RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Improcedente / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [S]i bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales al emolumento tenido en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.(…) Así las cosas, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiaria del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Así, por sustracción de materia la Sala se releva de pronunciarse sobre la alzada de la demandante. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]l artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2015, Rad. 4583-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01523-01(1385-17) Actor: GLORIA CECILIA JIMÉNEZ ARDILA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Gloria Cecilia Jiménez Ardila, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 11723 del 12 de octubre de 2012, por la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó la reliquidación pensional. - Resolución RDP 19082 del 12 de diciembre de 2012, expedida por el subdirector de Atención al Pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP, que confirmó el acto inicial al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra este. - Resolución RDP 19645 del 14 de diciembre de 2012, suscrita por el director de Pensiones de la UGPP, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación en un monto del 75% de todos de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con efecto al momento del estatus pensional, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandante nació el 20 de octubre de 1942[2] y prestó sus servicios al Estado por más de 32 años, así[3]: |Entidad |Desde |Hasta | |Departamento del Valle del |05-12-1966 |30-08-1969 | |Cauca | | | |Universidad Pedagógica |27-07-1970 |23-05-1984 | |Nacional | | | | |16-06-1984 |05-05-2002[4]| 5.
A través de la Resolución 14077 del 26 de diciembre de 1994[5], la subdirectora general de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[6] le reconoció una pensión de jubilación en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, según las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 20 de octubre de 1992 (fecha en la que cumplió 50 años de edad), y en cuantía de $243.846,80. 6.
Por medio de la Resolución PAP 27099 del 24 de noviembre de 2010[7], expedida por el liquidador de CAJANAL, se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante por nuevos tiempos de servicios, resultando un monto de $1.148.010,12, a partir del 6 de mayo de 2002, pero con efectos fiscales desde el 10 de junio de 2007. 7. El 29 de agosto de 2012, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión aplicando el 85% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme con los artículos 33 y 288 de la Ley 100 de 1993, o con el promedio de lo percibido durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, según las Leyes 33 y 62 de 1985, la que fue negada por medio de la Resolución RDP 11723 del 12 de octubre de 2012[8], suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 8.
Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 26 de octubre de 2012 la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, insistiendo en la reliquidación con el promedio de lo percibido durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 19082 del 21 de diciembre de 2012[9], expedida por el subdirector de Atención al Pensionado con funciones de Subdirección de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP, y RDP 19645 del 14 de diciembre de 2012[10], suscrita por el director de Pensiones de dicha entidad, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto inicial.
Normas vulneradas y concepto de violación 9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en el preámbulo y los artículos 2º, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y Leyes 4ª de 1966 y Ley 5ª de 1969. 10. Para el efecto, considera que el ente previsional demandado desconoció que al ser destinataria de las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, le asiste el derecho a que la misma sea liquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo y no únicamente teniendo en cuanta la asignación básica como se hizo. 11.
Lo anterior, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 (Exp. 112-2009), en la que se dijo que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera virtual y periódica, como prestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).» 12.
Así las cosas, considera que su pensión de jubilación debe ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores de salarios que percibió durante el último año de servicio. Contestación de la demanda 13. El ente previsional demandando no contesta la demanda[11]. La sentencia de primera instancia 14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordena al ente previsional demando a reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales, además del sueldo básico, la asignación por 48 H. Decreto 387 de 2006, prima de navidad, prima práctica docente y subsidio de alimentación, previa deducción de los descuentos en caso de que no se hubiesen efectuado aportes sobre los emolumentos incluidos, con efectos fiscales a partir del 8 de junio de 2009.
Asimismo, al pago de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación y dar cumplimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 187 de la Ley 1437 de 2011. 15. En sustento de lo anterior, indicó que con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado (Exp. 0112-09) todo factor de salario hace parte del ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, por lo tanto, habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 16.
De este modo, estima la ilegalidad de los actos acusados que negaron la reliquidación pensional, ordenando incluir en la reliquidación los factores salariales devengados en el último año de servicios, excluyendo el pago de vacaciones retroactivas ya que no constituye factor salarial. 17. A su vez, en cuanto a las costas determina su improcedencia ya que no se observa una conducta dilatoria o de mala fe.
Aclaración y adición de la sentencia de primera instancia 18. La demandante, solicitó la adición y aclaración de la sentencia con el objeto que se incluyan los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, desde el 1° de junio de 2001 al 30 de mayo de 2002 y se aclare en la parte resolutiva de la misma el nombre de la actora. 19.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, adicionó la sentencia del 11 de agosto de 2016 y corrigió el ordinal segundo de la misma, el cual quedó así: “ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 14077 del 26 de diciembre de 1994, a favor de la señora GLORIA CECILIA JIMÉNEZ ARDILA, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la asignación por 48H.
Decreto 387 de 2006, las primas de coord./prfecto, de navidad (1/12), de vacaciones (1/12) y de practica docente y el subsidio de alimentación. En el evento de que la parte actora no hay efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969” Recursos de apelación 20.
La demandante apela la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada parcialmente, insistiendo en su derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores de salario devengados en el último años de servicio (1º de junio de 2001 al 30 de mayo de 2002), esto es, además del «sueldo básico, la asignación por 48H. Decreto 387 de 2006, las primas de coord./prfecto, de navidad (1/12), de vacaciones (1/12) y de practica docente y el subsidio de alimentación», tenidos en cuenta por el a quo, el «PAGO POR VACACIONES, PAGO VACACIONES RETROACT, PRIMA DE VACACIONES RETROACT, PRIMA VACACIONES RETROACTIVO, PRIMA COORD – RETROACT, RETRO ASIG. 48 H. DECRETO 387/2006 y SUELDO RETROACTIVO.» 21.
El ente previsional demandado, como el otro de los apelantes, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda. Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por el precedente de la Corte Constitucional, y que al acceder a las pretensiones de la demanda se estaría vulnerando el principio de solidaridad a que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005. 22.
Así las cosas, la liquidación de las pensiones debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus pensional o con los últimos 10 años devengados, según fuese el caso, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 23.
Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en los recursos de apelación, respectivamente. 24. Por su parte, el Ministerio Público solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, pues la pensión debió ser liquidada con el promedio de los 10 últimos años de servicio y con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales se realizó cotizaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el precedente de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 25. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿A la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? 26.
Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta: i) el régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985; y ii) el análisis del caso concreto. Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985 27. Sea de indicar que antes del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985[12] cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[13]. 28.
Esta ley en el artículo 1º[14] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 29.
A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». 30.
Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró esta sección[15], son las contenidas en la Ley 6ª de 1945[16], concretamente en el literal b) de su artículo 17[17], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946[18] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 31.
Luego, la Ley 4ª de 1966[19] en su artículo 4º[20] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 32.
Por su parte, el Decreto 3135 de 1968[21] en el artículo 27[22] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[23] en su artículo 73[24] reiteró la cuantía en mención. 33.
Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[25], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[26], determinó en el artículo 45[27] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: «(…) a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» 34.
En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 35.
Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2º de su artículo 1º, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. Caso concreto 36.
Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, previa deducción por inclusión de los nuevos factores, decisión con la que el ente previsional demandando muestra inconformidad, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 37.
A su vez, la demandante manifiesta desacuerdo al considerar que la reliquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 1º de junio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002. 38. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el reconocimiento pensional que realizó CAJANAL a favor de la demandante, a través de las Resoluciones 14077 del 26 de diciembre de 1994 y PAP 27099 del 24 de noviembre de 2010, se realizó de la siguiente manera: | |Consolidación | | | |Beneficio |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de| |de la |(edad/50 años + |Liquidación |reempla| |transición|tiempo de |(artículo 1º de la Ley |zo, | |pensional |servicio o |33 de 1985/Ley 62 de |Artícul| |(Artículo |número de |1985) |o 1 Ley| |1 de la |semanas | |33 de | |Ley 33 de |cotizadas/20 | |1985 | |1985) |años) Artículo | | | | |68 del Decreto | | | | |1848 de 1969. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el | | | | | | |20 de |50 |20 años.|Último año|Asignación | | |octubre de|años. | |de |Básica. | | |1942, e | | |servicio. | | | |inició | | | | | | |labores | | | | |75% | |oficiales | | | | | | |el 5 de | | | | | | |diciembre | | | | | | |de 1966, | | | | | | |por tanto,| | | | | | |al 13 de | | | | | | |febrero de| | | | | | |1985, | | | | | | |tenía más | | | | | | |de 17 años| | | | | | |de | | | | | | |servicio, | | | | | | |y 42 de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 20 | | | | | |de octubre de | | | | | |1992. | | | | 39.
Como se observa, los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora fueron explícitos en señalar el factor que se tuvo en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación pensional, el cual corresponde a la asignación básica mensual devengada en el último año de servicio por ser este el factor que fue objeto de cotización de acuerdo con la Ley 62 de 1985[28]. 40.
Es de señalar, que si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales al emolumento tenido en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 41.
En este orden, se tiene lo siguiente: |Factores de salario|De lo devengado por la |Factores | |- base de |demandante durante el |salariales | |cotización – |último año de |incluidos en el| |servidores públicos|servicio[29] |IBL que | |incorporados al | |sirvieron de | |sistema general de | |base para | |pensiones – Ley 62 | |liquidar la | |de 1985 –(hoy | |pensión de la | |Decreto 1158 de | |demandante | |1994) | | | |-La asignación |- Asignación Básica. |Asignación | |básica mensual. |- Asignación por 48 H. |Básica (Ley 62 | |- Los gastos de |D. 387/2006. |de 1985). | |representación. |- Pago por Vacaciones. | | |- Las primas de |- Prima de Navidad. | | |antigüedad, |- Prima de Vacaciones. | | |técnica, |- Prima Práctica | | |ascensional y de |Docente. | | |capacitación. |- Subsidio de | | |- Dominicales y |Alimentación. | | |feriados |- Prima Coord/Prfecto. | | |- Horas extras. | | | |-La bonificación | | | |por servicios | | | |prestados. | | | |- Trabajo | | | |suplementario o | | | |realizado en | | | |jornada nocturna o | | | |en día de descanso | | | |obligatorio. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 42.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema. 43.
Así las cosas, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiaria del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»[30].
Así, por sustracción de materia la Sala se releva de pronunciarse sobre la alzada de la demandante. 44. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales 45. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 46.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 47.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[31] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 48.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. 49.
Finalmente, la Sala reconocerá al abogado José Alexander López Mesa, como apoderado sustituto del ente previsional demandado, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido y que se encuentra visible a folio 351 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Reconocer al abogado José Alexander López Mesa identificado cédula de ciudadanía 1.020.736.414 de Bogotá y tarjeta profesional 259.510 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido y que se encuentra visible a folio 351 del expediente.
QUINTO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 6 de abril de 2018, según informe secretarial visible a folio 371. [2] Según cédula de ciudadanía visible a folio 48. [3] De conformidad a los actos administrativos visibles a folios 4 a 15 y el certificado de información laboral que reposa a folio 16. [4] Conforme a la Resolución 327 de 23 de abril de 2002, suscrita por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, por la cual se le aceptó la renuncia a la actora. [5] Visible a folios 4 a 6. [6] En adelante CAJANAL. [7] Visible a folios 7 a 12. [8] Visible a folios 13 a 15. [9] Visible a folios 19 a 22. [10] Visible a folio 24 a 27. [11] Según informe de la secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 79. [12] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.» [13] Ley 33 de 1985.
Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Ley 33 de 1985.
Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [15] Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [16] Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [17] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [18] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [19] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».
En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [20] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [21] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [22] Decreto 3135 de 1968.
Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».
Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [23] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [24] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. «ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [25] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [26] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [27] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» [28] Pese a que no obra en el expediente prueba que discrimine los factores sobre los cuales se hicieron descuentos para pensión a la demandante, se da por cierto que CAJANAL liquidó tal prestación sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, circunstancia que no fue controvertida por la parte actora. [29] Según certificación expedida el 5 de mayo de 2010 por el Pagador o Tesorero de la Universidad Pedagógica Nacional visible a folios 38 y 39 y comprobantes de pago enero 2001 a abril 2002 que reposan a folios 50 a 57. [30] Le aplica el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. [31] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.