profesional especializado del área de talento humano del municipio de Barrancabermeja – Santander, la señora Maribys Isabel Lengua Quiroga, prestó sus servicios de docente en la entidad territorial, así: |Novedad |Objeto |Desde |Hasta |TOTAL | |No. | | | | | | | | | |Día| 9.

Conforme el acta No. 278 del 29 de enero de 2002[31], la señora Maribys Isabel Lengua Quiroga tomó posesión ante el secretario de educación del departamento de Santander del cargo de docente en el Centro Las Nieves del municipio de Barrancabermeja, para el cual fue reubicada mediante el Resolución No. 005 del 2 de enero de 2002[32]. 10.

De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaría de educación de Barrancabermeja - Santander[33], la señora Maribys Isabel Lengua Quiroga fue vinculada como docente nacional en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad|Desde |Hasta |Tiempo laborado| |Administra| | | | | |tivo | | | | | | | | | |Año|Meses|Días | | | | | |s | | | |Acta |Ingreso y |05/04/199| | | | | |05/04/1993|reingreso |3 | | | | | | |Plantel | | | | | | | |educativo las | | | | | | | |Nieves, | | | | | | | |Barrancabermeja| | | | | | | |– Santander | | | | | | |Resolución|Ascenso Plantel|18/03/200| | | | | |2508 |educativo las |0 | | | | | |24/04/2000|Nieves, | | | | | | | |Barrancabermeja| | | | | | | |– Santander | | | | | | |Resolución|Traslado |01/01/200| | | | | |0005 |Plantel |2 | | | | | |22/02/2002|educativo las | | | | | | | |Nieves, | | | | | | | |Barrancabermeja| | | | | | | |– Santander | | | | | | |Resolución|Ascenso Plantel|03/10/200| | | | | |190 |educativo las |5 | | | | | |03/10/2005|Nieves, | | | | | | | |Barrancabermeja| | | | | | | |– Santander | | | | | | |Resolución|Ascenso Plantel|02/10/200| | | | | |1254 |educativo las |6 | | | | | |02/10/2006|Nieves, | | | | | | | |Barrancabermeja| | | | | | | |– Santander | | | | | | |Resolución|Ascenso Plantel|23/06/200| | | | | |1093 |educativo las |9 | | | | | |14/07/2009|Nieves, | | | | | | | |Barrancabermeja| | | | | | | |– Santander | | | | | | | |Continuidad |01/11/201| | | | | | |Plantel |0 | | | | | | |educativo las | | | | | | | |Nieves, | | | | | | | |Barrancabermeja| | | | | | | |– Santander | | | | | | |Resolución|Ascenso Plantel|15/02/201| | | | | |0506 |educativo las |2 | | | | | |30/03/2012|Nieves, | | | | | | | |Barrancabermeja| | | | | | | |– Santander | | | | | | |Total tiempo de servicios |17 |2 |24 | 30.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[34], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 31.

En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en cuatro periodos discontinuos de la siguiente manera: 32. El primero, originado por el nombramiento como docente nacionalizada en la secretaría de educación de Bolívar, a través del Decreto 199 del 10 de marzo de 1977, tomando posesión el 11 de abril de 1977 ante el secretario general de la alcaldía del municipio de Margarita – Bolívar, por el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1977 al 27 de febrero de 1978, por el término de 10 meses y 16 días, que no fue objeto de controversia. 33.

El segundo periodo con ocasión del nombramiento a través Decreto No. 569 del 1 de diciembre de 1986, en el cargo de maestra departamental interina en la Escuela Rural Mixta del corregimiento de Urquijo – Magdalena, desde el 13 de febrero de 1986 al 13 de mayo de 1986 desde el 13 de febrero de 1986 al 13 de mayo de 1986, por el término de tres (3) meses, que tampoco fue objeto de controversia. 34.

El tercero, corresponde a los tiempos acreditados a través de ordenes de servicios suscritas con el municipio de Barrancabermeja - Santander en forma discontinua desde el 1 de febrero de 1990 al 30 de marzo de 1993, las cuales se encuentran acreditadas en el certificado de tiempo de servicios expedido el 28 de febrero de 2017[35] y que equivalen a un periodo de 2 años y 8 meses laborados, periodo que no fue objeto de controversia. 35.

El último periodo, originado por el nombramiento que el Alcalde de Barrancabermeja le efectuara como docente en la Escuela José Prudencio Padilla del municipio de Barrancabermeja - Santander, a través del Decreto 057 de 1993[36] y certificado Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaría de educación de Barrancabermeja - Santander[37], por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1993 al 15 de febrero de 2012, por 17 años, 2 meses y 24 días.

Tiempo de servicio objeto de controversia. 36. Ahora bien, en orden de desatar la apelación de la demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[38], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 37.

Lo primero que advierte la Sala, respecto del reparo de la apelación, es que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (alcalde y secretario general del municipio de Barrancabermeja – Santander) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. 38.

De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado a la accionante. 39. En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente territorial y nacionalizada, y que comprende el motivo de la apelación; se encuentra demostrado así: Nombramiento efectuado a partir del 3 de noviembre de 1978, con el Decreto No. 199 del 10 de marzo de 1977, posesionada mediante acta del 11 de abril de 1977[39], y los subsiguientes a través del Decreto No. 569 del 1 de diciembre de 1986, posesionada a través de acta del 9 de diciembre de 1986[40]; las ordenes de prestación de servicios 203 del 1 de febrero de 1990[41], 183 del 1 de febrero de 1991[42], 022 del de febrero de 1992[43], SN del 1 de febrero de 1993[44], el Decreto 57 del 5 de abril de 1993[45], acta No. 096 del 5 de abril de 1993[46]y la Resolución No. 00005 del 2 enero de 2002[47] 40.

Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial municipal antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, y 50 años de edad[48], lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, acogiendo el concepto del Ministerio Público[49] se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Maribys Isabel Lengua Quiroga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de febrero de 2020, folio 320. [2] Ver folios 203 al 207. [3] Suscrita por el Liquidador de Cajanal en Liquidación. [4] Ver folio 99 CD (26791991) documento 22. [5] Ver folios 3 y4 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento [6] Ver folios 28 al 30. [7] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [8] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [9] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [10] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [11] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [12] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [14] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [16] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [17] Ver folio 3 y 4 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [18] Ver folios 5 y 6. [19]Ver folios 19 y 20. [20] Ver folio 22. [21] Ver folio 7. [22] Ver folios 8 al 12 y 158 al 162. [23] Ver folios 13 y 163. [24] Ver folios 14 al 16 y 173 al 175. [25] Ver folio 157. [26] Ver folio 164 [27] Ver folio 165. [28] Ver folio 166. [29] Ver folio 167 [30] Folios 158 al 162. [31] Ver folio 176, [32] Ver folios 158 al 162. [33]Ver folios 154 al 155. [34] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [35] Ver folio 157. [36] Ver folios 158 al 162. [37]Ver folios 154 al 155. [38] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [39] Ver folios 5 y 6. [40] Ver folio 7. [41] Ver folio 164 [42] Ver folio 165. [43] Ver folio 166. [44] Ver folio 167 [45] Ver folios 8 al 12 y 158 al 162. [46] Ver folios 13 y 163. [47] Ver folios 14 al 16 y 173 al 175. [48] Ver folio 3 y 4 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [49] Ver folios 311 al 319.