Micelio
47001-23-33-000-2017-0046101Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ehibys Del Carmen Pacheco Jiménez·Demandado: Municipio De Sitionuevo

TÉRMINO PARA EXIGIR LA SANCIÓN MORATORIA- Computo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORÍA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS [E]l término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce.(…)De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, la sanción moratoria se causó desde 21 de agosto de 2010, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la administración para el pago de la prestación aludida.

Así mismo, encuentra la Sala que la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó el 13 de julio de 2012 esto es, transcurridos 1 año, 10 mes y 21 días a partir del momento de su causación, es decir, que la demandante interrumpió el término extintivo de la prescripción. Sin embargo, no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente..

Lo anterior hace necesario que la actora acudiera ante la jurisdicción a fin de reclamar en sede judicial la penalidad pretendida en tiempo, esto es, a más tardar el 13 de julio de 2015 como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria que interrumpió el medio extintivo fue radicada el 13 de julio de 2012, encontrando que la demanda fue instaurada el 5 de septiembre de 2017, lo que permite colegir que el ejercicio del medio de control se instauró por fuera del término prescriptivo.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORÍA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Es autónoma de la cesantía / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración [E]sta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total.(…) [La] sanción aludida fue establecida por el legislador como una penalidad económica contra el empleador por su retardo, por ende, no es accesoria a la prestación social, tal como lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, al considerarla como una expresión del derecho sancionador administrativo.

(…) Pretender condicionar la prescripción de la sanción por mora a la existencia del pago efectivo de la cesantía como lo alega la demandante en el recurso de apelación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera como lo dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia de esta corporación, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

Por consiguiente, dada la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago de las cesantías en tiempo, deberá reclamarse por la parte interesada dentro de la oportunidad debida, so pena que la prescripción la extinga en su totalidad NOTA DE RELATORIA: Respecto la regla jurisprudencial por la cual se estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14), M.P. Yesenia Esther Hereira Castillo.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / Ley 1071 de 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-0046101(2807-19) Actor: EHIBYS DEL CARMEN PACHECO JIMÉNEZ Demandado: MUNICIPIO DE SITIONUEVO Asunto: Sanción moratoria cesantías definitivas Fallo de segunda instancia. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida y se abstuvo de condenar en costas.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Ehibys del Carmen Pacheco Jiménez presentó demanda[1] contra el municipio de Sitionuevo[2] con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto surgido con ocasión del silencio respecto de la petición instaurada en fecha 13 de octubre de 2015 que negó la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta que se haga efectivo dicho pago.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 3. La demandante manifiesta haber laborado en el cargo de Directora de Cultura del municipio de Sitionuevo desde el 3 de enero de 2005 hasta el 6 de julio de 2007. Desvinculada del ente territorial, solicitó en fecha 13 de mayo de 2010 le fuera reconocida sus cesantías definitivas, ante lo cual, el municipio mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2012 procedió a reconocerlas, acto administrativo que le fue notificado en fecha el 27 de julio de 2012. 4.

Narra que el 13 de julio 2012 solicitó ante el municipio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por no habérsele cancelado sus cesantías a tiempo, sin obtener respuesta alguna. Señaló que el ente territorial demandado debió pagar sus prestaciones sociales el 8 de octubre de 2012, de manera que ante la omisión de pagar dicha obligación en tiempo, se hace merecedor de la sanción reclamada.

Concepto de violación. 5. Señala[4] que la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan los términos que tienen las entidades públicas para pagar las cesantías definitivas a los servidores, en la cual se establece un plazo perentorio en días hábiles para dicho pago. De tal forma que el actor considera conculcado su derecho al pago de sus cesantías definitivas por la mora en la que ha incurrido el ente territorial, lo cual viola las disposiciones en comento.

Contestación de la demanda. 6. El municipio de Sitionuevo – Magdalena guardó silencio en esta oportunidad procesal, tal como consta a folio 89 del expediente. Sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 28 de noviembre de 2018 declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida por el demandante y se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, al considerar que la sanción moratoria se hizo exigible desde el 21 de agosto de 2010, encontrando que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de la penalidad el 13 de julio de 2012, interrumpiendo el término por 3 años, por lo que el fenómeno extintivo se extendió hasta el 13 de julio de 2015, fecha límite para que la interesada acudiera ante la jurisdicción contenciosa.

Sin embargo, la demanda solo fue instaurada en fecha 5 de septiembre de 2017, siendo que para dicha época se encontraba por fuera de la oportunidad legal para realizar la actuación. Recurso de apelación. 8. La parte actora apeló la decisión de primera instancia al considerar que si bien la sanción moratoria es autónoma e independiente de las cesantías, lo cierto es que existe un vínculo causal entre el no pago de esta última con el nacimiento de la primera, es decir, mientras no haya pago de las cesantías, la sanción se genera y no se configura la prescripción. Alega que para la fecha de presentación de la demanda el municipio demandado no ha cancelado las cesantías definitivas, motivo por el cual, se sigue causando la sanción, por lo tanto, para el 5 de septiembre de 2017 solo habían prescrito las porciones de sanción causadas con antelación al 5 de septiembre de 2014 hacia atrás. III.

CONSIDERACIONES 9. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, se procede a fijar el siguiente: Problema jurídico.- 10. Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la obligación en el caso bajo estudio.

De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 11. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 12. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 13.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[5] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 14. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65[6] o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. 15. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total. Análisis del caso concreto. 16.

En el presente proceso se observa que la parte actora aportó como pruebas documentales la petición incoada ante el alcalde municipal de Sitionuevo- Magdalena en fecha 13 de mayo de 2010[7], a través de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas. Así mismo, reposa la Resolución sin número de fecha 27 de junio de 2012[8] por medio de la cual el municipio de Sitionuevo reconoce y autoriza el pago de las prestaciones sociales a la señora Ehibys del Carmen Pacheco Jiménez como exdirectora de Cultura del citado ente territorial, acto que le fue notificado a la interesada en fecha 27 de julio de esa misma anualidad.

También obra la petición incoada por la demandante en fecha 13 de julio de 2012[9] ante el municipio accionado a través de la cual solicita se le reconozca y pague la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías definitivas. 17. De las anteriores pruebas que fueron aportadas con la demanda y decretadas por el aquo en su oportunidad procesal, se observa que la demandante laboró para el municipio de Sitionuevo – Magdalena desde el 31 de enero de 2005 hasta el 6 de julio de 2007.

Que solo en fecha 13 de mayo de 2010, la actora elevó reclamación ante el municipio para que se le reconociera sus cesantías definitivas, ante lo cual, el ente territorial en fecha 27 de junio de 2012, es decir, 2 años, 1 mes y 14 días después de interpuesta la petición, procedió a reconocer y autorizar el pago de las cesantías definitivas de la actora, sin que hasta la presente se demostrara pago de dicha obligación. 18.

La demandante ante la tardanza en el pago de sus cesantías, reclamó ante el municipio de Sitionuevo el reconocimiento de la sanción moratoria en fecha 13 de julio de 2012, fechas que resultan de vital importancia para determinar si se configuró la mora que alega y si operó o no el medio extintivo de la prescripción. Por ello y teniendo en cuenta que el acto administrativo referido no se profirió dentro de la oportunidad legal para efectos de contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas deberá aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que respecto de dicho evento fijó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[10]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[11]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[12]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[13].» 19.

Conforme lo señalado y debido a que la petición de reconocimiento de las cesantías de la actora se radicó el 13 de mayo de 2010, esto es, en rigor del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, los términos deberán contarse así: |Concepto |Fecha | |Petición de reconocimiento de cesantías |13 de mayo 2010 | |Término para reconocimiento de las |4 de junio de 2010 | |cesantías (15 días) | | |Ejecutoria decisión que reconoce |15 de junio de 2010 | |prestaciones (5 días) | | |Vencimiento término para pago (45 días) |20 de agosto de 2010 | |Exigibilidad de la sanción mora |21 de agosto de 2010 | |Reconocimiento de las cesantías |27 de junio de 2012 | |definitivas: | | |Fecha de reclamación de la sanción |13 de julio de 2012 | |moratoria ante la administración: | | |Fecha de presentación de la demanda |5 de septiembre de 2017 | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|7 años, 13 días | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 20.

De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, la sanción moratoria se causó desde 21 de agosto de 2010, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la administración para el pago de la prestación aludida.

Así mismo, encuentra la Sala que la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó el 13 de julio de 2012 esto es, transcurridos 1 año, 10 mes y 21 días a partir del momento de su causación, es decir, que la demandante interrumpió el término extintivo de la prescripción. Sin embargo, no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 21.

Lo anterior hace necesario que la actora acudiera ante la jurisdicción a fin de reclamar en sede judicial la penalidad pretendida en tiempo, esto es, a más tardar el 13 de julio de 2015 como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria que interrumpió el medio extintivo fue radicada el 13 de julio de 2012, encontrando que la demanda fue instaurada el 5 de septiembre de 2017[14], lo que permite colegir que el ejercicio del medio de control se instauró por fuera del término prescriptivo.

Si bien se encuentra acreditado que la demandante previo a incoar la demanda presentó en fecha 1 de marzo de 2016 solicitud de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial ante la procuraduría 155 judicial II para asuntos administrativos, también lo es que, para esta fecha ya había vencido la oportunidad para reclamar dentro del término legal la penalidad pretendida puesto que el límite para ello expiraba el 13 de julio de 2015. 22.

Ahora, en cuanto al argumento de la apelante referido a que mientras no haya pago de la cesantías definitivas la sanción moratoria se sigue causando hasta cuando se sufrague dicha obligación, de manera que, para el caso bajo estudio, solo habría lugar a declarar la prescripción de aquellas porciones de sanción causadas con antelación al 5 de septiembre de 2014 como consecuencia de haberse instaurada la demanda el 5 de septiembre de 2017, debe señalarse que la Ley 244 de 1995[15] modificada por la Ley 1071 de 2006[16] al establecer un término perentorio para el pago de las cesantías buscó que la administración procediera en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores[17], de modo que la sanción aludida fue establecida por el legislador como una penalidad económica contra el empleador por su retardo, por ende, no es accesoria a la prestación social, tal como lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, al considerarla como una expresión del derecho sancionador administrativo. 23.

Así las cosas, se debe distinguir entre dos conceptos: i) la prerrogativa laboral – cesantías, que al ser reconocidas a través de un acto administrativo constituye un título ejecutivo debido a que en él consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible conforme al numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011[18] y por tanto, susceptible de reclamarse por vía judicial a fin de obtener el pago del crédito allí contenido; y ii) la sanción moratoria derivada del incumplimiento del deber del empleador de los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995[19] modificada por la Ley 1071 de 2006[20], la cual de conformidad con el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, deberá solicitarse de manera independiente ante la administración a partir de su exigibilidad. 24.

Pretender condicionar la prescripción de la sanción por mora a la existencia del pago efectivo de la cesantía como lo alega la demandante en el recurso de apelación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera como lo dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia de esta corporación, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

Por consiguiente, dada la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago de las cesantías en tiempo, deberá reclamarse por la parte interesada dentro de la oportunidad debida, so pena que la prescripción la extinga en su totalidad. 25. En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo hipotéticamente puedan extinguir la obligación, que se reitera, es totalmente independiente a las cesantías, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación. 26.

Con base en lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida y se abstuvo de condenar en costas, pero conforme las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida y se abstuvo de condenar en costas, pero conforme las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del CPACA. [2] Demanda presentada el 5 de septiembre de 2017. [3] Folio 1 al 3 del expediente. [4] Folio 4 y 5 del expediente. [5] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [6] Si la reclamación administrativa se instauró en vigencia del C.C.A. [7] Folio 7. [8] Folios folio 8 y 9. [9] Folio 10. [10] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [11] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [12] «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [13] «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [14] Según acta de reparto que obra a folio 1 del expediente. [15] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [16] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente IJ 2000-2513, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [18] “4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” [19] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [20] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»