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18001-23-33-000-2015-00306-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz María Barrera Bautista Y Otros·Demandado: Municipio De Florencia

LOS ACTOS PARTICULARES MANTIENEN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Solo se desvirtúa a través de sentencia judicial / INEPTA DEMANDA – Configuración porque no se demandan actos generales que afectan situación del administrado / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO GENERAL - No revive término de caducidad de acto particular que se deriva de éste / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Configuración [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse atacando el acto que afecta o vulnera los derechos subjetivos del servidor y dentro del término de caducidad legalmente previsto, sin que sea posible demandar vencido este plazo, argumentando que se declaró nulo el acto general del cual dependía el particular.

(…). Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, a partir de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo, por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.

(…) [En el caso concreto,] conforme quedó demostrado, entre la fecha en que se surtió su incorporación a la planta de personal de la entidad demandada (31 de diciembre de 2003) y la de presentación de las reclamaciones para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que pretenden (4 de septiembre 2014 y el 13 de abril de 2015) transcurrieron más de 10 y 11 años, respectivamente, por ende se evidencia que dichas peticiones fueron extemporáneas, aunado a que omitieron enjuiciar los actos generales que modificaron sus situaciones particulares en materia salarial y prestacional, lo que impone la obligación de confirmar el fallo apelado en cuanto declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad.

NOTA DE RELATORIA: Referente al no restablecimiento de derechos particulares en virtud de la declaratoria de un acto general, ver: C. de E, auto de fecha 5 de diciembre de 2002, Rad. 3875-02, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 PRINCIPIO DE EFICACIA Y CELERIDAD – Aplicación / DEBER DEL JUEZ DE CORREGIR ERRORES FORMALES DE LA DEMANDA EN ETAPA TEMPRANA DEL PROCESO – No esperar hasta etapa sentencia [E]sta Sala considera que en virtud de los principios de eficacia y celeridad, el Magistrado conductor del proceso debió haber ejercido los instrumentos procesales previstos por el legislador para corregir errores formales de la demanda, tales como la inadmisión –artículo 170 de la Ley 1437 de 2011- y el control de legalidad o saneamiento –artículo 207 ibídem-, con el fin de exigir a la parte actora subsanar los aspectos referidos inclusive en la audiencia inicial, y no esperar hasta la etapa de la sentencia para referirse a estos asuntos, dado que dicha actuación produjo un mayor desgaste del aparato jurisdiccional, situación que el legislador pretendió evitar mediante la consagración de las normas mencionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00306-01(0992-19) Actor: LUZ MARÍA BARRERA BAUTISTA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Tema: Pago de diferencia salarial y prestacional – excepciones de caducidad e inepta demanda.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá[2] que declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. Los señores Luz Marina Barrera Bautista, Fernando Torres Claros, Lucy Valbuena Torres, Ana Olidia Camargo Rodríguez, Arnulfo Urquina Perdomo, Sandra Elena Tapiero Lozada, Silvio Losada Ortíz, Mercedes Velandia Cleves, Trinidad Cotacio Rojas, Nancy Eveth Cortés Joven, Luz Dary Torrejano Barragán, Beatríz Lara Ramírez, Doris Elena Muñoz Cuellar, Luvidian Perdomo Mazabel, Amanda Pinzón de Cuellar, Daniel Tijaro Rodríguez, Yolanda Marlés Aguilar, Judith Rojas Murcia y María Myriam Polanía Ramírez, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los oficios SAC 2015PQR474 del 11 de marzo de 2015 y SAC 2015PQR2568 del 27 de abril de 2015 mediante los cuales el secretario de educación de la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, específicamente en lo concerniente a la no cancelado por concepto de prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y bonificación por servicios con la correspondiente actualización e indexación desde el año 2003. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron declarar que la entidad accionada les adeuda el excedente por concepto de salario, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y bonificación por servicios en virtud de la nulidad del Decreto 00092 del 21 de marzo de 2003, que a su vez modificó y aclaró el Decreto 000078 del 5 de marzo de dicha anualidad, mediante el cual se homologaron sus empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación departamental del Caquetá y de la coordinación de educación nacional contratada, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones, con la planta global de empleos del municipio demandado desde el 21 de marzo de 2003, sumas de dinero que pidieron sean indexadas a valor presente.

Adicionalmente, solicitaron condenar a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de los demandantes, así: 3.1.

Señalan que eran empleados administrativos de carácter departamental que se incorporaron al municipio de Florencia en virtud de lo ordenado por el Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003, mediante el cual el gobernador del Caquetá homologó los empleos de la planta de personal de la secretaría de educación de dicha entidad territorial y la coordinación nacional contratada y estableció su nivelación salarial. 3.2 Refieren que el 21 de marzo de 2003 la gobernación del Caquetá expidió el Decreto 000092 que modificó y aclaró el Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003, con los cuales se desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales como empleados del nivel administrativo de la secretaría de educación departamental en lo concerniente a la denominación de sus empleos, niveles y salarios. 3.3 Indican que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá a través de sentencia del 13 de marzo de 2014 declaró nulos los Decretos referidos y por ello les corresponde el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales junto con la corrección de la denominación de sus empleos desde la fecha en que fueron incorporados a la planta de personal del municipio de Florencia y hasta el día en que surtieron efectos. 3.4 Informan que a través de peticiones presentadas el 4 de septiembre de 2014 y 13 de abril de 2015 solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales no reconocidas con ocasión de la homologación de sus empleos, obteniendo respuesta desfavorable mediante los actos acusados, esto es, los oficios SAC 2015PQR474 del 11 de marzo de 2015 y SAC 2015PQR2568 del 27 de abril de 2015.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1º, 2º, 25, 53, 122, 123, 124, 125, 150, 189 y 210 de la Constitución Política; 85, 134 y 206 de la Ley 1437 de 2011; 8º, 9º y 10º del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969 en su capítulo 7º; 39, 41 y 42 del Decreto 1014 de 1978; 8º al 23 y 45 al 48 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978. 5.

Como concepto de violación plantean que los oficios acusados fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación por cuanto desconocieron los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad del Decreto 000092 de 2003 por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, a partir de lo cual a esta entidad le correspondía aplicar el Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003 mediante el cual se homologaron sus empleos y se estableció su nivelación salarial. 6.

Señalan que la negativa contenida en los actos demandados, sustentada en la inexistencia de disponibilidad presupuestal que respaldara el pago de la diferencia salarial y prestacional reclamada, desconoce que su remuneración debe corresponder a las labores efectivamente realizadas, así como los grados y códigos asignados a sus empleos dentro de la planta de personal de la entidad accionada.

Contestación de la demanda. 7. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los actos acusados se expidieron con observancia plena de las normas legales aplicables a la situación particular de los demandantes, que establecieron los derroteros para la organización de las plantas del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales en las entidades territoriales. 8.

Precisó que esas disposiciones señalan que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación, debía entregarse al respectivo departamento, municipio o distrito a partir de lo cual pasaba a formar parte de las plantas de personal de los respectivos entes territoriales, por lo que concluyó que el derecho de homologación y nivelación salarial de los demandantes acaecido en virtud del proceso de descentralización nació desde el momento en que se hizo efectiva su incorporación a la planta de personal del municipio demandado y que por ello operó la prescripción de sus derechos dada la fecha en que solicitaron su reconocimiento.

La sentencia de primera instancia. 9. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2018[3], declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, y condenó en costas a la parte actora. 10. Para dotar esas determinaciones inicialmente señaló que en el presente caso se reclama un derecho incierto, discutible y susceptible de reconocimiento judicial, concerniente al pago de las diferencias salariales producto de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, contenido en el Decreto departamental 000092 del 21 de marzo de 2003, que a su vez modificó y aclaró el Decreto 000078 del 5 de marzo de dicha anualidad en lo atinente a la homologación y nivelación del personal de la secretaría de educación departamental del Caquetá y de coordinación de educación nacional. 11.

A partir de lo cual precisó que contra dichos actos los demandantes no ejercieron ninguna acción judicial, ni tampoco respecto del Decreto 0188 del 31 de diciembre de 2003 que formalizó su vinculación en la planta de personal de la entidad demandada y por ende, fue el que realizó la homologación de sus cargos, afectando directamente su situación laboral. 12.

Por lo que concluyó en primer lugar, que lo que se pretendió al provocar el pronunciamiento de la administración municipal de Florencia en 2014 y 2015 fue revivir los términos que dejaron vencer para controvertir el acto administrativo que desmejoró sus condiciones laborales en 2003 y en segundo orden, que la demanda se presentó fuera del plazo establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y por ello, operó la caducidad del medio de control invocado.

Recurso de apelación. 13. La parte demandante como apelante único, interpone recurso de apelación[4] con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, no tuvo en cuenta en primer término, que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, en virtud de que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Regional del Caquetá se presentó el 24 de julio de 2015 y la radicación del libelo inicial tuvo lugar el 24 de octubre siguiente, por lo cual en su sentir resulta improcedente declarar la caducidad del medio de control invocado. 14.

En segundo término, controvirtió los argumentos del fallador de primera instancia para declarar probada la excepción de inepta demanda específicamente en cuanto señaló que dichos sujetos procesales provocaron el pronunciamiento de la administración municipal, para revivir los términos que dejaron vencer para controvertir el acto administrativo que desmejoró sus condiciones laborales en 2003; por cuanto dicha apreciación la realizó bajo el entendido de que los derechos reclamados no son ciertos e irrenunciables y sin detenerse a analizar la situación particular de cada uno de ellos.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandante alegó de conclusión solicitando se revoque la sentencia apelada, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia[5]. 16. La parte demandada si bien allegó su escrito de alegaciones finales[6] de su contenido se advierte hace referencia a unos actos administrativos diferentes a los controvertidos en el sub examine y a unos hechos que no guardan relación con los expuestos por los aquí demandantes, lo cual impide su valoración en el presente proceso.

La representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto dentro del sub lite. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala definir si es dable declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por el hecho de que los accionantes demandaron la nulidad de los oficios expedidos por la entidad demandada en 2014 y 2015 a pesar de que los actos administrativos que formalizaron su vinculación en la planta de personal de la entidad demandada y realizaron la homologación de sus cargos se expidieron en el año 2003. 18.

La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer orden, analizará lo concerniente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en segundo lugar se referirá a la inepta demanda frente a pretensiones de nulidad de actos de contenido particular de carácter laboral y en tercer lugar, abordará el caso concreto.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. 20.

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala la oportunidad para presentar la demanda así: « Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 21.

De la norma analizada se concluye entonces, que el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento fue establecido por el legislador dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto administrativo. 22.

Es importante precisar que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, los cuales prescriben: «[…] Articulo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]» « […] Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […]» 23. Ahora bien, otro aspecto que debe analizarse para efectos de absolver el caso concreto es el concerniente a que una vez vencido el plazo para demandar la nulidad del acto particular que define la situación jurídica del interesado, éste no puede pretender revivir los términos de caducidad. 24.

Por lo anterior debe comparecer ante la jurisdicción con el fin de obtener la nulidad del acto inicial que afectó su situación particular ajustándose a los plazos establecidos por el legislador para que no quede indefinidamente sometida su situación a una controversia jurídica, y de encontrarse violatorio de normas superiores, excluirlo del ordenamiento jurídico y restablecer su derecho, como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

De la inepta de demanda. 25. De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando el libelo introductorio incumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. 26.

Al respecto debe precisar la Sala que también debe tenerse en cuenta para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que esta previsión debe aplicarse en armonía con lo regulado por el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que consagra como uno de los requisitos formales de la demanda el concerniente a señalar «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad». 27.

De esta manera, el Juez de lo Contencioso Administrativo puede estudiar y declarar probada esta excepción únicamente cuando se configure alguno de los supuestos referidos. 28. Ahora bien y con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso de las partes procesales, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales de la demanda, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo.

Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo, o a solicitud de la parte demandada. 29. Es así como la Ley 1437 de 2011 otorga la facultad al juez de lo contencioso administrativo de solicitar de manera oficiosa la corrección de errores evidenciados en la demanda respecto de los requisitos mínimos que esta debe contener, la cual puede ser ejercida a través de la inadmisión de la demanda -artículo 170- o del control de legalidad o saneamiento del proceso -artículo 207-, esto con el fin de evitar sentencias inhibitorias.

Sobre el particular, esta subsección ha expuesto lo siguiente[7]: «El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.

En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.» (Subrayas fuera del texto original).

Caso concreto. 30. Conforme al marco normativo y jurisprudencial analizado y a lo expuesto en el recurso de apelación formulado por la parte demandante a continuación la Sala procederá a analizar la situación fáctica de los accionantes a efectos de determinar si se configuraron las excepciones de inepta demanda y caducidad respecto de los actos acusados. 31.

Ahora bien, para hacer el análisis es necesario precisar que en el sub examine se controvierte el contenido de los oficios SAC 2015PQR474 del 11 de marzo de 2015[8] y SAC 2015PQR2568 del 27 de abril de 2015[9] mediante los cuales el secretario de educación de la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del excedente de la nivelación salarial y de las primas técnica, de navidad, de servicios, vacaciones y bonificación por servicios con la correspondiente actualización e indexación desde el año 2003 a los accionantes. 32.

Quienes como sustento de sus pretensiones plantean que al declararse nulo el Decreto 092 del 21 de marzo de 2003, por medio del cual se aclara y modifica el Decreto 078 del 5 de marzo de 2003[10], mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de marzo de 2014, nuevamente volvió a surtir efectos jurídicos plenos el último de los decretos referidos y por ello les asiste derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional que dejaron de cancelarles mientras estuvo vigente la norma anulada. 33.

Sin embargo y al analizar el contenido de los decretos mencionados evidencia la Sala en primer lugar, que a través del Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003 se dispuso la homologación de los empleos de la planta de personal de la secretaría de Educación Departamental y de la Coordinación Nacional Contratada, pagados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, con la planta global de empleos del Departamento del Caquetá, el cual estableció su respectiva nivelación salarial. 34.

Así mismo, que el 21 de marzo de 2003 la gobernación del Caquetá expidió el Decreto 000092 que modificó y aclaró el Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003 por cuanto se identificaron «anomalías de carácter técnico» en las equivalencias de cargos de la planta de empleos de la Secretaría de Educación Departamental y de la Coordinación de la Educación en comparación con la planta de cargos global de dicha entidad territorial. 35.

Ahora bien, al proceso la parte actora aportó certificaciones que acreditan el tiempo de su vinculación laboral[11], las cuales fueron expedidas por la secretaría de educación del municipio de Florencia, que coinciden en señalar que todos los accionantes fueron incorporados mediante el Decreto 188 del 31 de diciembre de 2003 a su planta de empleos con cargo al sistema general de participaciones. 36.

De otra parte, se allegó copia de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá[12] que declaró la nulidad del Decreto 000092 del 21 de marzo de 2003, con el argumento de que al modificar el Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003 se vulneró el derecho al debido proceso y desconoció el derecho de audiencia y defensa de los servidores públicos que venían laborando en la secretaría de educación departamental y en la coordinación de educación nacional contratada. 37.

Conforme a lo expuesto, es evidente para esta sala de decisión que la situación jurídica, particular y concreta de los accionantes concerniente a su incorporación a la planta de personal del municipio de Florencia con cargo al sistema general de participaciones se surtió a través del Decreto 188 del 31 de diciembre de 2003, el cual, como se señaló omitió ser enjuiciado por dichos sujetos procesales, así como el Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003. 38.

Quienes en su lugar y a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 000092 del 21 de marzo de 2003 solicitaron al municipio demandado aplicar a su favor el decaimiento del acto referido y sus consecuentes efectos, pues como se evidencia en el expediente, las peticiones para ello las presentaron el 4 de septiembre de 2014 y el 13 de abril de 2015, en tanto la demanda se radicó el 23 de octubre siguiente[13], lo cual a juicio de la Sala fue extemporáneo. 39.

Frente a este último aspecto, debe mencionarse que esta corporación se ha pronunciado en casos similares y ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse atacando el acto que afecta o vulnera los derechos subjetivos del servidor y dentro del término de caducidad legalmente previsto, sin que sea posible demandar vencido este plazo, argumentando que se declaró nulo el acto general del cual dependía el particular. 40.

Así las cosas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la presunta afectación al derecho laboral de los demandantes se produjo al momento en que el departamento del Caquetá homologó sus empleos a través del Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003, y con la decisión contenida en el Decreto 188 del 31 de diciembre de 2003, mediante el cual fueron incorporados a la planta de cargos adoptada por el municipio de Florencia con cargo al sistema general de participaciones. 41.

Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, a partir de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo, por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general[14]. 42.

Así las cosas, en manera alguna pueden revivirse términos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 000092 del 21 de marzo de 2003 que modificó y aclaró el Decreto 000078 del 5 de marzo de 2003 que a su vez, homologó sus empleos de la planta de personal de la secretaría de educación departamental y de la coordinación nacional contratada pagados con recursos del sistema general de participaciones con la planta global de empleos de dicha entidad territorial y estableció su respectiva nivelación salarial. 43.

Toda vez que para que esta jurisdicción pueda pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, se torna obligatorio que el administrado controvierta judicialmente el acto administrativo que crea, modifica o extingue su situación jurídica dentro del término legamente previsto para ello. 44.

Lo que para el caso de los accionantes no aconteció, toda vez que conforme quedó demostrado, entre la fecha en que se surtió su incorporación a la planta de personal de la entidad demandada (31 de diciembre de 2003) y la de presentación de las reclamaciones para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que pretenden (4 de septiembre 2014 y el 13 de abril de 2015) transcurrieron más de 10 y 11 años, respectivamente, por ende se evidencia que dichas peticiones fueron extemporáneas, aunado a que omitieron enjuiciar los actos generales que modificaron sus situaciones particulares en materia salarial y prestacional, lo que impone la obligación de confirmar el fallo apelado en cuanto declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad. 45.

No obstante lo anterior, esta Sala considera que en virtud de los principios de eficacia y celeridad, el Magistrado conductor del proceso debió haber ejercido los instrumentos procesales previstos por el legislador para corregir errores formales de la demanda, tales como la inadmisión –artículo 170 de la Ley 1437 de 2011- y el control de legalidad o saneamiento –artículo 207 ibídem-, con el fin de exigir a la parte actora subsanar los aspectos referidos inclusive en la audiencia inicial, y no esperar hasta la etapa de la sentencia para referirse a estos asuntos, dado que dicha actuación produjo un mayor desgaste del aparato jurisdiccional, situación que el legislador pretendió evitar mediante la consagración de las normas mencionadas.

Costas procesales. 46. La jurisprudencia de la Sala[15] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 47.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se abstendrá de condenarla por este aspecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1° de noviembre de 2018, que declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, excepto el ordinal SEGUNDO de su parte resolutiva que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO. - Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2017, folio 350. [2] Con ponencia de la Doctora Yanneth Reyes Villamizar, visible a folios 277 a 283 del cuaderno 2. [3] Folios 277-283 del cuaderno principal No.2. [4] Folios 285-290 del cuaderno principal No.2. [5] Folios 363 y 364 del cuaderno principal No.2. [6] Folios 341-350 del cuaderno principal No.2. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). Actor: Teresa Henao de Osorio. Demandado: Universidad del Valle [8] Folios 20 a 23 del cuaderno principal No.1. [9] Folios 24 a 26 del cuaderno principal No.1. [10] Por medio del cual se homologan los empleos de la planta de personal de la secretaría de Educación Departamental y de la Coordinación Nacional Contratada, pagados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, con la planta global de empleos del Departamento del Caquetá, se establece su respectiva nivelación salarial y se dictan otras disposiciones. [11] Folios 27 a 75 del cuaderno principal No.1. [12] Folios 120 a 131 del cuaderno principal No.1. [13] Folio 151 del cuaderno principal No.1 [14] Conforme fue señalado en el auto de fecha 5 de diciembre de 2002 proferido en el proceso con radicación interna 3875-02 con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. [15] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.