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47001-23-31-000-2010-00181-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nancy De La Cruz Barros Y Otros·Demandado: Nación – Policía Nacional – Departamento Administrativo De Prosperidad Social – Ejército Nacional – Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Muerte de abogado litigante como consecuencia de un atentado cometido por un tercero ajeno a la Administración / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - El gozar de prestigio y reconocimiento en el litigio no conlleva necesariamente ser objeto de amenazas / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable dado que la autoridad no tenía conocimiento del riesgo que corría / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO – No probado / PRUEBA DE HECHO NOTORIO SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de un abogado litigante como consecuencia de un atentado cometido por un tercero ajeno a la Administración. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El análisis de la responsabilidad del Estado en este caso parte de la comprobada existencia del daño. Se demostró que el señor Guillermo Rafael Luna Arroyo falleció el 13 de febrero de 2008, a causa de 8 impactos de proyectiles de arma de fuego efectuados por el señor Pedro Segundo Caballero Pertuz, quien, para el 5 de mayo de 2010, pertenecía al “programa para la reincorporación de la vida civil” Respecto de la imputación, la demandante señaló, en su recurso, que la Policía Nacional debía responder porque, de acuerdo con la Constitución Política, tenía el deber de proteger al señor Luna Arroyo, con el agravante de que, pese a conocer el riesgo y la alta probabilidad de que ocurriera el homicidio en contra del señor Luna Arroyo, omitió hacerlo.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – La Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, salvo dos circunstancias / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Presupuestos / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO – Presupuestos para que sea indemnizable por la administración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable al Estado / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No probada [C]onviene recordar lo relativo al deber de protección y las consecuencias de su omisión. Recientemente, esta corporación señaló que, pese a que la agresión se cometiera por un tercero, el Estado debía responder cuando: 1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento.

En esa oportunidad, también se hizo énfasis en que, aunque es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país de ataques de terceros, no le son imputables todos los daños a la vida causados por estos, en la medida que las obligaciones del Estado son relativas; se deben medir de acuerdo con las circunstancias que rodearon la producción del daño, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Explicado lo anterior, la Sala anticipa que el homicidio del señor Luna Arroyo no le es imputable a la Policía Nacional porque no se acreditó ninguno de los escenarios de responsabilidad en que es posible atribuir la lesión a esa autoridad, pese a ser ocasionada por un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47334.

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Inexistencia / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - El gozar de prestigio y reconocimiento en el litigio no conlleva necesariamente ser objeto de amenazas / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable dado que la autoridad no tenía conocimiento del riesgo que corría En primer lugar, no se acreditó que el Señor Luna Arroyo hubiera solicitado medidas de protección. En el expediente no reposa prueba que contenga una petición elevada por el actor a la Policía Nacional -o a alguna otra autoridad- con la solicitud de medidas de protección. Por ello, se acompaña la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia que señaló que no se demostró que el abogado hubiera puesto “en conocimiento de las autoridades, que era objeto de amenazas o atentados de grupos subversivos, o al menos informa[do] al ente accionado que, en virtud de los asuntos que en ejercicio de su profesión llevaba, podría ser objeto [de] actos delictivos contra su vida”.

Afirmación sobre la cual, debe resaltarse, no existió objeción en el recurso de apelación. En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas del proceso, no se puede concluir que la Policía Nacional conocía las amenazas que cernían contra su vida. La parte demandante alegó que la Policía debió conocer el riesgo que corría el señor Luna, porque era ampliamente conocido en la ciudad de Santa Marta como abogado litigante en materia penal, que llevaba asuntos “bastante delicados” y que, por el ejercicio de su profesión, exponía su vida.

Revisado el acervo probatorio se advierte que no existe material que permita concluir que era ampliamente conocido en la ciudad como abogado litigante. Adicionalmente, así se hubiese demostrado su reputación, el gozar de prestigio y reconocimiento en el litigio no conlleva necesariamente ser objeto de amenazas. […] En este punto, la sala concluye que, si bien, la parte actora demostró, con una certificación expedida por el Fiscal 20 Seccional de Santa Marta, que el señor Pedro Segundo Cabellero Pertuz, para el 5 de mayo de 2010, pertenecía al “programa para la reincorporación de la vida civil”, no se demostró que el abogado Luna era objeto de amenazas de grupos armados al margen de la ley, ni que su homicidio hubiese sido ordenado por estos grupos en virtud de su ejercicio profesional.

En consecuencia, para la Sala no es posible imputarle el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque, de acuerdo con las pruebas, esa autoridad no tenía cómo saber el riesgo que corría el señor Luna. No se probó alguna condición especial, extraordinaria o delicada para establecer que la Policía debía conocer los peligros que corría su vida; y, aunque, se acreditó que él fungió como apoderado de 2 causas penales, ese solo hecho, no implicaba por sí solo la puesta en riesgo de su vida y menos aún, podía asumirse que las autoridades lo debían saber.

ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO – No probado / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable [T]ampoco se acreditó la existencia de especiales circunstancias o alteración del orden público que hubiesen permitido concluir que el hecho era previsible y cognoscible. Aunque en el recurso de apelación, la parte demandante señaló que era “de conocimiento público que los grupos al margen de la lay (sic), AUTODEFENSAS se tomaron el departamento de Magdalena y en especial la ciudad de Santa Marta (…)” lo cierto es que, se insiste, no está demostrado que fueron estos grupos al margen de la ley quienes ordenaron ultimar al señor Luna Arroyo pero, adicionalmente, no se probó que tales grupos se hubiesen tomado la ciudad de Santa Marta y la ausencia de prueba, pretende ser subsanada con la alusión a un hecho público o notorio.

Frente a esta categoría, esta Subsección ha precisado: “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”.

Para la Sala no puede darse como cierto, público y sabido por el juez y el común de las personas que las Autodefensas se tomaron Santa Marta para el 13 de febrero de 2009, fecha en que murió el abogado. En ese orden, debe recordarse que no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse. Por el contrario, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento ampliamente extendido, pues la sola afirmación de la toma de un grupo al margen de la ley sobre una ciudad como Santa Marta no constituye un hecho notorio ni, menos aún, puede constituir el sustento para suponer una obligación de omnipresencia del Estado y, con ello, de previsibilidad del hecho para atribuirle el daño a la Policía. En consecuencia, resulta evidente que no se puede imputar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque no se configuró ninguno de los escenarios en los que procedía la atribución del daño a esa autoridad.

Para esta Corporación el ataque de que fue víctima el señor Guillermo Rafael Luna Arroyo -causado por terceros ajenos a la Administración- le resultó imprevisible e irresistible, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No habrá lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00181-01(47551) Actor: NANCY DE LA CRUZ BARROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL – EJÉRCITO NACIONAL – OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – deber de protección del Estado- casos en los que procede la imputación del daño derivado de la ausencia de protección - hecho de un tercero Síntesis del caso: Muerte de un abogado litigante como consecuencia de un atentado cometido por un tercero ajeno a la Administración. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 24 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1], normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de mayo de 2010, la Señora Nancy de la Cruz Barros, Sergio Luis Celedon Castillo y Janina de la Cruz Pérez presentaron demanda,[2] en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, Policía Nacional, Sijin de Magdalena, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Ejército Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.

Que se declare a la NACION, POLICIA NACIONAL, SIJIN DEL MAGDALENA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y EJERCITO NACIONAL, que son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales del daño causados en virtud de la homicidio del señor GUILLERMO RAFAEL LUNA ARROYO, sufridos por los señores NANCY DE LA CRUZ BARROS como compañera permanente del difunto al igual que a los señores SERGIO LUIS CELEDON CASTILLO y JANINA DE LA CRUZ PEREZ, quienes dependían económicamente del difunto LUNA ARROYO. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron las siguientes condenas: |Perjuicio |Víctima |Petición | |Perjuicios morales |Compañera permanente |200 SMMLV | | |Sobrinos |100 SMMLV | | | |C/U | |Daño a la vida de |Compañera permanente |200 SMMLV | |relación | | | | |Sobrinos |100 SMMLV | | | |C/U | |Perjuicios materiales |Sobrino |$ 14.000.000| |(lucro cesante) | | | 3.

La parte actora basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) El Señor Guillermo Rafael Luna Arroyo era abogado, litigaba, especialmente, en derecho penal y era ampliamente conocido en el Departamento de Magdalena. El abogado llevaba más de 17 años dedicado a asuntos “bastante delicados”. 5. 2) El 13 de febrero de 2009, fue asesinado con arma de fuego, por 2 sujetos, quienes fueron capturados en flagrancia; posteriormente procesados y condenados.

Se demostró que uno de los responsables del homicidio del señor Luna Arroyo era desmovilizado de un grupo al margen de la ley. 6. 3) El Estado debía brindarle protección al Señor Guillermo Rafael Luna Arroyo, quien, en ejercicio de su profesión, exponía su vida. 1.2 Posición de la parte demandada 7. En la contestación de la demanda la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares propuso, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva en la causa, porque consideró que, dentro de las funciones constitucional y legamente asignadas al Ejército Nacional, no se encontraba la de “servir de escoltas”.

En segundo lugar, propuso la causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero. El extinto Departamento Administrativo de Seguridad defendió sus intereses con el argumento de que su función era proteger únicamente al presidente, vicepresidente, sus familias, ministros y expresidentes de la República. Agregó que, en todo caso, tampoco tuvo noticia de la existencia de posibles atentados contra ese ciudadano y que no recibió solicitud de protección. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que no incurrió en falla del servicio por haber omitido poner en funcionamiento los recursos de los que disponía para el adecuado cumplimiento del deber legal porque la víctima nunca solicitó protección, tampoco informó de amenazas en su contra y tampoco ostentaba la calidad de servidor público que lo pusiera en condición de riesgo.

Por lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El 24 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia[3], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que, si bien el daño se encontró demostrado, no existió fundamento para condenar a las demandadas porque no se acreditó que alguna de las autoridades hubiera omitido brindarle protección. Anotó que, de acuerdo con las pruebas, la víctima no solicitó, de manera expresa, la protección o vigilancia en virtud de algún riesgo o amenaza sobre su vida derivadas del ejercicio de su profesión. Tampoco se encontró prueba que evidenciara que había interpuesto denuncia por amenazas.

Agregó que, aunque se probó que la víctima ejercía como abogado litigante en el área del derecho penal y tenía a cargo asuntos de repercusión en el entorno local, esa calidad, debía complementarse con la petición de protección situación que no ocurrió. 1.4 Recurso de apelación 22. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[4] para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones.

A su juicio, la falla del servicio se concretó porque el homicidio del abogado Luna Arroyo era previsible y “esperable”. En consecuencia, adujo que la situación de riesgo era evidente porque la Policía Nacional, pese al peligro que corría el abogado por su ejercicio profesional, no le brindó protección. Adicionalmente, conocieron de las circunstancias de vulnerabilidad porque las “Autodefensas” se tomaron Santa Marta y estuvo comprobado que un desmovilizado le quitó la vida el actor. 23.

Mediante Auto de 21 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación[5]. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandada[6] solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Señaló que, si bien existía “una marcada tendencia” de esta Corporación, de estudiar este tipo de asuntos, a través de la imputación objetiva de acuerdo con la tesis de la posición de garante, ello no implicaba desconocer los elementos estructurales de la responsabilidad.

Explicó que, aunque existía el deber de proteger la vida y la integridad de los ciudadanos, como fin en sí mismo del Estado, tal mandato debía comprenderse dentro de los límites de la normalidad y de la razonabilidad. Agregó que, bajo esa teoría, era posible atribuir la responsabilidad a determinadas autoridades por su posición de garante “siempre y cuando se compr[obara] fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2 Análisis sustantivo 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 24. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente ya que el demandante pretendió la responsabilidad por la falla del servicio la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – extinto DAS y, la demanda se presentó de manera oportuna, porque el daño alegado se presentó el 13 de febrero de 2009, cuando murió el señor Guillermo Rafael Luna Arroyo y la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2010[7]. 25.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar en el recurso interpuesto por la parte demandante motivos para modificarla. Para resolver se analizará lo expuesto en la apelación y, en consecuencia, se revisará si la Policía Nacional conocía la situación de riesgo del señor Guillermo Rafael Luna Arroyo y omitió su deber Constitucional y legal de protegerlo. 2.

Análisis sustantivo 26. El análisis de la responsabilidad del Estado en este caso parte de la comprobada existencia del daño. Se demostró que el señor Guillermo Rafael Luna Arroyo falleció el 13 de febrero de 2008[8], a causa de 8 impactos de proyectiles de arma de fuego efectuados por el señor Pedro Segundo Caballero Pertuz[9], quien, para el 5 de mayo de 2010, pertenecía al “programa para la reincorporación de la vida civil”[10] 27.

Respecto de la imputación, la demandante señaló, en su recurso[11], que la Policía Nacional debía responder porque, de acuerdo con la Constitución Política, tenía el deber de proteger al señor Luna Arroyo, con el agravante de que, pese a conocer el riesgo y la alta probabilidad de que ocurriera el homicidio en contra del señor Luna Arroyo, omitió hacerlo. 28.

Para resolver este punto, conviene recordar lo relativo al deber de protección y las consecuencias de su omisión. Recientemente, esta corporación[12] señaló que, pese a que la agresión se cometiera por un tercero, el Estado debía responder cuando: 1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento. 29.

En esa oportunidad, también se hizo énfasis en que, aunque es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país de ataques de terceros, no le son imputables todos los daños a la vida causados por estos, en la medida que las obligaciones del Estado son relativas; se deben medir de acuerdo con las circunstancias que rodearon la producción del daño, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. 30.

Explicado lo anterior, la Sala anticipa que el homicidio del señor Luna Arroyo no le es imputable a la Policía Nacional porque no se acreditó ninguno de los escenarios de responsabilidad en que es posible atribuir la lesión a esa autoridad, pese a ser ocasionada por un tercero. 31. En primer lugar, no se acreditó que el Señor Luna Arroyo hubiera solicitado medidas de protección. En el expediente no reposa prueba que contenga una petición elevada por el actor a la Policía Nacional -o a alguna otra autoridad- con la solicitud de medidas de protección. Por ello, se acompaña la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia que señaló que no se demostró que el abogado hubiera puesto “en conocimiento de las autoridades, que era objeto de amenazas o atentados de grupos subversivos, o al menos informa[do] al ente accionado que, en virtud de los asuntos que en ejercicio de su profesión llevaba, podría ser objeto [de] actos delictivos contra su vida”.

Afirmación sobre la cual, debe resaltarse, no existió objeción en el recurso de apelación. 32. En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas del proceso, no se puede concluir que la Policía Nacional conocía las amenazas que cernían contra su vida. La parte demandante alegó que la Policía debió conocer el riesgo que corría el señor Luna, porque era ampliamente conocido en la ciudad de Santa Marta como abogado litigante en materia penal, que llevaba asuntos “bastante delicados” y que, por el ejercicio de su profesión, exponía su vida. 33.

Revisado el acervo probatorio se advierte que no existe material que permita concluir que era ampliamente conocido en la ciudad como abogado litigante. Adicionalmente, así se hubiese demostrado su reputación, el gozar de prestigio y reconocimiento en el litigio no conlleva necesariamente ser objeto de amenazas. 34. Frente a su calidad de abogado litigante en materia penal se advierte que se aportó al expediente la sustentación de un recurso de apelación radicado en el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, suscrita por el señor Luna Arroyo, en calidad de apoderado del señor Edilberto José Jaraba, Tilson Mendoza Lobo y Manuel Salvador Perea Luna[13] y una solicitud de copias dirigido a un Fiscal 14 Seccional, suscrita por el señor Luna Arroyo, como apoderado del Ludwin López Gaona.

Si bien esos documentos indican que fungió como apoderado en esos 2 determinados asuntos, uno ante la Fiscalía y otro ante el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, no permiten establecer el amplio reconocimiento del que gozaba como abogado litigante en materia penal. 35. Respecto de que agenciaba asuntos “bastante delicados” ello constituye una afirmación valorativa que no fue debidamente sustentada y mucho menos acreditada.

Incluso, en ninguno de los 2 aludidos asuntos en los que fungió como apoderado de una causa penal, se conoce el delito perseguido o se logra entrever la participación de grupos articulados al margen de la ley que le dieran sustento a su dicho. 36. Finalmente, tampoco existe respaldo que demuestre que exponía su vida en el ejercicio de su profesión. En primer lugar, ninguno de los testigos señaló que el señor Luna Arroyo, en virtud de las causas penales que agenciaba, hubiese recibido amenazas.

Así, los testigos de la parte demandante, Isidro Pérez Toloza y Ana Teresita del Niño Jesús Lizcano de Palacio[14], ante la pregunta de si conocían si la víctima recibía amenazas señalaron “No, él trabajaba normalmente, nunca comentó nada. Él era lo normal, litigaba.” / “no que yo sepa”. 37. En segundo lugar, de la Sentencia condenatoria al señor Pedro Segundo Caballero Pertuz y del fallo que la confirmó[15], no se logra entrever que el homicidio de Luna Arroyo hubiera estado si quiera ligado al ejercicio de su profesión y a la defensa penal de uno o varios asuntos como se sugiere en la demanda.

De acuerdo con las providencias, aparte de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el homicidio, únicamente se demostró que, en la conducta, concurrió una causal de agravación, esto es actuar por precio, promesa remuneratorio o ánimo de lucro. Sin embargo, nunca se indicó quién o quiénes efectuaron el pago, para comprender si, finalmente, el homicidio ocurrió por causas atinentes al ejercicio de su profesión. 38.

En este punto, la sala concluye que, si bien, la parte actora demostró, con una certificación[16] expedida por el Fiscal 20 Seccional de Santa Marta, que el señor Pedro Segundo Cabellero Pertuz, para el 5 de mayo de 2010, pertenecía al “programa para la reincorporación de la vida civil”, no se demostró que el abogado Luna era objeto de amenazas de grupos armados al margen de la ley, ni que su homicidio hubiese sido ordenado por estos grupos en virtud de su ejercicio profesional. 39.

En consecuencia, para la Sala no es posible imputarle el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque, de acuerdo con las pruebas, esa autoridad no tenía cómo saber el riesgo que corría el señor Luna. No se probó alguna condición especial, extraordinaria o delicada para establecer que la Policía debía conocer los peligros que corría su vida; y, aunque, se acreditó que él fungió como apoderado de 2 causas penales, ese solo hecho, no implicaba por sí solo la puesta en riesgo de su vida y menos aún, podía asumirse que las autoridades lo debían saber. 40.

En tercer lugar, tampoco se acreditó la existencia de especiales circunstancias o alteración del orden público que hubiesen permitido concluir que el hecho era previsible y cognoscible. Aunque en el recurso de apelación, la parte demandante señaló que era “de conocimiento público que los grupos al margen de la lay (sic), AUTODEFENSAS se tomaron el departamento de Magdalena y en especial la ciudad de Santa Marta (…)” lo cierto es que, se insiste, no está demostrado que fueron estos grupos al margen de la ley quienes ordenaron ultimar al señor Luna Arroyo pero, adicionalmente, no se probó que tales grupos se hubiesen tomado la ciudad de Santa Marta y la ausencia de prueba, pretende ser subsanada con la alusión a un hecho público o notorio. 41.

Frente a esta categoría, esta Subsección ha precisado: “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio[17]”. 42.

Para la Sala no puede darse como cierto, público y sabido por el juez y el común de las personas que las Autodefensas se tomaron Santa Marta para el 13 de febrero de 2009, fecha en que murió el abogado. En ese orden, debe recordarse que no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse. Por el contrario, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento ampliamente extendido, pues la sola afirmación de la toma de un grupo al margen de la ley sobre una ciudad como Santa Marta no constituye un hecho notorio ni, menos aún, puede constituir el sustento para suponer una obligación de omnipresencia del Estado y, con ello, de previsibilidad del hecho para atribuirle el daño a la Policía. 43.

En consecuencia, resulta evidente que no se puede imputar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque no se configuró ninguno de los escenarios en los que procedía la atribución del daño a esa autoridad. Para esta Corporación el ataque de que fue víctima el señor Guillermo Rafael Luna Arroyo -causado por terceros ajenos a la Administración- le resultó imprevisible e irresistible, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño. 44.

Finalmente, aunque el reparo del recurso se centró en la omisión por parte de la Policía Nacional debe concluirse que, frente a los otros demandados, esto es, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el otrora Departamento Administrativo de Seguridad Social tampoco se acreditó ninguno de los escenarios de responsabilidad en los que es posible atribuir la lesión, pese a ser ocasionada por un tercero. 2.3.

Sobre la condena en costas 44. No habrá lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena que negó las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La cuantía exigida, para que, en primera instancia, el asunto le correspondiera al Tribunal Administrativo, para la fecha de la presentación de la demanda, correspondía a $257’500.000; la pretensión de pago de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante, fue de $ 2.016.000.000 suma que supera esa cuantía. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folios 167 a 176 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 179-181 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 187 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 190-196 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 12 del Cuaderno 1. [8] Folio 26 del Cuaderno 1. [9] Folios 66 a 85 del Cuaderno 1. [10] Folio 13 del Cuaderno 1. [11] En el recurso indicó “En esa perspectiva, el daño antijurídico a diferencia del aserto del a quo, deviene imputable a la entidad demandada toda vez que la Policía Nacional estaba compelida, en virtud de la posición de garante, a evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es, que cualquiera de los grupos armados que operaban en la ciudad de Santa Marta, atentara contra la vida e integridad de la comunidad (…)” [12] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Rad. 540012331000200601436-01 (47.334). Fecha 3 de abril de 2020 [13] Folio 87 del Cuaderno 1. [14] Folios 184 y 186 del Cuaderno 1. [15] Folios 16 a 85 del Cuaderno 1. [16] Folio 13 Cuaderno 1. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 25000232600020010182502 (34.349), CP: Hernán Andrade Rincón.