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05001-23-33-000-2016-00674-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Piedad Quintero Bermúdez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp Y Otro

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE – Configuración, por aplicación incorrecta de la norma / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VULNERACIÓN DIRECTA DE LA NORMA - Causales El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicado al medio de control consagrado en el artículo 138 Ibidem, establece las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos.

Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». (…) Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso.

El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.(…) [E]l a quo aplicó incorrectamente el artículo 11 del Decreto 542 de 1977 a la situación jurídica de la demandante, por cuanto al ordenarse en sentencia judicial su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba, obliga a tener por cierta la ficción de que esta laboró ininterrumpidamente en la Procuraduría hasta el año 2003.Por lo tanto, para todos los efectos legales se entiende que la actora estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, sin que haya lugar a afirmar que la inicial desvinculación y posterior reintegro del que fue beneficiaria la actora condiciona la posibilidad de obtener una reliquidación en su pensión de jubilación. NOTA DE RELATORIA: Referente al vicio de nulidad de los actos administrativos por vulneración directa de una norma, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2007-02617-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 542 DE 1977 – ARTÍCULO 11 RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No se tuvo en tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio / DESCONOCIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / EFECTOS EX-TUNC DE UNA SENTENCIA Pese a que los actos censurados, aplicaron lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 respecto al requisito de edad, años de servicios con el Estado y porcentaje del monto pensiones, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la forma de calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, no tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo en que la señora Quintero estuvo vinculada, sin solución de continuidad, con la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, como consecuencia de la sentencia de 14 de noviembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; ni los aportes efectuados al sistema de pensión por la Procuraduría General de la Nación, entre el 1.º de agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003.(…).

Aclarado lo anterior, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que los actos administrativos reprochados desconocieron la orden emanada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicado 50422-23-31-000-951769-01 y, con ello, el Decreto 546 de 1971.

Por su parte, es propicio señalar que la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 proferida por esta Corporación contenía una orden estimatoria dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, con efectos ex – tunc, es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder.

De modo que cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales, la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a orden dada mediante sentencia por el Consejo de Estado a la Procuraduría General de la Nación consistente en reintegrar a la actora sin solución de continuidad y que se efectuaran los descuentos de los que hubiese percibido la actora de otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio, descontando lo que durante ese lapso haya percibido del tesoro, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A sentencia de 14 de noviembre de 2002, Rad. 50422-23-31-000-951769-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN –Determinación [L]a Sala advierte que para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía 45 años de edad y acreditaba más de 19 años de servicio cotizados y, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En razón a lo anterior, se colige que la señora Piedad Quintero Bermúdez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…).

Ahora bien, conforme a los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corporación respecto a la forma de liquidar el IBL para quienes sean beneficiarios del régimen de transición y que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen previsto en Decreto 546 de 1971, se destaca que la entidad aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…)Lo arriba citado se adecua a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues al faltarle a la actora menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación era: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público- cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [P]ara determinar los factores salariales que se deben incluir para el ingreso base de liquidación, la providencia citada determinó que serían los consagrados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, misma norma que excluye la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y únicamente contempla la bonificación por servicios.

En concordancia con lo arriba señalado, la Resolución N.º 1545 de 27 de agosto de 2013, expedida por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual da cumplimiento a una orden judicial a favor de la señora Piedad Quintero Bermúdez, incorpora la liquidación elaborada por el grupo de nómina y en la que se describen los factores a pagar a la actora desde el 1.º de agosto de 1995 al 27 de mayo de 2003, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de pensiones, a saber: Bonificación por servicios.

Frente a los conceptos devengados a título de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, se advierte que la Procuraduría General de la Nación no realizó cotizaciones al sistema de pensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN – Aplicación [L]a Sala encuentra que conforme lo ordenó la Resolución N.º 03973 de 20 de abril de 2001, a la demandante se le pagó el retroactivo y las mesadas pensionales desde el 10 de julio de 1998 al 28 de mayo de 2003, lo cual habilita a la demandada para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, dé aplicación del artículo 1625 del Código Civil, que consagra que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Igualmente, las obligaciones se extinguen además en todo o parte, entre otras cosas, por compensación. FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1625 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00674-01(1437-19) Actor: PIEDAD QUINTERO BERMÚDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Piedad Quintero Bermúdez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: 03973 de 20 de abril de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 092316 de 29 de enero de 2008, proferida por la coordinadora grupo de decisión servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 018259 de 27 de junio de 2008, expedida por la gerente seccional (e) del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 012487 de 18 de mayo de 2011, emitida por el coordinador grupo de servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; y GNR 242765 de 1.º de julio de 2014, proferida por la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Igualmente, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de decisión ante la solicitud de reliquidación pensional presentada el 15 de julio de 2015. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a situar en la cuenta bancaria de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, los aportes a pensión girados erróneamente por la Procuraduría General de la Nación a la cuenta corriente de Cajanal N.º 03049280-4 del Banco Bancafé, antes de ser ordenada su liquidación; ii) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- gestionar ante la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación o ante la UGPP el traslado de los aportes a pensión girados erróneamente por la Procuraduría General de la Nación; iii) ordenar a Colpensiones realizar la reliquidación y pago, debidamente indexado de conformidad con el IPC certificado por el DANE, de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, constitutivos del ingreso base de liquidación, devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 27 de mayo de 2002 y el 28 de mayo de 2003; iv) condenar a Colpensiones a expedir el acto administrativo de ejecución de la sentencia, en los términos del articulo 192 del CPACA; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) A partir del 27 de febrero de 1975 al 28 de mayo de 2003 la señora Piedad Quintero Bermúdez estuvo vinculada al sector público sin solución de continuidad. ii) La actora solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos de los decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978. iii) El 20 de abril de 2001 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia expidió la Resolución N.º 039973, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación desde el 10 de julio de 1998.

Para tal efecto, la demandada aplicó el régimen especial contemplado en los decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978. iv) Cuando se profirió la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001, estaba en curso el proceso judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto 840 de 1.º de agosto de 1995, emitido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de abogada visitadora, grado 17 AV-12 de la Procuraduría Departamental de Antioquia.[1] v) El 14 de noviembre de 2002 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se declaró la nulidad del decreto 840 de 1.º de agosto de 1995;[2] y, en su lugar, se ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro sin solución de continuidad de la demandante y que se efectúen los descuentos de los que hubiese percibido la actora de otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio, descontando lo que durante ese lapso haya percibido del tesoro, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Aquella sentencia fue cumplida por el director del ministerio público a través de la expedición del decreto 932 de 15 de mayo de 2003, con efectos a partir del 27 del mismo mes y año. vi) Radicó recurso de reposición contra la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001. vii) El 24 de noviembre de 2003 la tesorera de la Procuraduría General de la Nación expidió a la solicitante copias de los recibos de pago, a favor de Cajanal, Nos. 373613, 373614 Y 373612.[3] viii) El 29 de enero de 2008, la coordinadora grupo de decisión servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia profirió la Resolución N.º 092316, a través de la cual se resolvió no modificar la Resolución N.º 039973, y se concedió el recurso de apelación ante la Gerencia Seccional de Pensiones. ix) El 27 de junio de 2008, la gerente seccional (e) del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia expidió la Resolución N.º 018259, resolviendo confirmar en todas sus partes la Resolución N.º 039973. x) El 03 de junio de 2010 interpuso derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001. xi) El 18 de mayo de 2011, el coordinador grupo de servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia emitió Resolución N.º 012487, resolviendo mantener la decisión tomada en la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001. xii) El 1.º de julio de 2014 la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- expidió la Resolución GNR 242765, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, elevada por la actora el 01 de agosto de 2012. xiii) El 1.º de septiembre de 2014 elevó derecho de petición a Cajanal y a la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo se realice el traslado a Colpensiones de los correspondientes aportes efectuados por el empleador entre el 1.º de agosto de 1995 y el 30 de mayo de 2003; solicitudes que no fueron contestadas. xiv) El 21 de julio de 2015 la señora Quintero Bermúdez solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con el fin de que se tenga en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación, los factores salariales más altos que devengó en el último año de servicio, esto es, entre el 27 de mayo de 2002 y el 28 de mayo de 2003. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 11, 13 literal g), 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; y 4 del Decreto 2527 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable eran los Decretos 541 de 1971 y 1660 de 1978, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Decreto 546 de 1971- junto a las del régimen general contempladas específicamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Los actos administrativos demandados al realizar la liquidación de la pensión de jubilación no tuvieron en cuenta el tiempo durante el cual la actora estuvo fuera del servicio por causa de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en la Procuraduría General de la Nación y mientras estuvo en curso el proceso judicial contra esa declaratoria de insubsistencia; de modo que se desconocieron las resultas del proceso judicial, y las sumas pagadas por la Procuraduría General de la Nación erróneamente a CAJANAL, lo que acarreó a que no se incluyeran factores más altos que correspondían al último año de servicio para constituir el ingreso base de liquidación. iii) El contenido de las resoluciones acusadas está afectado de falsa motivación en la medida en que establecen que en la historia laboral de la demandante no se refleja el pago de los aportes en seguridad social, conforme lo ordenado por el Consejo de Estado, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2002, a la Procuraduría General de la Nación. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[4] i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Decreto 546 de 1971); y el ingreso base de liquidación al no formar parte de la transición, como lo señala la sentencia SU-230 de 2015, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii) Se puede decir, entonces, que el IBL no es otra cosa que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del IPC reportado por el DANE.

En consecuencia, Colpensiones, al liquidar la pensión de jubilación, tiene en cuenta lo plasmado en el Decreto 546 de 1971, con una tasa de remplazo del 75%, al que se le aplica el IBL gobernado por la Ley 100 de 1993, para así obtener la mesada pensional. iii) La entidad expidió los actos administrativos conforme a lo acreditado en el historial laboral de la actora pues se le señaló que no figuraban pagos de aportes para pensión a su nombre con posterioridad al ciclo correspondiente de julio de 1998. iv) La demandante insiste en la reliquidación de la pensión de jubilación; sin embargo, guarda silencio frente al retroactivo recibido y las mesadas pensionales pagadas por la entidad desde el 10 de julio de 1998 al 28 de mayo de 2003, evidenciando en su actuación mala fe.

De modo que si en gracia de discusión se llegare a proferir fallo desfavorable para la entidad, dichas sumas deberán ser compensadas o descontadas de lo que eventualmente se le reconociere a la actora, teniendo en cuenta que las pensiones para los servidores públicos empiezan a pagarse una vez sea acreditado su retiro definitivo del sistema, que para el efecto debe entenderse que fue a partir de mayo de 2003.

En consecuencia, la señora Quintero deberá devolver el dinero, debidamente indexado, obtenido hasta antes de dicha fecha por concepto de mesadas reconocidas a través de la Resolución N.º 03973 de 20 de abril de 2001. v) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago y/o compensación y prescripción. 1.2.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[5] i) La entidad no está legitimada en la causa por pasiva en la medida en que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- fue el último fondo en el cual se realizaron a la demandante aportes a pensión, de modo que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 es a dicho Fondo a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago pretendido por la actora. ii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3.

Llamamiento en garantía La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por intermedio de apoderada, solicitó hacer llamamiento en garantía a la Procuraduría General de la Nación por ser esta entidad la última empleadora de la demandante, ordenando su vinculación al proceso:[6] En virtud de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando se declare la improcedencia del llamamiento en garantía, por las razones que se expresan a continuación:[7] i) La entidad no incurrió la vulneración de los derechos alegados por la actora, porque la actora laboró en la Procuraduría General de la Nación, desde el 21 de enero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, sin solución de continuidad[8], y en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, efectuó en debida forma los aportes pensionales a la respectiva administradora de pensiones, Cajanal, hoy U.G.P.P. ii) Los argumentos de Colpensiones carecen de veracidad en la medida que con ocasión de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2002, esto es, en el año 2003, no existía Colpensiones como Fondo de Pensiones, sino Cajanal, aclarando que la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, hecho que acarreó que los aportes pasaran al Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue liquidado mediante Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012; de modo que solo a partir de dicho momento que los aportes para pensión de los afiliados a aquellos fondos, se transfirieron a Colpensiones. iii) La entidad garantizó los derechos de la demandante debido a que no omitió el pago de los aportes pensionales que le correspondía como empleador, aportes que hizo ante el fondo existente, Cajanal, para la época en que laboró en la entidad y que se dio cumplimiento a la sentencia judicial.

En consecuencia, corresponde a la U.G.P.P., el trámite de traspasar a Colpensiones los aportes pensionales realizados. 1.4. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[9] i) En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 21 de marzo de 2017, se determinó que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta en la contestación de la demanda realizada por la U.G.P.P., estaba probada; mientras que las demás excepciones pretendidas por Colpensiones no tenían vocación de prosperar. ii) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 2018[10] y advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

Así, el cálculo del IBL bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición constituyen la concesión de una ventaja que no previó el legislador, consistente en que el beneficio otorgado trata de la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba el peticionario, pero solo en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL. iii) De conformidad con los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968; 11 del Decreto Ley 542 de 1977 y, la interpretación que de esta norma dieron las sentencias C-124 de 1996 y el Consejo de Estado a través el 20 de octubre de 2014[11], el reintegro a un cargo de la Rama Judicial o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación es procedente y solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.

Así, en los supuestos en los que mediante sentencia se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por una persona que fue desvinculada del servicio público hasta el día en que se produce su reintegro, pero en el interregno alcanza el status pensional y empieza a percibir la mesada, en los casos de la Rama Judicial y el Ministerio Público, es posible lograr el reintegro de quienes se han pensionado; sin embargo, respecto al reajuste de la pensión se requiere la acreditación de una permanencia en el cargo por el término de dos años, de conformidad con el Decreto Ley 542 de 1977, siempre y cuando se realice la suspensión del pago de la mesada en atención a lo ordenado en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. iv) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que para liquidar la pensión de jubilación la entidad demandada adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio consagrados en el Decreto 546 de 1971, esto es, que la actora cumpliera 50 años de edad y que hubiere prestado 20 años de servicio en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, con un monto pensional al 75%; así mismo, dio aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la determinación del IBL. v) Se encuentra acreditado que la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados data del mes de mayo de 2001, de manera que desde el mes de junio percibió la mesada pensional.

No obstante, la Procuraduría General de la Nación al dar cumplimiento a la orden de reintegro al cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Regional de Antioquia, debió advertir que la actora no podía quedar ubicada en la posición de percibir el salario correspondiente al desempeño del cargo más la mesada pensional de acuerdo con el artículo 128 Superior. vi) Tras el reintegro al servicio con la Procuraduría General de la Nación, lo único que quedaba era la solicitud de suspensión de la mesada pensional que percibía como consecuencia del reconocimiento realizado en la Resolución 03973 de 20 de abril de 2001, con el fin de poder continuar en el ejercicio del cargo durante el tiempo de que trata el artículo 11 del Decreto 542 de 1977.

Así mismo, no se acreditó el requisito contemplado en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, pues la actora tomó posesión del cargo el 27 de mayo de 2003 y lo ocupó hasta el 28 del mismo mes y año, permaneciendo en él por un solo día. En consecuencia, se torna innecesario el examinar el tema del traslado de los aportes en que se cimentaron los actos administrativos por medio de los cuales se negó a la petición de reajuste pensional por ella elevada. vii) Las anteriores razones llevan a concluir que la administración liquidó en debida forma la pensión de jubilación reconocida a la actora. 1.5.

El recurso de apelación La señora Piedad Quintero Bermúdez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[12] y lo sustentó así: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable en su integridad era el Decreto 546 de 1971, protegido y garantizado por el artículo 3 del Decreto 813 de 1994, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Decreto 546 de 1971- junto a las del régimen general contempladas específicamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aún más cuando la aplicación de esta última norma en lo atinente al ingreso base de liquidación es palmariamente desfavorable a la actora. ii) Pese al cambio jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado a través de sentencia unificación de 28 de agosto de 2018[13], el a quo debió aplicar el precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[14], y el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, según los cuales cuando se aplica el régimen de transición debe recurrirse a la normatividad correspondiente en su integridad -en contraposición a la creación de un régimen híbrido y atípico-, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; y considerando, así mismo, que se debe partir de la base que el Decreto 546 de 1971 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, de forma que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. iii) Las demandadas y el a quo desconocieron que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2002 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, se ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro sin solución de continuidad de la demandante; lo anterior, con el fin de tener en cuenta el último año de servicio para determinar el ingreso base de liquidación que le correspondía en los términos del Decreto 546 de 1971. iv) En el último año de servicio de la actora comprendido entre el 29 de mayo de 2002 y el 28 de enero de 2003, percibió factores salariales no incluidos en la liquidación realizada por las demandas al momento de determinar el monto de la mesada pensional, tales como la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad.

En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en forma favorable. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[15] 1.7. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[16] 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Piedad Quintero Bermúdez, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Liquidación de pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo regimen pensional está previsto en el Decreto 546 de 1971 El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales que existían con antelación. La normativa también creó, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas, un régimen de transición. Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la ley aludida, norma que dispone:

ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[17] <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La norma garantizó para quienes cumplieran los requisitos de edad o el tiempo de servicios allí señalados, la aplicación de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados para obtener el derecho a la pensión de vejez.

Consagró así reglas más favorables para sus beneficiarios e impidió la aplicación de requisitos más gravosos para la obtención del derecho surgidos en el tránsito de la legislación.[18] Por su parte, el Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6.º dispuso: Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Cabe resaltar que el Decreto 546 de 1971 posteriormente fue reglamentado por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue otorgada por el ordinal 3.º del artículo 120[19] de la anterior Constitución, a través del Decreto 1660 de 1978[20] en cuyos artículos 132[21] y 133[22], reiteró lo consagrado por los artículos 6.º y 7.º del decreto reglamentado, en relación con los requisitos de edad y tiempo de servicios que debían reunir los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público para ser beneficiados por ese régimen especial e incluyó a las Direcciones de Instrucción Criminal.

En lo que se refiere a la aplicación del régimen especial y general de transición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han esgrimido dos posiciones: una, a través de sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas.

Y la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.

Por su parte, el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ha adoptado dos posiciones: la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad.

La segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º.

Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 11 de junio de 2020[23] y adoptó la última posición expuesta. La Corporación advirtió que «las pensiones de vejez reconocidas al amparo de la transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación, porque este corresponde al del régimen general que establece la Ley 100 de 1993… Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectivamente efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013, tal como se ilustró con anterioridad».

En efecto, en la providencia referida se señaló: «Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%».

Así mismo, se advirtió que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos. En consecuencia, la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 fue subrogada por la actual posición jurídica. Por su parte, la providencia en cita fijó también para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, las siguientes subreglas: Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.

De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[24] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[25] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de la demandante Desde el 27 de febrero de 1975 al 1.º de agosto de 1995 la señora Piedad Quintero Bermúdez estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación.[26] Desde el 1.º de abril de 1998 al 9 de julio de 1998 la señora Piedad Quintero Bermúdez estuvo vinculada a la Rama Judicial.[27] El 14 de noviembre de 2002 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se declaró la nulidad del decreto 840 de 1.º de agosto de 1995, expedida por el Procurador General de la Nación y, en su lugar, se ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro sin solución de continuidad de la demandante y que se efectúen los descuentos de los que hubiese percibido la actora de otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio, descontando lo que durante ese lapso haya percibido del tesoro, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.[28] Aquella sentencia fue cumplida por el director del ministerio público a través de la expedición del decreto 932 de 15 de mayo de 2003, mediante el cual fue nombrada en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Regional de Antioquia, tomando posesión el 27 de mayo del mismo año. Dicho cargo lo ocupó hasta el 28 del mismo mes y año por causa de la presentación de la renuncia por parte de la actora, la cual le fue aceptada mediante Decreto 994 de esa fecha.[29] En consecuencia, se tiene que la demandante laboró en la Procuraduría General de la Nación en el periodo comprendido desde el 27 de febrero de 1975 al 27 de mayo de 2003 sin solución de continuidad, como consta en las certificaciones emitidas por el jefe de la División de la Gestión Humana de esa entidad.[30] El 27 de agosto de 2003, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución N.º 1545 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de 14 de noviembre de 2002, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.[31] El 24 de noviembre de 2003 y el 7 de noviembre de 2014, la tesorera y la coordinadora del Grupo de Nómina, respectivamente de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, expidieron a la solicitante copias de los recibos de pago Nos. 373613, 373614 y 373612, a título de aportes a pensión, a favor de Cajanal.[32] El 15 de marzo de 2016, 2 de noviembre de 2016, y el 9 de mayo de 2017 la coordinadora del grupo de nómina de la Procuraduría General de la Nación, expidió certificaciones salariales a través de las cuales se relacionan los valores devengados por la señora Quintero Bermúdez, así como los descuentos efectuados a título de seguridad social.[33] 2.3.2.

Sobre la acreditación de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición La señora Piedad Quintero Bermúdez nació el 21 de mayo de 1948, según consta en su cédula de ciudadanía.[34] Para el 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía 45 años de edad y acreditaba más de 19 años de servicio cotizados. 2.3.3.

Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la pensión de jubilación El 20 de abril de 2001 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia expidió la Resolución N.º 039973, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación desde el 10 de julio de 1998. Para tal efecto, la demandada aplicó el régimen especial contemplado en los decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978.[35] La entidad aplicó lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 respecto al requisito de edad, años de servicios con el Estado y porcentaje del monto pensiones, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la forma de calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición. Así mismo, la parte resolutiva del acto señaló que se concedía la pensión de jubilación a partir del 10 de julio de 1998, el pago de retroactivo del periodo comprendido desde el 10 de julio de 1998 hasta el 30 de abril de 2001 y que su inclusión en la nómina de pensionados sería a partir del mes de mayo de 2001.

Posteriormente, radicó recurso de reposición contra la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001. El 29 de enero de 2008, la coordinadora grupo de decisión servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia profirió la Resolución N.º 092316, a través de la cual se resolvió no modificar la Resolución N.º 039973, y se concedió el recurso de apelación ante la Gerencia Seccional de Pensiones.

El 27 de junio de 2008, la gerente seccional (e) del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia expidió la Resolución N.º 018259, resolviendo confirmar en todas sus partes la Resolución N.º 039973. El 3 de junio de 2010 interpuso derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001, en la medida en que no se tuvo en cuenta, al momento de expedir esta resolución, el periodo comprendido entre el 1.º agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003, ni los aportes pagados a título de pensión por la Procuraduría General de la Nación a Cajanal, con el fin considerar como factores salariales los ingresos más altos que devengó en el último año de servicio.

El 26 de noviembre de 2010, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- informó a la señora Quintero Bermúdez que «revisada la base de datos de la Coordinación de Registro Nacional de Afiliados de esta Entidad actualizada al 18/11/2010, le informamos que se encontraron aportes en pensión a su nombre desde el mes de agosto de 1995 al mes de diciembre de 2003, en forma discontinua».[36] El 18 de mayo de 2011, el coordinador grupo de servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia emitió Resolución N.º 012487, resolviendo mantener la decisión tomada en la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001, toda vez que en el historial laboral de la actora no se evidenció el pago de aportes que se aluden como nuevos tiempos de cotización en la Procuraduría General de la Nación. El 1.º de julio de 2014 la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- expidió la Resolución GNR 242765, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, elevada por la actora el 01 de agosto de 2012, en la medida que al revisar el aplicativo de historia laboral, no se encontraron las semanas de cotización por el tiempo servido en la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia de su reintegro sin solución de continuidad ordenado por el Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de noviembre de 2002.

El 1.º de septiembre de 2014 elevó derecho de petición a Cajanal y a la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo se realice el traslado a Colpensiones de los correspondientes aportes efectuados por el empleador entre el 1.º de agosto de 1995 y el 30 de mayo de 2003. El 24 de noviembre de 2003 y el 7 de noviembre de 2014, la tesorera y la coordinadora del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, expidieron a la solicitante copias de los recibos de pago Nos. 373613, 373614 y 373612, a título de aportes a pensión, a favor de Cajanal.[37] El 21 de julio de 2015 la señora Quintero Bermúdez solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con el fin de que se tenga en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación, los factores salariales más altos que devengó en el último año de servicio, esto es, entre el 27 de mayo de 2002 y el 28 de mayo de 2003. 2.4.

Caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite se encuentra demostrado que el extinto Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia mediante Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001 le reconoció pensión de jubilación desde el 10 de julio de 1998 a la señora Piedad Bermúdez Quintero,[38] teniendo en cuenta las siguientes circunstancias específicas: - Nació el 21 de mayo de 1948 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 50 años de edad. - Laboró en la Procuraduría General desde el 27 de febrero de 1975 al 1.º de agosto de 1995, con 90 días de interrupción, para un total de 1.037 semanas, tiempo cotizado a Cajanal; y en la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, desde el 1.º de abril de 1998 al 9 de julio de 1998, acreditando un total de 14 semanas; para un total de 1.051 semanas. - Adquirió el estatus jurídico el 10 de julio de 1998. - La liquidación efectuada se realizó «de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto No. 546 de 1971.

Tales condiciones son: 20 años de servicios personales al estado, 50 años de edad y un 75% de monto porcentual» y, de igual forma, se realizó conforme a la «conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y se estableció el Ingreso Base de Liquidación en la suma de $1.319.200, cuyo monto porcentual exigido por la ley es del 75%».

Sentado lo anterior, es preciso traer a colación el cargo alegado por la actora en el recurso de apelación. 2.4.1. Frente al desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicado al medio de control consagrado en el artículo 138 Ibidem, establece las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos.

Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». Este vicio indica que si el contenido del acto administrativo no se encuentra conforme con la Constitución o la ley es nulo. Ello significa que la causal de nulidad se refiere a la afectación del elemento objetivo del acto, esto es, lo que se decide en él.[39] Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…».[40] La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso.

El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente.[41] De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.[42] En el cargo formulado, la recurrente manifiesta que los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable en su integridad era el Decreto 546 de 1971, protegido y garantizado por el artículo 3 del Decreto 813 de 1994, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial - Decreto 546 de 1971- junto a las del régimen general contempladas específicamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aún más cuando la aplicación de esta última norma en lo atinente al ingreso base de liquidación es palmariamente desfavorable a la actora.

Igualmente, se desconoció que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2002 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, se ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro sin solución de continuidad de la demandante; lo anterior, con el fin de tener en cuenta el último año de servicio para determinar el ingreso base de liquidación que le correspondía en los términos del Decreto 546 de 1971.

En su sentir, Colpensiones debió tener en cuenta para reliquidar el ingreso base de liquidación, los factores salariales más altos que devengó en el último año de servicio en la Procuraduría General de la Nación, esto es, entre el 27 de mayo de 2002 y el 28 de mayo de 2003, de conformidad con el reintegro del que fue beneficiaria por virtud de la orden judicial emitida por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2002.

Igualmente, para tal efecto, solicitó a la UGPP realizar el traslado a Colpensiones de los dineros girados por la Procuraduría General de la Nación, a título de aportes de pensión a favor de la actora, desde el 1.º de agosto de 1995 hasta el 27 de mayo de 2003, sin tener respuesta alguna. Así, aduce que en el último año de servicio de la actora comprendido entre el 29 de mayo de 2002 y el 28 de enero de 2003, percibió factores salariales no incluidos en la liquidación realizada por las demandadas al momento de determinar el monto de la mesada pensional, tales como la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad.

Esta actuación, a su juicio, desconoció que el artículo de la ley citada consagra que el ibl para liquidar la prestación social debe incluir todos los factores salariales equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En primera medida, este Despacho observa que el a quo dio aplicación del Decreto Ley 542 de 1977,[43] señalando que en los supuestos en los que mediante sentencia se ordena el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por una persona que fue desvinculada del servicio público, pero en el interregno alcanza el status pensional y empieza a percibir la mesada pensional, en los casos de la Rama Judicial y el Ministerio Público, es posible lograr su reintegro.

Sin embargo, respecto al reajuste de la pensión se requiere la acreditación de una permanencia en el cargo por el término de dos años, de conformidad con el Decreto Ley 542 de 1977, siempre y cuando se realice la suspensión del pago de la mesada en atención a lo ordenado en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. Al realizar la subsunción de la norma aplicada con la situación fáctica de la accionante, el a quo no encontró acreditados los supuestos descritos en el artículo 11 del Decreto Ley 542 de 1977.

En consecuencia, concluyó que la actora no es acreedora del derecho a obtener el reajuste o reliquidación de la de pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución N.º 03973 de 20 de abril de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia. Al respecto, la Sala se aparta de la decisión tomada en primera instancia y advierte que le asiste razón parcialmente a la accionante, conforme lo manifestado en el escrito de apelación, por las siguientes razones: De acuerdo con lo probado en el expediente, la demandante nació el 21 de mayo de 1948[44] y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003.[45] De este modo, laboró en la referida entidad sin solución de continuidad, como consta en las certificaciones emitidas por el jefe de la División de la Gestión Humana.[46] Pese a que los actos censurados, aplicaron lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 respecto al requisito de edad, años de servicios con el Estado y porcentaje del monto pensiones, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la forma de calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, no tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo en que la señora Quintero estuvo vinculada, sin solución de continuidad, con la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, como consecuencia de la sentencia de 14 de noviembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; ni los aportes efectuados al sistema de pensión por la Procuraduría General de la Nación, entre el 1.º de agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003.

Los actos demandados, pasan por alto el hecho que se acreditó que la Procuraduría General de la Nación realizó el pago de los aportes a título de pensión que, en calidad de entidad empleadora, le correspondía hacer, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a la respectiva administradora de pensiones, Cajanal, hoy U.G.P.P., administradora que para la época en que la actora laboró en la entidad y que se dio cumplimiento a la sentencia judicial, existía, pues fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009; que el 27 de agosto de 2003, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución N.º 1545 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de 14 de noviembre de 2002, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A[47]; y que obra en el expediente que el 24 de noviembre de 2003 y el 7 de noviembre de 2014, la tesorera y la coordinadora del Grupo de Nómina, de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, expidieron a la solicitante copias de los recibos de pago Nos. 373613, 373614 y 373612, a título de aportes a pensión, a favor de Cajanal.[48] Aclarado lo anterior, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que los actos administrativos reprochados desconocieron la orden emanada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicado 50422-23-31-000-951769-01 y, con ello, el Decreto 546 de 1971.

Por su parte, es propicio señalar que la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 proferida por esta Corporación contenía una orden estimatoria dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, con efectos ex – tunc, es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder.

De modo que cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales, la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad. Aclarado lo anterior, a la segunda conclusión a la que llega la Sala es que el a quo aplicó incorrectamente el artículo 11 del Decreto 542 de 1977 a la situación jurídica de la demandante, por cuanto al ordenarse en sentencia judicial su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba, obliga a tener por cierta la ficción de que esta laboró ininterrumpidamente en la Procuraduría hasta el año 2003.

Por lo tanto, para todos los efectos legales se entiende que la actora estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, sin que haya lugar a afirmar que la inicial desvinculación y posterior reintegro del que fue beneficiaria la actora condiciona la posibilidad de obtener una reliquidación en su pensión de jubilación. Por otro lado, el recurrente aduce que los actos reprochados desconocen el precedente judicial emanado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[49], y según el cual cuando se aplica el régimen de transición debe recurrirse a la normatividad correspondiente en su integridad -en contraposición a la creación de un régimen híbrido y atípico-, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; y considerando, así mismo, que se debe partir de la base que es posible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Sobre lo planteado, la Sala advierte que para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía 45 años de edad y acreditaba más de 19 años de servicio cotizados y, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En razón a lo anterior, se colige que la señora Piedad Quintero Bermúdez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la entidad demandada para el reconocimiento de su pensión aplicó el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 50 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. • El monto: 75% Ahora bien, conforme a los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corporación respecto a la forma de liquidar el IBL para quienes sean beneficiarios del régimen de transición y que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen previsto en Decreto 546 de 1971, se destaca que la entidad aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la Sala observa que en la Resolución N.º 03973 de 20 de abril de 2001 la entidad al aplicar el ibl indicó lo siguiente:[50] Efectuado la liquidación de la prestación conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y se estableció el Ingreso Base de Liquidación en la suma de $1.319.200, cuyo monto porcentual exigido por la ley es del 75%.

Lo arriba citado se adecua a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,[51] pues al faltarle a la actora menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación era: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Es preciso advertir que esta Corporación determinó que la providencia unificadora tiene efectos retrospectivos, de forma que le es aplicable al caso sub judice. En efecto, en aquella oportunidad, este tribunal advirtió: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

En este orden de ideas, el caso objeto del presente estudio se circunscribe en los supuestos dados por la providencia en cita, en la medida que sobre la pretensión de la demandante consistente en obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que a través de la presente providencia, la Sala está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo.

En consecuencia, la providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 fue subrogada por la actual posición jurídica, de modo que no le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta que aquella sentencia fue desconocida por Colpensiones. Ahora, teniendo en cuenta que tanto el periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 1995 al 27 de mayo de 2003 y los aportes efectuados al sistema de pensión por la Procuraduría General de la Nación sobre aquel, no fueron considerados por la demandada para efectos de liquidar el monto de la pensión de jubilación de la señora Quintero Bermúdez (por favor verificar la fecha inicial), la Sala ordenará a Colpensiones realizar la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo a las reglas trazadas por esta Corporación en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

Dado que es a Colpensiones a quien le corresponde la obligación ordenada en el párrafo precedente, esa entidad deberá iniciar los mecanismos o acciones a que haya lugar para lograr el traslado de los aportes que efectuó la Procuraduría General de la Nación y que fueron consignados a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.[52] Por su parte, la recurrente aduce que en el último año de servicio comprendido entre el 29 de mayo de 2002 y el 28 de enero de 2003, percibió factores salariales no incluidos en la liquidación realizada por las demandas al momento de determinar el monto de la mesada pensional, tales como la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad.

Al respecto, este Despacho advierte que en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), se dispuso que para efectos de liquidar el IBL, se aplicará la siguiente subregla: Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.

(Subrayado y Resaltado fuera del texto) La Sala sostiene que no le asiste razón a la demandante, porque para determinar los factores salariales que se deben incluir para el ingreso base de liquidación, la providencia citada determinó que serían los consagrados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, misma norma que excluye la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y únicamente contempla la bonificación por servicios.

En concordancia con lo arriba señalado, la Resolución N.º 1545 de 27 de agosto de 2013,[53] expedida por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual da cumplimiento a una orden judicial a favor de la señora Piedad Quintero Bermúdez, incorpora la liquidación elaborada por el grupo de nómina y en la que se describen los factores a pagar a la actora desde el 1.º de agosto de 1995 al 27 de mayo de 2003, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de pensiones, a saber: - Bonificación por servicios Frente a los conceptos devengados a título de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, se advierte que la Procuraduría General de la Nación no realizó cotizaciones al sistema de pensiones.

Finalmente, es del caso precisar que la parte demandante solicitó como excepción previa en la contestación de la demanda que «si en gracia de discusión se llegare a proferir fallo desfavorable para la entidad, dichas sumas deberán ser compensadas o descontadas de lo que eventualmente se le reconociere a la actora, teniendo en cuenta que las pensiones para los servidores públicos empiezan a pagarse una vez sea acreditado su retiro definitivo del sistema, que para el efecto debe entenderse que fue a partir de mayo de 2003».[54] Respecto a lo pretendido, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se acreditó que la demandante ingresó para la nómina de mayo de 2001 de Colpensiones,[55] como consta en la certificación emitida el 30 de marzo de 2017 por la directora de nómina pensionados de Colpensiones.

En razón a lo anterior, la Sala encuentra que conforme lo ordenó la Resolución N.º 03973 de 20 de abril de 2001, a la demandante se le pagó el retroactivo y las mesadas pensionales desde el 10 de julio de 1998 al 28 de mayo de 2003, lo cual habilita a la demandada para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, dé aplicación del artículo 1625 del Código Civil, que consagra que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Igualmente, las obligaciones se extinguen además en todo o parte, entre otras cosas, por compensación. Bajo este entendido, deberá declararse probada la excepción de compensación formulada por Colpensiones. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[56], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[57], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos, se concluye que es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación pues los actos administrativos reprochados desconocieron la orden emanada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicado 50422-23-31-000-951769-01 y, con ello, el Decreto 546 de 1971, al no tener en cuenta la totalidad del tiempo en que la señora Quintero estuvo vinculada, sin solución de continuidad, con la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003; ni los aportes efectuados al sistema de pensión por la Procuraduría General de la Nación, entre el 1.º de agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003.

Dado que es a Colpensiones a quien le corresponde la obligación ordenada en el párrafo precedente, esa entidad deberá iniciar los mecanismos o acciones a que haya lugar para lograr el traslado de los aportes que efectuó la Procuraduría General de la Nación y que fueron consignados a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Por su parte, se declarará probada la excepción de compensación formulada por Colpensiones, habilitándola para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada, dé aplicación del artículo 1625 del Código Civil.

Así, la Sala advierte que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos censurados, por lo que se impone revocar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y, en su lugar, resolver i) declarar la nulidad de las Resoluciones 03973 de 20 de abril de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 092316 de 29 de enero de 2008, proferida por la coordinadora grupo de decisión servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 018259 de 27 de junio de 2008, expedida por la gerente seccional (e) del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 012487 de 18 de mayo de 2011, emitida por el coordinador grupo de servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; y GNR 242765 de 1.º de julio de 2014, proferida por la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; ii) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante, de conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) y con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y iii) declarar probada la excepción de compensación formulada por Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Piedad Quintero Bermúdez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y otro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. – Declarar la nulidad de las Resoluciones 03973 de 20 de abril de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 092316 de 29 de enero de 2008, proferida por la coordinadora grupo de decisión servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 018259 de 27 de junio de 2008, expedida por la gerente seccional (e) del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 012487 de 18 de mayo de 2011, emitida por el coordinador grupo de servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; y GNR 242765 de 1.º de julio de 2014, proferida por la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Tercero.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones— realizar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Piedad Quintero Bermúdez, de conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) y con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dado que es a Colpensiones a quien le corresponde la obligación ordenada en el párrafo precedente, esa entidad deberá iniciar los mecanismos o acciones a que haya lugar para lograr el traslado de los aportes que efectuó la Procuraduría General de la Nación y que fueron consignados a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.

Cuarto.- Declarar probada la excepción de compensación formulada por Colpensiones, habilitándola para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada en el numeral tercero, dé aplicación de los artículos 1625 y 1714 a 1716 del Código Civil respecto a las sumas pagadas a la demandante, a título de retroactivo y mesadas pensionales desde el 10 de julio de 1998 al 28 de mayo de 2003.

Quinto.- Sin condena en costas en segunda instancia. Sexto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Radicado No. 50422-23-31-000-951769-01. N.I. 1575-2001 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicado 50422- 23-31-000-951769-01 [3] Folio 51 del cuaderno principal [4] Folios 190 a 201 [5] Folios 203 a 211 [6] Folio 1 del segundo cuaderno [7] Folios 9 a 76 del segundo cuaderno [8] Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2002, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003. [9] Folios 440 a 456 [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado: N.º 54001233100020100048001 (1601-12 [12] Folios 460 a 470 [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [15] Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI [16] Constancia secretarial Folio 544 [17] Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995. [18] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2016. [19] Constitución Política de 1886.

Artículo 120. «Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: […]; 3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». [20] «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Públcio y de las Direcciones de Instrucción Criminal». [21] Artículo 132. «Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». [22] Artículo 133. «Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez (10) años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma odinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva». [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [24] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [25] Artículo 1.° [26] Folios 367 [27] Folios 56 [28] Folios 23 a 44 [29] Folio 27. [30] Folios 367 y 384 [31] En los literales a, b, c, e, f del artículo 1.º se ordena el reconocimiento y pago a la Caja de Nacional de Previsión por concepto de aportes para pensión a favor de la afiliada. [32] Folios 51 a 54 y 133 a 134 [33] Folios 29 a 43 del segundo cuaderno y 368 a 369 del cuaderno principal [34] Folio 157 [35] Folios 56 a 59 [36] Folios 135 a 137 [37] Folios 51 a 54 y 133 a 134 [38] Folios 55 a 57 [39] Al respecto Boquera afirma: «Los efectos jurídicos (derechos y obligaciones) producidos por la declaración de voluntad constituyen el contenido del acto administrativo.

Unas veces, el contenido del acto es el que el sujeto quiere; otras veces, su contenido es el que las leyes y reglamentos tienen previsto para la causa de la declaración de voluntad.». Boquera Oliver, José María. Estudios sobre el acto administrativo, quinta edición. Editorial Civitas, SA, Madrid, 1988, página 76. [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta – Descongestión. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00107-01. [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 05001-23-31-000-2007-02617-01. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. «Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso.

Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. (…) Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea, esto es, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde». [42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta – Descongestión. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00789-01. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C. 22 de febrero de dos 2018. La providencia indica: «De lo anterior se decanta que la configuración de este motivo de ilegalidad resulta del cotejo entre las disposiciones normativas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, para lo cual debe seguirse el siguiente derrotero: (a) determinar la pertinencia y aplicabilidad de las normas alegadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado;

(b) establecer su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea por parte de la autoridad administrativa». [43] «Artículo 11. El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.» [44] Para el 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía 45 años de edad y acreditaba más de 19 años de servicio cotizados.

En consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [45] El 14 de noviembre de 2002 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, se declaró la nulidad del decreto 840 de 1.º de agosto de 1995, expedida por el Procurador General de la Nación y se ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro sin solución de continuidad de la demandante y que se efectúen los descuentos de los que hubiese percibido la actora de otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio, descontando lo que durante ese lapso haya percibido del tesoro, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. [46] Folios 367 y 384 [47] En los literales a, b, c, e, f del artículo 1.º se ordena el reconocimiento y pago a la Caja de Nacional de Previsión por concepto de aportes para pensión a favor de la afiliada. [48] Folios 51 a 54 y 133 a 134 [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [50] Folios 33 a 36 [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [52] El 24 de noviembre de 2003 y el 7 de noviembre de 2014, la tesorera y la coordinadora del Grupo de Nómina, respectivamente de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, expidieron a la solicitante copias de los recibos de pago Nos. 373613, 373614 y 373612, a título de aportes a pensión, a favor de Cajanal. [53] Folios 111 a 132 [54] Folios 190 a 196 [55] Folios 361 a 365 [56] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [57] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».