CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia [L]os actos administrativos demandados, por los cuales se dio cumplimiento a una orden de tutela, sí son susceptibles de control de legalidad porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.En el presente caso, el acto objeto de control, Resolución No 331 de 2012, expedida por el Acalde de Inza – Cauca, fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela; dicho amparo constitucional se concedió como mecanismo transitorio para garantizar los derechos a la seguridad social de la demandante, quedando dicho reconocimiento condicionado a la decisión judicial que adoptara el juez natural sobre el derecho a la sustitución pensional pretendido por la señora Leonor Martínez, lo cual llevaría a explicar que como el acto de cumplimiento del fallo se expidió para proteger de forma temporal el derecho fundamental, resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento para obtener el reconocimiento definitivo del derecho, pues con la acción de tutela no se pretende sustituir el control judicial que la ley atribuye a esta jurisdicción sobre los actos de la administración pública que puedan generar perjuicio a un interés particular.
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MADRE – Procedencia / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE MADRE DEL CAUSANTE – Requisitos / DEPENDENCIA ECÓNOMICA [P]ara la obtención de la pensión de sobreviviente, la madre o el padre, debe acreditar: (a) el parentesco con el causante y que no existan otros beneficiarios con mayor derecho, y (b) la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida.
(…) [L]a señora Leonor Martínez de Motta, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional de su hijo Tulio Motta Martínez, toda vez que: (i) es madre del causante, quien no tiene otros beneficiarios porque todos sus hijos, son mayores de edad e independientes, de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones extrajuicio que en lo particular, no fueron objeto de reproche, (ii) la demandante acreditó la dependencia económica absoluta que tenía con su hijo con las declaraciones extrajuicio, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta dada la carencia de recursos necesarios para procurarse su propia subsistencia, razón por la cual, la Sala advierte que el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Leonor Martínez de Motta debe ser de carácter definitivo y no transitorio, garantizando de esta manera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DEPENDENCIA ECÓNOMICA – Alcance / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Prueba [L]a dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
En tal sentido, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.(…)[L]a dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Se destaca que para probar la dependencia económica fueron allegadas declaraciones extrajuicio de los señores Luis Orlando Cabrera, Enrique Pineda Gutiérrez y Humberto Zoque Cerquera, las cuales aunque no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, conforme lo preceptúa el artículo 262 del Código General del Proceso, documentales de las cuales se extrae que la señora Leonor Martínez dependía económicamente de su hijo Tulio Motta Martínez, quien veía y asistía las necesidades de su madre, pruebas que no fueron objetadas por la parte interesada.NOTA DE RELATORIA: Referente a la dependencia económica, ver: Corte Constitucional, sentencia C–066 de 17 de febrero de 2016, Exp.
D-10.884, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En relación con el mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 27 de julio de 2006, Rad. 47001-23-31-000-2002-00089-01, M.P Jaime Moreno García. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 262 CARGA DE LA PRUEBA- Existencia de tercero con mejor derecho [L]a disposición normativa, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; en ese sentido, si el ente territorial demandado, consideraba que existía otro beneficiario con mayor derecho, debió demostrarlo dentro del proceso, en esa medida, no se puede perder de vista que a través de la carga de la prueba se determina a cuál de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas en el proceso; en otros términos, la carga de la prueba recae, sobre la parte que necesita probar el supuesto de hecho.
Así las cosas, para la Sala es claro que la parte demandada en el presente litigio desatendió la carga procesal de incorporar al debate judicial todos los elementos de convicción necesarios que permitieran determinar, si existía o no otro beneficiario con mejor derecho como lo adujo en el acto administrativo demandado. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 PRESCRIPCIÓN TREIENAL DE MESADAS PENSIONALES – Computo a partir de la fecha de la exigibilidad del derecho [U]na vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.En el caso concreto, se observa que el señor Tulio Motta Martínez falleció el 20 de abril de 2009 y el 18 de noviembre de 2011 la señora Leonor Martínez de Motta presentó derecho de petición ante el Municipio de Inza – Cauca, con el fin de que le fuera reconocida, en calidad de madre y única beneficiaria, la sustitución pensional de su hijo fallecido, petición que fue resuelta por parte del ente territorial en los siguientes términos: “que necesitaba de tres meses, más para responder dicha petición”, respuesta, que generó por parte de la demandante la presentación de una acción de tutela.
(…) En ese orden, no operó la prescripción respecto de las mesadas pensionales porque no transcurrieron más de tres años entre la solicitud presentada ante la entidad demandada y la radicación de la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-2333-000-2015-00030-01(0956-19) Actor: LEONOR MARTÍNEZ DE MOTTA Demandado: MUNICIPIO DE INZA – CAUCA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Sustitución pensional a madre del causante, en cumplimiento de orden de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora LEONOR MARTÍNEZ DE MOTTA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al MUNICIPIO DE INZA - CAUCA, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución No 331 de 2012, proferida por el Acalde de Inza – Cauca, “mediante la cual se sustituye una pensión” en cumplimiento de un fallo de tutela. (ii). La nulidad del Oficio SGPC-007 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual, el ente territorial, negó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, indicando que “hasta tanto no se aclare la situación del verdadero derecho pensional” no era factible acceder a lo solicitado (fs. 51 y 52).
(iii). La nulidad de la Resolución No 459b de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 331 de 2012. (iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Municipio de Inza (Cauca), a reconocer y pagar la sustitución pensional con motivo del fallecimiento de su hijo Tulio Motta Martínez (qdep), en forma definitiva y no de manera transitoria, como lo ordenó la tutela.
(v). Liquidar la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante; pagar la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPAPA. 1.2. Fundamentos Fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i) A través de la Resolución No 341 del 15 de agosto de 2006 y en cumplimiento de una sentencia de tutela, el MUNICIPIO DE INZA le reconoció la pensión de jubilación al señor TULIO MOTTA MARTÍNEZ, efectiva a partir del 16 de agosto de 2003[2].
(ii) El señor Tulio Motta de Martínez falleció el 20 de abril de 2009[3]. (iii) El 18 de noviembre de 2011, la demandante Leonor Martínez de Motta solicitó al MUNICIPIO DE INZA el reconocimiento y pago de la sustitución pensional[4] como beneficiaria de su fallecido hijo. (iv). En respuesta a la solicitud anterior, el Municipio de Inza – Cauca, mediante oficio No 02 del 1 de febrero de 2012, le informó lo siguiente “que para surtir la respuesta a su solicitud de sustitución pensional, requerían un término de 3 meses”.[5] (v) Por lo anterior, la demandante interpuso acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva – Huila el 4 de junio de 2012, en la que se ordenó tutelar el derecho de petición. (vi) La decisión anterior fue impugnada por la demandante y mediante sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva – Huila, se ordenó al Municipio de Inza que “como mecanismo transitorio” procediera a reconocer e incluir en nómina de pensionados a la señora Leonor Martínez de Motta como sustituta pensional del causante Tulio Motta Martínez.
(vii) En cumplimiento de la orden judicial de tutela, el Municipio de Inza profirió la Resolución No 331 de 2012, a través de la cual reconoció la sustitución pensional a la demandante, sin reconocer el retroactivo de las mesadas pensionales. (viii) La demandante solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional que no fue incluido en la decisión anterior.
Dicha petición fue resuelta en forma adversa, a través del oficio No SGPC.007 del 22 de marzo de 2013. Contra la negativa anterior se interpuso el recurso de reposición. (ix) Posteriormente, el Municipio de Inza profirió la Resolución No 459b del 5 de diciembre de 2013 mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la negativa del reconocimiento y pago del retroactivo solicitado. 2.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, artículos 25 y 29. De orden legal, artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al exponer el concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos demandados trasgredieron las disposiciones constitucionales y legales por cuanto desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, como la protección al derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, y seguridad social.
Citó algunos fragmentos jurisprudenciales sobre el derecho a la pensión de sobreviviente respecto de los padres, sin realizar, ninguna conclusión al respecto. Por último, expresó que a pesar de que el ordenamiento jurídico establece el derecho a la sustitución pensional, el Municipio de Inza no le ha reconocido de manera definitiva la sustitución pensional como beneficiaria del causante, ni tampoco el retroactivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. EL MUNICIPIO DE INZA - CAUCA contestó la demanda[6] y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: (i). El reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Tulio Motta Martínez por parte de ese ente territorial se efectuó mediante Resolución 341 de 2006, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
(ii). En lo concerniente al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, ésta también se efectuó por orden de tutela, a través de la Resolución No 331 de 2012 con carácter transitorio, sujeta a la presentación de la demanda ordinaria que definiera la controversia. (iii). Dentro del proceso no se encuentra acreditado que la demandante dependiera económicamente del causante, toda vez que también se presentó a reclamar la sustitución pensional una tercera persona, quien aduce ser la compañera permanente.
2.2. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES[7] contestó la demanda[8] y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en lo siguiente: Afirmó que no obra material probatorio que permita establecer que COLPENSIONES es la entidad llamada a efectuar el reconocimiento pensional deprecado teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Municipio de Inza.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. AUDIENCIA INICIAL El 10 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró audiencia inicial[9] en la que resolvió fijar el litigio en el siguiente sentido: “…determinar si la Resolución 331 del 26 de septiembre de 2012, el Oficio No 25 del 22 de marzo de 2013 y la Resolución No 459b del 5 de diciembre de 2013, se encuentran viciados de nulidad, y por tanto, si le asiste el derecho a la señora Leonor Martínez de Motta al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de manera definitiva por el causante Tulio Motta Martínez, en calidad de madre”.
4. LA SENTENCIA APELADA[10] El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 1 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i). En primer lugar, precisó que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Leonor Martínez de Motta se efectuó en cumplimiento de la orden de tutela emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, como mecanismo transitorio, es decir el amparo decretado nació para proteger de “manera temporal” a la demandante, ante la falta de respuesta del Municipio de Inza a su solicitud pensional.
(ii). Para que proceda el reconocimiento de la sustitución pensional de los padres respecto de los hijos fallecidos es necesario que se acredite la dependencia económica entendida como la incapacidad de llevar una vida digna, con autosuficiencia económica, es decir, la imposibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.
(iii) La Resolución número 331 el 26 de septiembre del 2012 se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, en el cual no se dispuso el pago del retroactivo, razón por la cual deben negarse las pretensiones. (iv) La señora Leonor Martínez de Motta ha debido demandar el acto administrativo ficto producto de la petición presentada el 18 de noviembre de 2011, respecto del cual el juez constitucional no estudió su legalidad, el cual no puede ser integrado a la litis, dado que por tratarse de una ficción legal debió ser invocado por la demandante.
(v) La justicia es rogada y no puede el juez sustituir las pretensiones de la demanda, máxime cuando el trámite de reconocimiento, tanto del causante Tulio Motta Martínez, como de la aquí demandante, se produjo en la dinámica de unas acciones de tutela. (vi) De otra parte, la demandante debió hacer la respectiva reclamación administrativa ante COLPENSIONES para que se pronunciara sobre el reconocimiento pensional y de esta manera proceder a la subrogación, situación que no ocurrió en el presente caso.
(vii) El origen de la discusión no sería la resolución de reconocimiento pensional efectuada por el municipio, pues esta acató de manera íntegra la orden de tutela, sino la negativa de la entidad en reconocer la prestación, a través del acto ficto, por lo anterior, concluyó que los actos demandados no están viciados de nulidad, pues la orden de tutela no implicaba el reconocimiento del retroactivo pensional y la orden se impartió como mecanismo transitorio.
(vi) Finalmente condenó en costas a la demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN[11] La señora LEONOR MARTÍNEZ DE MOTTA interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: (i). La sentencia apelada va en desmedro de los derechos fundamentales de la demandante como única beneficiaria de la sustitución pensional por su condición de madre del causante Tulio Martínez Motta.
(ii). No se tuvo en cuenta que la petición del 18 de noviembre de 2011 presentada ante el ente territorial fue resuelta mediante el oficio No 02 el 1 de julio de 2012 en el que se expuso que la respuesta a la solicitud de sustitución pensional sería proferida en el término de 3 meses, razón que originó la interposición de la acción de tutela.
(iii). El Municipio de Inza, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió la Resolución 331 de 2012 por la cual reconoció la sustitución pensional de manera transitoria mientras el derecho se disputa ante el juez natural; con dicho acto se dio respuesta a la petición del 18 de noviembre de 2011. (iv). En ese orden, sostuvo que sí era procedente demandar la Resolución 331 de 2012 con el fin que dicho reconocimiento de la sustitución pensional se otorgue de manera definitiva y no transitoria.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante: Además de reiterar lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, agregó que la sentencia de primera instancia fue tomada en desmedro de los derechos que le asisten a la actora, pues es la única beneficiaria de la sustitución pensional del causante Tulio Martínez Motta. 6.2.
La entidad accionada: guardó silencio. 7. MINISTERIO PÚBLICO. No emitió concepto fiscal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[13] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, comoquiera que en el presente asunto apeló la parte demandante, la Sala de Subsección estará limitada al recurso de apelación. 2. Problema jurídico: Acorde con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Leonor Martínez Motta tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de madre del causante Tulio Motta Martínez? Para resolver lo anterior, se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional, (iii) análisis sustancial del caso concreto.
Como aspecto preliminar deberá determinarse por la Sala si los actos acusados son susceptibles de control judicial, teniendo en cuenta que fueron expedidos en cumplimiento de una orden de tutela. 3. Aspecto preliminar En el presente caso, se tiene que la Resolución No 331 del 26 de septiembre de 2012 fue expedida en cumplimiento de una orden de tutela proferida en segunda instancia por el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de Neiva, por lo que, en principio, podría sostenerse que se trata de un acto de ejecución. En efecto, en algunos pronunciamientos judiciales se ha sostenido que el acto administrativo expedido en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo sino de ejecución, y por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, como quiera que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; éste sólo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha precisado, de manera categórica, que aunque el acto por el cual se da cumplimiento a una sentencia tiene la connotación de acto de ejecución, lo cierto es que, cuando se trata del cumplimiento de una orden impartida dentro de una acción de tutela, cuya naturaleza es distinta a la de la acción ordinaria, sí resulta procedente su control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[14], pues nada obsta para que el juez competente conozca de las demandas contra dichos actos administrativos y decida si se ajustan a la legalidad o no. Bajo tal entendimiento, nótese que la finalidad de la acción de tutela, como se desprende del artículo 86 de la Carta Política, es garantizar una protección efectiva, y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.
Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de legalidad, pues el argumento de que “el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme”, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo[15].
Conclusión: Siguiendo los razonamientos trazados en la materia por la Corporación[16] es posible concluir que los actos administrativos demandados, por los cuales se dio cumplimiento a una orden de tutela, sí son susceptibles de control de legalidad porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el presente caso, el acto objeto de control, Resolución No 331 de 2012, expedida por el Acalde de Inza – Cauca, fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela; dicho amparo constitucional se concedió como mecanismo transitorio para garantizar los derechos a la seguridad social de la demandante, quedando dicho reconocimiento condicionado a la decisión judicial que adoptara el juez natural sobre el derecho a la sustitución pensional pretendido por la señora Leonor Martínez, lo cual llevaría a explicar que como el acto de cumplimiento del fallo se expidió para proteger de forma temporal el derecho fundamental, resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento para obtener el reconocimiento definitivo del derecho, pues con la acción de tutela no se pretende sustituir el control judicial que la ley atribuye a esta jurisdicción sobre los actos de la administración pública que puedan generar perjuicio a un interés particular.
De otra parte, el a quo consideró que:“La señora Leonor Martínez de Motta ha debido demandar el acto administrativo ficto producto de la petición presentada el 18 de noviembre de 2011, respecto del cual el juez constitucional no estudió su legalidad, el cual no puede ser integrado a la litis, dado que por tratarse de una ficción legal debió ser invocado por la demandante”, criterio que no comparte la Sala, por lo siguiente: (i) Aunque la petición de 18 de noviembre de 2011 presentada por la demandante no fue resuelta oportunamente por la administración, se demostró que ésta promovió acción de tutela en procura de obtener una respuesta de fondo sobre la reclamación de la sustitución pensional.
(ii). El Alcalde de Inza, expidió la Resolución No 331 de 2012 en cumplimiento de la orden de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, el 4 de junio de 2012, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, el 19 de julio de 2012, en la que se ordenó al Municipio de Inza – Cauca, reconocer como “mecanismo transitorio”, la sustitución pensional a la demandante y su inclusión en nómina (fs. 37 y 38, C1).
(iii). En ese orden, la Resolución No. 331 de 2012 vino a dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento pensional de la demandante, y aunque le reconoció el derecho a la sustitución pensional, tal decisión se efectuó en virtud de una orden de tutela proferida como “mecanismo transitorio”, condicionada, en todo caso, a la decisión que sobre tal derecho fuera proferida por el juez contencioso administrativo.
(iv) Por lo expuesto, el aparente acto ficto que pudo configurarse frente a la petición de 18 de noviembre de 2011, fue sustituido por un pronunciamiento expreso de la administración, contenido en la Resolución No. 331 de 2012 que como quedó visto, sí es susceptible de control judicial por su juez natural. Efectuadas las anteriores precisiones, a continuación la Sala efectúa el análisis de las normas que regulan la sustitución pensional. 4.
Marco Normativo y jurisprudencial. 4.1. Sustitución pensional – dependencia económica. En primer lugar, es necesario precisar que la controversia se contrae al derecho a la sustitución pensional de la demandante, debido a que el causante Tulio Motta Martínez al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le había sido otorgada por parte del Municipio de Inza -Cauca, a través de la Resolución No 341 de 2006, en cuantía de $1.946.745 a partir del 16 de agosto de 2003 (folios 13 a 17- cuaderno 1).
En ese orden de ideas, se desarrollará el marco normativo de la sustitución pensional. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
En este sentido, y con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se convierta en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala de Subsección[17] ha precisado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[18].
De conformidad con los artículos 46 y 47 de la L.100/93, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención establece quiénes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos, cuáles son los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». (Negrilla de la Sala). La finalidad de dicha prestación fue garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante[19].
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 2003[20], sostuvo: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]. (Destaca la sala) En lo concerniente a la exigencia de la “dependencia económica” para los padres del pensionado, la Corte Constitucional en la sentencia C–066 de 2016[21] se refirió en el siguiente sentido: «(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. 60.
De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»[22].
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
En tal sentido, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.
Conclusión: A partir del recuento normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que para la obtención de la pensión de sobreviviente, la madre o el padre, debe acreditar: (a) el parentesco con el causante y que no existan otros beneficiarios con mayor derecho, y (b) la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida. 5.
Caso concreto Como motivo de censura la señora LEONOR MARTÍNEZ DE MOTTA manifestó que la sentencia apelada va en desmedro de sus derechos fundamentales como única beneficiaria de la sustitución pensional por su condición de madre del causante Tulio Martínez Motta, toda vez que el municipio, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió la Resolución 331 de 2012, por la cual reconoció la sustitución pensional de “manera transitoria” mientras el derecho se disputa ante el juez natural y negó el reconocimiento del retroactivo; con dicho acto se dio respuesta a la petición del 18 de noviembre de 2011.
En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda por considerar que (i) la Resolución número 331 el 26 de septiembre del 2012 se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, en el cual no se dispuso el pago del retroactivo, razón por la cual deben negarse las pretensiones, (ii) la demandante debió hacer la respectiva reclamación administrativa ante COLPENSIONES para que se pronunciara sobre el reconocimiento pensional y de esta manera proceder a la subrogación, y (iii) el origen de la discusión no sería la resolución de reconocimiento pensional efectuada por el municipio, pues esta acató de manera íntegra la orden de tutela, sino la negativa de la entidad en reconocer la prestación, a través del acto ficto, por lo anterior, concluyó que los actos demandados no están viciados de nulidad, pues la orden de tutela no implicaba el reconocimiento del retroactivo pensional y se impartió como mecanismo transitorio.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el material probatorio obrante dentro del proceso, cuya autenticidad no fue objetada por las partes, el cual permite tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 5.1. Hechos demostrados: (a) Reconocimiento Pensional del causante y pago del retroactivo: Mediante Resolución No 341 de 2006, el alcalde municipal de Inza, reconoció pensión de jubilación al señor Tulio Motta Martínez, en cuantía de $1.946.745, a partir del 16 de agosto de 2003.
(fs 13 a 17 cuaderno 1), y reconoció por concepto de retroactivo, la suma de $97.080.082. En el acto administrativo en mención se expresó lo siguiente: “El señor Tulio Motta Martínez, cumplió la edad de jubilación de acuerdo al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, la cual exige, como requisito, haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad.
Dichos requisitos, se demuestran así: Fecha de nacimiento: 15 de agosto de 1948. Fecha en que cumple 55 años de edad: 15 de agosto de 2003. La liquidación se efectúa con el 75% de lo devengado, y teniendo en cuenta como factores, asignación básica y bonificación por servicios”. A través de la Resolución No 272 de 2007[23], el alcalde municipal de Inza, ordenó pagar al señor Tulio Motta Martínez la suma $97.080.082, por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación. En apartes de la resolución en mención se dispuso: (…) “El municipio al no poder realizar en un solo contado la totalidad de la suma correspondiente a $97.080.082, se realizó un acuerdo en donde las partes acordaron 1) realizar un desembolso por 46.3% de la deuda correspondiente a $45.000.000 hasta el 4 de febrero de 2007, 2) Realizar un segundo y último desembolso del 53/7% restante de la deuda correspondiente a $52.080.082 hasta el día 16 de mayo de 2007”.
A folio 18 y 19 se observa que a través de la mencionada resolución se ordenó el pago por el valor de $52.080.082. (b) Registro de Defunción: A folio 26 obra el registro de defunción del causante Tulio Motta Martínez, fallecido el 20 de abril de 2009. (c) Partida de nacimiento del señor Tulio Motta Martínez. A través de la partida de nacimiento allegada a folios 81 y 82 del cuaderno 2, se acredita que el fallecido Tulio Motta Martínez es hijo de la señora Leonor Martínez.
(d) Agotamiento de la actuación administrativa: ✓ El 18 de noviembre de 2011, la señora Leonor Martínez de Motta, presentó derecho de petición ante el Municipio de Inza – Cauca para que le fuera reconocida la sustitución pensional de su hijo Tulio Motta Martínez, y el pago retroactivo de la mesada pensional (fs. 20 a 23 C 1). ✓ Mediante oficio No 02 del 1 de febrero de 2012, el Municipio de Inza contestó el derecho de petición manifestando que requería de 3 meses para emitir pronunciamiento de fondo (f. 24), así lo indicó: “en tratándose de prestaciones laborales requiero término para pronunciamiento de fondo de tres (3) meses, para lo cual solicito acceder a ello”.
(e) Decisiones de tutela ✓ El Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, profirió sentencia el 4 de junio de 2012 por la cual amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó al Municipio de Inza, que, dentro de las 48 horas siguientes, se pronunciara sobre la petición de sustitución pensional (fs. 31 a 36). ✓ El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, profirió sentencia de segunda instancia el 19 de julio de 2012, en la que adicionó el fallo anterior y ordenó al Municipio de Inza – Cauca, reconocer como “mecanismo transitorio”, la sustitución pensional a la demandante y su inclusión en nómina (fs. 37 y 38, C1).
En dicho fallo se resolvió: 1. adicionar el fallo impugnado en el sentido de tutelar además del derecho de petición, el mínimo vital de la señora Leonor Martínez Motta. 2. Ordenar al representante del Municipio que en el término de 48 horas reconozca e incluya en nómina a la señora Leonor Martínez, a fin de que se le otorgue el pago de la sustitución pensional del causante Tulio Motta. 3.
Conceder a la señora Leonor Martínez un plazo de 4 meses para que instaure la acción ordinaria que le permita definir la controversia planteada en torno al reconocimiento pensional, como quiera que la tutela se concede como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y 4. enviar a la corte constitucional para su eventual revisión. En ese orden, se destaca que los argumentos están relacionados con los beneficiarios de la pensión de sobreviviente prevista en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 y el mínimo vital de la persona de la tercera edad.
(f) Actos administrativos demandados ✓ El Municipio de Inza – Cauca, en cumplimiento de la orden de tutela profirió la Resolución 331 de 26 de septiembre de 2012 en la que se reconoce a la señora Leonor Martínez de Motta como sustituta pensional del causante Tulio Motta Martínez (fs. 39 a 41). En dicho acto se resolvió: 1. reconocer sustitución pensional en favor de Leonor Martínez, madre del interfecto Tulio Motta, 2. incluir en nómina de pensionados del municipio de Inza a la señora Leonor Martínez, 3.
Las mesadas correspondientes a octubre, noviembre, diciembre de 2012 y en adelante serán canceladas en forma normal, mes vencido, conforme a último valor conocido, es decir $ 2’515.712, 4. remitir dicho acto a la secretaria de hacienda para efectos de la afiliación de la señora Leonor Martínez al sistema de seguridad social en salud, previos documentos que arrime la interesada, 5. notificar el acto a la señora Leonor Martínez. ✓ Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que se incluyera en la decisión de reconocimiento de sustitución pensional, lo relativo a la indexación de las mesadas pensionales (fs. 43 a 49 C 1). ✓ Mediante Oficio SGPC 007 del 22 de marzo de 2013 el Municipio de Inza contestó la petición anterior, indicando que “hasta tanto no se aclare la situación del verdadero derecho pensional” no era factible acceder a lo solicitado (fs. 51 y 52). ✓ Resolución No 459 b del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Municipio de Inza – Cauca resolvió el recurso de reposición y negó el retroactivo a favor de la demandante, toda vez que no hay claridad sobre quién debe gozar del derecho de sustitución pensional, por cuanto, ante la administración territorial se presentó reclamación por parte de una presunta cónyuge sobreviniente del fallecido Tulio Motta Martínez, quien alega tener mejor derecho.
(g) Declaraciones extraprocesales ✓ Declaración extraproceso de Luis Orlando Cabrera: La declaración se rindió en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, en los siguientes términos: (fs. 84 a 87 C. 2) “SEGUNDO: bajo la gravedad del juramento manifiesto que es un hecho cierto y verdadero que conocí de vista, trato, y comunicación desde hace aproximadamente 25 años al Señor Tulio Motta Martínez quien en vida se identificó (…) que tenía estado civil viudo de la señora Eboli Salazar González quienes procrearon tres hijos de nombre Marlon Giovanni, Sandra Lorena y Julián Alcides, todos mayores de edad e independientes.
Igualmente manifiesto que el señor Tulio Motta Martínez veía económicamente a su señora madre Leonor Martínez de Motta la cual dependía en todos los aspectos de su hijo fallecido a la fecha de esta declaración puedo certificar que Tulio mota Martínez no había contraído nuevas nupcias por ningún, rito mixto civil o mixto católico no tenía Unión marital de hecho vigente con mujer alguno No Tuvo más hijos ni naturales ni adoptivos o en proceso de adopción extramatrimoniales reconocidos o por reconocer vivos o fallecidos por tal razón puedo certificar que no existen otros herederos o descendientes con igual o mayor derecho que su señora madre antes mencionados para reclamar los derechos que le corresponden por el fallecimiento de Tulio Motta Martínez”. ✓ Declaración extraproceso de Enrique Pineda Gutiérrez: La declaración se rindió en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, en los siguientes términos (fs. 84 a 87 C. 2): “SEGUNDO: bajo la gravedad del juramento manifiesto que es un hecho cierto y verdadero que conocí de vista, trato, y comunicación desde hace aproximadamente 25 años al Señor Tulio Motta Martínez quien en vida se identificó (…) que tenía estado civil viudo de la señora Eboli Salazar González quienes procrearon tres hijos de nombre Marlon Giovanni, Sandra Lorena y Julián Alcides, todos mayores de edad e independientes.
Igualmente manifiesto que el señor Tulio Motta Martínez veía económicamente a su señora madre Leonor Martínez de Motta la cual dependía en todos los aspectos de su hijo fallecido a la fecha de esta declaración puedo certificar que Tulio mota Martínez no había contraído nuevas nupcias por ningún, rito mixto civil o mixto católico no tenía Unión marital de hecho vigente con mujer alguno No Tuvo más hijos ni naturales ni adoptivos o en proceso de adopción extramatrimoniales reconocidos o por reconocer vivos o fallecidos por tal razón puedo certificar que no existen otros herederos o descendientes con igual o mayor derecho que su señora madre antes mencionados para reclamar los derechos que le corresponden por el fallecimiento de Tulio Motta Martínez”. ✓ Declaración extraproceso de Humberto Zoque Cerquera: La declaración se rindió en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, en los siguientes términos (fs. 84 a 87 C. 2): “SEGUNDO: bajo la gravedad del juramento manifiesto que es un hecho cierto y verdadero que conocí de vista, trato, y comunicación desde hace aproximadamente 25 años al Señor Tulio Motta Martínez quien en vida se identificó (…) que tenía estado civil viudo de la señora Eboli Salazar González quienes procrearon tres hijos de nombre Marlon Giovanni, Sandra Lorena y Julián Alcides, todos mayores de edad e independientes.
Igualmente manifiesto que el señor Tulio Motta Martínez veía económicamente a su señora madre Leonor Martínez de Motta la cual dependía en todos los aspectos de su hijo fallecido a la fecha de esta declaración puedo certificar que Tulio mota Martínez no había contraído nuevas nupcias por ningún, rito mixto civil o mixto católico no tenía Unión marital de hecho vigente con mujer alguno No Tuvo más hijos ni naturales ni adoptivos o en proceso de adopción extramatrimoniales reconocidos o por reconocer vivos o fallecidos por tal razón puedo certificar que no existen otros herederos o descendientes con igual o mayor derecho que su señora madre antes mencionados para reclamar los derechos que le corresponden por el fallecimiento de Tulio Motta Martínez”.
(ix) Historia clínica de la demandante: A folios 161 a 163 C2, se encuentra la Historia Clínica expedida por Salud Total EPS en la que se certifica que la demandante es una paciente de la tercera edad que presenta disminución de agudeza visual. (x) A folio 81 obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Leonor Martínez de Motta en la que consta que su fecha de nacimiento fue el 23 de mayo de 1929, quien a la fecha cuenta con 91 años de edad.
(xi) A folio 82, obra partida de bautismo del señor Tulio Motta Martínez, en que se indica que es hijo legítimo del señor Alcides Motta y la señora Leonor Martínez. 5.2. Análisis sustancial La señora Leonor Martínez de Motta, solicita que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el Municipio de Inza – Cauca en cumplimiento de una orden de tutela se realice con carácter definitivo y no “de manera transitoria” como se dispuso en la acción constitucional y que se le pague el retroactivo desde la fecha del fallecimiento de su hijo Tulio Motta Martínez.
El Tribunal negó las pretensiones al considerar que el acto administrativo, Resolución No 331 del 26 de septiembre de 2012, a través del cual se le dio cumplimiento a una orden judicial de tutela, no podía ser demandado como quiera que se trataba de un acto de ejecución y en tal sentido ha debido demandar el acto que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no el que dio cumplimiento al fallo de tutela.
Al respecto, tal y como se dejó expuesto en la cuestión preliminar abordada, siguiendo los razonamientos trazados en la materia por la Corporación[24] es posible concluir que los actos administrativos demandados, por los cuales se dio cumplimiento a una orden de tutela, sí son susceptibles de control de legalidad porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, sí es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el presente caso, si bien los actos demandados tienen la connotación de acto de ejecución al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es procedente su control a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha venido reconociendo la Sección en casos de contornos similares al presente[25].
Se muestra evidente que la causa que dio origen a la presentación de la acción de tutela no es otra que la omisión de la entidad demandada en reconocer la sustitución pensional a la demandante, decisión que quedó asentada en el oficio 02 del 1 de febrero de 2012, proferido por el Municipio de Inza – Cauca, en el que le expresó que requería el término de 3 meses para emitir pronunciamiento de fondo, amparando los derechos fundamentales de la demandante al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud.
Motivo por el cual, el ente territorial expidió la Resolución 331 de 2012. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el contexto normativo y probatorio expuesto, la Sala encuentra probado que la señora Leonor Martínez de Motta cumple con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, literal d) “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”, toda vez que de las declaraciones extra proceso allegadas, los terceros Luis Orlando Cabrera, Enrique Pineda Gutiérrez y Humberto Zoque Cerquera, dan cuenta de la dependencia económica de la señora Leonor Martínez de Motta respecto de su hijo fallecido Tulio Motta Martínez (folio 82 C 2).
En lo concerniente a la dependencia económica esta Corporación en sentencia de 27 de julio de 2006[26], con ponencia del consejero Jaime Moreno García, señaló: «[…] Ha dicho esta Sala que la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia y que tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado; no obstante, puede desvirtuarse si se demuestra que el beneficiario cuando menos se encuentra en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo.
Por tal virtud, en cada caso, deben analizarse mediante principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar dentro de la particular situación si el peticionario tiene o no derecho a este beneficio especial consagrado por el legislador. […]» En el mismo sentido, en otra oportunidad, expresó lo siguiente: “ el art. 47 de la Ley 100 de 1993, literales b, c y d, señalan como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos, los padres y los hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente del mismo, disposición legal que no hace exigencia de ninguna otra naturaleza, basta con la mera dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.
No exige que el beneficiario no tenga ingresos o si los llegare a tener que estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria.
Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.
Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.”[27] Posteriormente[28] la sección segunda entendió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Se destaca que para probar la dependencia económica fueron allegadas declaraciones extrajuicio de los señores Luis Orlando Cabrera, Enrique Pineda Gutiérrez y Humberto Zoque Cerquera, las cuales aunque no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, conforme lo preceptúa el artículo 262 del Código General del Proceso[29], documentales de las cuales se extrae que la señora Leonor Martínez dependía económicamente de su hijo Tulio Motta Martínez, quien veía y asistía las necesidades de su madre, pruebas que no fueron objetadas por la parte interesada.
De otra parte, la Sala de Subsección destaca la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante como persona adulta mayor de 91 años[30], que perdió súbitamente el sustento económico de su hijo fallecido, y tiene una disminución de la agudeza visual, motivo el cual, el Municipio de Inza no debe sustraerse de la obligación de especial protección del mínimo vital del adulto mayor, como quiera que esta obligación hace parte fundamental de los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, valores esenciales de nuestro estado social de derecho.
En el presente caso, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al causante Tulio Motta Martínez le fue reconocida la pensión de jubilación efectiva a partir del 16 de agosto de 2003, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio devengado durante 8 años, 7 meses y 15 días, pues cumplió la edad de jubilación de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 que exigía 20 años de servicios y 55 años de edad; en este caso, el causante nació el 15 de agosto de 1948, y laboró más de 20 años.
Por lo expuesto, la señora Leonor Martínez de Motta, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional de su hijo Tulio Motta Martínez, toda vez que: (i) es madre del causante, quien no tiene otros beneficiarios porque todos sus hijos, son mayores de edad e independientes, de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones extrajuicio que en lo particular, no fueron objeto de reproche, (ii) la demandante acreditó la dependencia económica absoluta que tenía con su hijo con las declaraciones extrajuicio, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta dada la carencia de recursos necesarios para procurarse su propia subsistencia, razón por la cual, la Sala advierte que el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Leonor Martínez de Motta debe ser de carácter definitivo y no transitorio, garantizando de esta manera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud.
En criterio de la Sala la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia y la concepción de congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico[31]. Asimismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana[32].
Según definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”. Si uno y otros conceptos - como se dijo - se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna[33]. Ahora bien, el ente territorial expresó en la Resolución No 459b del 5 de diciembre de 2013 que al municipio fue presentada una “reclamación por parte de una presunta cónyuge sobreviviente”, sin embargo, dentro del plenario no arribó la prueba documental de lo expuesto, que le permite a la Sala establecer la existencia de un beneficiario con mayor derecho que la señora Leonor Martínez de Motta, en calidad de madre, motivo por el cual, lo expuesto por la entidad en el acto acusado carece de sustento probatorio.
De acuerdo con la doctrina[34] “la prueba no es un fin por sí mismo, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, que consiste en el descubrimiento de la verdad” y agrega que “antes de emplear un medio para conseguir el fin que se persigue es de rigor convencerse de la idoneidad del medio mismo; de otra suerte se corre el riesgo de no descubrir la verdad que se busca” y Framarino[35] anota en su “Lógica de las pruebas en materia Criminal”, que la finalidad suprema y sustancial de la prueba, es la comprobación de la verdad, es el medio objetivo a través del cual la verdad logra penetrar en el espíritu.
Ahora bien, de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 167 Código General del Proceso). De lo anterior, se colige que la disposición normativa, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; en ese sentido, si el ente territorial demandado, consideraba que existía otro beneficiario con mayor derecho, debió demostrarlo dentro del proceso, en esa medida, no se puede perder de vista que a través de la carga de la prueba se determina a cuál de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas en el proceso; en otros términos, la carga de la prueba recae, sobre la parte que necesita probar el supuesto de hecho.
Así las cosas, para la Sala es claro que la parte demandada en el presente litigio desatendió la carga procesal de incorporar al debate judicial todos los elementos de convicción necesarios que permitieran determinar, si existía o no otro beneficiario con mejor derecho como lo adujo en el acto administrativo demandado. 6. Prescripción de mesadas La Ley 100 de 1993 no regula en forma expresa el término de prescripción de las mesadas pensionales, por lo cual es preciso remitirse a lo previsto en los artículos 41[36] del Decreto 3135 de 1968 y 102[37] del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término trienal a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, salvo la posibilidad de su interrupción por igual periodo a través del simple reclamo del derecho por medio escrito ante la entidad obligada.
Es decir que una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En el caso concreto, se observa que el señor Tulio Motta Martínez falleció el 20 de abril de 2009 y el 18 de noviembre de 2011 la señora Leonor Martínez de Motta presentó derecho de petición ante el Municipio de Inza – Cauca, con el fin de que le fuera reconocida, en calidad de madre y única beneficiaria, la sustitución pensional de su hijo fallecido, petición que fue resuelta por parte del ente territorial en los siguientes términos: “que necesitaba de tres meses, más para responder dicha petición”, respuesta, que generó por parte de la demandante la presentación de una acción de tutela.
En ese orden de ideas, para la Sala de subsección en este caso no procede la declaratoria de prescripción por lo siguiente: ✓ El causante falleció el 20 de abril de 2009 ✓ El día 18 de noviembre de 2011 la señora Leonor Martínez de Motta solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución y tras haber incoado la acción de tutela, la entidad demandada, en cumplimiento de la orden judicial de tutela, profirió la Resolución No 331 de 2012, a través de la cual reconoció la sustitución pensional a la demandante, pero sin el retroactivo de las mesadas pensionales. ✓ Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa, a través del Oficio No SGPC.007 del 22 de marzo de 2013. ✓ Posteriormente, el Municipio de Inza profirió la Resolución No 459b del 5 de diciembre de 2013 mediante la cual resolvió el recurso de reposición y negó el pago del retroactivo solicitado. ✓ La demanda fue presentada el 11 de junio de 2014.
En ese orden, no operó la prescripción respecto de las mesadas pensionales porque no transcurrieron más de tres años entre la solicitud presentada ante la entidad demandada y la radicación de la demanda. Por lo expuesto, la señora Leonor Martínez de Motta tiene derecho a que la sustitución pensional concedida de manera transitoria por la acción de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, proferida el 19 de julio de 2012 sea de carácter definitivo, en la forma en que fue reconocida y liquidada en la Resolución 331 de 2012.
Aunado a ello, la entidad demandada deberá reconocer el retroactivo generado desde el fallecimiento del causante, el 20 de abril de 2009 hasta la fecha en que la entidad empezó a pagar el derecho pensional en cumplimiento de la orden de tutela. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución No 331 de 2012, en el sentido de señalar que el reconocimiento de la sustitución pensional, efectuado por el Municipio de Inza a la señora Leonor Martínez de Motta en calidad de madre del causante, es de carácter definitivo y no transitorio, razón por la cual, el municipio de Inza – Cauca, deberá reconocer las mesadas pensionales a la sustituta de la pensión la señora Leonor Martínez de Motta, desde el fallecimiento del señor Tulio Martínez Motta, es decir, desde el 20 de abril de 2009, por tal motivo, se declarará la nulidad de los actos administrativos No Oficio SGPC 007 del 22 de marzo de 2013 y la Resolución No 459 b del 5 de diciembre de 2013.
En efecto, mediante el oficio Oficio SGPC 007 del 22 de marzo de 2013, el Municipio de Inza negó la solicitud de pago de retroactivo: “Así las cosas el comité conciliador, sugiere no pagar el retroactivo hasta tanto no se aclare situación del verdadero derecho pensional de sobreviviente” En tal sentido, dado que a la señora Leonor Martínez de Motta se le debe reconocer y pagar el retroactivo pensional solicitado, la Sala procede a declarar la nulidad del mencionado oficio por ser contrario al ordenamiento jurídico superior y de la resolución que resolvió el recurso de reposición. Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado dentro del proceso la dependencia económica de la señora Leonor Martínez de Motta respecto de su hijo Tulio Motta Martínez (q.e.p.d), lo que quiere decir que su madre es beneficiaria de la sustitución pensional de carácter definitivo, razón por la cual, le corresponde al municipio de Inza, reconocer y pagar de forma definitiva la pensión de jubilación del causante Tulio Motta de Martínez a su señora madre, en calidad de única beneficiaria. 7.
De la condena en costas en segunda instancia[38]. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[39], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[40] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Por lo anterior, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias al Municipio de Inza y a favor de la parte demandante, toda vez que resultó vencido en el proceso de la referencia y la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad, tal como lo señalan los ordinales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado en el citado código. 8. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que la señora Leonor Martínez de Motta tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional bajo los términos de la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su hijo Tulio Motta Martínez.
Las sumas reconocidas serán reajustadas de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial El anterior reconocimiento impone el deber de descontar las sumas reconocidas, a que hubiere lugar, en tanto es esta providencia la que origina el derecho de la entidad a deducir lo ya pagado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda instaurada por LEONOR MARTÍNEZ DE MOTTA, con fundamento en las razones expuestas en la presente sentencia. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 331 de 2012, y la nulidad total del Oficio SGPC-007 del 22 de marzo de 2013 y de la Resolución No 459b de 2013, en cuanto negaron el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la demandante Leonor Martínez, a partir del fallecimiento de su hijo Tulio Motta Martínez el 20 de abril de 2009.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Inza – Cauca a reconocer y pagar a Leonor Martínez de Motta la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su hijo Tulio Motta Martínez, a partir del 20 de abril de 2009, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el reconocimiento de la sustitución pensional efectuado mediante la Resolución 331 de 2012, no será de carácter transitorio, sino con carácter DEFINITIVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, de esta providencia, para lo cual se ordenará el reconocimiento del retroactivo pensional generado desde el 20 de abril de 2009 y hasta cuando fue incluida en la nómina de pensionados, en cumplimiento del fallo de tutela, tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. De los valores reconocidos por concepto de pensión se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a la señora Leonor Martínez siempre y cuando a ello hubiere lugar.
CUARTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la entidad demandada de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia.
QUINTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Folios 87 a 97 cdo 1 [2] Folios 36 a 39 C 2. [3] Folios 26 C 1. [4] Folios 20 a 23 cuaderno principal [5] Folio 24 CP [6] Folios 183 a 190 [7] Entidad vinculada en audiencia de 9 de mayo de 2017. [8] Folios 400 a 401 C-2 [9] Folios 426 a 430 del expediente. [10] Folios 467 a 474 cuaderno principal [11] Folios 477 a 488 [12] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [13] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC)., consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [15] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [16] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 31 de enero de 2018.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente 17001-23-33-000-2012-000269-01 (2926-2013). Demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]). [17] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [18] Sentencia T-564 de 2015. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [20] En relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por algunos ciudadanos contra los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003. [21] Por la cual se declara exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la misma norma, y se declara exequible la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. [22] Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. [23] Folio 18 19 c 1 [24] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 31 de enero de 2018.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente 17001-23-33-000-2012-000269-01 (2926-2013). Demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 27 de julio de 2006, Demandante: Elvira Elizabeth Cantillo Prado. Radicación 47001-23-31-000- 2002-00089-01. [27] Sentencia de 11 de abril de 2002, M. P. DR. Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp. 2361, actor: Escuela Nacional Sindical. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). [29] «Artículo 262.
Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.» (Negrillas del texto). [30] Folio 128 C3 [31] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española.
Vigésima Primera Edición. Pág. 541 [32] Ídem. Pág. 1912. [33] Sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado. Rad. 2004-04342 [34] FRANCESCO RICCI. Tratado de las pruebas. Madrid. La España Moderna. Tomo 1, pág. 18. [35] NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. TEMIS 1964, pág. 135. [36] «Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. » [37]« Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. » [38] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014).
Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [39] Artículo 361 del Código General del Proceso. [40] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibídem.