Micelio
08001-23-33-000-2014-00386-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Maira Alejandra Zúñiga Ahumada·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Departamento Del Atlántico Y Municipio De Sabanalarga

PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS CESANTIAS ANUALIZADAS - Configuración / SANCIÓN MORATORIA DEL SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTIAS – Exigible desde día siguiente a la fecha en que se deben consignar, esto es, 15 de febrero de la siguiente anualidad. la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (…) Así las cosas, se tiene que la sanción moratoria respecto de la última anualidad en mora reclamada, es decir, el año 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, que al estar sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante contaba con los 3 años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2007.

No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que elevó la petición reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 24 de octubre de 2013, operando el fenómeno extintivo (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto la regla jurisprudencial por la cual se estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14), M.P. Yesenia Esther Hereira Castillo.

Frente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 8001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORÍA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS [E]l término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce.(…)De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, la sanción moratoria se causó desde 21 de agosto de 2010, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la administración para el pago de la prestación aludida.

Así mismo, encuentra la Sala que la petición para el reconocimiento de la penalidad económica pretendida la presentó el 13 de julio de 2012 esto es, transcurridos 1 año, 10 mes y 21 días a partir del momento de su causación, es decir, que la demandante interrumpió el término extintivo de la prescripción. Sin embargo, no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente..

Lo anterior hace necesario que la actora acudiera ante la jurisdicción a fin de reclamar en sede judicial la penalidad pretendida en tiempo, esto es, a más tardar el 13 de julio de 2015 como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria que interrumpió el medio extintivo fue radicada el 13 de julio de 2012, encontrando que la demanda fue instaurada el 5 de septiembre de 2017, lo que permite colegir que el ejercicio del medio de control se instauró por fuera del término prescriptivo.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA LA SANCIÓN MORATORÍA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Es autónoma de la cesantía t [E]sta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total.(…) [La] sanción aludida fue establecida por el legislador como una penalidad económica contra el empleador por su retardo, por ende, no es accesoria a la prestación social, tal como lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, al considerarla como una expresión del derecho sancionador administrativo.

(…) Pretender condicionar la prescripción de la sanción por mora a la existencia del pago efectivo de la cesantía como lo alega la demandante en el recurso de apelación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera como lo dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia de esta corporación, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

Por consiguiente, dada la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago de las cesantías en tiempo, deberá reclamarse por la parte interesada dentro de la oportunidad debida, so pena que la prescripción la extinga en su totalidad NOTA DE RELATORIA: Respecto la regla jurisprudencial por la cual se estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14), M.P. Yesenia Esther Hereira Castillo.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / Ley 1071 de 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00386-01(1991-18) Actor: MAIRA ALEJANDRA ZÚÑIGA AHUMADA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Decisión: Sanción moratoria docente / prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas.

Revoca sentencia que concedió las pretensiones de la demanda. _________________________________________________________________ I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por parte de la accionante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que condenó al FOMAG al reconocimiento y pago en favor de la docente Maira Alejandra Zúñiga Ahumada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002, desde el 24 de octubre de 2010 hasta la fecha en que se hagan efectivas las consignaciones de las cesantías y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto del departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Maira Alejandra Zúñiga Ahumada presentó demanda[2] el 21 de enero 2014[3] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, en la cual solicita las siguientes pretensiones: 3.

Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, tales como: i) Oficio de fecha 28 de octubre de 2013[5] expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 4155 del 21 de noviembre de 2013[6] proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico y, iii) el Oficio No 2013ER147388 de fecha 21 de noviembre de 2013 recibido por el actor el día 29 de noviembre de 2013[7] a través del cual, el asesor de la secretaría general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional remite la petición a la secretaría de educación del Atlántico. 4.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, a un día de salario por cada día de retardo de la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 al 2003 inclusive. 5.

Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA. Fundamentos fácticos. 6. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[8]: 7.

La demandante manifiesta que labora desde el 21 de octubre de 1997 como docente de planta del municipio de Sabanalarga, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Aduce que el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico no consignaron dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[9] las cesantías correspondientes a los años 2001 al 2003, incumplimiento que genera la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 8.

Indica que por lo anterior, elevó en fecha 24[10], 25[11] y 28[12] de octubre de 2014 ante el municipio de Sabanalarga, departamento del Atlántico y Ministerio de Educación Nacional respectivamente, petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del mencionado auxilio, frente a las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad se demanda a través del presente medio de control.

Normas violadas y concepto de violación. 9. Señala que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[13], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[14] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[15] en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda. 10.

El departamento del Atlántico[16] se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de la oposición indica que el régimen de prestaciones sociales de los docentes está contenido en la Ley 91 de 1989[17], norma ésta de carácter especial y de consecuente aplicación preferente frente a las normas generales reguladoras del auxilio de cesantías de los servidores públicos.

Adujo además, que la prenotada ley no contempla de manera específica indemnización o sanción por mora en la liquidación y consignación de las cesantías anualizadas de que trata la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, disposiciones que son aplicables a los empleados públicos afiliados a fondos privados que resulta no ser el caso de la demandante. 11.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[18], se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que para el caso de los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituye un trámite especial aplicable a tal población laboral.

Aduce que no es posible extender la aplicación de una sanción que no está prevista en la norma que regula las cesantías de los docentes, dado que en materia sancionatoria opera el principio de interpretación restrictiva de la norma, es decir, que los límites a los derechos se deben interpretar conforme la determinación literal de la conducta que se sanciona, quedando proscrita todo tipo de interpretación extensiva, analógica o deductiva. 12.

El municipio de Sabanalarga[19] se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, alegó la inaplicación de la Ley 344 de 1996 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al esgrimir que dicha normatividad no le es aplicable al sector educativo, pues este goza de un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 el cual consagra que sus prestaciones sociales deben ser atendidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no siendo dable que se puedan afiliar a fondos privados.

Finalmente, adujo la imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que tal acreencia no fue presentada en la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del ente territorial. Sentencia apelada. 13. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 8 de septiembre de 2016[20] condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la señora Maira Alejandra Zúñiga Ahumada de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001 al 2003, desde el 24 de octubre de 2010 hasta la fecha en que se hagan efectivas las consignaciones de las cesantías y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto del departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga. 14.

Como fundamentos de la decisión, indica que de acuerdo al extracto de intereses a las cesantías que reposa en el plenario, se extrae que a la demandante le han sido reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los auxilios de cesantías de los años 2003 a 2013, por lo que las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 y 2002 no le han sido consignadas, luego entonces, se dan los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo por la no consignación de sus cesantías anuales por los años ya mencionados.

Así mismo, sostuvo que está acreditado que a la demandante le fueron reportadas las cesantías correspondientes al año 2003, sin que haya certeza de la fecha en que fueron efectivamente consignadas, disponiendo que el departamento del Atlántico obró en desconocimiento del mencionado artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 15. En cuanto a la penalidad por la no consignación de las cesantías de los años 2001 y 2002 señaló que se causó desde el 16 de febrero de 2002, pero al ser solo reclamada el 24 de octubre de 2014, los derechos o porciones de la misma generados con anterioridad al 24 de octubre de 2010 se encuentran afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción. Y respecto de la sanción generada por la anualidad 2003 a cargo del departamento del Atlántico, se observa que culminó el 15 de noviembre de 2005, fecha en que fue consignada las cesantías de dicha anualidad al fondo, de manera que, al ser reclamada la sanción solo hasta el día 25 de octubre de 2014, concluye que operó el medio extintivo.

Recurso de apelación. 16. La parte demandante[21] apela la sentencia de primera instancia por encontrarse inconforme con la declaratoria de prescripción y la forma como deben ser concedidas las anualidades. En cuanto a la aplicación del fenómeno extintivo, alega que si bien el fallo para declarar probada el medio exceptivo siguió el criterio establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, lo cierto es que al momento de la presentación de la demanda, el mismo no existía y por tanto, dicho criterio no le resulta aplicable. 17.

En lo referente a la aplicación de la sanción moratoria, señala que no se incurre en violación del principio de prohibición de exceso cuando la penalidad de un día de salario por cada día de retardo se deduce separadamente para cada anualidad en mora, a tal punto que corren paralelo sendos días de sanción por la no consignación oportuna de cesantías de diversas anualidades. 18.

Por su parte, la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio[22] reitera el argumento expuesto en la contestación de la demanda referido a que las reclamaciones de cesantías de los docentes se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 831 de 2005, que constituye el procedimiento especial aplicable el cual difiere de lo estipulado en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 19. La parte demandante[23] reitera lo expuesto en el recurso de apelación. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[24] insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación. El municipio de Sabanalarga[25] básicamente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que el departamento del Atlántico insistió en la prescripción de la sanción. Finalmente, el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES 20. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 21.

De acuerdo a las inconformidades planteadas por la parte actora y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Sala establecer si al presente caso resulta aplicable o no el fenómeno extintivo de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 reclamada por la accionante de acuerdo al criterio establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 y con base en ello, determinar si se configuró la extinción del derecho por prescripción. Solo en caso de acreditarse que dicho medio exceptivo no opera en el asunto bajo estudio, deberá la Sala determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 22.

A fin de desatar el problema jurídico planteado, en primer lugar la Sala se remitirá a las reglas en materia de prescripción fijadas en las sentencias de unificación sobre la sanción moratoria de las cesantías anualizadas y con base en ello, resolver el caso concreto. De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 23. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[26], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[27] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 24. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 25.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 26.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[28]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 27.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Solución al caso concreto. 28.

En el presente asunto se encuentra probado que la señora Maira Zúñiga Ahumada a través del Decreto 0066 del 26 de diciembre de 2000[29] expedido por el cual el alcalde del municipio de Sabanalarga – Atlántico fue nombrada para desempeñar el cargo de docente en el área de educación física en la básica ampliada de la Peña, empleo del cual tomó posesión 28 de diciembre del mismo año según consta en acta que obra a folio 14 del expediente. 29.

Así mismo, se encuentra acreditado que elevó petición ante el municipio de Sabanalarga de fecha 24 de octubre de 2013[30] a través de la cual solicitó se le reconociera la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 2001 a 2003, siendo desatada de desfavorablemente mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2013[31].

De la misma manera, peticionó ante el departamento del Atlántico en fecha 25 de octubre de 2013[32], desatada dicha reclamación mediante Oficio 4155 del 21 de noviembre de 2013[33], negando la penalidad pretendida por la peticionaria. Por último, se observa la petición incoada ante el Ministerio de Educación Nacional en fecha 28 de octubre de 2013[34] solicitando sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 2001 a 2003, la cual fue remitida mediante oficio No 2013ER147388 de fecha 21 de noviembre de 2013[35] a la secretaría de educación del Atlántico sin proferir decisión de fondo frente a lo reclamado por la peticionaria. 30.

De las pruebas antes descritas debidamente decretadas en el proceso, la Sala observa que se carece de soportes que prueben que el municipio de Sabanalarga consignó las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas, por lo que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de la aludida prestación social, las cuales se harán exigibles atendiendo a lo expuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente de su orden. 31.

Así las cosas, se tiene que la sanción moratoria respecto de la última anualidad en mora reclamada, es decir, el año 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, que al estar sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante contaba con los 3 años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2007.

No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que elevó la petición reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 24 de octubre de 2013, operando el fenómeno extintivo así: |Cesantía|Exigibilid|Fecha a partir |Fecha de |Tiempo trascurrido | |s |ad de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |anualida|sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | |des | |prescripción |n |petición | |2001 |15/02/2002|15/02/2005 |24/10/2013|8 años, 5 meses y 9 | | | | | |días | |2002 |15/02/2003|15/02/2006 |24/10/2013|7 años, 5 meses y 9 | | | | | |días | |2003 |15/02/2004|15/02/2007 |24/10/2013|6 años, 5 meses y 9 | | | | | |días | 32.

En consecuencia, comoquiera que la parte demandante instauró petición por primera vez ante la administración el 24 de octubre de 2013, habiendo transcurrido más de 6 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada, esto es, la correspondiente a la anualidad de 2003, atendiendo lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, la Sala concluye que operó la prescripción del derecho respecto de aquel periodo y de la correspondiente a las anualidades anteriores. 33.

Por otra parte, la Sala observa que la demandante alega que el término extintivo del derecho no le resulta aplicable, por cuanto, el criterio establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 no existía para el momento en que sucedieron los hechos, razón por la que no había lugar a decretarse el fenómeno extintivo, máxime cuando por mandato legal el término de prescripción con relación a las cesantías se hace exigible desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio, circunstancia que no ocurre en el presente asunto. 34.

Al respecto, cabe precisar que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 dejó establecido que con antelación a ella, existían diversas posturas acerca de la aplicación de la prescripción en materia de sanción moratoria, entre las cuales, una de las tesis precisamente que se prohijaba consistía en que «la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora», de manera que, la postura definida en la aludida sentencia unificadora devenía de tiempo atrás y en esa medida, se erigía como un criterio plausible y aplicable para el caso bajo estudio. 35.

En ese orden, se establece que la declaración de prescripción del derecho pretendido obedece a la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, es decir, que necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo. 36.

Adicionalmente, las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso bajo estudio como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial, criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación. 37.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia del 8 de septiembre de 2016[36] y su aclaratoria de fecha 23 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – municipio de Sabanalarga, a reconocer y pagar a la señora Maira Zúñiga Ahumada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Lay 50 de 1990, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la penalidad pretendida por la actora y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 23 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – municipio de Sabanalarga, a reconocer y pagar a la señora Maira Zúñiga Ahumada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Lay 50 de 1990, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la penalidad pretendida por la actora y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | | | | | | | | | | |Firma electrónica | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | | | | | | | | | | |Firma electrónica | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | Firma electrónica ----------------------- [1] Folios 485 al 521. [2] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Ver reverso del folio 12. [4] En adelante FOMAG. [5] Folio 21. [6] Folios 23 y 24. [7] Folios 26. [8] Folios 5 a 7 del expediente. [9] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [10] Folio 17. [11] Folio 18. [12] Folio 20. [13] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [14] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [15] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [16] Folios 78 al 102 del expediente. [17] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [18] Folios 52 al 62. [19] Folios 70 al 74. [20] Folios 316 al 337. [21] Folios 558 al 565. [22] 537 al 543 del expediente. [23] Folios 343 al 346. [24] Folios 377 al 382 [25] Folios 624 y 625. [26] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [27] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [28] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [29] Ver folio 15. [30] Ver folio 17 del expediente. [31] Ver folio 21 del expediente. [32] Folio 18 del expediente. [33] Folio 23 y 24. [34] Folio 19 y 20 del expediente. [35] Folio 26. [36] Folios 485 al 521.