PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL [E]n lo que se refiere al ingreso base de liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta, que la demandante adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2007, prestó sus servicios durante veinte años en el sector público y más de diez años de servicios exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, esto quiere decir, que para el 1.º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones, le faltaban catorce años, ocho meses y tres días para tener el derecho a la pensión. Así las cosas, el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación de la demandante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [P]restaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.(…) [E]n relación con los factores que se deben incluir para reliquidar la pensión de jubilación de la demandante (…), se tiene que no le asiste razón al Tribunal en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada que percibió la demandante en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales reconocidos, esto es, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones.
En este aspecto, la Sala precisa que para el reconocimiento de la pensión de la demandante como beneficiaria del Decreto Ley 546 de 1971, se deben tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006 y en el Decreto 383 de 2013.
No se debe incluir ni la prima de servicios, ni la de navidad, ni la de vacaciones, ya que estas no constituyen factor salarial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998– ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012– ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / MESADA CATORCE – Beneficiarios / RECONOCIMIENTO DE MESADA CATORCE - Procedente La Sala ha considerado que de acuerdo con lo establecido en las normas transcritas «puede señalarse válidamente que la mesada 14 fue conservada para quienes se encontraban en los siguientes supuestos: (i) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes».La demandante adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2007, cuando cumplió los requisitos del Decreto Ley 546 de 1971, para el reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez, que se le otorgó mediante Resolución 18488 de 18 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, en consecuencia, no cumple con el primero de los supuestos para tener derecho al reconocimiento de la mesada adicional.
Sin embargo, para la fecha en que se le reconoció la pensión, que corresponde a 2007, es decir, la anualidad en la que adquirió el estatus pensional, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en la suma de $ 433.700, mediante el Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006, que, al multiplicarse por tres, da como resultado la suma de $ 1.301.100, y a la demandante se le reconoció una mesada pensional en cuantía de $ 1.042.150.73, la cual resulta inferior a tres veces el salario mínimo legal vigente, por consiguiente, tiene derecho a que se le pague esa prestación de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005.En consecuencia, la señora Velásquez Gallo tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como lo decidió la primera instancia; sin embargo, se modificará la sentencia apelada, por cuanto se ordenó su reconocimiento y pago «siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento de su reliquidación y pago».
Sobre el particular, se advierte que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que tienen derecho a esa prestación quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – ARTÍCUO 6 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 6 INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE LAS MESADAS PENSIONALES – No procedente [E]stima la Sala que la demandante no tiene derecho al pago de los intereses moratorios que instituye el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues hay lugar a su reconocimiento cuando se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, y tal como lo decidió el Tribunal, en el presente caso se discute la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez que se le concedió a la señora Blanca Mery Velásquez Gallo y no el pago de las mesadas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00692-01(4435-17) Actor: BLANCA MERY VELÁSQUEZ GALLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Reconocimiento de la mesada catorce SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Blanca Mery Velásquez Gallo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 18488 de 18 de mayo de 2009 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, (cajanal); ii) la nulidad de la Resolución 042926 de 17 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp); y iii) la nulidad de la Resolución 049169 de 23 de octubre de 2013, expedida por la mencionada entidad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), a reliquidar y pagar su pensión vitalicia de jubilación de conformidad al monto establecido por el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971, esto es, el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio[1] con inclusión como partidas computables la asignación básica (100 %), doceava de vacaciones, prima de navidad (100 %), doceava de las primas de servicios, vacaciones, doceava de la bonificación de servicios, doceava de gastos de representación, prima de productividad (100 %); ii) ordenar el reajuste anual de la mesada pensional de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el dane; iii) reconocer el valor de las diferencias de mesadas pensionales adeudadas con efectividad fiscal a partir del 1.º de enero de 2011, con inclusión de las dos mesadas adicionales anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente con la indexación de lo Contencioso Administrativo; iv) reconocer la mesada catorce instituida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyo pago se suspendió intempestivamente a partir de 2013; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y vi) condenar en costas a la parte contraria. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Prestó sus servicios como empleada pública al servicio de la Rama Judicial, en el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Criminal del 27 de julio de 1987 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, de 1º de julio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2010. ii) El 17 de noviembre de 2010, mediante Resolución 2-4385 la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia al cargo que ocupaba.
Durante su último año de servicio desempeñó en encargo los empleos de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos del 8 de marzo de 2010 al 3 de julio de 2010 y fiscal delegada ante los jueces del circuito del 16 de junio de 2010 al 3 de julio de 2010. iii) El 18 de mayo de 2009, por medio de la Resolución 18488 la Caja Nacional de Previsión Social, (cajanal), le reconoció pensión vitalicia de jubilación conforme con el régimen especial de pensiones de los empleados públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971. iv) El 21 de diciembre de 2012, a través de Resolución 20803 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), reliquidó su pensión incluyendo la mayoría de los factores salariales en doceavas partes, con excepción de la asignación básica.
A partir de esta fecha se suspendió el pago de la mesada catorce sin que mediara ningún procedimiento o acto administrativo ni orden judicial. v) El 27 de agosto de 2013, elevó solicitud administrativa para que se ordenara reliquidar la pensión con (i) el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio —30 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010—, con inclusión del 100 % de los factores salariales devengados en diciembre de 2010 y las doceavas partes de los demás emolumentos percibidos en los meses anteriores, diferentes a la asignación mensual más alta, así como las vacaciones;
(ii) el reajuste con el 100 % de lo que se le pagó en mayo de 2010 y las doceavas partes de los demás factores percibidos en los meses anteriores, distintos a la asignación mensual más alta con inclusión de las vacaciones; y (iii) el reconocimiento de la mesada catorce cuyo pago se suspendió a partir de 2013. vi) El 17 de septiembre de 2013, por medio de la Resolución RDP 42926, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), negó la reliquidación pensional.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. vii) El 23 de octubre de 2013, mediante Resolución RDP 49169 la ugpp, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 42926 de 17 de septiembre de 2013 y declaró agotada la vía gubernativa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el Preámbulo y los artículos 1.°, 11, 12, 23, 25, 29, 42, 48, 53, 58, 118, 150, numeral 19, literal e, 209 y 249 de la Constitución Política; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1.º, 2.º, 5.º, 6.º, 9.º y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York el 16 de diciembre de 1996; el Preámbulo y los artículos 1.º, 2.º y 9.º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador», suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988; 36, 141, 142, 156, 157, 160, 163, 177, 179, 182, 201, 210, 218, 220, 272, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1.º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985; 10 de la Ley 4.ª de 1992; 20 de la Ley 16 de 1968;
Ley 54 de 1992; artículos 6.º del Decreto Ley 546 de 1971; 4.º del Decreto 902 de 1969; 132 y 133 del Decreto 1660 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; 4º del Decreto 911 de 1978; y, 91 al 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad efectuó la liquidación del monto pensional teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica y las doceavas partes de la bonificación de servicios, la prima de navidad, la prima de productividad y la prima de vacaciones; al fraccionar algunas de estas partidas desnaturalizó el significado y sentido del término «asignación mensual más elevada» prevista para las pensiones del régimen especial de los empleados públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, establecida en el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971. ii) La entidad demandada no tomó en el 100 %, lo que devengó por prima de navidad, esto es, la suma de $ 2.041.268 ni por concepto de prima de productividad, vale decir, la suma de $ 918.708,9.
Esas prestaciones se causan por doce meses de servicios, por ello se deben incluir en el mencionado porcentaje para la liquidación de la pensión regulada por el régimen especial de los servidores públicos de la Rama Judicial, porque la mesada pensional se liquida con la asignación más alta percibida en el último año de servicios y no sobre el promedio del sueldo. iii) Las pensiones de jubilación que se rigen por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, se deben calcular con el 100 % de los emolumentos percibidos en el mes de la asignación más alta, es decir, «en el mes que al sumarlos arroje el mayor resultado, que por lo general es el mes de diciembre; además se deben computar las doceavas partes de los demás factores salariales y prestaciones no devengados en el mes de esa asignación más elevada; efectuarlo de otra manera distorsiona el sentido y alcance de esa norma especial». iv) Las vacaciones se deben incluir como factor base de liquidación pensional de conformidad con la interpretación amplia y no restringida de la noción de salario que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU- 995 de 1999, que sigue de cerca los conceptos señalados en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, (oit). v) La suspensión del pago de la mesada catorce o adicional del mes de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, quebranta los compromisos adquiridos a nivel internacional por el Estado colombiano y vulnera los principios de progresividad de los derechos económicos sociales y culturales y de la confianza legítima en las instituciones. 1.2.
Contestación a la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), por medio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) Los actos demandados, esto es, las resoluciones 18488 de 2009, 42926 de 2013 y 49169 de 2013, no contienen vicios que den lugar a su anulación, ya que se expidieron por la autoridad competente, observando la ritualidad que exige su creación y ejecutoria; los argumentos en que se fundan como las consideraciones para su adopción son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que están instituidas. ii) La demandante se encuentra cobijada por el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971, que establece un régimen especial para la liquidación de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial, norma aplicable antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) Aunque el Decreto 546 de 1971 dispone un régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se unificaron todos los regímenes de los trabajadores del sector público, estableciendo una excepción en el artículo 279, en la que no se hallan los servidores judiciales. iv) A las personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. En cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidación son aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994. v) La liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se hizo conforme con las normas vigentes para la época en que se causó el derecho; se tomaron como base para su cálculo todos los factores salariales dispuestos en ley; y se dio aplicación al criterio que fijó la Corte Constitucional en las sentencias T-353 de 2012 y C-258 de 2013, sobre el alcance y contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. vi) En caso de que se ordene la reliquidación de la pensión por la inclusión de nuevos factores salariales que no se tuvieron en cuenta al otorgarla, estos se rigen por la regla general de la prescripción trienal; por consiguiente, el derecho pretendido a que la mesada pensional se reajuste prescribe a los tres años contados a partir del momento en que se reconoció la pensión a la demandante. vii) Si el fallador considera que la parte actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en factores salariales diferentes a los que se incluyeron en el acto que reconoció la prestación, deberá pronunciarse en la sentencia respecto al derecho que le asiste a esa entidad para cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar sobre aquellos, y frente a la demandante, el derecho a descontarle del pago el porcentaje que sobre dichas partidas tenía que aportar. vii) Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción total del derecho pretendido y subrogación en el empleador. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:[3] i) La demandante pretende se reliquide la pensión vitalicia de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social, (cajanal), mediante la Resolución 18499 de 18 de mayo de 2009, con inclusión de la doceava de vacaciones, prima de navidad y productividad en un 100 %, así como la doceava de gastos de representación; además, solicita el reconocimiento y pago de la mesada catorce. ii) No le asiste razón a la demandante al considerar que las vacaciones se deben incluir como partida base de liquidación pensional, por cuanto el monto que percibió por ese concepto en calidad de funcionaria de la Rama Judicial responde a la idea de un descanso remunerado que se devenga una vez al año, pero que no tiene ni naturaleza salarial ni prestacional, como ampliamente lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. iii) En lo que atañe al reconocimiento y pago en un 100 % de los factores prima de navidad y prima de productividad, estos fueron percibidos por la demandante anualmente, en consecuencia, se deben fraccionar a la doceava parte para el cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación pensional; por tanto, el acto a través del cual se reliquidó la pensión se encuentra ajustado a la ley. iv) La demandante cumple con los requisitos que establece el Acto Legislativo 1 de 2005, para que se le reconozca y pague la mesada catorce o mesada adicional, pues su derecho a recibir la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 —en el año 2007— y su mesada pensional es inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto al momento de su reconocimiento como para la fecha en que se reliquidó «ello sometido a que su mesada pensional siga siendo inferior a 3 SMLMV». v) No procede la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo solicita la demandante, porque lo que se discute en este caso es la reliquidación de la pensión y no el pago de las mesadas pensionales.
Además, en razón a que se dispuso la indexación de las sumas a reconocer y teniendo en cuenta que tanto aquella como los intereses de mora tienen fines resarcitorios, el reconocimiento de ambos conceptos resulta incompatible. vi) La demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta los montos que recibió durante el tiempo en que asumió en encargo como fiscal delegada en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971, con la inclusión de los factores salariales ya reconocidos, esto es, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. La entidad demandada, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación,[4] para que se revoque la sentencia anterior y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Como razones de inconformidad alega lo siguiente: i) Los actos anulados se emitieron por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, y la debida motivación; por tanto, los vicios que se les endilgan carecen de fundamento de acuerdo con los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. ii) La demandante se encuentra cobijada por el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Rama Judicial, pero en razón a la promulgación de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual para la liquidación se debe respetar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, y en cuanto a los factores se deben tener en cuenta los que establece el Decreto 1158 de 1994. iii) La liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se efectuó como lo disponen las normas vigentes para la época de causación del derecho prestacional, con base en los factores salariales que establece la ley, actuando así conforme a derecho. iv) En providencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso 2016-01334-00, se reiteró la obligatoriedad de aplicar la sentencia SU-230 de 2015, en la que la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación no está incluido en el régimen de transición. Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por esa corporación en los fallos SU-427 de 2016, T-615 de 2016, T-353 de 2012 y C-258 de 2013, sobre el alcance y contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4.2.
La demandante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) Si bien el Tribunal decretó la nulidad de los actos enjuiciados, y ordenó la reliquidación pensional a título de restablecimiento del derecho, esa condena no hace ninguna diferencia con la que realizó por vía administrativa la entidad demandada mediante la Resolución RDP 20803 de 21 de diciembre de 2012, en la cual se tomaron en doceavas partes, con excepción de la asignación básica, los factores salariales devengados por la demandante en el último año anterior al retiro del servicio. ii) La conclusión a la que arribó la primera instancia, cimentada en la providencia del Consejo de Estado, es equivocada, comoquiera que al fraccionar las partidas o salarios devengados en el mes de la asignación más alta —diciembre— se desnaturalizó el significado y sentido histórico jurídico del término «asignación mensual más elevada», prevista para las pensiones del régimen especial de los empleados públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971. iii) Si bien las primas de navidad y productividad son factores que se causan por doce meses de servicio, es menester incluirlas en el 100 % para la liquidación de las pensiones de los empleados judiciales, en atención a que su mesada pensional se calcula sobre la asignación más alta devengada en el último año anterior al retiro del servicio y no sobre el promedio de aquella. iv) La Ley 16 de 1968, mediante el artículo 20, numerales 5 y 6 de la Ley 16 de 1968, revistió al presidente de la república de facultades extraordinarias por el término de tres años, para: a. mejorar «las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales atienda las diferencias de costo de vida de los funcionarios […]»; y b. establecer un régimen especial de seguridad social «para los mismos funcionarios y sus familias» como estímulo para el ingreso y permanencia en el servicio judicial. v) El Gobierno nacional a través del Decreto 546 de 1971, introdujo desde 1978 varias mejoras y fijó aumentos salariales para el sector público —Decretos 717, 911, 1042 y 1045—.
Por esta razón es plausible que los destinatarios de esa norma accedan «a una buena pensión de jubilación, equivalente a dos o tres veces mayor, a la proporción o promedios salariales devengados durante el ejercicio del cargo». vi) A partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, las escalas de remuneración de los empleados judiciales aumentaron, bien por la antigüedad o por acogerse al nuevo régimen salarial, que incrementó ostensiblemente el valor de la asignación básica mensual; incluso, se establecieron dos regímenes, el ordinario o de los no acogidos[6] —Decreto 51 de 1993— aplicable a los vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 1993, y el especial o de los acogidos[7] —Decretos 57 y 110 de 1993—, para quienes ingresaron a partir del 1º de enero de 1993, o para quienes estando vinculados con anterioridad, optaron por este dentro del término que fijó el Gobierno nacional. vii) El propósito del Gobierno nacional al expedir el Decreto Ley 546 de 1971 no fue otro que aplicar al funcionario destinatario de la norma el monto o porcentaje jubilatorio que percibía en diciembre, en el cual, además de la asignación básica y los incrementos por antigüedad, se devengara una bonificación por navidad que en 1978 transmutó a la prima de navidad. viii) En síntesis, a la sumatoria de los factores salariales devengados en el mes de la asignación más alta —noviembre, diciembre o el que fuese— se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 75 %; sin embargo, el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, no dispuso que se promediaran las partidas percibidas en el último año de servicios, como si lo establecía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, método matemático que empleó la ugpp para liquidar su pensión y que avaló el Tribunal, lo cual acarrea que tal prestación no se cuantificó adecuadamente. ix) Las pensiones de jubilación que se rigen por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, se deben liquidar tomando el 100 % de los emolumentos devengados en el mes de la asignación más alta, es decir, en la mensualidad en la que al sumarlos arroje el mayor resultado, por lo general en diciembre; y se deben computar las doceavas partes de los demás factores salariales y prestacionales «no devengados en el mes de esa asignación más elevada; efectuarlo de otra manera distorsiona el sentido y alcance de esa norma especial, ya que de mantenerse la tesis del Tribunal, a la actora se le liquidó según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, efectuando un promedio que incluyó todos sus factores salariales (SU de 04 de agosto de 2.010)». x) Es inapropiado que el Tribunal, pese a exigir para la presentación de la demanda «determinar razonablemente la cuantía», no realizara los cálculos matemáticos necesarios para constatar lo que pretendía demostrar, máxime cuando los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso exigen liquidaciones en concreto en las sentencias». xi) La decisión del Tribunal de negar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación tomando el 75 % de la asignación mensual más elevada, considerando en el 100 % los factores de salario que percibió en mayo de 2010 y las doceavas de los demás emolumentos que devengó durante el encargo como fiscal delegada ante los juzgados municipales y promiscuos, desconoció lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, en lo relativo al monto de la pensión, y las normas propias del régimen que cobija a los servidores judiciales, acogiendo la interpretación de abuso del derecho que establece la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que no se refiere al régimen de transición, sino a las pensiones de jubilación de los congresistas. xii) En relación con la mesada catorce el Tribunal resolvió que por haberse causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 «solo le puede ser reconocida y pagada si su mesada pensional resulta ser o igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes». xiii) Para 2011, el salario mínimo según el Decreto 33 de 11 de enero de 2011, ascendía a la suma de $ 535.600, que, al multiplicarla por tres, da como resultado la suma de $ 1.606.800, valor inferior a lo que devengó para ese año, esto es, $ 1.706.752 de conformidad con la reliquidación efectuada por la entidad demandada en la Resolución RDP 020803 de 21 de diciembre de 2012, monto que sería mayor si se ordena la reliquidación que pretende. xiv) Se debe tener en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció mediante la Resolución 18488 de 18 de mayo de 2009, el derecho a percibir la mesada adicional de mitad de año; sin embargo, con la emisión de la Resolución RDP 20803 de 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reliquidó su pensión, «tácitamente y de un solo plumazo» con violación del debido proceso, se desconoció su derecho a devengar dicha prestación, suspendiendo su pago intempestivamente a partir de 2013. xv) El Tribunal no se pronunció sobre el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991, pretensión que se fundamenta en que la solicitud de reliquidación pensional se presentó el 27 de agosto de 2013, según radicación 2013-514-231808-2, entonces, la entidad contaba con cuatro meses de plazo para su realización, pero como esta fue negada, se le deben pagar a partir del 28 de diciembre de 2013 «día siguiente al vencimiento del término legal previsto para haberse efectuado el reconocimiento». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Blanca Mery Velásquez Gallo durante el término de traslado para alegar guardó silencio. 1.5.2. La parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), por conducto de apoderado, presentó sus alegaciones,[8] solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones que formuló la demandante. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Corresponde a la Sala de conformidad con los recursos interpuestos por las partes, resolver lo siguiente: i) Si la pensión de jubilación de la señora Blanca Mery Velásquez Gallo se debe reliquidar con fundamento en el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que devengó durante el último año de servicios prestados en la Fiscalía General de la Nación o con fundamento en la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. ii) Si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en mayo de 2010, durante su encargo como fiscal delegada ante los juzgados municipales y promiscuos, con inclusión de los siguientes factores salariales i) asignación básica (100 %), ii) doceava de vacaciones, prima de navidad (100 %), iii) doceava de las primas de servicios, vacaciones, doceava de la bonificación de servicios, doceava de gastos de representación, y iv) prima de productividad (100 %). iii) Si la demandante tiene derecho a la inclusión de las vacaciones como partida computable en la base de liquidación pensional. iv) Si tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce o adicional del mes de junio. v) Si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas debidas.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver los problemas jurídicos planteados, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,[9] que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.º del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6.ª de 1945,[10] el Decreto 3135 de 1968,[11] Ley 33 de 1985[12] y la Ley 71 de 1988,[13] sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971,[14] 929 de 1976[15] y 937 de 1976[16].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así se pronunció en la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.[17].
Tal posición se acompasa con la expresada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1. del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;20 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.º del Decreto 1102 de 2012; 1. del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] Como fundamento de lo anterior la Sala expuso lo siguiente: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°21 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. La demandante laboró en el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Criminal, en el cargo de escribiente oficial grado 6, desde el 27 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1992; fue incorporada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación como asistente judicial, grado 7, el 1.º de julio de 1992, cargo que ocupó hasta el 23 de noviembre de 2004; se desempeñó como técnico judicial I, desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2005; y asistente de fiscal I, del 21 de enero de 2005 al 29 de diciembre de 2010, así lo certificó el 3 de julio de 2012 la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Dirección Administrativa y Financiera de Medellín de la Fiscalía General de la Nación.[18] 2.3.2.
También efectuó los siguientes encargos (i) fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos desde el 20 de junio hasta el 14 de julio de 2005; (ii) fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, desde el 5 de septiembre de 2017 hasta el 14 de julio de 2005; (iii) fiscal delegada ante jueces de circuito, del 27 de junio al 21 de julio de 2006; y (iv) fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos desde el 8 de marzo hasta el 3 de julio de 2010.[19] 2.3.3 El 18 de mayo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución 18488, reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora Velásquez Gallo en la suma de $ 1.042.150.73, efectiva a partir del 1º de agosto de 2007.[20] 2.3.4.
El 17 de noviembre de 2010, mediante Resolución 2-4385 se aceptó la renuncia de la demandante al cargo de asistente de fiscal I, a partir del 30 de diciembre de 2010.[21] 2.3.5. El 24 de junio de 2012, la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación expidió certificación de lo que devengó y de las deducciones que se le efectuaron a la demandante de enero de 2009 a diciembre de 2009.[22] 2.3.6.
El 21 de diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de la Resolución RDP 20803, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $ 1.657.602, a partir del 1.º de enero de 2011.[23] 2.3.7. El 27 de agosto de 2013, la demandante elevó reclamación administrativa 2013-514-231808-2, ante la ugpp para que reliquidara su pensión de conformidad con el monto establecido en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75 % de la asignación más elevada percibida en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, el reajuste de la mesada pensional con el índice de precios al consumidor certificado por el dane, el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente y el pago de la mesada catorce.[24] 2.3.8 El 17 de septiembre de 2013, por medio de la Resolución RDP 42926 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la ugpp, le negó a la demandante la reliquidación de la pensión de vejez.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación[25]. 2.3.9. El 2 de octubre de 2013, el Consorcio fopep hizo constar que verificada la base de datos la señora Blanca Mery Velásquez Gallo recibe mesadas pensionales por valor de $ 1.817.220.55.[26] 2.3.10. El 23 de octubre de 2013, el director de pensiones de la ugpp, mediante Resolución 49169, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 42926 RDP 42926 de 17 de septiembre de 2013, y declaró agotada la vía gubernativa.[27] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, esto es, la ugpp no discutió que la señora Blanca Mery Velásquez Gallo sea beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ello, para el reconocimiento de su pensión se deben aplicar las reglas del régimen anterior, esto es, el Decreto Ley 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; sin embargo, en los demás requisitos o condiciones precisó que se rige por lo preceptuado en la primera de las normas mencionadas.
En cuanto a los factores de liquidación consideró que se debían incluir solamente los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Esta Sección en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, sentó los siguientes criterios para aplicar un ingreso base de liquidación diferente a la asignación más elevada devengada en el último año de servicios.
Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.
De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º[28] en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 21[29] estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3.º de su artículo 36[30] dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Conforme con esos razonamientos, se debe señalar que le asiste razón a la ugpp, en cuanto consideró que a la demandante por pertenecer al régimen de transición se le debía liquidar la pensión de jubilación con la tasa de reemplazo del 75 %. Sin embargo, en lo que se refiere al ingreso base de liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta, que la demandante adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2007, prestó sus servicios durante veinte años en el sector público y más de diez años de servicios exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, esto quiere decir, que para el 1.º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones, le faltaban catorce años, ocho meses y tres días para tener el derecho a la pensión. Así las cosas, el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación de la demandante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor.
Ahora, en relación con los factores que se deben incluir para reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con la sentencia de 11 de junio de 2020, son aquellos que devengó y que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;27 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
Con base en lo expuesto, se tiene que no le asiste razón al Tribunal en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada que percibió la demandante en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales reconocidos, esto es, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones.
En este aspecto, la Sala precisa que para el reconocimiento de la pensión de la demandante como beneficiaria del Decreto Ley 546 de 1971, se deben tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006 y en el Decreto 383 de 2013.
No se debe incluir ni la prima de servicios, ni la de navidad, ni la de vacaciones, ya que estas no constituyen factor salarial. Conforme con lo anterior, tampoco resulta procedente la solicitud de la demandante para que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en mayo de 2010, durante su encargo como fiscal delegada ante los juzgados municipales y promiscuos, con inclusión de los siguientes factores salariales: i) sueldo básico (100 %), ii) la doceava de vacaciones, prima de navidad (100 %), iii) doceava de las primas de servicios, vacaciones, doceava de la bonificación de servicios, doceava de gastos de representación, y iv) prima de productividad (100 %), pues la pensión de la señora Velásquez Gallo se debe liquidar conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La demandante solicita el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce que establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. El tenor de la referida norma es el siguiente: Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1088, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quinde (15) veces el salario mínimo legal mensual.
Por su parte, en el inciso octavo y en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005[31], se dispuso en su orden, lo siguiente: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” […] “Parágrafo transitorio 6º.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. La Sala ha considerado que de acuerdo con lo establecido en las normas transcritas «puede señalarse válidamente que la mesada 14 fue conservada para quienes se encontraban en los siguientes supuestos: (i) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes».[32] La demandante adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2007, cuando cumplió los requisitos del Decreto Ley 546 de 1971, para el reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez, que se le otorgó mediante Resolución 18488 de 18 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, en consecuencia, no cumple con el primero de los supuestos para tener derecho al reconocimiento de la mesada adicional.
Sin embargo, para la fecha en que se le reconoció la pensión, que corresponde a 2007, es decir, la anualidad en la que adquirió el estatus pensional, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en la suma de $ 433.700, mediante el Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006, que, al multiplicarse por tres, da como resultado la suma de $ 1.301.100, y a la demandante se le reconoció una mesada pensional en cuantía de $ 1.042.150.73, la cual resulta inferior a tres veces el salario mínimo legal vigente, por consiguiente, tiene derecho a que se le pague esa prestación de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005.
En consecuencia, la señora Velásquez Gallo tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como lo decidió la primera instancia; sin embargo, se modificará la sentencia apelada, por cuanto se ordenó su reconocimiento y pago «siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento de su reliquidación y pago».
Sobre el particular, se advierte que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que tienen derecho a esa prestación quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación. De otro lado, estima la Sala que la demandante no tiene derecho al pago de los intereses moratorios que instituye el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues hay lugar a su reconocimiento cuando se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, y tal como lo decidió el Tribunal, en el presente caso se discute la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez que se le concedió a la señora Blanca Mery Velásquez Gallo y no el pago de las mesadas. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[33], respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[34], la Sala no condenará en costas en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.
Conclusión La señora Blanca Mery Velásquez Gallo, beneficiaria del Decreto Ley 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino que debe liquidarse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Los factores que se deben incluir en el cálculo de esa prestación son todos aquellos sobre los que se efectuaron los correspondientes aportes, que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006 y en el Decreto 383 de 2013, y en las normas citadas en la setencia de unificación referida, como se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia y con una tasa de reemplazo del 75 %.
Se modificará lo relacionado con el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce, en cuanto en la sentencia apelada se dispuso que su pago se efectuará «siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su reliquidación y pago», por cuanto el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que tienen derecho a esa prestación quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación. El cumplimiento de esta sentencia se llevará a cabo a partir de su ejecutoria.
Con base en los argumentos expuestos, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 2017 y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso que promovió la señora Blanca Mery Velásquez Gallo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ugpp), en el sentido de precisar que la pensión reconocida a la demandante debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006, en el Decreto 383 de 2013 y en las normas citadas en la sentencia de unificación referida.
Igualmente, se ordena el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce como lo establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto.- Reconocer al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social, (ugpp), en la forma y términos del poder que obra en el folio 265.
Quinto.- Ordenar el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca). Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] 30 de diciembre de 2009 a 30 de diciembre de 2010. [2] Folios 81 al 96. [3] Folios 198 al 215. [4] Folios 218 al 223. [5] Folios 224 al 250. [6] «La remuneración mensual de estos servidores se compone por los siguientes conceptos: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, incremento de 2.5 %, prima especial sin carácter salarial, prima de capacitación, prima ascensional, bonificación por compensación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de transporte especial, horas extras (conductores), sobre remuneración adicional (8 % sobresueldo)». [7] «su remuneración mensual está integrada por: / asignación básica, gastos de representación, prima especial sin carácter salarial, bonificación por compensación, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de transporte especial, horas extras (conductores). / No tienen derecho a la retroactividad de las cesantías, ni a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación ni a cualquier otra sobre remuneración». [8] Folios 279 al 281. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 15001-23-33-000-2016- 00630-01 (4083-17) ce-suj-s2-021-20, demandante: Cándida Rosa Araque de Navas, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, (colpensiones). [10] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [11] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [12] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [13] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [14] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [15] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [16] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [17] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018. Radicación: 52001-23-33-000-2012- 00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación Cajanal. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. [18] Folio 29 y 30 [19] Folios 29 al 30. [20] Folios 35 al 41. [21] Folio 33 [22] Folios 31 y 32. [23] Folios 42 al 46. [24] Folios 49 al 53. [25] Folios 54 al 57. [26] Folios 47 y 48. [27] Folios 67 al 70. [28] Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). [29] Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [30] Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [31] «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política» [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de agosto de 2020.
Radicación 25000-23-42-000-2012-00605-01. Consejero ponente doctor William Hernández Gómez. Demandante: Benjamín Bermeo Culma. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 130[34] Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). [35] Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [36] Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Radicación 11001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [37] «4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».