LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES POR RECLAMACIÓN JUDICIAL DE TRABAJADOR EN MISIÓN – Improcedencia El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- considera que la Cooperativa COTRASER debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia; toda vez que, esta empresa fue la encargada de suscribir los contratos, pagar los honorarios y la seguridad social al señor Antonio Arenas Rodríguez, por los servicios prestados al SENA como trabajador en misión, y que en caso de una eventual sentencia condenatoria, a la cooperativa le correspondería pagar total o parcialmente la indemnización que sea impuesta.
En el caso sub examine, la Sala advierte que, de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el SENA, no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la eventual responsabilidad de la Cooperativa COTRASER respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada.
Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último; pues de no existir, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00463-01(5035-18) Actor: ANTONIO ARENAS RODRÍGUEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación auto - Llamamiento en garantía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a la Cooperativa de Trabajadores Asociados – COTRASER.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Antonio Arenas Rodríguez pretende la nulidad del Oficio 2- 2017-000341 del 14 de febrero de 2017, a través del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA negó la existencia de una relación laboral entre el 1º de octubre de 2002 al 30 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, reclama el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que debía percibir por concepto de salarios y la totalidad de las prestaciones sociales que devengaba un instructor de planta. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 19 de junio de 2018, negó el llamamiento en garantía solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a la Cooperativa de trabajadores asociados – COTRASER, al considerar: “(…) ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen a este proceso – existencia de órdenes de prestación de servicio y/o contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el SENA, surge la exigencia de vincular a la citada empresa de servicios temporales como llamado en garantía. Se discute además en la demanda la legalidad de un acto administrativo proferido por la entidad accionada, en la que no tuvo injerencia la empresa de servicios temporales, y frente a la que no habría lugar a exigir el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que realizar el SENA como consecuencia de la sentencia. Si bien se aprecia en los contratos suscritos entre el SENA y la Cooperativa COTRASER (fl.256 y s.s. C.1-1), la obligación que recaía en ésta última de constituir pólizas por distintos conceptos, entre las que se encontraban de cumplimiento y calidad del servicio, de pago de salarios y prestaciones sociales, de responsabilidad civil extracontractual, desconoce el Despacho la identificación plena de las pólizas, pues ni siquiera fue mencionado el límite de asegurabilidad y su vigencia, lo cual resulta de trascendental importancia si se tiene en cuenta que el señor Octavio Arias Martínez (sic) prestó sus servicio a través de la Cooperativa COTRASER desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2015”. 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial del SENA interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el llamamiento en garantía de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER-CTA, al considerar que es un hecho notorio y fácilmente demostrable por el material probatorio, la necesaria intervención de la referida empresa en el proceso; toda vez que, dicha cooperativa fue la que en principio lo contrató como trabajador asociado enviado en misión al SENA y efectuó el pago de los honorarios y de la seguridad social, mismos desembolsos que la demandada en una eventual condena no tendría que pagar o sufragar, debido a que la accionada contrató directamente con la llamada en garantía. Enfatizó que el señor Antonio Arenas no prestó sus servicios personales subordinados a favor del SENA, pues es ningún momento tuvo una vinculación laboral ni contractual con la entidad.
Diferente es, el vínculo que existió entre el SENA y COTRASER, relacionado con el envío de personal de la Cooperativa en misión, para desempeñarse como instructores, de conformidad con la Ley 80 de 1993. Puntualizó que “existen elementos probatorios que demuestran que la vinculación del demandante quien fue enviado en MISIÓN AL SENA, lo fue por COTRASER, y que entre esta Cooperativa de Trabajo Asociado, durante el lapso de casi diez (10) años sostuvo con el SENA, numerosos contratos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, en los que la Cooperativa suministraba o enviaba al SENA, en misión, cooperados a efectos de ejercer la capacitación e instrucción de los aprendices, SENA, y los contratos así como también la legalización de los mismos”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a la Cooperativa de Trabajadores Asociados – COTRASER. 3.
Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, si el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011[1]. 4.
Caso Concreto. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- considera que la Cooperativa COTRASER debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia; toda vez que, esta empresa fue la encargada de suscribir los contratos, pagar los honorarios y la seguridad social al señor Antonio Arenas Rodríguez, por los servicios prestados al SENA como trabajador en misión, y que en caso de una eventual sentencia condenatoria, a la cooperativa le correspondería pagar total o parcialmente la indemnización que sea impuesta.
En el caso sub examine, la Sala advierte que, de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el SENA, no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la eventual responsabilidad de la Cooperativa COTRASER respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada.
Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último; pues de no existir, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. Así pues, no hay lugar al llamamiento en garantía que hizo el SENA respecto de la empresa de servicios temporales COTRASER, porque al acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Antonio Arenas Rodríguez pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2017-000341 del 14 de febrero de 2017, proferido por la entidad estatal, para que a su vez se declare la existencia de una relación laboral, luego de haber agotado la actuación administrativa.
En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, razón por la que se confirmará[2] el auto apelado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó un llamamiento en garantía, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
(…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. [2] Ver radicado No. 66001-23-33-000-2014-00408-01(2510-17), Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
C.P. César Palomino Cortés.