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25000-23-42-000-2018-01669-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María Isabel Ospina Castro·Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital De Gobierno

CADUCIDAD EN PRESTACIONES PERIÓDICAS – Improcedente [L]a reclamación administrativa presentada por la accionante y el pronunciamiento de la autoridad administrativa (7 de febrero de 2018), se produjo en vigencia del vínculo laboral entre la señora María Isabel Ospina Castro y la entidad demandada. En ese orden, se precisa que, el derecho reclamado por la parte actora tiene la naturaleza de una prestación periódica, puesto que el asunto versa sobre el reconocimiento y pago de prima de coordinación, la cual fue reclamada en vigencia de la relación laboral.

Por ello, la demanda del epígrafe puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre y cuando esté conforme a lo previsto en el literal c) numeral 1º del artículo 164 del CPACA, razón por la que no hay lugar a declarar la excepción de caducidad del medio de control invocado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01669-01(4324-19) Actor: MARÍA ISABEL OSPINA CASTRO Demandado: DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Caducidad - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 16 de julio de 2019[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES La señora María Isabel Ospina Castro labora en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá desde el 28 de abril de 2010, desempeñando el cargo de profesional especializado, código 222, grado 24. Mediante escrito radicado 20186920003013, la parte actora solicitó a la Secretaría de Gobierno el reconocimiento y pago de una prima de coordinación establecida en el artículo 4º del Acuerdo 92 de 26 de junio de 2003.

A través de Memorando 20184100071463 de 7 de febrero de 2018[2], el director de gestión de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno negó el reconocimiento y pago de la prima de coordinación solicitada por la parte demandante. Con escrito de 24 de mayo de 2018, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 12 de julio del mismo año[3], por no existir ánimo conciliatorio.

El 30 de julio de 2018[4], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitando la anulación del Memorando 20184100071463 de 7 de febrero de 2018, expedido por la mencionada entidad, en la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de coordinación. A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de coordinación establecida en el artículo 4º del Acuerdo 092 de 26 de junio de 2003. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 16 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, al considerar que: “(…) Ahora bien, de la lectura de la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho advierte que la señora María Isabel Ospina Castro para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada a la entidad, pues así se desprende del hecho 1 del libelo introductorio, el cual fue dado por cierto por la entidad en su escrito de contestación de la demanda: en ese mismo sentido, la pretensiones giran en torno al reconocimiento y pago de la prima de coordinación de que trata el artículo 4 del Acuerdo 092 de 2003, desde el 28 de abril de 2010 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

De lo anterior, Despacho concluye que la prima de coordinación pretendida constituye una prestación periódica para el caso sub judice, por lo que está exceptuada de la caducidad del medio de control y por lo tanto no tiene vocación de prosperidad la excepción propuesta. (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de 16 de julio de 2019[5], al considerar que el término de caducidad del medio de control invocado debe regirse por lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 16 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 18 de mayo de 2018[6], indicó: “(…) La Sala considera, que si bien es cierto que la naturaleza jurídica de la prima técnica reclamada por la señora Luz Stella Benavidez Zambrano, tiene el carácter de prestación periódica, porque la misma debe pagarse mes a mes durante el tiempo de vinculación laboral del empleado con la entidad, no es menos cierto que dicho emolumento pierde su periodicidad, cuando no existe una relación laboral vigente, entre el servidor público y la administración. Ciertamente para hacer el conteo del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las demandas dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos que reconocen o niegan la prima técnica, el juez deberá tener en cuenta la existencia o no del vínculo laboral del funcionario con la entidad demandada; por lo tanto, si el mismo se encuentra vigente, no existirá un término de caducidad para presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA; por el contrario, si tal relación laboral ha culminado, la misma deberá presentarse dentro los (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, publicación, ejecución o notificación del acto administrativo demandado, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA (…)”.

La Sala advierte que la señora María Isabel Ospina Castro tiene vínculo laboral vigente con la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 28 de abril de 2010, desempeñando el cargo de profesional especializado, código 222, grado 24. La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la reclamación administrativa presentada por la accionante y el pronunciamiento de la autoridad administrativa (7 de febrero de 2018), se produjo en vigencia del vínculo laboral entre la señora María Isabel Ospina Castro y la entidad demandada.

En ese orden, se precisa que, el derecho reclamado por la parte actora tiene la naturaleza de una prestación periódica, puesto que el asunto versa sobre el reconocimiento y pago de prima de coordinación, la cual fue reclamada en vigencia de la relación laboral. Por ello, la demanda del epígrafe puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre y cuando esté conforme a lo previsto en el literal c) numeral 1º del artículo 164 del CPACA[7], razón por la que no hay lugar a declarar la excepción de caducidad del medio de control invocado.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 16 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 171 y 172 [2] Folios 2 y 3 [3] Folio 49 [4] Folios 22-27 [5] Folios 38-40 [6] Auto de 18 de mayo de 2018. M.P. CESAR PALOMINO CORTES. 25000-23-42-000- 2014-02814-01(1833-15) [7] “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. [8]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)”.