RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación [D]e conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.(…) Así las cosas, la Sala concluye que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiario del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, RAD. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / Ley 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00059-01(2604-19) Actor: JORGE NIETO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018[2] dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Jorge Nieto, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 035526 del 22 de septiembre de 2016[3] que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación en un monto del 75% de todos de los factores salariales devengados en el último año de servicios y con efecto al momento del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 4. El demandante nació el 27 de diciembre de 1933[4] y prestó sus servicios al Estado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde 1 de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1992. 5. A través de la Resolución No. 26162 del 11 de junio de 1993[5], la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció una pensión de jubilación en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados según las Leyes 33 y 62 de 1985, adquiriendo el estatus jurídico el 27 de diciembre de 1988, efectiva a partir del 1 de enero de 1993, y en cuantía de $140.864,21.
Prestación que fue reliquidada por el ente de previsión mediante la Resolución No. 006323 del 15 de julio de 1994[6], teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio incluyendo los factores de salario tales como asignación básica, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados. 6. Por medio de la Resolución No. RDP 035526 del 22 de septiembre de 2016[7] la UGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el actor el 26 de mayo de 2016.
(Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 48, y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 9° de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993. 8.
Para el efecto, considera que el ente previsional demandado desconoció que al ser destinatario de las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, le asiste el derecho a que la misma sea liquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo. 9.
Lo anterior, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 (Exp. 112-2009), en la que se dijo que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera virtual y periódica, como prestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).».
Así las cosas, considera que su pensión de jubilación debe ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores de salarios que percibió durante el último año de servicio. Contestación de la demanda 10. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que existen razones suficientes para mantener incólume la pensión de jubilación que reconoció al demandante, dado que lo hizo conforme a derecho, es decir, en aplicación de la normativa que regula su situación, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 tendrá derecho a una pensión jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores de salario enlistados en dichas leyes y sobre los cuales se hubiere cotizado, como lo hizo la entidad.
Solicita que en el evento que se accedan a las pretensiones se ordene el descuento los valores sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes e indica que el acceder a tales pretensiones conllevaría una violación al principio de legalidad y sostenibilidad presupuestal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo debido, compensación, buena fe, genérica o innominado, compensación y prescripción. La sentencia de primera instancia 11.
El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de condenar en costas. 12. Para decidir así fijó como problema jurídico, si “se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 26162 del 19 de junio de 1993, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al señor Jorge Nieto, por un valor de $140.864 y la Resolución N° 035526 del 22 de septiembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión del actor”. 13.
En sustento de lo anterior, indicó que con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado (Exp. 0112-09) todo factor de salario hace parte del ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, por lo tanto, habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 14.
De este modo, estima la ilegalidad de los actos acusados que negaron la reliquidación pensional, ordenando incluir en la reliquidación además de los factores salariales ya reconocidos (asignación básica, auxilio de alimentación y bonificación por servicios) la prima de antigüedad. Declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2013. 15.
A su vez, en cuanto a las costas determina su improcedencia ya que no se observan los preceptos de los artículos 188 del C.P.A.C.A y 365 del C.G.P. Recursos de apelación 16. El ente previsional demandado, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda. Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por el precedente del Consejo de Estado sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aplicando así de manera equivoca la sentencia del 4 de agosto de 2010. 17.
Así mismo indicó que erró el Tribunal al no declarar probada la excepción de inepta demanda, por no haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 035526 del 22 de septiembre de 2016, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del C.P.A.C.A. Y por último señaló que en caso de confirmase la decisión, solicitó ordenar el descuento de los dineros sobre los factores de salario que no fueron objeto de aportes por el empleador.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 18. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante presento sus alegatos y solicitó se confirme la decisión del Tribunal. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 19. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el actor, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 20.
Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta: i) el régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985; y ii) el análisis del caso concreto. Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985 21. Sea de indicar que antes del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985[8] cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[9]. 22.
Esta ley en el artículo 1º[10] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 23.
A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». 24.
Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró esta sección[11], son las contenidas en la Ley 6ª de 1945[12], concretamente en el literal b) de su artículo 17[13], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946[14] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 25.
Luego, la Ley 4ª de 1966[15] en su artículo 4º[16] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 26.
Por su parte, el Decreto 3135 de 1968[17] en el artículo 27[18] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[19] en su artículo 73[20] reiteró la cuantía en mención. 27.
Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[21], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[22], determinó en el artículo 45[23] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: «(…) a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» 28.
En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 29.
Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2º de su artículo 1º, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. Caso concreto 30.
Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si a el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, decisión con la que el ente previsional demandando muestra inconformidad, al considerar que solo deben ser los factores objeto de aportes conforme el precedente del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 38.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el reconocimiento pensional que realizó CAJANAL a favor del demandante, a través de las Resoluciones No. 26162 del 11 de junio de 1993[24] y No. 006323 del 15 de julio de 1994[25], se realizó de la siguiente manera: | |Consolidación | | | |Beneficio |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de| |de la |(edad/50 años + |Liquidación |reempla| |transición|tiempo de |(artículo 1º de la Ley |zo, | |pensional |servicio o |33 de 1985/Ley 62 de |Artícul| |(Artículo |número de |1985) |o 1 Ley| |1 de la |semanas | |33 de | |Ley 33 de |cotizadas/20 | |1985 | |1985) |años) Artículo | | | | |68 del Decreto | | | | |1848 de 1969. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el | | | | | | |27 de |50 |20 años.|Último año|Asignación | | |diciembre |años. | |de |Básica, | | |de 1933, e| | |servicio. |auxilio de | | |inició | | | |alimentación | | |labores | | | |y |75% | |oficiales | | | |bonificación | | |el 1 de | | | |por servicios| | |enero de | | | |prestados. | | |1958, por | | | | | | |tanto, al | | | | | | |13 de | | | | | | |febrero de| | | | | | |1985, | | | | | | |tenía más | | | | | | |de 27 años| | | | | | |de | | | | | | |servicio, | | | | | | |y 51 de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 27 | | | | | |de diciembre de | | | | | |1988. | | | | 39.
Como se observa, los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor fueron explícitos en señalar los factores que se tuvieron en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación pensional, los cuales corresponden a la asignación básica mensual, al auxilio de alimentación y la bonificación por servicios prestados devengados en el último año de servicio de acuerdo con la Ley 62 de 1985. 40.
Es de señalar, que si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los emolumentos tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 41.
En este orden, se tiene lo siguiente: |Factores de salario|De lo devengado por el |Factores | |- base de |demandante durante el |salariales | |cotización – |último año de |incluidos en el| |servidores públicos|servicio[26][27] |IBL que | |incorporados al | |sirvieron de | |sistema general de | |base para | |pensiones – Ley 62 | |liquidar la | |de 1985 –(hoy | |pensión del | |Decreto 1158 de | |demandante | |1994) | | | |-La asignación |- Asignación Básica. |Asignación | |básica mensual. |- Auxilio de |Básica, auxilio| |- Los gastos de |alimentación. |de alimentación| |representación. |- Bonificación por |y bonificación | |- Las primas de |servicios prestados. |por servicios | |antigüedad, |- Prima de antigüedad |prestados. | |técnica, | |(Ley 62 de | |ascensional y de | |1985). | |capacitación. | | | |- Dominicales y | | | |feriados | | | |- Horas extras. | | | |-La bonificación | | | |por servicios | | | |prestados. | | | |- Trabajo | | | |suplementario o | | | |realizado en | | | |jornada nocturna o | | | |en día de descanso | | | |obligatorio. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 42.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, no se ajustó al ordenamiento jurídico, porque no incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 43.
Así las cosas, la Sala concluye que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiario del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»[28]. 44.
Ahora bien, respecto a lo argumentado en la apelación de ordenar el descuento de los dineros sobre los factores de salario que no fueron objeto de aportes por el empleador, se observa en el plenario, el Formato No. 3B Certificación de Salario Base para Liquidación y certificación de salarios mes a mes para la liquidación de pensiones, expedido el 10 de mayo de 2016[29] por el Ministerio de Transporte, así: [pic] 45.
Siendo así, se observa que durante el último año de servicios se realizaron mes a mes los descuentos correspondientes al factor salarial prima de antigüedad, por lo cual no se accederá a lo argüido en la alzada. 46. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR: la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Nieto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 8 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 301. [2] Ver folios 184 al 191. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Ver folio 32 cédula de ciudadanía. [5] Ver folios 16 al 18. [6] Ver folio 127 Bis CD (824634) Documento 23. [7] Ver folios 22 al 25. [8] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.» [9] Ley 33 de 1985.
Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Ley 33 de 1985.
Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [11] Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [12] Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [13] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [14] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [15] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».
En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [16] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [17] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [18] Decreto 3135 de 1968.
Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».
Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [19] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [20] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. «ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [21] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [22] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [23] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» [24] Ver folios 16 al 18. [25] Ver folio 127 Bis CD (824634) Documento 23. [26][27] Ver folio 29 Formato No. 2 Certificación de Salario Base para Liquidación y emisión de bonos pensionales, expedido el 10 de mayo de 2016 por el Ministerio de Transporte. [28] Ver folio 31 certificación de factores salariales expedida por el Ministerio de Transporte el 10 de mayo de 2016. [29] Le aplica el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. [30] Ver folio 30.