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11001-03-25-000-2019-01029-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-03-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Pablo Efraín Álvarez Medina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

SOLICITUD DE EXTENSIÓNDE JURISPRUDENCIA – Improcedente / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No consagra etapa de pruebas en la que estas se puedan controvertir [E]sta Subsección observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, comoquiera que este procedimiento especial tiene por objeto estudiar, estrictamente, si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Lo anterior por cuanto la sexta regla de unificación de la sentencia del 21 de junio de 2018 previó los elementos para la prueba de calidad de docente territorial o nacionalizado, y como se vislumbra en el presente caso, los documentos allegados no permiten una conclusión definitiva sobre el tipo de vinculación del señor Álvarez Medina, cuestión que no puede ser esclarecida o debatida en el trámite judicial de extensión de la jurisprudencia, sino que debe ser el juez ordinario quien deberá estudiar en detalle y dar el valor probatorio que corresponda a cada uno de los elementos aportados, a fin de resolver si el interesado tiene derecho o no, al reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, no es este el escenario judicial para otorgar o restar valor probatorio a los elementos arrimados al plenario, por lo que es importante acotar, además, que en el trámite de la extensión de la jurisprudencia no hay una etapa en la cual los sujetos procesales puedan controvertir los medios de prueba allegados.

Se insiste, este contexto no se contempla y tampoco puede agotarse en el trámite de la extensión de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la problemática de la naturaleza jurídica de los fondos educativos regionales desde la perspectiva del situado fiscal frente al reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) CE-SUJ- SII11-2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-01029-00(6744-19) Actor: PABLO EFRAÍN ÁLVAREZ MEDINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES El señor Pablo Efraín Álvarez Medina pretende a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «Extender la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda mediante Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 EXPEDIENTE 25000-2342- 000-2013-04683-01(3805-2015) C.P. CARMELO PERDOMO CUETER por medio de la cual se unifica los temas de reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema General de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos;

Fondos Educativos Regionales FER; Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial. Se declare la Nulidad de la Resolución UGM 24499 de 10 de enero de 2012 emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia. Se Declare la nulidad de la Resolución UGM 047438 de 23 de mayo de 2012 mediante la cual se resuelve negativamente confirmando en todas u (sic) cada una de sus partes la Resolución No 24499 DEL 10 DE ENERO DE 2012.

En consecuencia, se reconozca y pague a PABLO EFRAIN (sic) ALVAREZ (sic) MEDINA, la pensión Gracia, de la cual adquirió status el día 07 de octubre de 2016. Ordenar el pago de las acreencias correspondientes a lo dejado de cancelar por concepto de mesadas pensionales, atendiendo lo reglado en cuanto a prescripción trienal determinado por el Honorable Consejo de Estado.

Ordenar la indexación de dicho porcentaje como medida de protección contra la inflación causada a partir del 07 de octubre de 2016. Ordenar la normalización del pago de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de su reconocimiento. Que la Extensión de la jurisprudencia se de (sic) en los términos establecidos en los artículos 102 y 269 de la ley 1437 de 2011 para el caso sub examine el cual constituye una situación similar fáctica y jurídica.» Traslado.

Por medio de auto del 11 de septiembre de 2020, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Realizó una verificación en el caso concreto de lo que denominó requisitos de procedibilidad para este mecanismo y a continuación señaló que el fallo que se invoca cumple con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, esto es, haber reconocido un derecho subjetivo particular y concreto.

Además, se encuentra dentro de las sentencias dispuestas en los artículos 270 y 271 ibidem, esto es, que se profieren por la necesidad de sentar jurisprudencia con fines de unificación. Consideró que la denominación de los cargos como requisito para acceder a la pensión gracia, no se prescribe en el análisis de la sentencia 3805- 2014, por lo que debe concluirse que el cuerpo directivo está incluido en la expresión personal docente.

Por tanto, también tendrían derecho a acceder a la pensión gracia. La UGPP y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[1] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[2], la seguridad jurídica[3] y la economía procesal[4]. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[5] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente[6].

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

El artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.[7] En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.

Sentencia de unificación objeto de extensión. La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 21 de junio de 2018, bajo el radicado 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014) CE-SUJ-SII11-2018. Esta sección, en la aludida providencia, consideró pertinente abordar, entre otros temas, la problemática de la naturaleza jurídica de los fondos educativos regionales desde la perspectiva del situado fiscal, teniendo en cuenta, además, la incidencia de los dos extremos temporales delimitados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, antes y después de la Constitución de 1991, frente al reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[8] resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[9]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Sobre la existencia de una cuestión litigiosa en el caso bajo estudio. En este punto es relevante destacar la naturaleza excepcional que reviste el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en el cual, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial (para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes), un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. Precisamente por el carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos sino fácticos que propone la parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 atrás citado, debe ser de tal certidumbre, que el despacho judicial únicamente puede extender o no, la sentencia de unificación al caso concreto.

Como se expuso en los antecedentes del presente asunto, el señor Pablo Efraín Álvarez Medina solicitó, a través de este mecanismo, se extiendan los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, identificada con el interno 3805-2015, al considerar que se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para el efecto aportó los siguientes documentos: ✓ Copia de la cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 7 de octubre de 1960. ✓ Acta de posesión del 10 de octubre de 1979 como profesor nacional, según nombramiento por Resolución 017 de la misma fecha. ✓ Resolución 2886[10] de 1988, a través de la cual el ministro de educación nacional ratificó unas novedades de personal, específicamente, al aquí solicitante en el cargo de profesor tiempo completo en el instituto docente oficial: El Jardín de Las Peñas de Mesetas, Meta; nombramiento efectuado por el ordinario competente de la Prefactura Apostólica de Ariari, Meta, mediante resolución provisional 017 del 10 de octubre de 1970. ✓ Decreto 0763 del 1.° de agosto de 1996, por medio del cual el gobernador del departamento del Meta nombró en propiedad al señor Álvarez Medina como docente en una plaza nacionalizada. ✓ Decreto Administrativo 152 del 10 de septiembre de 1996, por el cual el alcalde del municipio de Granada, Meta traslada por permuta libremente convenida al solicitante. ✓ Decreto 0918 del 18 de septiembre de 1996, a través del cual se trasladó por permuta libremente convenida a Guillermina García de Barreto en reemplazo de Pablo Efraín Álvarez Medina, quien pasó a ocupar el cargo que quedaba vacante en el municipio de Granada.

Firmado por el gobernador del departamento del Meta, presidente de la Junta Administradora del FER del Meta y refrendado por el representante de la ministra de educación ante el FER del Meta. ✓ Resolución 970 del 31 de diciembre 2002, por la cual la Secretaría de Educación del Meta trasladó al licenciado Pablo Efraín Álvarez Medina, docente pagado a través del Sistema General de Participaciones de la Institución Educativa Colegio Básico General Santander del municipio de Granada para la Institución Unidad Educativa Eduardo Carranza del municipio de Villavicencio. ✓ Resolución 073 del 6 de enero de 2009, donde la secretaría de servicios administrativos de la alcaldía de Villavicencio trasladó por necesidad del servicio al aquí solicitante a la institución educativa Marco Fidel Suárez de ese municipio. ✓ Resolución 860 del 3 de agosto de 2011, por medio de la cual el alcalde de Villavicencio encargó al señor Pablo Efraín como coordinador de la institución educativa Marco Fidel Suárez. ✓ Resolución 2298 del 23 de julio de 2015, a través de la cual el secretario de educación del municipio de Villavicencio concedió al señor Álvarez Medina una comisión no remunerada para desempeñarse como directivo docente, nivel rector, en período de prueba de la planta de cargos de docente y directivo docente a cargo del municipio, a partir del 23 de julio de 2015 y hasta cuando supere el período de prueba y sea nombrado en propiedad por la entidad territorial. ✓ Resolución 1500-56.03/2265 del 21 de julio de 2015, mediante la cual el secretario de educación del municipio de Villavicencio nombró en período de prueba al solicitante como directivo docente – rector. ✓ Resolución 1500-56.03/945 del 23 de febrero de 2016, por la cual el secretario de educación del municipio de Villavicencio lo nombró en propiedad en el cargo de rector. ✓ Certificado laboral 1315 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 9 de agosto de 2019, donde consta que la vinculación del señor Álvarez Medina es nacional. ✓ Resolución UGM 024499 del 10 de enero de 2012, por la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia gracia, en donde se lee lo siguiente: «Que el(a) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD |CARGO |VINCULACIÓN |MODALIDAD | |MUN VILLAVICENCIO |19791010 |20090530 |TIEMPO SERVICIO |DOCENTE |NACIONAL |PRIMARIA | | […] De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada » (subraya fuera de texto) ✓ Resolución UGM 047438 del 23 de mayo de 2012, a través de la cual la UGPP resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, donde decidió confirmarlo. ✓ Solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada el 23 de septiembre de 2019, la cual no fue contestada por la UGPP.

De igual manera, aunque la UGPP no hizo pronunciamiento dentro del término de traslado concedido, sí aportó la actuación administrativa en la cual se encuentran, entre otros, los siguientes elementos de prueba: ✓ Formato único para la expedición de certificados de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 1.° de abril de 2009, donde se verifica que el tipo de vinculación del señor Álvarez Medina es nacional. ✓ Resolución 5082 del 16 de octubre de 1996 del Ministerio de Educación, por la cual se causan novedades de personal en la Coordinación de Educación Contratada en Ariari, donde se lee: «Que el contrato No.16 del 16 de mayo de 1994 suscrito para la administración del Servicio Educativo Estatal celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal en la cláusula 5ª establece “Del personal a cargo los nombramientos, licencias, vacaciones, renuncias y demás novedades de personal docente administrativo que prestan sus servicios en los planteles antes mencionados, se hará conforme a las normas vigentes o que los sustituyan”.

Que el decreto 1140 de 1995, fija los criterios y reglas generales para la organización de las plantas de personal docente y administrativo del servicio público estatal y en su artículo 9º literal (F) reconoce como excepción para la provisión de vacantes sin respectivo concurso, los casos expresamente reconocidos en la ley. […] ARTICULO (sic) 1: Retirar del cargo por Traslado-Nombramiento a los siguientes docentes […] - PABLO EFRAIN (sic) ALVAREZ (sic) MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.413.498 de Bogotá, según decreto 0763 del 1 de agosto de 1996 de la Secretaría de Educación del Meta. […]».

De acuerdo con lo anterior, esta Subsección observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, comoquiera que este procedimiento especial tiene por objeto estudiar, estrictamente, si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Lo anterior por cuanto la sexta regla de unificación de la sentencia del 21 de junio de 2018 previó los elementos para la prueba de calidad de docente territorial o nacionalizado, y como se vislumbra en el presente caso, los documentos allegados no permiten una conclusión definitiva sobre el tipo de vinculación del señor Álvarez Medina, cuestión que no puede ser esclarecida o debatida en el trámite judicial de extensión de la jurisprudencia, sino que debe ser el juez ordinario quien deberá estudiar en detalle y dar el valor probatorio que corresponda a cada uno de los elementos aportados, a fin de resolver si el interesado tiene derecho o no, al reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, no es este el escenario judicial para otorgar o restar valor probatorio a los elementos arrimados al plenario, por lo que es importante acotar, además, que en el trámite de la extensión de la jurisprudencia no hay una etapa en la cual los sujetos procesales puedan controvertir los medios de prueba allegados.

Se insiste, este contexto no se contempla y tampoco puede agotarse en el trámite de la extensión de la jurisprudencia. Bajo el anterior entendido, no pueden extenderse los efectos de una sentencia de unificación donde previamente se requiere de un debate probatorio, precisamente para demostrar la existencia de los requisitos que dan lugar al reconocimiento del derecho, por cuanto el decreto de las pruebas y su correspondiente contradicción, por parte de los sujetos procesales, no es propia de la extensión de la jurisprudencia. Mecanismo expedito que inicia en sede administrativa y de manera eventual culmina en instancia judicial.

De lo expuesto resulta necesario concluir que cuando se presenta una cuestión litigiosa para el reconocimiento de un derecho, es indispensable, mediante la práctica de los medios de prueba diseñados legalmente, determinar el cumplimiento o no de los requisitos, que permitan declarar la prosperidad de la respectiva petición. Debate que, como se expuso de manera reiterada, no puede surtirse a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. Razón por la cual, deberá negarse en el caso concreto la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada por el señor Pablo Efraín Álvarez Medina.

Asimismo, es importante mencionar que, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió providencia el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) dentro del expediente 150012333000201600278-01 (3018-2017), con el objeto de unificar el tema relativo a la fecha de cumplimiento del status pensional -en pensión gracia-. De modo que, el derecho, en este caso, tampoco podría resolverse ante la falta de una jurisprudencia pacífica en torno a ello.

Por último, es necesario aclarar que en el presente asunto no fue necesario prescindir de la audiencia, por cuanto el artículo 77 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 eliminó su obligatoriedad y, cuando el expediente pasó a despacho, 19 de febrero de 2021, ya habían transcurrido más de 10 días para presentar las alegaciones por escrito, tal y como lo determinó el inciso sexto del artículo ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Pablo Efraín Álvarez Medina, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Reconocer personería a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas, identificada con la cédula de ciudadanía 36.304.688 de Neiva, Huila y tarjeta profesional 143.577 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Tercero: Ejecutoriado el presente auto archivar el asunto, previas las anotaciones respectivas en SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» [2] La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. [3] Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. [4] En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. [5]Arias García, Fernando.

Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. [6] Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. [7] Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). [8] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1965, el Decreto 102 de 1976, Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [9] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [10] En la mencionada resolución no se observa en forma clara el día 6 a qué mes correspondía del año 1988.