RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES VINCULADOS A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – Devengan la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional [L]os empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.
Hecha esta incorporación, el empleado incorporado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo.
Además, debe advertir la Sala que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma señala que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; empero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
(…) Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es claro que la demandante no tiene derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Por el contrario, la que le corresponde es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar.NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05941-01(5623-18) Actor: SANDRA LILIANA RUIZ MEJÍA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Régimen salarial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 416500 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 21 de julio de 2016, emitido por el director general de Sanidad Militar, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el contemplado en el Decreto 3062 de 1997, en el nivel asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 de 2010; ii) ordenar la reliquidación y pago de la asignación básica, de conformidad con lo previsto para los empleados de la rama ejecutiva, de forma indexada y con los correspondientes reajustes prestacionales; y iii) condenar a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Sandra Liliana Ruiz Mejía prestó sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de servidor misional de sanidad militar código 2-2 grado 14 - endodoncista de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, desde el 2 de marzo de 2011. ii) La demandante percibe una asignación básica conforme a los parámetros establecidos por el gobierno nacional para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuyo valor económico difiere del que es aplicable al personal de la rama ejecutiva del orden nacional. iii) El 20 de junio de 2016, la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía radicó ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad Militar, una petición con el fin de que se reconozca y pague la asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 aplicable a los empleados de la rama ejecutiva. iv) La entidad expidió el Oficio 416500 mdn-cgfm-dgsm-gal-1.10 de 21 de julio de 2016, mediante el cual negó la solicitud elevada por la demandante.
Además, en el referido acto administrativo, nada se dijo sobre los recursos que procedían contra esa decisión. v) El 9 de agosto de 2016 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos. La audiencia se celebró el día 18 de octubre de 2016 y fue declarada fallida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 38 y 57 de la Ley 1214 de 1990; los artículos 1, 35, 36, 87 y 88 de la Ley 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; los artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 5 de 1998; los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; los artículos 1, 2, 3, 21 y 23 de la Ley 92 de 2007 y el Decreto 2727 de 2010.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto demandado vulneró normas superiores, en la medida en que desconoció el contenido, alcance y obligatoriedad que impone la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, al establecer un régimen salarial especial para el personal que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual corresponde al previsto para los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional.
Los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar han sido remunerados con la asignación básica contenida en los Decretos expedidos por el gobierno nacional, sin tomar en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, el personal de la Dirección General de Sanidad, debería ser remunerado según las escalas que anualmente expide el ejecutivo. ii) El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque ni en la Ley 1033 de 2006, ni en el Decreto 092 de 2007 o el Decreto 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad y tampoco derogó las previsiones normativas Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
La falsa motivación del acto demandado se encuentra configurada al confrontar la certificación de salarios devengados por la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía, con su fundamento normativo, de lo que se puede concluir que la administración pagó los salarios de la demandante teniendo en cuenta su nivel jerárquico y grado entre 2007 y 2008, con fundamento en los decretos aplicables al personal de la rama ejecutiva del orden nacional, los Decretos 600 de 2007 y 643 de 2008; no obstante, a partir de 2009, sin fundamento legal que le autorizara, la entidad modificó su régimen salarial a las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa.
No es razonable que la administración ampare su proceder irregular en la variación en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, en tanto que esa circunstancia no pudo modificar el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad, pues este estuvo concebido con anterioridad, por mandato del legislador. Además, la variación y modificación en el sistema de nomenclatura involucró a toda la rama ejecutiva del poder público, de forma que si la administración designó a la demandante en un cargo del nivel asesor, debía respetarle el régimen salarial para el cargo que iba a ocupar. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La entidad garantizó los derechos de la demandante en la actuación administrativa porque de acuerdo con los decretos salariales que la regulan, se le han reconocido los emolumentos correspondientes a su situación jurídica. ii) El hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, las fuerzas militares y la Policía Nacional y pertenecer a la planta global del personal del sector defensa, no otorga el derecho a que se reconozca y paguen los emolumentos pretendidos. iii) Los decretos 2488 de 2006 y 4783 de 2008 crearon grados y niveles, pero no modificaron la asignación salarial ni prestacional. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) Está demostrado que la demandante labora en la Dirección General de Sanidad Militar desde el 2 de marzo de 2011 y se encuentra vinculada al cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 14. ii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que, a partir del 2 de marzo de 2011, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad militar ajustada y modificada por el Decreto 4783 de 2008 a la nomenclatura y clasificación dispuestas en el Decreto Ley 092 de 2007. iii) Verificados los montos pagados desde el año 2010, a la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía le fue reconocida y pagada la asignación básica consagrada en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa. iv) La demandante no se encontraba vinculada a la entidad para la fecha en que fue expedido el Decreto Ley 092 de 2007, en virtud del cual fueron incorporados los cargos a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar y, por lo tanto, nunca vio desmejorada su situación salarial. v) No es procedente equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura y clasificación del régimen de empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con los empleos del nivel asesor del sistema de nomenclatura y clasificación especial del sector defensa, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determinan en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta. 1.4.
El recurso de apelación La señora Sandra Liliana Ruiz Mejía, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El a quo interpretó en forma lesiva el parágrafo del artículo 19 del Decreto 92 de 2007, con lo que, a su vez, desconoció el principio de progresividad, en tanto que el objetivo de la referida norma era unificar normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil del Ministerio de Defensa, pero no consideró la extinción del régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. ii) La Ley 1033 de 2006 no confirió facultades para reformar el régimen salarial especial de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. iii) El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantuvo vigentes las disposiciones no reguladas en los Decretos 091 y 092 de 2007. iv) La Ley 352 de 1997, al indicar que el personal de la Dirección de Sanidad hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa, no cambió su régimen salarial. v) Se aplicó de manera errada el artículo 6.° del Decreto 4783 de 2008, en razón a que la norma lo que señala es que los empleados que ocuparan los empleos en tiempo posterior seguirían devengando igual remuneración solo mientras ocupaba un nuevo cargo. vi) Los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen iguales funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.
Ello es evidente al compararse el contenido del Decreto 770 de 2005 y el Decreto 092 de 2007. vii) El Tribunal se abstuvo de estudiar y aplicar el precedente judicial sobre la materia, pues, de haberlo hecho, forzosamente debía concluir que el régimen salarial aplicable a la demandante es el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-753 de 2008 examinó la constitucionalidad del Decreto 0971 de 2007; clarificó lo que podía desarrollarse en virtud de las facultades otorgadas en los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006; y, dispuso que a través de dicha norma no podía modificarse el régimen salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 24 de septiembre de 2020 se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;[5] derecho que no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial de 25 de noviembre de 2020.[6] 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a que la Dirección General de Sanidad Militar reconozca y pague su asignación básica, conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial establecido para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990 en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional y, consagró que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.[7] Con la entrada en vigor de la Ley 100 de1993 se excluyó de su aplicación al personal civil vinculado antes de su vigencia y regulado en el decreto aludido.
La ley otorgó, en el artículo 248, numeral 6.°, al presidente de la República poderes para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y del personal civil al que se ha hecho referencia, dentro de lo que se incluyó la estructura organizacional y funcional.[8] En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994 en el que se organizó el sistema mencionado y se dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares[9] como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.[10] A su vez, en el artículo 88 señaló que sus empleados públicos tendrían el régimen salarial que rige a los servidores de estas entidades y que establezca el gobierno nacional.
A renglón seguido, en el inciso 2.º indicó que en este aspecto «no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional». El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido a través de la Ley 352 de 1997 y, en su lugar, la norma creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.[11] La norma ordenó reincorporar el personal que pertenecía a la entidad suprimida a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional quienes, por mandato del artículo 56 ibidem, «continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso».
El Decreto 3062 de 1997, que reguló la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, incluyó unas garantías laborales en favor de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de dicha entidad y que fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa. Entre ellas señaló, en el numeral 6.º del artículo 3.º ibidem, que a estos se les debía aplicar «el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional».
Ello fue así, hasta que se expidió la Ley 1033 de 2006,[12] que fijó el régimen de carrera administrativa, entre otros, para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. La ley otorgó facultades al presidente de la República para proferir normas con fuerza de ley que regularan el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos y, en general, todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa del sector defensa, dentro de lo que se debía incluir «…todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal»[13] y, también, se debía «modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa».[14] El ejercicio de tales facultades, según lo señaló el artículo 6.º de la ley referida, tenía como uno de sus parámetros la unificación del régimen de administración del personal civil vinculado al sector defensa, previa garantía de los derechos adquiridos y la adecuación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.
Bajo tal mandato, y en ejercicio de las prerrogativas otorgadas, el gobierno nacional expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007. En el primero reguló todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa y el régimen de personal del sector defensa, que comprende el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.[15] En lo que se refiere a la del ministerio mencionado dispuso que la planta es global y que comprende los empleos del personal civil y no uniformado asignado, entre otras dependencias, a la Dirección de Sanidad Militar.[16] Por su parte, el Decreto 92 de 2007 determinó la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades del sector aludido, entre los que incluyó los niveles de directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial conforme las funciones que cumplen, las competencias y requisitos para desempeñarlos.[17] Igualmente, dispuso que las equivalencias de las nuevas categorías de empleos del sector defensa respecto de las anteriores debían hacerse sin desmejorar la situación salarial y prestacional del personal civil no uniformado y que las plantas de personal tendrían que ser ajustadas de acuerdo con la tabla de organización expedido para cada entidad.[18] Finalmente, en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 92 de 2007 señaló que los sueldos de los empleados referidos se pagarían de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de su vigencia «hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial».
Para llevar a cabo lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4783 de 2008 a través del cual se aprobó el ajuste de la planta de personal del Ministerio de Defensa, incluida la Dirección de Sanidad Militar. En el artículo 6.° el decreto dispuso que quienes estuvieren prestando el servicio en la entidad y dependencia referida a la fecha de su expedición serían incorporados en los cargos equivalentes y que «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
(Resalta la Sala). Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa.
La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019- CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.
Así, se fijaron las siguientes: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[19] y de la Ley 352 de 1997[20], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[21] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[22] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[23].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[24].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) La señora Sandra Liliana Ruiz Mejía labora en la Dirección General de Sanidad Militar desde el 2 de marzo de 2011, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14,[25] según Acta de Posesión 0052 de 2 de marzo de 2011. [26] ii) El 18 de julio de 2016, el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la demandante devenga, desde el año 2011 y hasta esa fecha el siguiente salario básico:[27] |Año |Decreto |Código|Grado|Denominación/Cargo |Sueldo | | |correspondient| | | |básico | | |e al sector | | | | | | |defensa | | | | | |2011 |1049 |2-2 |14 |a partir del 22 de |$ | | | | | |noviembre de 2011 |2.375.553,0| | | | | |servidor misional |0 | | | | | |sanidad militar | | |2012 |843 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.494.331,0| | | | | | |0 | |2013 |1020 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.580.992,0| | | | | | |0 | |2014 |190 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.655.136,0| | | | | | |0 | |2015 |1120 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.779.762,0| | | | | | |0 | |2016 |238 |2-2 |14 |servidor misional |$ | | | | | |sanidad militar |2.995.750,0| | | | | | |0 | iii) El 21 de julio de 2016, el director general de Sanidad Militar expidió el Oficio 416500 mdn-cgfm-dgsm-gal 1.10 por el cual negó a la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997.[28] Para tal efecto, se pronunció en estos términos: a) A los empleados públicos vinculados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares les eran aplicables las disposiciones legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional para los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, según lo señalado en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, que para el régimen salarial correspondía al decreto de sueldos de la rama ejecutiva del orden nacional y, en materia prestacional, el Decreto 2701 de 1988. b) De conformidad con el artículo 53 y 56 de la Ley 352 de 1997 estos empleados fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa, los cuales continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. c) Mediante el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 se estableció que durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos por lo cual y en consonancia con el citado parágrafo se expidió el Decreto 3062 de 1997, que en el numeral 6 del artículo 3 dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. d) A partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007 por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el Sector Defensa Nacional, se expidió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la Planta de Personal de Salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el Sector Defensa (denominación de cargos, Códigos y Grados) entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y, a partir del 27 de octubre de 2009, se incorporaron los servidores públicos en dicha planta de personal, manteniendo la misma asignación salarial de Códigos y Grados que traían con los decretos de la rama ejecutiva del orden nacional. e) En consecuencia, hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del decreto de la rama ejecutiva del orden nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y, a partir del 27 octubre 2009, se pagaron los salarios con base en las normas especiales del Sector Defensa. f) En la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el código y el grado, pero mantuvo y respetó las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.
Por lo tanto, no se podría aplicar el código y grado del Sector Defensa para equipararlo con el código y grado del decreto de la rama ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. g) El régimen salarial aplicable a la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del orden nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del orden nacional, situación que no genera un desmejoramiento salarial, en tanto que, en la fecha en la que se realizó la incorporación de la planta de personal con la nueva nomenclatura, la señora Ruiz Mejía no devengó un salario menor al que recibía con el decreto de la rama ejecutiva del orden nacional. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que, según la demanda, con la expedición del acto acusado, la Dirección General de Sanidad Militar desconoció que la demandante tiene derecho a que la demandada reconozca y pague su asignación básica, conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial establecido para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Con el fin de analizar los argumentos de la apelación, la Sala encuentra necesario abordar su estudio en tres cargos, a saber: i) el relativo al análisis de la normativa aplicable al régimen salarial del personal civil de la Dirección de Sanidad Militar; ii) el relacionado con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional; y, finalmente iii) aquel concerniente a la equivalencia de funciones entre los cargos del empleo del nivel asesor de la rama ejecutiva, respecto del que ocupa la demandante. 2.4.1.
Primer cargo La demandante en el recurso de apelación indicó que el Tribunal desconoció que i) la Ley 1033 de 2006 no confirió facultades para reformar el régimen salarial especial de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; ii) que los Decretos 091 y 092 de 2007 tampoco lo reformaron y, por el contrario, en sus artículos 72 y 21, respectivamente, se advirtió que se aplicaría el fijado en el Decreto 3062 de 1997, esto es, el previsto para los empleados de la rama ejecutiva nacional; iii) la Ley 352 de 1997 al indicar que el personal del Dirección de Sanidad hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa no cambió su régimen salarial; iv) aplicó de manera errada el artículo 6.° del Decreto 4783 de 2008, en razón a que la norma lo que señala es que los empleados que ocuparan los empleos en tiempo posterior seguirían devengando igual remuneración solo mientras ocupaba un nuevo cargo.
Conforme a lo anterior se puede concluir que la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía lo que alega es que, pese a las distintas reformas que ha tenido el régimen de personal del otrora Instituto de Sanidad Militar, hoy, en virtud de la supresión de este, Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Ministerio de Defensa, el régimen salarial no cambió y, por ende, los empleados no uniformados que prestan los servicios en este, como es su caso, tienen derecho a que se les pague la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, como se paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
Pues bien, inicialmente el Decreto 1301 de 1994 dispuso que a estos empleados se les aplicaba el régimen salarial fijado por el gobierno nacional para los establecimientos públicos nacionales, luego, con la entrada en vigencia de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997 se ordenó que al ingresar a la planta global del Ministerio de Defensa su régimen salarial sería el de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y, finalmente, con la expedición del Decreto 092 de 2007 se fijaron los salarios de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos señalada en el Decreto 091 de 2007.
Sin embargo, con posterioridad a la expedición de esta última norma, según se expuso en esta providencia y quedó plasmado como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.
Hecha esta incorporación, el empleado incorporado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo.
Además, debe advertir la Sala que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma señala que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; empero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Así lo expresó la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 la que se ha hecho referencia en esta providencia: 93. En criterio de la parte recurrente, el artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 dispone que los regímenes especiales como el de la Dirección General de Sanidad Militar, continuaron vigentes y fueron convalidados, por ende, tiene derecho a seguir percibiendo la asignación básica regulada en los decretos salariales para la Rama Ejecutiva Nacional. 94.
Contrario a lo manifestado por la actora, el artículo 72 ídem contiene una remisión normativa a “las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa”, solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto. Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal.
En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos. 95.
Así, acorde con el análisis integral del Decreto Ley 91 de 2007 se tiene que la remisión del artículo 72 frente a los aspectos no regulados se refiere a temas de administración del personal sobre Sistema Especial de Carrera, pero no obedece al entendimiento que le atribuye la parte actora, máxime cuando los sueldos correspondientes a los empleos cuya nomenclatura cambió al ajustarse la planta global de personal del Ministerio de Defensa, claramente fueron un tema regulado por el Decreto Ley 92 de 2007, en los artículos 19 y 21 (…)[29] (negrilla fuera de texto).
Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es claro que la demandante no tiene derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Por el contrario, la que le corresponde es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar. 2.4.2.
Segundo cargo También se alega en el recurso de apelación que se debe respetar el precedente fijado en la Sentencia C-753 de 2008 que examinó la constitucionalidad del Decreto 091 de 2007 y que señaló que dentro de las facultades otorgadas en los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 no se autorizaba al gobierno nacional a modificar el régimen salarial de los empleados no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar.
Al respecto, la Sala advierte que la providencia no se relaciona con el presente caso, dado que el problema jurídico que abordó no hace alusión a este último punto. En efecto, en tal oportunidad se demandó la constitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto 091 de 2007 que regularon todo lo relacionado con la carrera administrativa especial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa; empero, no se alegó la extralimitación del gobierno nacional por determinar qué régimen salarial se aplica o no a los servidores públicos referidos.
Así, los problemas jurídicos que trató la Corte en esa oportunidad fueron los siguientes: 3.1. En primer lugar, si existió extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006 para que regulara la carrera especial del personal civil no uniformado del sector defensa, facultades de las cuales hizo uso mediante el Decreto-Ley 091 de 2007.
En este sentido, debe la Corte establecer si la carrera especial del personal no uniformado del sector defensa constituye una carrera especial de orden legal y si en las disposiciones acusadas del decreto- ley bajo examen se otorgaron funciones de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil al Ministerio de Defensa Nacional (…) (…) 3.2 En segundo lugar, deberá la Corte determinar si se vulnera el derecho de igualdad de los aspirantes a ocupar cargos públicos, al permitir el artículo 74 del Decreto ley 091 de 2007, que los miembros de la Fuerza Pública que gozan de un sistema especial de carrera por determinación del Constituyente desempeñen funciones y cargos propios del régimen especial de carrera del personal civil y no uniformado del Sector Defensa, en provisionalidad o en encargo.
Igualmente, si la disposición del referido artículo 74, vulnera la disposición constitucional –art. 121, 122 y 123 CN- que prohíbe que existan cargos o funcionarios sin que sus funciones se encuentren claramente detalladas en la Constitución, ley o reglamento. (…) 3.3 En tercer lugar, deberá la Corte establecer, si el artículo 90 del Decreto ley 091 de 2007 vulnera los principios de la carrera administrativa al exonerar del período de prueba y disponer la inscripción inmediata en la carrera administrativa de los servidores del Sector Defensa que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, que venían desempeñando el mismo cargo antes del concurso, de tal manera que se configuraría una incorporación automática a la carrera administrativa.
La Corte al resolver los problemas jurídicos planteados analizó si el gobierno nacional extralimitó sus facultades en la regulación del régimen de carrera especial del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa en lo referente «al ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».[30] El análisis se centró en determinar si en ejercicio de estas facultades «mediante algunas disposiciones del Decreto-Ley 091 del 2007 se estarían atribuyendo funciones propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de orden legal, al Ministerio de Defensa Nacional».[31] La Corte, para resolver el dilema, examinó la diferencia entre carreras administrativas especiales de orden constitucional y las especiales de origen legal.
Concluyó que la señalada en el Decreto 91 de 2007 pertenece a las segundas y que por mandato de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política deben ser administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, la Corporación declaró inconstitucionales los artículos 10, 15, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 28, 31, 56, 58, 59, 60, 61, 65, 66, 67, 73, 80, 84, 86 y 87 de decreto aludido, puesto que «el Gobierno se extralimitó en el uso de sus facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2º de la Ley 1033 del 2006, por cuanto de un lado, no eran competencias delegadas y de otra parte, ya estas funciones se encuentran determinadas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera tal que el Legislador extraordinario no podía otorgar dichas funciones al Ministro de Defensa».
Como se advierte, el objeto de estudio de la sentencia C-753 de 2008 no fue si en el Decreto 091 de 2007 el gobierno nacional extralimitó las facultades otorgadas por los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 en lo que respecta a la determinación del régimen salarial para los empleados públicos no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, como lo interpreta la parte demandante.
Por tal razón, al no estar el problema jurídico ni la ratio decidendi de la providencia relacionada con lo que en este caso se debate, no se puede considerar como un precedente para tener en cuenta para definir la controversia. 2.4.3. Tercer cargo Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.
Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».
Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010,[32] respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. Así, se fijaron las siguientes:[33] 1. Brindar la atención y consulta en el área de la especialidad a usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, participar en actividades relacionas con salud operacional (recepción, estabilización y traslado de pacientes) enmarcada en los lineamientos del código de ética médica. 2.
Realizar registros inherentes a la consulta, ordenación de exámenes o medicamentos, interconsulta o referencia de acuerdo al estado y pertinencia del servicio ambulatorio o quirúrgico requerido a la consulta de acuerdo a la normatividad vigente, así como suministrar información al paciente y recomendaciones especiales sobre los procedimientos y técnicas propias de los diferentes servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico propio de su especialidad. 3.
Programar y participar en procedimientos quirúrgicos pre y post operatoria incluida la revista diaria de pacientes, así como la asistencia oportuna y adecuada al paciente ambulatorio y hospitalizado para lograr dar respuesta a la demanda del servicio y satisfacción en la atención de los usuarios del Subsistema. 4. Participar en diferentes comités, médicos asistenciales actividades y situaciones que se requiera de acuerdo a su especialidad y experiencia, presentar informes pertinentes necesarios o requeridos por las diferentes dependencias de la Institución, que permitan la toma de decisión y la formulación e implantación de nuevas estrategias orientadas a maximizar las políticas, planes y programas desarrollados por la Dirección General de Sanidad Militar. 5.
Realizar asistencia oportuna y adecuada del paciente ambulatorio y hospitalizado para lograr dar respuesta a la solicitud del servicio y satisfacción en la atención de los usuarios del subsistema en la especialidad respectiva, así mismo informar sobre los hechos importantes ocurridos durante la consulta. 6. Presentar y realizar la revisión, calificación, seguimiento, registro de documentos, propias de la naturaleza de la atención al usuario y del desempeño del cargo. 7.
Cumplir las demás funciones que le sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño. 8. Llevar a cabo todas sus actividades y funciones con atención entre otros, a los principios de autocontrol y autoevaluación. Se puede inferir de lo anterior, que las funciones entre el empleo del nivel asesor de la rama ejecutiva descritas en el Decreto 770 de 2005 difieren de las asignadas para el empleo de igual nivel, pero denominado «servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14», en tanto que, para este último, las funciones se relacionan con el área de desempeño, esto es, la prestación del servicio de salud, lo que dista de lo aseverado por la parte demandante en el recurso de apelación. De todo lo expuesto se puede concluir que a la demandante no le asiste el derecho a que se le pague la asignación básica prevista para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional conforme con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, puesto que su vinculación como «servidor misional de sanidad militar» se dio con posterioridad a la vigencia de los Decretos 91 y 92 de 2007 y, además, las funciones desempeñadas no se equiparan a las que ejercen los empleados del nivel asesor de la rama referida.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,[34] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[35] la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.[36] 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía no tiene derecho al reajuste de la asignación básica con el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda.
No se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo señalado en el acápite que antecede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Sandra Liliana Ruiz Mejía, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Sin condena en costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 165 a 177. [2] Folios 217 a 224. [3] Folios 408 a 430. [4] Folios 438 a 455. [5] Folio 474. [6] Folio 475. [7] En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». [8] Artículo 248.
Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 6. Facúltase al Gobierno Nacional para que, en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural;
(…) c) Organización funcional; [9] Artículo 29 numeral 2.° literal a) Decreto 1301de 1994. [10] Artículo 35 ibidem. [11] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. [12] “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”.
Cfr., sentencia C-290/07 demanda de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. [13] Artículo 2 ibidem. [14] Artículo 3.° ibidem. [15] Artículo 2.° Decreto 91 de 2007. [16] Artículo 32 ibidem. [17] Así se reguló en los artículos 5 a 10 del Decreto 92 de 2007. [18] «Artículo 20. Tablas de organización. El jefe de cada organismo o quien este delegue por medio de resolución, expedirá la Tabla de Organización “TO” de cada entidad, en la cual se ajustarán y se harán las equivalencias de los empleos, de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto». [19] Cita original: «Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994». [20] Cita original: «Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997». [21] Cita original: «Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». [22] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [23] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [24] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [25] Folio 9. [26] Folio 3. [27] Folio 9. [28] Folios 7 a 8. [29] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Actor: Gladys Yadira Páez Peña. Demandado: Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. [30] Sentencia C-753 de 2008. [31] Ibidem. [32] Citada y transcrita por la demandante en su escrito de apelación. [33] Según transcribe la demandante. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [35] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [36] Teniendo en cuenta que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.