RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación [C]omoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que su pensión de vejez debió liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, RAD. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL- Sentencia de 28 de agosto de 2018 / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS - Aplicación No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Monroy Chacón con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Sin embargo, dado que la propia entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con todo lo devengado en el último año de servicios, no se efectuará modificación sobre dicho periodo en virtud del principio de non reformatio in peius como apelante único y porque no se puede hacer más gravosa su situación pensional.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01447-01(0698-19) Actor: FABIOLA MONROY CHACÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES— Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección B—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Fabiola Monroy Chacón, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de pensiones de Colpensiones, por la cual se reliquidó su pensión de vejez, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y (ii) la nulidad de las Resoluciones GNR 280218 del 14 de septiembre de 2015 y VPB 74646 del 14 de diciembre del mismo año, por las cuales se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 4 de noviembre de 2011 en cuantía del 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) condenar a la demandada a pagar el retroactivo de las diferencias que resulten de la reliquidación, así como los ajustes de valor, conforme al IPC certificado por el DANE; iii) reconocer intereses moratorios a partir de la ejecución del fallo; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Fabiola Monroy Chacón nació el 17 de diciembre de 1946, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2001. ii) Laboró por más de 20 años al servicio del Estado. Durante el último año estuvo vinculada como empleada pública al Hospital Occidente de Kennedy, III nivel. iii) «Mediante la Resolución 013746 del 2003 el Seguro Social resolvió concederle la pensión de jubilación a mi mandante, con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de mayo de 2012 (sic), calculada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años registrados en la historia laboral de la señora fabiola monroy chacón y en atención a los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994». iv) Por medio de la Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015, Colpensiones accedió a su solicitud de reliquidación pensional con base en el 75 % del promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante el último año, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, no incluyó todos los componentes salariales devengados durante dicho periodo. v) Mediante la Resolución GNR 280218 del 14 de septiembre de 2015 se desató el recurso de reposición y por Resolución VPB 74646 del 14 de diciembre de 2015, el de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de la actora expuso, en esencia, las siguientes razones: i) Los actos administrativos resultan violatorios de las normas en la que debían fundarse, en tanto no incluyeron dentro de la base pensional la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio. ii) Pese a los innumerables pronunciamientos judiciales, incluida la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la entidad demandada, de manera injustificada, se niega a aplicar en su integridad el régimen de transición del cual es beneficiaria la señora Monroy Chacón. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[1] i) Las pensiones de los afiliados al ISS se rigen por las normas del Acuerdo 049 de 1990, por ende, el ingreso base de liquidación se determina de acuerdo con las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus pensional, tal como lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. ii) Si bien hay diferentes interpretaciones sobre el régimen de transición entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es claro que se debe acoger la de la Corte, toda vez que los artículos 10 y 102 del cpaca fueron declarados exequibles condicionalmente, en el entendido de que se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación del Tribunal Constitucional.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección B—, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 2016, unificó el criterio en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional, reiterando lo manifestado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de que deben incluirse todos los devengados por el beneficiario durante el último año de servicios y que hayan sido base para calcular los aportes correspondientes. ii) Comoquiera que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, situación que no fue desconocida por la entidad demandada, ya que, mediante la Resolución GNR 136539 del 1 de mayo de 2015, accedió a reliquidar la pensión bajo las mencionadas disposiciones, según las cuales, el monto se obtiene con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación del servicio, comprendido entre el 31 de agosto de 2001 y el 2 de septiembre de 2002, tal como lo realizó la entidad en la citada resolución. iii) Respecto de los retroactivos devengados, estos no comportan factor salarial, por cuanto se encuentran implícitos en cada uno de los componentes sobre los cuales se liquida el aludido retroactivo; por ende, ordenar su inclusión implicaría un doble pago. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación[2] contra la sentencia del Tribunal. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad: i) Para fundamentar su decisión, el a quo afirmó que los retroactivos no constituyen factor salarial, desconociendo que con la demanda no se pretendió la inclusión de los referidos retroactivos, pues, se explicó de manera clara que para determinar el ingreso base de liquidación no se incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. ii) Para resolver la litis era necesario, entonces, verificar la liquidación realizada por Colpensiones en la Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015 y compararla con la que se presentó en la demanda, en la cual se incluyeron todos los factores devengados en el referido periodo. iii) Debe tenerse en cuenta que Colpensiones, ni en el citado acto administrativo ni en la contestación de la demanda, explicó cuál fue la operación matemática realizada para determinar el monto de la mesada pensional, la cual, si se hubiesen incluido todos los factores salariales, ascendería a $ 1.562.265.
No obstante, la entidad fijó una mesada de $ 1.368.375, lo que evidencia que no es cierto que en la resolución demandada se hubiera realizado la liquidación en la forma pretendida. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.[3] 1.5.2. Colpensiones manifestó que no es posible la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.[4] 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar el fallo del Tribunal.[5] La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a establecer si la señora Fabiola Monroy Chacón, por ser beneficiaria del régimen de transición (previsto en el artículo 36 ) de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.4. Hechos probados i) La señora Fabiola Monroy Chacón nació el 17 de diciembre de 1946, como da cuenta su cédula de ciudadanía.[7] ii) Por Resolución 013746 de 2003, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de septiembre de 2002.[8] iii) Según certificado de factores salariales mes a mes, expedido por la ESE Hospital Occidente de Kennedy Tercer Nivel, la demandante devengó, durante los años 2000 y 2001, asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, recargo nocturno habitual, dominicales y festivos diurno ordinario, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.[9] iv) Por medio de la Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, se reliquidó la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de noviembre de 2011, por prescripción trienal, debido a que la solicitud de reliquidación fue presentada el 4 de noviembre de 2014.[10] v) Se tuvo en cuenta que la demandante acreditó 13.255 días laborados, equivalentes a 1.889 semanas y para esa fecha contaba con 68 años; se incluyeron en la liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y se aplicó un porcentaje del 75 %. vi) Contra la anterior decisión la demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por considerar que «aún se adeudan valores a mi representada por concepto de reliquidación, que pueden deberse, o a la exclusión de algunos de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, o a la indebida actualización con base en el IP, de factores salariales y/o mesada pensional».[11] vii) Los mencionados recursos fueron decididos mediante las Resoluciones GNR 280218 del 14 de septiembre de 2015 y VPB 74646 del 14 de diciembre del mismo año, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión.[12] 2.4.
Análisis de la Sala En el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta la señora Fabiola Monroy Chacón, debido a que nació el 17 de diciembre de 1946,[13] lo que significa que, para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993[14] contaba con más de 35 años de edad.
Adquirió el estatus de pensionada el 17 de diciembre de 2001, cuando cumplió los 55 años, requisito con el que consolidó el derecho a la pensión de vejez, según lo consignado en el acto de reliquidación pensional,[15] fecha para la cual acumulaba más de 20 años de servicio.[16] Así las cosas, comoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que su pensión de vejez debió liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene: La Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015, por la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante, indicó lo siguiente: […] Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre |Fecha estatus |Fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor mensual pensión |Aceptada | |Ley 6/45 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad- Territoriales |17 diciembre de 1996 |4 de noviembre de 2011 |1.572.656 |0.00 |1 |75.00 |1.324.417 |NO | |1000 semanas y 55 o 60 años de edad.
Ley 100. Legal |17 de diciembre de 2001 |4 de noviembre de 2011 |1.328.256. |676.780 |1 |85.00 |1.267.740 |NO | |20 años y 55 años de edad - ley 33 (Emp.Público Dptal,Distr. Municip. |17 de diciembre de 2001 e |4 de noviembre de 2011 |1.848.900 |0.00 |1 |75.00 |1.557.057 |SÍ | | Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación, se procedió a ingresar los salarios y factores salariales del último año de servicio, los cuales son: - Asignación básica - Auxilio de alimentación - Auxilio de transporte - Horas dominicales, festivos diurnos ordinarios - Recargos nocturnos - Prima de antigüedad - Prima de navidad - Prima de vacaciones - Prima de servicios […] la prescripción se interrumpe una vez se realiza la solicitud prestacional, lo cual para el caso en cuestión significa que la solicitante tenía derecho a percibir las mesadas causadas con tres años de anterioridad al momento en que presentó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, es decir, a partir del 4 de noviembre de 2011 […] Valor mesada a 4 de noviembre de 2011 = $ 1.386.675 Valor mesada a 2012 = $ 1.438.398 Valor mesada a 2013 = $ 1.473.495 Valor mesada a 2014 = $ 1.502.081 Valor mesada a 2015 = $ 1.557.057 Por su parte, en la Resolución 280218 del 14 de septiembre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de reposición, se expuso:[17] La Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 precisó el alcance de la regla de derecho consignada en la sentencia C-258 de 2013 en el sentido [de ] que el IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe ser aplicado para todos los regímenes pensionales. […] La señora MONROY CHACÓN FABIOLA tendría derecho a la liquidación de su pensión de vejez conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. […] Los únicos factores que se deberán tomar en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 16 de 2015, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.
(subrayas del texto original). […] Una vez reliquidada la prestación bajo los parámetros descritos, arroja una mesada pensional al 12 de junio de 2015 (fecha de efectividad) por valor de $ 1.357.358, observándose una disminución en cuanto a la mesada pensional reconocida mediante la Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015, la cual fue por un valor de $ 1.386.675 al 4 de noviembre de 2011. […] Que de acuerdo a (sic) lo anterior y en virtud del criterio de Non Reformatio In Pejus, se procederá a respetar los derechos adquiridos, cuya implicación directa consiste en no desmejorar la mesada pensional que le fue reconocida a la señora MONROY CHACÓN FABIOLA, a través de la Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015.
De acuerdo con lo anterior, se observa que Colpensiones, en el acto por el cual reliquidó la pensión de vejez de la demandante, tomó en cuenta los factores de salario que esta devengó en el último año de servicio, cuando lo debido era, en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinar el ingreso base de liquidación con (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior.
No obstante, en el acto por el cual resolvió el recurso de reposición dispuso que, en virtud del principio de la non reformatio in peius, por ser el valor reconocido inicialmente superior al que correspondería de computar la prestación con el IBL regulado en la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo procedente era dejar en firme la liquidación reconocida en el acto inicial y, por ende, negó la revisión de la liquidación, conforme a lo reclamado por la actora en los recursos interpuestos contra tal decisión. Ahora bien, en el recurso de apelación la demandante insistió en que Colpensiones no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, no indicó cuáles se omitieron.
De todas maneras, en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó la totalidad de salarios y factores salariales que aquella devengó en el referido periodo, los cuales coinciden plenamente con los que certificó la ESE Hospital Occidente de Kennedy Tercer Nivel. En efecto, la ESE certificó que la demandante devengó durante 2000 y 2001 asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, recargo nocturno habitual, horas dominicales, festivos diurno ordinario, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.[18] Por su parte, Colpensiones, para determinar el Ingreso Base de Liquidación, ingresó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas dominicales, festivos diurnos ordinarios, recargos nocturnos, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.[19] Así las cosas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Además, no se demostró que se hubiera omitido la inclusión de algunos de los factores salariales previstos en la ley con vocación de integrar el IBL pensional. En consecuencia, como no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en lo relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación de la demandante, se confirmará la sentencia del a quo. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[21], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.
Conclusión No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Monroy Chacón con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Sin embargo, dado que la propia entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con todo lo devengado en el último año de servicios, no se efectuará modificación sobre dicho periodo en virtud del principio de non reformatio in peius como apelante único y porque no se puede hacer más gravosa su situación pensional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección B —, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Segundo. - Sin condena en costas en segunda instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 51 al 63 [2] Folios 174 a 184 [3] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. [4] Ídem [5] Ídem [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Folio 2 [8] Información extraída de la Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015, visible de folio 4, comoquiera que en el expediente no obra prueba de la mencionada resolución de reconocimiento pensional. [9] Folio 3 [10] Folios 4 al 6 [11] Folios 10 al 15 [12] Folios 17 al 21 y 23 al 26 [13] De ello da cuenta su cédula de ciudadanía, obrante a folio 2. [14] [15] Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015, por la cual se reliquidó la pensión, folios 4 al 6 [16] De acuerdo con la información que reposa en la citada Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015, la demandante a la fecha de retiro del servicio, el 31 de agosto de 2002, acreditó un total de 13.225 días, correspondientes a 1.889 semanas, equivalentes a 36 años. [17] Folios 17 al 21 [18] Folio 3 [19] Resolución GNR 136539 del 11 de mayo de 2015, folio 5 [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [21] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».