RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL [L]as personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior.(…) [T]eniendo en cuenta las particularidades de la accionante, encuentra la Sala que a su situación pensional es improcedente la aplicación del Decreto 546 de 1971 para su liquidación, como se pretende en la demanda, dado que si bien es beneficiaria de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, para la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) no estaba afiliada al régimen pensional que se pretende, esto es, el Decreto 546 de 1971, que está destinado a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual por simple aplicación de la norma en el tiempo, quedó derogado por virtud del nuevo régimen de seguridad social.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL [L]a demandante consolidó el estatus pensional el 15 de noviembre de 2013 cuando cumplió 55 años de edad, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010 y que adicionalmente conservó el régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas para dichos efectos.
Ante lo cual, evidencia la Sala que el ente previsional a través de los actos acusados le reconoció pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990, por considerarla más favorable, en tanto esta normativa posibilita aplicar una tasa de reemplazo del 90% y liquidó su IBL según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no procede su reliquidación con la totalidad de factores devengados en su último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los cuales no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Por cuanto el criterio jurisprudencial vigente precisamente está en consonancia con lo que la administración aplicó en su caso particular para la determinación del ingreso base de liquidación, esto es, a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05423-01(0237-19) Actor: YOLANDA MALAGÓN ORTÍZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Reliquidación pensional - Decreto 546 de 1971 – régimen de transición. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Yolanda Malagón Ortíz, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de la Resolución GNR 77326 del 14 de marzo de 2016, a través de la cual, el Gerente Nacional de Reconocimiento del ente previsional demandado, le reconoció una pensión de Jubilación con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 a partir del 1º de enero de 2016 (fecha del retiro definitivo). - La nulidad parcial de las Resoluciones GNR 149783 del 23 de mayo de 2016 y VPB 28428 del 8 de julio de dicha anualidad que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por la actora contra el acto inicial, de las cuales la primera confirmó dicha decisión y la segunda la modificó en aplicación de lo previsto en la sentencia SU-230 de 2015 a partir del 1º de enero de 2016. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial dispuesto en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6º), esto es, con el 75% de la asignación más elevada junto con los factores salariales percibidos durante su último año de servicio, a partir del 1° de enero de 2016; ii) cancelar las diferencias que resulten; iii) condenar en costas; y, iv) las demás consecuenciales. 3.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó i) reconocer su pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 a partir del 1° de enero de 2016 con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales; y ii) el reconocimiento y pago de su pensión con base en el 90% de las últimas 100 semanas cotizadas, según lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Hechos. 4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta de la demandante, así: 5. Informa que nació el 15 de noviembre de 1958 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales 10 fueron en la Rama Judicial, en la cual se vinculó a partir del 1° de agosto de 1999. 6.
Sostiene que a través de la Resolución VPB 23877 del 11 de diciembre de 2014, COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que fue liquidada atendiendo el artículo 21 de la última ley y, condicionada al retiro del servicio para su disfrute. 7.
Refiere que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin de que su derecho pensional fuera liquidado conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación más elevada de su último año de labores y con la totalidad de factores de salario devengados en dicho periodo, que fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 149783 del 23 de mayo de 2016 y VPB 28428 del 8 de julio de dicha anualidad, de las cuales la primera confirmó el acto inicial y la segunda la modificó reliquidando su pensión en aplicación de lo previsto en la sentencia SU-230 de 2015[2], esto es, tomado como base el promedio de lo devengado durante los 10 años previos a su retiro y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Normas vulneradas y concepto de violación. 8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 11, 13, 25, 46, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de 1887; 2º de la Ley 5 de 1969; 6º del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 20 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. 9.
Al respecto, considera que fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse y desconociendo que se encuentra inmersa en el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, toda vez que contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y adicionalmente acumuló un tiempo de labores superior a 10 años en la Rama Judicial. 10.
Por tanto, considera que su pensión debe ser liquidada según la norma referida, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada durante su último año de servicio (2015), a partir del 1º de enero de 2016, y no como lo consideró la entidad demandada en los actos acusados en los que aplicó el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 11.
Señala que en el evento de que no se acepte la aplicación del Decreto 546 de 1971, se conceda el derecho conforme lo establece la Ley 33 de 1985 que permite su liquidación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme lo señaló esta corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 12.
Finalmente plantea que si no se acoge la aplicación de la Ley 33 de 1985, debe tenerse en cuenta que tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, que permite calcular la pensión con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas con inclusión de todos los factores devengados y en un 90% en casos en los que, como en el suyo, se han cotizado más de 1250 semanas.
Contestación de la demanda. 13. La parte demandada contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues considera que la demandante en su calidad de beneficiaria del régimen de transición acreditó un total de 1525 semanas de cotización y 58 años de edad, lo cual la hizo beneficiaria al reconocimiento de su derecho pensional conforme al Decreto 758 de 1990, que resultó ser el más favorable para su caso. 14.
Precisa que para determinar el monto de su mesada tuvo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 y que el IBL se calculó conforme a lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1990, esto es, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. 15. Se opone a la pretensión de aplicación del Decreto 546 de 1971 por cuanto para ello se exige que el servidor se encontrara vinculado con la Rama Judicial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que no cumple la demandante por cuanto su ingreso a dicha entidad tuvo lugar el 1º de agosto de 1999. 16.
Señala que deben tenerse en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que estableció que el régimen de transición únicamente contempla la edad, el tiempo y el monto (entendido como tasa de reemplazo), aspectos a tener en cuenta de la norma anterior, y, que en consecuencia, el ingreso base de liquidación de las pensiones se rige por la Ley 100 de 1993. 17.
Asimismo, que las pensiones deben liquidarse sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que desconocerlo sería atentar contra el principio constitucional de la estabilidad financiera del sistema pensional. La sentencia apelada 18. El a quo niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas, al estimar que si bien es cierto que el actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo es que no es destinataria de las disposiciones del Decreto 546 de 1971, pues para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, no se encontraba vinculada a la Rama Judicial. 19.
Así las cosas, precisó que la liquidación de su pensión de jubilación, fue reconocida conforme al Decreto 758 de 1990 por considerarla, el ente previsional, la más favorable al permitir aplicar una tasa de reemplazo del 90% y adicionalmente liquidó su IBL según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que concuerda con el criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01[3]. 20.
En cuanto a las costas, determina su improcedencia dado que frente a la liquidación de las pensiones (IBL) se han presentado diversos criterios jurisprudenciales que han conllevado a la presentación de demandas que pretenden salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Recurso de apelación. 21. La parte demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insiste en los argumentos expuestos en el libelo inicial, los cuales se sintetizan en que la entidad demandada desconoció que su derecho pensional debe ser reconocido según el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 al ser beneficiaria del régimen de transición, toda vez que contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y acreditó haber laborado por un tiempo superior a 10 años en la Rama Judicial. 23.
Entonces, su pensión debía ser reconocida según la norma referida, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada durante su último año de servicio (2015) y a partir del 1º de enero de 2016, en aplicación de los principios da favorabilidad, confianza legítima, igualdad y seguridad social, y no como lo consideró la entidad demandada en los actos acusados. 24.
Así las cosas, plantea que en caso de que no prospere esta pretensión de manera subsidiaria se acceda al reconocimiento de su derecho pensional a partir del 1º de enero de 2016 con el 75% del promedio de lo devengado en el último de servicios incluyendo todos los factores salariales, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 o con el 90% del promedio de las últimas semanas cotizadas según lo establecido por el artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 25. La parte demandante presentó alegatos de cierre en los que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que la entidad demandada insiste en que la sentencia apelada debe confirmarse en la medida que fue proferida atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes y contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación dentro del proceso 52001-23-33-000-2012- 00143-01. 26.
Por su parte la representante del Ministerio Público delegada ante esta corporación guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 27. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se discute la legalidad de los actos que reconocieron el derecho en cuanto al régimen aplicable, le corresponde a la Sala determinar si: ¿En virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la actora a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio teniendo en cuenta los factores salariales percibidos en dicho periodo, o en su defecto si tiene derecho a que sea liquidada con base en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a su retiro del servicio o en aplicación del Decreto 758 de 1990, esto es, con base en el 90% del promedio de las últimas semanas cotizadas? 28.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; ii) el régimen pensional aplicable a los servidores de la Rama Jurisdiccional beneficiarios del régimen de transición; y, iii) el análisis del caso concreto. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 29.
Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, «(p)or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión, entre otras disposiciones, en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 30.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Asimismo, para unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes, entre otros[4]. 31.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar un perjuicio a los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 32.
Como se observa, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior.
Régimen pensional aplicable a los servidores de la Rama Jurisdiccional 33. Mediante el Decreto 546 de 1971[5], se estableció un régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y de sus familiares, el cual consagra en materia pensional un régimen especial. 34. El artículo 6º del Decreto 546 de 1971, dispuso: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas». 35.
Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978[6], que estableció en su artículo 132 lo siguiente: «Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el ultimo año de servicio en las actividades citadas». 36.
A su turno, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978[7] señaló los factores salariales para la Rama Judicial y el Ministerio Público, así: «Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 37. En el evento de cumplirse con los anteriores requisitos el trabajador tendrá derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75%. 38.
Ahora bien, en cuanto a la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sala[8], siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la sección segunda de esta Corporación, ha señalado que: «[…] Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala[9], siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso […]». 39.
Adicionalmente, es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[10] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando la siguiente regla: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 […]». 40.
También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» «[…] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 41.
Así mismo debe recordar la Sala que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público. 42. Es así que conforme al artículo sexto de dicha normativa, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 43.
Ahora bien y en lo atinente al ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[11], estableció que el reconocimiento prestacional opera así: «[…] iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 44.
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 45.
De acuerdo con la regla fijada por esta sección, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 46. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque esta sección del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 47. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto 48. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si la actora, en virtud del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el ultimo año de servicio teniendo en cuenta los factores salariales percibidos en dicho periodo o en su defecto, que se liquide con base en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a su retiro del servicio o en aplicación del Decreto 758 de 1990, esto es, con base en el 90% del promedio de las últimas semanas cotizadas. 49.
Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, al considerar si bien es cierto que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo es que no es destinataria de las disposiciones del Decreto 546 de 1971, pues para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, este no se encontraba vinculada a la rama judicial. 50.
Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra acreditado que: - La señora Yolanda Malagón Ortíz nació el 15 de noviembre de 1958[13] y prestó sus servicios de la siguiente manera[14]: |Empleador |Tiempo laborado | | |Desde |Hasta | |Municipio de Bucaramanga |9/02/1977 |23/12/1980 | |Banco Central Hipotecario |16/12/1980 |8/01/1991 | |Alcaldía Municipal de San Gil |5/08/1992 |30/08/1992 | |Alcaldía Municipal de San Gil |1/02/1995 |22/01/1996 | |Rama Judicial |1/08/1999 |30/04/2001 | | |1/07/2001 |31/10/2002 | | | | | |Dirección Ejecutiva de | | | |Administración Judicial | | | | |1/05/2003 |24/02/2004 | | |1/03/2004 |29/07/2005 | | |1/08/2005 |29/03/2006 | | |1/04/2006 |29/03/2013 | | |1/05/2013 |31/01/2014 | | | 1/02/2014 | | | | |31/04/2014 | | |1/05/2014 |31/12/2015 | - A través de la Resolución VPB 23877 del 11 de diciembre de 2014[15] la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación condicionando su pago al retiro del servicio, para lo cual aplicó el Decreto 758 de 1990, le otorgó una tasa de reemplazo del 90% y liquidó su IBL conforme a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. - Inconforme con la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971, los cuales fueron resueltos, el primero, mediante la Resolución GNR 77326 del 14 de marzo de 2016[16] en la que el ente previsional incrementó el monto de la pensión concedida, para lo cual acudió a las mismas normas del reconocimiento inicial, y el segundo con la Resolución GNR 149783 del 23 de mayo de 2016[17] que confirmó la decisión contenida en la Resolución GNR 77326 del 14 de marzo de 2016. 51.
Teniendo en cuenta lo analizado, es posible establecer que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 15 de noviembre de 1958, y acumulaba un tiempo de servicios de 14 años, 6 meses y 3 días. 52.
Entonces, a la actora le asistía el derecho a acceder a la pensión según la norma anterior, pero ello implicaba en condiciones de voluntad del legislador, que ostentara la calidad de la norma que lo amparaba; en otros términos, que estuviera afiliado al régimen pensional que ahora persigue, que no es otro que el del Decreto 546 de 1971. Así, lo consideró esta Sala al analizar la oponibilidad de dicho decreto en sentencia del 9 de marzo de 2017 (Exp. 2306-2016), con ponencia de la aquí ponente, según la cual: «(…) respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala[18], siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso». 53.
Por lo anterior, teniendo en cuenta las particularidades de la accionante, encuentra la Sala que a su situación pensional es improcedente la aplicación del Decreto 546 de 1971 para su liquidación, como se pretende en la demanda, dado que si bien es beneficiaria de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, para la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) no estaba afiliada al régimen pensional que se pretende, esto es, el Decreto 546 de 1971, que está destinado a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual por simple aplicación de la norma en el tiempo, quedó derogado por virtud del nuevo régimen de seguridad social. 54.
Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia T-080 de 15 de febrero de 2013, sostuvo: «En primer lugar, la Corporación adujo que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger.
La Corporación señaló: “(…) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”.
(Subrayado en el texto original). En segundo lugar, señaló que el principio de favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un derecho. Señaló expresamente la Corporación: “El principio de favorabilidad supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más favorable que la otra.
Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente. La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestación de contenido económico-social, tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”.
Posteriormente, este Alto Tribunal adoptó la tesis contraria y señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994. Por ejemplo, la Corte, en la Sentencia T-483 de 2009[19], consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100.
Sobre el particular, dijo expresamente: “En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo Cajanal admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008. La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y ‘Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.’ Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión. En este orden de ideas, es evidente que Cajanal incurrió en una vía de hecho administrativa, por cuanto inaplicó las normas legales pertinentes al momento de reconocer y liquidar una pensión de vejez”.
Esta posición fue reiterada en las sentencias T-631 de 2002[20] y T-771 de 2010[21], entre otras. Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[22], la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de transición. En dicha sentencia, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que ordenó, en sede de tutela y de manera definitiva, el reconocimiento y pago de una pensión especial para magistrados de altas cortes en favor de la señora Adelina Covo Guerrero, pese a que ésta no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para la aplicación del régimen consagrado en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
La Sala consideró que esta normativa no le era aplicable, por cuanto la señora Covo Guerrero, a la entrada en vigencia de la Ley 100, no se encontraba afiliada al régimen pensional de magistrados de altas cortes. En dicho fallo, esta Sala sostuvo: “Esta Sala no comparte que en casos como el estudiado en esta ocasión, se aplique el régimen de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se desnaturaliza el régimen de transición. De hecho, el propósito del legislador al establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993[23].En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la referida ley, establece que: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Así, el régimen de transición conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones. De modo que las personas que a 01 de abril de 1994 tuvieran 35 años o más, si son mujeres, y 40 años o más, si son hombres, mantendrán la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Ahora bien, cuando se dice ‘el régimen anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad indiscriminada se aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994”.
Esta Sala acoge esta posición, ya que, en primer término, entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de pensionarse según sus reglas.
En este orden de ideas, el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador. En segundo término, trae la Sala a colación el hecho de que textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presente- evidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto, conforme a una interpretación literal, es inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema, En tercer término, encuentra la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior.
La Ley 100 de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger». 55.
Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de abril de 1994 laboró en tal condición[24], requisito que, como ya se dijo, de acuerdo con las pruebas allegadas, no cumple la demandante, quien se vinculó a la rama judicial a partir del 1º de agosto de 1999, por lo que no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. 56.
Ahora bien y como actora plantea como pretensiones subsidiarias que su derecho pensional se liquide con base en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a su retiro del servicio o en aplicación del Decreto 758 de 1990, esto es, con base en el 90% del promedio de las últimas semanas cotizadas, la Sala analizará su viabilidad. 57.
En ese orden lo primero que debe señalar es que la demandante consolidó el estatus pensional el 15 de noviembre de 2013 cuando cumplió 55 años de edad, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010 y que adicionalmente conservó el régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas para dichos efectos. 58.
Ante lo cual, evidencia la Sala que el ente previsional a través de los actos acusados le reconoció pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990, por considerarla más favorable, en tanto esta normativa posibilita aplicar una tasa de reemplazo del 90% y liquidó su IBL según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no procede su reliquidación con la totalidad de factores devengados en su último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los cuales no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 59.
Por cuanto el criterio jurisprudencial vigente precisamente está en consonancia con lo que la administración aplicó en su caso particular para la determinación del ingreso base de liquidación, esto es, a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 60.
Mientras que en lo concerniente a los factores la postura actual señala que se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994 en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 61. Por lo que precede, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se sustentan en unas normas inaplicables a la demandante la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las suplicas de la demanda sin consideración adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Yolanda Malagón Ortíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 12 de julio de 2019, según informe secretarial visible a folio 267. [2] A través de esta sentencia la Corte Constitucional reafirmó que en la sentencia C-258 de 2013 se había interpretado la regla a seguir sobre el ingreso base de liquidación pensional, en el sentido de que no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, se debía ceñir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con independencia del régimen especial al que se perteneciera. [3] Cuya ponencia correspondió al Doctor César Palomino Cortés. [4] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [5] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [6] «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal». [7] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones». [8] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D. C., 9 de marzo de 2017. Expediente: 05001233300020130179601 (2306- 2016). Demandante: Norma Vallejo López. Demandado: COLPENSIONES. [9] «Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez». [10] Sentencia del 18 de agosto de 2018, expediente 4403-2013. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [11] Consejo de Estado, sección segunda.
Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [13] Conforme a la cédula de ciudadanía visible a folio 15. [14] Según Resolución VPB 28428 del 8 de julio de 2016 (acto acusado) «por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la resolución GNR 77326 del 8 de julio de 2016», visible a folios 31 a 37. [15] Folios 2 a 5. [16] Folios 7 a 11. [17] Folios 22 a 30. [18] «Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez». [19] «M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [20] «M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra». [21] «M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub». [22] «M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [23] «Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 12 de mayo de 2011. MP. Humberto Sierra Porto». [24] En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 05001-23-33-000-2012-00633-01 (4554-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.