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25000-23-42-000-2015-05357-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Isidro Sedano Porras·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones —Colpensiones—

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE – Configuración El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicado al medio de control consagrado en el artículo 138 Ibidem, establece las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse».

(…) Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso.

El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.

(…) Para este Despacho, es claro que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden distrital, el actor tenía 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio cotizados y le faltaban más de 10 años para alcanzar el requisito de la edad, y 5 años para alcanzar el requisito de tiempo de servicios cotizados, con el fin de obtener el derecho a la pensión de jubilación. Igualmente, es claro que el actor consolidó el estatus el 15 de mayo de 2010, acreditando 55 años de edad y un total de 1.322 semanas, correspondientes a 25 años, 8 meses y 14 días.

En razón a lo anterior, la primera conclusión a la que se arriba es que el señor Isidro Sedano Porras es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la entidad demandada para el reconocimiento de su pensión aplicó en debida forma las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: La edad para consolidar el derecho: 55 años El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años El monto: 75%.

NOTA DE RELATORIA: Referente al vicio de nulidad de los actos administrativos por vulneración directa de una norma, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2007-02617-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO – 138 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Conforme a los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corporación respecto a la forma de liquidar el IBL para quienes sean beneficiarios del régimen de transición y que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, se destaca que la entidad aplicó en debida forma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Sedano Porras al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el Instituto de Desarrollo Urbano, le faltaban más de 10 años para completar los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que para ese momento tenía 40 años de edad, luego para alcanzar los 55 años de edad, le faltaban 15 años.

Lo anterior, se adecua a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues al actor le es aplicable la segunda subregla relacionada con la aplicación del IBL y que señala «Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, RAD. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA – No configuración [L]a postura reconocida como válida por el a quo fue recogida por esta Corporación mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tendiente a sentar las reglas jurisprudenciales para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como frente al periodo y factores salariales para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985.

Igualmente, se reitera, este tribunal advirtió que la sentencia unificadora tiene efectos retrospectivos. En este orden de ideas, el caso objeto del presente estudio se circunscribe en los supuestos dados por la providencia en cita, en la medida que sobre la pretensión del demandante consistente en obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que a través de la presente providencia, la Sala está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo.

En consecuencia, la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 fue subrogada por la actual posición jurídica. Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos reseñados se colige que el a quo no transgredió el derecho al debido proceso del demandante, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Referente a la necesidad de recurrir integralmente a la normatividad correspondiente en contraposición a la creación de un régimen hibrido y atípico en la aplicación del régimen de transición, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000232500020060750901 (0112-2009), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05357-01(5852-18) Actor: ISIDRO SEDANO PORRAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES— Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Isidro Sedano Porras, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 04644 de 20 de febrero de 2012, emitida por el asesor v (e) de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, por medio de la cual se reconoció a su favor pensión de jubilación; ii) ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de decisión ante los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos en sede administrativa el 16 de abril de 2012, contra la Resolución N.º 04644 de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, de acuerdo con lo consagrado, en su totalidad, en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto no inferior al 75 % del IBL conformado por la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; ii) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: valor reconocido X IPC final sobre el IPC inicial;[1] y iii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Isidro Sedano Porras prestó sus servicios al Instituto de Desarrollo Urbano, durante 25 años, 8 meses y 14 días. ii) El 20 de febrero de 2012 el asesor v (e) de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social expidió la Resolución N.º 04644, mediante la cual le reconoció pensión de jubilación en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, la demandada aplicó la Ley 33 de 1985 respecto al requisito de edad y años de servicio con el Estado, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con en el artículo 36 Ibidem, frente a la forma de calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho e, igualmente, acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. iii) El 16 de abril de 2012 radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución referida.

En él argumentó que en la liquidación pensional no se dio aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados durante último año de servicio, pese a que era más favorable. iv) El 12 de marzo de 2015 se celebró, entre las partes, audiencia de conciliación extrajudicial ante el procurador 125 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D. C., con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en orden a adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N.º 04644 de 20 de febrero de 2012 y los actos administrativos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de decisión de la convocada ante los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la resolución en comento.

En dicha audiencia se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, en los términos pretendidos por el convocante. v) El 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, profirió auto mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 12 de marzo de ese mismo año.[2] 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 13, 14, 15, 74, 76, 77, 79, 80, 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011; 36 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 33 y 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos vulneraron el derecho al debido proceso porque la demandada incurrió en silencio administrativo negativo, como consecuencia de la falta de respuesta ante los recursos interpuestos contra la Resolución N.º 04644 de 20 de febrero de 2012, de modo que se le privó de obtener un pronunciamiento expreso y de fondo frente a los argumentos de hecho y de derecho elevados en el escrito de impugnación. ii) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985- junto a las del régimen general contempladas específicamente en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. iii) El Consejo de Estado ha consolidado el precedente jurisprudencial según el cual el régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 debe observarse de manera integral. iv) La demandada debió dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación sobre cuál era el periodo y el salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, con el fin de dar total aplicación a la Ley 33 de 1985. 1.2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) El acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Ley 33 de 1985). El ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, como lo señala la sentencia SU-230 de 2015, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii) Se puede decir, entonces, que el IBL no es otra cosa que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del IPC reportado por el DANE.

En consecuencia, Colpensiones, al liquidar la pensión de jubilación, tiene en cuenta lo plasmado en la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo del 75 %, al que se le aplica el IBL gobernado por la Ley 100 de 1993, para así obtener la mesada pensional. iii) Pese a existir diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en virtud de la fuerza vinculante y obligatoria de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en el ejercicio de control concreto como abstracto, la entidad aplicó de manera preferente las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre la sentencia de unificación emitida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

Ello, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias C-634 de 2011 y C-539 de 2011. iv) No se incurrió en violación del derecho al debido proceso porque se configuró la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que el actor no hace alusión al agotamiento de la sede administrativa, a través de la interposición de los recursos procedentes contra la resolución reprochada. v) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe de la entidad, falta de competencia y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 15 de noviembre de 2017, se determinó que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda no estaban llamadas a prosperar. ii) La sentencia C-258 de 2013 marcó un hito frente al alcance e interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declarando inexequible la expresión «durante el último año» contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

Así, fijó una interpretación sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el cálculo del IBL bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición constituyen la concesión de una ventaja que no previó el legislador, consistente en que el beneficio otorgado trata de la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba el peticionario, pero solo en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL. iii) La interpretación constitucionalmente admisible, y que se acoge en la providencia de instancia, es la contenida en la sentencia SU-395 de 2017 según la cual «si el inciso tercero de la norma bajo análisis[5] expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto.

En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994». iv) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que para liquidar la pensión de jubilación la entidad demandada adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio consagrados en la Ley 33 de 1985, esto es, que aquel cumpliera 55 años de edad y prestara 20 años de servicio.

Así mismo, dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC, y aplicándole a la suma total el 75%. v) Las anteriores razones llevan a concluir que la administración liquidó en debida forma la pensión de jubilación reconocida al actor, en la medida en que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar el ingreso base de liquidación conforme a las reglas de sus artículos 21 y 36, por cuanto dicho aspecto no está sujeto a la transición. Así mismo, solo se debían tener en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, como en efecto de hizo. 1.4.

El recurso de apelación El señor Isidro Sedano Porras, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985- junto a las del régimen general contempladas específicamente en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, aún más cuando la aplicación de esta última norma en lo atinente al ingreso base de liquidación es palmariamente desfavorable al actor. ii) La sentencia proferida por el a quo vulneró el derecho al debido proceso al otorgar efectos retroactivos a la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, pues al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad a la expedición y publicación de aquella providencia, esto es, el 20 de febrero de 2012 a través de la Resolución N.º 04644.

Es decir, la nueva postura acogida por el Despacho resulta atentatoria del principio de confianza legítima y del derecho al debido proceso, pues de manera súbita se da un giro a la interpretación que el tribunal venía dando desde hace años atrás. iii) Es de carácter vinculante y obligatorio el precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[7], según el cual cuando se aplica el régimen de transición debe recurrirse a la normatividad correspondiente en su integridad -en contraposición a la creación de un régimen híbrido y atípico-, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; y, considerando así mismo, que se debe partir de la base que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, de forma que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en forma favorable. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 632 de la Ley 1564 de 2012, la parte demandante guardó silencio.[8] 1.5.2.

La demandada La Administradora de Pensiones de Colombia -Colpensiones- por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda.[9] Expresó que actualmente no es posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa del lineamiento jurisprudencial plasmado en los fallos de la Corte Constitucional y en la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la consagrada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. 1.6.

El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[10] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si con la expedición de la Resolución N.º 004644 de 20 de febrero de 2012 y el acto ficto, la demandada vulneró la Ley 33 de 1985 al liquidar la pensión de jubilación del actor con el promedio de los salarios sobre los cuales hubiere cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y no con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Es decir, si incurrió en el vicio de nulidad denominado «infracción de las normas en que debía fundarse». 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Liquidación de pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional está previsto en la Ley 33 de 1985 El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales que existían con antelación. La normativa también creó, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas, un régimen de transición. Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la aludida ley en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[11] <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La norma garantizó para quienes cumplieran los requisitos de edad o el tiempo de servicios allí señalados, la aplicación de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados para obtener el derecho a la pensión de vejez.

Consagró así reglas más favorables para sus beneficiarios e impidió la aplicación de requisitos más gravosos para la obtención del derecho surgidos en el tránsito de la legislación.[12] En lo que se refiere a la protección del monto de la pensión, durante largo tiempo existió controversia acerca de su componente. Una posición jurisprudencial afirmaba que comprendía la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación del régimen derogado.[13] Esta postura desechó la idea de aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula este último, por considerar que contradecía el inciso 2.º ibidem, era menos favorable y vulneraba el principio de inescindibilidad de la ley al aplicar parte de un régimen y parte del otro.

Otra posición consideraba que el monto únicamente incluía la tasa de remplazo, pero no el ibl, puesto que el inciso 3.º del artículo aludido lo había regulado expresamente y era aplicable para todos los casos de reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición.[14] Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 2018[15] y adoptó la última posición expuesta.

La Corporación advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.

En efecto, en la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En atención a estos parámetros, esta Corporación definió las reglas para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó como regla de unificación general la siguiente:[16] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Así mismo, se advirtió que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

En consecuencia, la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 fue subrogada por la actual posición jurídica. Por su parte, la providencia en cita fijó también para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En este orden de ideas, el beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el ibl que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral.

En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el ibl aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social. Finalmente, la sentencia de unificación fue clara en señalar que interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El 20 de diciembre de 1976 el señor Isidro Sedano Porras fue vinculado, en calidad de empleado público, al Instituto de Desarrollo Urbano, en el cargo de Celador I de la Sección de Servicios Especiales, División de Servicios Generales de la Subdirección Administrativa, como consta en la certificación expedida por la subdirectora técnica de recursos humanos de la referida entidad.[17] El 15 de septiembre de 2002 se efectuó el retiro de la parte actora con el Instituto de Desarrollo Urbano, una vez expiró el término del amparo especial por virtud al fuero sindical que ostentaba al momento de la supresión del cargo que ejercía como Conductor Código 620, Grado 02, conforme la certificación expedida por la subdirectora técnica de recursos humanos de la entidad en comento.[18] El 26 de agosto de agosto de 2010 la subdirectora técnica de recursos humanos del Instituto de Desarrollo Urbano expidió certificación a través de la cual se relacionan los valores devengados por el señor Sedano Porras, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.[19] 2.3.2.

Sobre la acreditación de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición El señor Isidro Sedano Porras nació el 15 de mayo de 1955, según consta en el registro civil de nacimiento visible en los antecedentes administrativos del actor aportados por la demandada.[20] Para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden distrital, el actor tenía 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio cotizados.[21] 2.3.3.

Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la pensión de jubilación El 20 de febrero de 2012 el asesor v (e) de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social expidió la Resolución N.º 04644, mediante la cual reconoció pensión de jubilación al señor Isidro Sedano Porras, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.[22] La entidad aplicó la Ley 33 de 1985 respecto al requisito de edad y años de servicios con el Estado, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión hecha en el artículo 36 Ibidem, frente a la forma de calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho e, igualmente, acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

El 9 de abril de 2012, le fue notificada al actor la Resolución N.º 04644.[23] El 16 de abril de 2012 el accionante radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución referida.[24] En el acervo probatorio no consta respuesta emitida por la entidad demandada frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por la parte actora. 2.4.

Caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite se encuentra demostrado que el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.º 04644 del 20 de febrero de 2012[25] le reconoció pensión de jubilación al señor Isidro Sedano Porras, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias específicas: - Nació el 15 de mayo de 1955 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 56 años de edad. - Laboró un total de 9.254 días, que equivalen a 1.322 semanas, correspondientes a 25 años, 8 meses y 14 días. - La entidad a la que estuvo vinculado fue el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. - Adquirió el estatus jurídico el 15 de mayo de 2010. - La liquidación efectuada «obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.646.704.oo, al cual se le aplicó un porcentaje del 75%», conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Los factores salariales para liquidar la pensión fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Sentado lo anterior, es preciso traer a colación los cargos alegados por el actor en el recurso de apelación. 2.4.1. Frente al desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos reprochados El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicado al medio de control consagrado en el artículo 138 Ibidem, establece las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos.

Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». Este vicio indica que si el contenido del acto administrativo no se encuentra conforme con la Constitución o la ley es nulo. Ello significa que la causal de nulidad se refiere a la afectación del elemento objetivo del acto, esto es, lo que se decide en él.[26] Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…».[27] La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso.

El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente.[28] De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.[29] En el primer cargo formulado, el recurrente manifiesta que los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985- junto a las del régimen general contempladas específicamente en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, aún más cuando la aplicación de esta última norma en lo atinente al ingreso base de liquidación le es palmariamente desfavorable.

Esta actuación, a su juicio, desconoció que el artículo de la ley citada consagra que el ibl para liquidar la prestación social debe incluir todos los factores salariales equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto al presente cargo, la Sala señala que no le asiste razón al accionante por las siguientes razones: De acuerdo con lo probado en el expediente, el demandante nació el 15 de mayo de 1955, se vinculó al servicio público el 20 de diciembre de 1976 y su retiro definitivo del servicio se produjo a partir del 14 de septiembre de 2002.[30] Para este Despacho, es claro que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden distrital, el actor tenía 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio cotizados[31] y le faltaban más de 10 años para alcanzar el requisito de la edad, y 5 años para alcanzar el requisito de tiempo de servicios cotizados, con el fin de obtener el derecho a la pensión de jubilación. Igualmente, es claro que el actor consolidó el estatus el 15 de mayo de 2010, acreditando 55 años de edad y un total de 1.322 semanas, correspondientes a 25 años, 8 meses y 14 días.[32] En razón a lo anterior, la primera conclusión a la que se arriba es que el señor Isidro Sedano Porras es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la entidad demandada para el reconocimiento de su pensión aplicó en debida forma las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75% Ahora bien, conforme a los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corporación respecto a la forma de liquidar el IBL para quienes sean beneficiarios del régimen de transición y que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, se destaca que la entidad aplicó en debida forma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Sedano Porras al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el Instituto de Desarrollo Urbano, le faltaban más de 10 años para completar los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que para ese momento tenía 40 años de edad, luego para alcanzar los 55 años de edad, le faltaban 15 años.

Así las cosas, la Sala observa que en la Resolución N.º 04644 de 20 de febrero de 2012 la entidad al aplicar el ibl indicó lo siguiente:[33] Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado, obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.646.704.oo, al cual se le aplicó un porcentaje del 75%.

(Resaltado fuera del texto) Lo anterior, se adecua a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,[34] pues al actor le es aplicable la segunda subregla relacionada con la aplicación del ibl y que señala «Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Es preciso advertir que esta Corporación determinó que la providencia unificadora tiene efectos retrospectivos, de forma que le es aplicable al caso sub judice. Este tribunal advirtió: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Por lo tanto, contrario a infringir las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la demandada dio cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico reseñado y a las interpretaciones a él dadas a través de la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional y esta Corporación. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. 2.4.2.

Frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso El recurrente aduce que la sentencia proferida por el a quo vulneró el derecho al debido proceso al otorgar efectos retroactivos a la sentencia C- 258 de 7 de mayo de 2013, pues al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad a la expedición y publicación de aquella providencia, esto es, el 20 de febrero de 2012 a través de la Resolución N.º 04644.

Es decir, la nueva postura acogida por el Despacho resulta atentatoria del principio de confianza legítima y del derecho al debido proceso, pues de manera súbita se da un giro a la interpretación que el tribunal venía dando desde hace años atrás. Así, señala que es de carácter vinculante y obligatorio el precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[35], según el cual cuando se aplica el régimen de transición debe recurrirse a la normatividad correspondiente en su integridad -en contraposición a la creación de un régimen híbrido y atípico-, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; y, considerando así mismo, que se debe partir de la base que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, de forma que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Al respecto, la Sala enfatiza que el a quo tomó como precedente vinculante y obligatorio el contemplado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017, a partir de las cuales la Corte Constitucional sostiene: Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto.

En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, la postura reconocida como válida por el a quo fue recogida por esta Corporación mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[36], tendiente a sentar las reglas jurisprudenciales para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como frente al periodo y factores salariales para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985.

Igualmente, se reitera, este tribunal advirtió que la sentencia unificadora tiene efectos retrospectivos. En este orden de ideas, el caso objeto del presente estudio se circunscribe en los supuestos dados por la providencia en cita, en la medida que sobre la pretensión del demandante consistente en obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que a través de la presente providencia, la Sala está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo.

En consecuencia, la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 fue subrogada por la actual posición jurídica. Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos reseñados se colige que el a quo no transgredió el derecho al debido proceso del demandante, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[37], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[38], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos, se concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado y cotizado en el último año de servicio por el demandante, por cuanto según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se hicieron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicio, conforme a las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 Ibidem.

La Sala concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos reprochados, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Isidro Sedano Porras, contra la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 4. En esos términos fue planteada la pretensión. Se redacta como aparece en la demanda. [2] Mediante auto de 22 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2015-01667-01 (3481- 2015), resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Sedano Porras contra el auto proferido, el 30 de abril de 2015, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio. [3] Folios 62 a 81 [4] Folios 105 a 111 [5] Se refiere al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [6] Folios 119 a 150 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] Constancia secretarial Folio 165 [9] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [10] Constancia secretarial Folio 165 [11] Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995. [12] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2016. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898- 01(0112-12), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de octubre de 2008. Radicación 33.343. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [17] Folio 27. [18] Folio 27. [19] Folio 32 de los antecedentes administrativos del actor. [20] Folio 3 Ibidem. [21] De conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el formato N.º 1 del certificado de información laboral del actor para bonos pensionales y pensiones, la Ley 100 de 1993 para las entidades del sector publico de orden distrital, entró en vigencia el 30 de junio de 1995. [22] Folios 33 a 36 [23] Folio 36 [24] Folios 30 a 32 [25] Folios 33 a 36 [26] Al respecto Boquera afirma: «Los efectos jurídicos (derechos y obligaciones) producidos por la declaración de voluntad constituyen el contenido del acto administrativo.

Unas veces, el contenido del acto es el que el sujeto quiere; otras veces, su contenido es el que las leyes y reglamentos tienen previsto para la causa de la declaración de voluntad.». Boquera Oliver, José María. Estudios sobre el acto administrativo, quinta edición. Editorial Civitas, SA, Madrid, 1988, página 76. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta – Descongestión. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00107-01. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 05001-23-31-000-2007-02617-01. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. «Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso.

Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. (…) Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea, esto es, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde». [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00789-01. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C. 22 de febrero de dos 2018. La providencia indica: «De lo anterior se decanta que la configuración de este motivo de ilegalidad resulta del cotejo entre las disposiciones normativas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, para lo cual debe seguirse el siguiente derrotero: (a) determinar la pertinencia y aplicabilidad de las normas alegadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado;

(b) establecer su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea por parte de la autoridad administrativa». [30] Folio 27 [31] De conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y formato N.º 1 del certificado de información laboral del actor para bonos pensionales y pensiones, la Ley 100 de 1993 para las entidades del sector publico de orden distrital, entró en vigencia el 30 de junio de 1995. [32] Folio 33 [33] Folios 33 a 36 [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [38] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».