IMPDIMENTO PARA CONOCER DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRIDENCIA / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Infundado la Magistrada manifestó que se encuentra impedida para conocer del caso sub judice, porque se encontró que dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Federico Portillo, con radicado 11001333102120100009101, en el que se solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, a quien le correspondió proferir la sentencia en segunda instancia fue al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección ”A”, Sala de la cual hacía parte la ahora Consejera de Estado.(…)[L]a Sala estima que el impedimento manifestado por la referida Magistrada no es procedente, en la medida que el mecanismo de la extensión de jurisprudencia tiene como fundamento la aplicación de los efectos de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
Adicionalmente, la Sala advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-021-2010-00091, que se surtió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, no constituye una instancia anterior a la solicitud de extensión de la jurisprudencia; debido a que éste es un mecanismo autónomo e independiente, previsto el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual los ciudadanos pueden elevar solicitudes ante una autoridad administrativa y/o judicial con el objetivo de que le sean aplicables los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En razón de lo anterior, la Sala estima que dicha manifestación debe ser declarada infundada y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Veléz. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 279 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00783-00(2455-14) Actor:: FEDERICO PORTILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Medio de Control: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia Tema: Declara infundado impedimento- Ley 1437 de 2011 Se encuentra el expediente de la referencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 del 2011[1].
I.
ANTECEDENTES El señor Federico Portillo, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia[2] con el fin que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado. Mediante auto de 24 de abril de 2018[3], la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez se declaró impedida para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, fundamentándose en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso[4].
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 3º del artículo 131 del CPACA, determinar si es procedente el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Al respecto, el artículo 130 del CPACA, en relación con las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hizo una remisión expresa al articulo 141 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez fundamentó su impedimento en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, que reza lo siguiente: “(…)2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”, en concordancia con el numeral 3º del artículo 131 del CPACA.
Ahora bien, la Magistrada manifestó que se encuentra impedida para conocer del caso sub judice, porque se encontró que dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Federico Portillo, con radicado 11001333102120100009101, en el que se solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, a quien le correspondió proferir la sentencia en segunda instancia fue al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección ”A”, Sala de la cual hacía parte la ahora Consejera de Estado.
De igual modo, la Magistrada señaló que: “(…) el impedimento tiene lugar no solo por haber conocido el juez del proceso sino además, por haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, de tal suerte que, en el presente asunto, al controvertirse el auto que precisamente ordenó la suspensión de la medida cautelar de la cual suscrita conoció en época que regenté como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se hace imperiosa la manifestación de declaratoria de impedimento.
(…)[5]”. Precisado lo anterior, la Sala estima que el impedimento manifestado por la referida Magistrada no es procedente, en la medida que el mecanismo de la extensión de jurisprudencia tiene como fundamento la aplicación de los efectos de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-021-2010-00091, que se surtió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, no constituye una instancia anterior a la solicitud de extensión de la jurisprudencia; debido a que éste es un mecanismo autónomo e independiente, previsto el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual los ciudadanos pueden elevar solicitudes ante una autoridad administrativa y/o judicial con el objetivo de que le sean aplicables los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En razón de lo anterior, la Sala estima que dicha manifestación debe ser declarada infundada y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Veléz. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de la referencia al Despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “(…) Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)” [2] Folios 52 a 60 [3] Folios 162 a 164 [4]“Artículo 141. causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…)2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)” [5] Folio 163