Micelio
25000-23-42-000-2013-01882-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ernesto Castillo Mosquera·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación El señor Ernesto Castillo Mosquera no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01882-01(3920-14) Actor: ERNESTO CASTILLO MOSQUERA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Referencia: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 – IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, formulada por el señor Ernesto Castillo Mosquera contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Ernesto Castillo Mosquera, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[2]: “(…) Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 0231 del 28 de febrero de 2005, Resolución No. 0812 del 13 de Agosto de 2009, Resolución No. 1295 del 11 de Octubre de 2010.

Resolución No. 0983 del 30 de Agosto de 2011, Oficio No. 20134000002571 de 21 de enero de 2013 y el Acta de comité de conciliación y defensa judicial número 06 de 2011 proferido por FONPRECON. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a FONPRECON, reliquidar y reajustar la Pensión de Jubilación concedida al señor ERNESTO CASTILLO MOSQUERA tomando como base la TOTALIDAD de sumas devengadas durante el último año de servicio, por contar con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, por lo tanto se de aplicación a la sentencia de Unificación de Jurisprudencia de fecha 04 de Agosto de 2010 proferida por el H. E Consejo de Estado, esto es, que la liquidación de la pensión del señor ERNESTO CASTILLO MOSQUERA se haga tomando como base para ello, el último año de servicios y con la totalidad de sumas devengadas que constituyan salario tales como, asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y QUINQUENI0, a partir del 4 de agosto de 2009.

(…) Se condene a FONPRECON, a cancelar al actor los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria del fallo que por parte de ese despacho se profiera, tal y como lo dispone la Ley 1437 de 2011. Se ordene a FONPRECON dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. 2.

Hechos Por Resolución 0231 de 28 de febrero de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reconoció al señor Ernesto Castillo Mosquera, a partir del 14 de mayo de 2004, la pensión de jubilación por aportes, por haber laborado en el sector privado y encontrarse vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo del Senado, toda vez que acreditó 20 años de servicio y 60 años de edad.

En el año 2008, por acreditar nuevos tiempos de servicios, el actor solicitó la reliquidación de su prestación, la cual fue concedida por Resolución 812 de 13 de agosto de 2009, en aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 2837 de 1984. El señor Castillo Mosquera, por Oficio 0252/10, pidió nuevamente la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos tiempos y factores salariales.

Petición que fue concedida por Resolución 1295 de 11 de octubre de 2010, por valor mensual de $5.277.197.09 4. Posteriormente, por Resolución 983 de 30 de agosto de 2011 fue reliquidada la prestación con la inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 2837 de 1986, arrojando una mesada pensional equivalente a $5.291.971.84 Finalmente, mediante escrito radicado 2012-316-013920-2 solicitó la reliquidación de la prestación de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985.

Petición que fue denegada por oficio 20134000002571 de 21 de enero de 2013. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Artículo 53 de la Carta Política. Ley 33 de 1985: artículo 53. Ley 100 de 1993: artículo 36 Al explicar el concepto de violación el actor señala que como era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión de jubilación debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, conforme lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 2.

Contestación de la demanda Fonprecon se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3]. Refirió que el señor Castillo Mosquera, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la citada norma contaba con más de 40 años de edad y se encontraba vinculado como empleado del Congreso de la República.

Por ello, para el estudio de su prestación “le son aplicables los requisitos en el régimen que lo cobijaba con anterioridad al Sistema General de Pensiones, el cual corresponde al Decreto 2837 de 1986”. Precisó que el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, por medio del cual se reglamentan las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, establece que: “ARTÍCULO

23. FORMA DE CÁLCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio: a) Asignación básica mensual o dietas. b) Gastos de representación. c) Prima técnica. d) Dominicales y feriados. e) Horas extras f) Prima semestral g) Prima de navidad h) Trabajo suplementario i) Prima de antigüedad i) Bonificaciones”.

Siendo ello así, los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los afiliados de FONPRECON, se encuentran taxativamente enunciados en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, “régimen aplicable al señor Castillo, el cual no puede hacerse extensivo a los efectos de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010”, como lo pretende el demandante toda vez que, dicha sentencia fijó los alcances de la Ley 33 de 1985, régimen muy diferente al contenido en el Decreto 2837 de 1986.

Finalmente, propuso los medios exceptivos que denominó “El oficio radicado bajo el número 2013400002571 del 21 de enero de 2013 no puede considerarse como acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y “Genéricas”. 3. Sentencia de primera instancia[4] El Tribunal precisó que el actor cumple con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigor la referida ley, contaba con más de 50 años.

Relevó que el reconocimiento pensional del accionante se encuentra gobernado por el régimen consagrado en los Decretos 2837 de 1986 y 1293 de 1994, los cuales disponen el otorgamiento de la prestación a los empleados del Congreso que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986.

Concluyó, que al demandante le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios (4 de agosto de 2008 al 4 de agosto de 2009), incluyendo para tal efecto, el sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica, quinquenio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de servicios, prima semestral junio y prima semestral de diciembre. 4.

El recurso de apelación[5] El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el a quo, toda vez que, el señor Castillo Moquera es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor de la citada norma contaba con más de 40 años de edad y se encontraba vinculado como empleado del Congreso de la República.

Por ello, para el estudio de su prestación “le son aplicables los requisitos en el régimen que lo cobijaba con anterioridad al Sistema General de Pensiones, el cual corresponde al Decreto 2837 de 1986”. Argumentó que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los afiliados de FONPRECON, se encuentran taxativamente enunciados en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, régimen que es aplicable al señor Castillo, “el cual no puede hacerse extensivo a los efectos de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010”, como lo pretende el demandante toda vez que, dicha sentencia fijó los alcances de la Ley 33 de 1985, régimen muy diferente al contenido en el Decreto 2837 de 1986. 5.

Alegatos Mediante auto de 7 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6]. Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal[7]. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca la decisión de primera instancia contenida en la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 14 de marzo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal propósito, la Sala responderá al siguiente interrogante: ¿Tiene derecho el señor Ernesto Castillo Mosquera, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? 2.3. Lo probado en el proceso Por medio de la Resolución 0231 de 28 de febrero de 2005[8], FONPRECON reconoció una pensión de jubilación al demandante a partir del 14 de mayo de 2004.

De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales los previstos en el Artículo 23 del Decreto 2837 de 1986. Oficio Radicado 1155/08[9], por medio del cual el señor Castillo Mosquera solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por haber acreditado nuevos tiempos de servicios, la cual fue reconocida por FONPRECON por Resolución 812 de 13 de agosto de 2009[10], de conformidad con lo normado en el Decreto 2837 de 1984.

Oficio 0252/10[11], a través del cual el actor pidió nuevamente la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos tiempos y factores salariales, la cual fue reconocida por el ente previsional por Resolución 1295 de 11 de octubre de 2010[12], por valor mensual de $5.277.197.09 4. Resolución 983 de 30 de agosto de 2011[13], mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, reliquidó la prestación del actor con la inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 2837 de 1986, arrojando una mesada pensional equivalente a $5.291.971.84 Oficio 2012-316-013920-2[14], suscrito por el demandante en el que solicita a FONPRECON, la reliquidación de la pensión conforme con la Ley 33 de 1985.

Oficio 20134000002571 de 21 de enero de 2013[15], emitido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través del cual niega la petición de reliquidación solicitada por el actor, al indicar que “resulta claramente improcedente, ya que siendo beneficiario de un régimen especial, no atiende a los principios de la seguridad jurídica realizar modificaciones al régimen cada vez que se analicen y concluyan beneficios para aquellos a quienes se les aplicó un régimen general por no contar con los requisitos específicos de los regímenes especiales consagrados por nuestro legislador”.

Aunado, a que el acto administrativo en referencia no fue atacado mediante el recurso respectivo, quedando la actuación administrativa en firme, de conformidad con lo previsto en el canon 87 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a favor del señor Ernesto Castillo Mosquera, una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 14 de mayo de 2004.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[16]: 1. El señor Ernesto Castillo Mosquera era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 12 de enero de 1944. A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 50 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 12 de enero de 1999. 4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.

Como factores salariales se incluyeron los establecidos en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986. 2.4. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Ernesto Castillo Mosquera es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].

En ese sentido, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla consiste en “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Ernesto Castillo Mosquera no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)[18]”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el Inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la |servicio o número |(inciso 3 artículo 36 de|, | |transición |de semanas |la Ley 100 de |Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |(Inciso 3 |Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |artículo 36 |de 1985. | | | |de la Ley | | | | |100 de 1993)| | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor |55 años |20 años |El ingreso |establecido|75% | |Ernesto | | |base para |s en el | | |Castillo | | |liquidar la |Decreto | | |Mosquera a | | |pensión de |1158 de | | |la fecha de | | |vejez, será |1994. | | |entrada en | | |el promedio | | | |vigencia de | | |de lo | | | |la Ley 100 | | |devengado en| | | |de 1993 | | |el tiempo | | | |contaba con | | |que les | | | |más de 50 | | |hiciere | | | |años. | | |falta para | | | | | | |ello, o el | | | | | | |cotizado | | | | | | |durante todo| | | | | | |el tiempo si| | | | | | |este fuere | | | | | | |superior.[19| | | | | | |] | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 12 de | | | | | |enero de 1999. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores salariales| |base de cotización – |el señor Ernesto |incluidos en el IBL| |servidores públicos |Castillo Mosquera |que sirvió de base | |incorporados al sistema |durante el último |para liquidar la | |general de pensiones – |año de servicios, |pensión del | |Decreto 1158 de 1994. |periodo que fue |demandante | | |tenido en cuenta por| | | |el a quo de acuerdo | | | |con lo probado por | | | |la parte actora[20].| | |La asignación básica |Sueldo básico |Artículo 23 del | |mensual | |Decreto 2837 de | | | |1986. | |La bonificación por |Incremento por | | |servicios prestados |antigüedad | | |La prima técnica, cuando|Prima técnica | | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Quinquenio | | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de navidad | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Prima de vacaciones | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | | |Bonificación de | | | |servicios | | | |Prima semestral | | | |junio | | | |Prima semestral | | | |diciembre | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Castillo Mosquera, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor Ernesto Castillo Mosquera a partir del 14 de mayo de 2004, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 119 a 129 [2] Folio 1 y 2. [3] Folio 97 a 103 [4] Folio 119 a 129 [5] Folio 130 a 133 [6] Folio 163. [7] Folios 169 a 179. 167 y 168. [8] Folio 2 a 6. [9] Folio 154 [10] Folio 154 a 158 [11] Folio 216 [12] Folio 216 a 222 [13] Folio 264 a 270 [14] Folio 26. [15] Folio 2 a 6. [16] Folios 3 a 5. [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [18] Le aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [19] Resolución 0231 del 28 de febrero de 2005, acto de reconocimiento pensional.

Visible a folio 2 a 6. [20] Folio 2 al 25.