MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Muerte de rector de colegio / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Criterios para la evaluación de la solicitud de protección / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Niveles de riesgo de una persona / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – La Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, salvo dos circunstancias / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Presupuestos / POSICIÓN DE GARANTE / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No probada / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Criterios para la evaluación de la solicitud de protección / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Niveles de riesgo de una persona / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Acreditadas / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: En agosto de 2010, la Policía Nacional supo que un grupo de rectores del municipio de Anserma, Caldas, estaba siendo extorsionado.
El señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, rector del Colegio San Jerónimo, denunció formalmente la extorsión, de la cual fue víctima el 13 de agosto de 2010, oportunidad en la que se le brindaron medidas de autoprotección y seguridad, tales como despachar desde la cabecera municipal mientras se adelantaba la investigación. El referido docente desatendió la recomendación dada y, el 9 de septiembre de 2010, en las instalaciones del Colegio San Jerónimo, fue asesinado por desconocidos.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, cometida por desconocidos, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010, en el municipio de Anserma, Caldas. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a alguna de las demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 25 de marzo de 2014.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA – Cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente -Ley 1564 de 2012-, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. TESTIGO SOSPECHOSO – Características / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO En el presente asunto, por petición de la Policía Nacional, rindieron testimonio los señores Camilo Antonio Bernal Echeverry (f. 266-268 c-1) y Alida Reyes Urrego (f. 33-36 c-pruebas No. 3), miembros de la entidad encargados del caso del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita.
Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Información publicada en medios de comunicación / PUBLICACIÓN EN PRENSA – Valoración probatoria de la información consignada en el recorte de prensa / PUBLICACIÓN EN PRENSA – Aplicación de sentencia de unificación Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan diferentes recortes de prensa (f. 45-53 c-1), en los cuales se relata, básicamente, el homicidio del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita. […] Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio.
Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 14 de 2015, exp. 11001031500020140010500 (PI).
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELE ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en la pérdida de la vida del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, generada por las heridas que le causaron los disparos con arma de fuego, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010, en el municipio de Anserma, Caldas.
Para la Sala, se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 9 de septiembre de 2010, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita ingresó al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, sin signos vitales, herido por arma de fuego. […] Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado al demandante le resulta atribuible o no a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No probada la Sala advierte que en el proceso no obra prueba alguna que permita establecer quiénes fueron los autores del homicidio o los móviles del delito, pues se echa de menos la investigación que por tales hechos se debió haber adelantado.
Lo que sí se sabe es que una vez el señor Forero Piedrahita denunció la extorsión de la que era víctima, además de brindársele las medidas de seguridad y protección propias de estos punibles, se inició la investigación, la cual culminó con la captura y procesamiento del autor del delito, DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – La Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, salvo dos circunstancias / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Presupuestos / POSICIÓN DE GARANTE / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No probada El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado.
En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.
En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante). […] En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. En el presente asunto se evidenció que tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación adelantaron las gestiones pertinentes e inmediatas para atender la denuncia por extorsión que presentó el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 19 de 1997, exp. 11875: sentencia de octubre 30 de 1997, exp. 10958; sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13253; sentencia de marzo 10 de 2005, exp. 14395; Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128 y Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16894.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Criterios para la evaluación de la solicitud de protección / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Niveles de riesgo de una persona / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Acreditadas Finalmente, el artículo 10 del Decreto 2816 de 2006 estableció los criterios para la evaluación de la solicitud de protección. De igual forma, la Corte Constitucional se ha referido a las herramientas para identificar los niveles de riesgo de una persona […] En el presente asunto, la Policía Nacional evaluó el nivel de riesgo del señor Segundo Salvador Forero y los demás educadores.
En el caso del rector se tenía que aquel solo había recibido una única llamada en la que se le exigía un monto de dinero, lo cual indicaba que se trataba de delincuencia común. Además, el referido señor no manifestó haber sido víctima de amenazas con anterioridad a los hechos que denunció y, luego de que la Policía Nacional lo entrevistara y le diera las recomendaciones de seguridad y autoprotección, no dejó constancia de inconformidad alguna ni puso en conocimiento alguna anomalía o circunstancia que permitiera reevaluar su nivel de riesgo y modificar las medidas de prevención ya recomendadas.
De ahí que las medidas de prevención sugeridas y efectuadas por la Policía Nacional resultaban pertinentes para el nivel de riesgo de la víctima y el delito denunciado; por tanto, encuentra la Sala que el argumento esgrimido por el demandante en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues no demostró que la víctima cumpliera con los criterios previstos en la ley y la jurisprudencia para que le asignaran medidas de protección especiales o adicionales.
Además, resulta importante destacar que en el presente asunto se desconocen quiénes fueron los autores materiales del delito y los móviles de este, y no es posible establecer que el homicidio del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita estuviera relacionado con la extorsión de la que fue víctima. De lo único que se tiene certeza es que las llamadas las realizó una persona que tenía problemas personales con aquel y fue debido a ese delito que se actuó. De igual forma, las pruebas no indican que el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita hubiera sufrido algún altercado, recibido un mensaje amenazante o cualquier incidente días u horas antes de su muerte que advirtieran una situación de peligro y, por ende, la actuación inmediata de las demandadas.
Por el contrario, la evidencia muestra que el referido señor desatendió la recomendación de autoprotección dada y siguió despachando desde la institución educativa de la que estaba a cargo, lugar donde fue ultimado por desconocidos. Así las cosas, encuentra la Sala que las gestiones realizadas por las demandadas fueron acordes al delito denunciado y el nivel de riesgo de la víctima, pues de acuerdo con ello, se le brindó asesoría en medidas de prevención contempladas en la ley y se adelantó el respectivo proceso penal, el cual finalizó con la captura y condena del autor del delito de extorsión. FUENTE FORMAL: DECRETO 2816 DE 2006 – ARTÍCULO 10 INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Finalmente, advierte la Sala que la parte actora, para sustentar su demanda y recurso de apelación, acudió a las consideraciones expuestas en la sentencia T-728 de 2010, las cuales, en su criterio, debieron hacerse extensivas al presente asunto.
Sobre el particular, vale la pena aclarar que el caso citado hace referencia a un grupo de personas, miembros de una fundación en favor de las víctimas del conflicto armado, que fueron amenazados de muerte y señalados como objetivo militar por grupos al margen de la ley, de ahí que los supuestos de hecho no sean siquiera parecidos a los del sub lite y, por tanto, la argumentación y decisión no puede ser la misma a la que en su momento adoptó la corte constitucional.
Por tanto, se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por extorsión que presentó el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado, más aún cuando se probó la inobservancia de las medidas por parte de la víctima.
Lo cierto es que las demandadas no fueron pasivas u omisivas, solo que pese a las gestiones realizadas no pudieron evitar la muerte del rector Forero Piedrahita, cuyas circunstancias, además de ser propiciadas por aquel, se desconocen. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $482’938.752, a título de lucro cesante, y 200 SMLMV por perjuicios morales, cuya sumatoria corresponde a $664’634.952, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. ii) Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, además del seguimiento propio que amerita un caso como el presente, las entidades demandadas presentaron de manera oportuna alegatos de conclusión. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. [ ] Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.41% de $664’634.952, es decir, la suma de $2’725.000, cifra que se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas.
La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia por $5’961.787, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte actora a través de recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00176-01(51034) Actor: ALEJANDRO FORERO AGUIRRE Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURIDICO – muerte de rector del Colegio San Jerónimo del municipio de Anserma, Caldas / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó, pues la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tramitaron la denuncia que la víctima presentó por el delito de extorsión y le brindaron las medidas de prevención pertinentes para su nivel de riesgo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En agosto de 2010, la Policía Nacional supo que un grupo de rectores del municipio de Anserma, Caldas, estaba siendo extorsionado.
El señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, rector del Colegio San Jerónimo, denunció formalmente la extorsión, de la cual fue víctima el 13 de agosto de 2010, oportunidad en la que se le brindaron medidas de autoprotección y seguridad, tales como despachar desde la cabecera municipal mientras se adelantaba la investigación. El referido docente desatendió la recomendación dada y, el 9 de septiembre de 2010, en las instalaciones del Colegio San Jerónimo, fue asesinado por desconocidos.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2012 (f. 3-15 c-1), la señora Alba Ruby Aguirre Villada, quien únicamente actúa como representante de su hijo menor de edad Alejandro Forero Aguirre, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, “quien fue ultimado por grupos al margen de la ley el 9 de septiembre de 2010, cuando se desempeñaba como rector del Colegio San Jerónimo” del municipio de Anserma, Caldas.
En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar que la Fiscalía General de la Nación y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional (…), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causado al hijo de mi poderdante (…), por no haber salvaguardado la vida e integridad personal del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, quien fue ultimado por grupos al margen de la ley el día 9 de septiembre de 2.010, cuando se desempeñaba como rector del Colegio San Jerónimo, vereda La Rica, Jurisdicción del Municipio de Anserma, Caldas.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas (…) deberán pagar a los demandantes en la siguiente manera y proporción: Perjuicios morales: (…) La Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional pagarán al menor Alejandro Forero Aguirre, representado por su señora madre Alba Ruby Aguirre Villada, directamente afectado con la muerte de su señor padre Segundo Salvador Forero Piedrahita, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes (…).
Perjuicios materiales: Segundo Salvador Forero Piedrahita era una persona con título profesional y se desempeñaba como rector del Colegio San Jerónimo del Municipio de Anserma (…), y con su dinero velaba por el sostenimiento del menor Alejandro Forero Aguirre. El señor Segundo Salvador Forero Piedrahita tenía unos ingresos mensuales de $1’257.653,00 mensuales, y esto multiplicado por el promedio de vida que él tenía de 384 meses, según certificado del DANE, nos daría $482’938.752, sin tener en cuenta los incrementos de ley que haga el Gobierno Nacional para cada año. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, desde el año 2005, fue designado como docente de matemáticas en propiedad y trabajó como tal en diferentes instituciones educativas del departamento de Caldas.
Con el paso de los años, la carrera del referido señor fue ascendiendo, al punto que fue nombrado rector del Colegio San Jerónimo del municipio de Anserma. El 13 de agosto de 2010, el profesor Forero Piedrahita denunció ante el GAULA de la Policía Nacional “las llamadas extorsivas de las cuales venía siendo víctima en calidad de rector del establecimiento educativo Colegio San Jerónimo”.
Según la demanda, además de la anterior denuncia, el GAULA de la Policía Nacional también tuvo conocimiento de otras extorsiones realizadas a “varios rectores del municipio de Anserma”. Por los anteriores hechos delictivos, el GAULA de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación adelantaron las respectivas investigaciones. De igual forma, con la Secretaría de Educación de Anserma y la Personería Municipal, se coordinó una conferencia de prevención en la que se asesoró a los rectores sobre eventuales casos de secuestro y extorsión, y se impartieron medidas de prevención, reunión a la que asistió el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita.
El 9 de septiembre de 2010, en el Colegio San Jerónimo del municipio de Anserma, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita fue abordado por 2 sujetos que, con armas de fuego, atentaron contra su vida. El docente fue auxiliado por varios colegas, quienes lo llevaron al centro de salud de Risaralda, Caldas, y de allí al Hospital Santa Sofía de Manizales, a donde llegó sin signos vitales.
Se explicó que, a pesar de que el profesor Forero Piedrahita denunció las extorsiones de las que era víctima, “no le fue brindada seguridad de ninguna índole y quedó totalmente desprotegido”, vulnerándose así su derecho a la vida y a la seguridad personal. Finalmente, se adujo que al menor Alejandro Forero Aguirre, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrió, se le generaron múltiples perjuicios de orden material, dado que su padre era quien respondía económicamente por él. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 19 de noviembre 2012, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora (i) allegara 4 copias de la demanda y sus anexos para efectos de la notificación; (ii) indicara el correo electrónico donde serían notificadas las entidades demandadas;
(iii) realizara el juramento estimatorio y (iv) explicara si la señora Alba Ruby Aguirre Villada fungía o no como demandante (f. 116-118 c-1). 2.2. Mediante memorial del 28 de noviembre de 2012, la parte actora subsanó los yerros anotados por el a quo y explicó que, en este proceso, “la señora Alba Ruby Aguirre Villada actúa solamente en nombre y representación del menor Alejandro Forero Aguirre y no como demandante” (f. 121 c-1). 2.3.
Por auto del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda (f. 141 c-1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 147-154 c-1). 2.4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 162-169 c-1).
Indicó que, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio, se debía acreditar de manera suficiente la inobservancia de un contenido obligacional; sin embargo, en este caso, la parte actora no aportó ninguna prueba en ese sentido y lo que se demostró fue que la actuación de la entidad se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley.
Adujo que el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita no solicitó medidas de protección a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, no era posible predicar una omisión en el deber de protección de la entidad. Agregó que el programa de protección de la Fiscalía General de la Nación está dirigido a “intervinientes decisivos dentro de las investigaciones penales” y que el mismo no está dispuesto para cualquier ciudadano que hubiese sido objeto de amenaza o extorsión, pues, para acceder a él se debían cumplir los requisitos establecidos en la Ley 104 de 1993 y la Resolución No. 2700 de 1996.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, es a la Policía Nacional a la que le corresponde velar por la seguridad de los ciudadanos y (ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que el daño alegado en la demanda fue causado por delincuentes, ajenos a la entidad. 2.5.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 206-211 c-1). Explicó que, en el caso particular del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, miembros del GAULA de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y las extorsiones de las que era víctima, le impartieron protocolos de seguridad y autoprotección, los cuales fueron desconocidos por la víctima.
En efecto, una de las recomendaciones dadas al profesor Forero Piedrahita era que aquel despachara desde su casa mientras se adelantaban las investigaciones; sin embargo, el referido señor hizo caso omiso a las instrucciones de protección dadas y siguió yendo a la institución educativa, lugar donde fue abordado y asesinado por terceros. Agregó que el deber de protección es de medio y no de resultado y que, en este caso, la Policía Nacional, además de investigar las extorsiones de las que eran víctimas los rectores del municipio de Anserma, impartió charlas en las que se brindaron todos los protocolos de seguridad, los cuales debían ser cumplidos de manera estricta, mientras se averiguaban los móviles del delito y sus posibles autores, “ya que de lo contrario no se podía garantizar un resultado”.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que quienes ejecutaron el delito fueron delincuentes “ajenos al servicio policial” y (ii) rompimiento del nexo causal, dado que, en el presente caso, “no es clara” la relación de causalidad entre el daño y el hecho. 2.2. Audiencia inicial El 9 de agosto de 2013 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 242 c-1).
La diligencia en mención se realizó el 27 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (f. 255-258 c-1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento.
Luego, el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció sobre las excepciones previas. Sostuvo que, de las planteadas por las entidades demandadas, solo la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación tenía el carácter de previa y, por tanto, era el único medio de defensa que se podía considerar en este momento procesal.
Sobre el particular indicó que, teniendo en cuenta las imputaciones fácticas y jurídicas realizadas en la demanda, era dable concluir que la Fiscalía General de la Nación se encontraba legitimada en la causa de hecho y, por tanto, tal excepción previa no tenía vocación de prosperidad. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: Conforme a los hechos y extremos de la litis, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver: ¿Hay lugar a declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, y, en consecuencia, están obligadas a indemnizar los perjuicios causados al menor Alejandro Forero Aguirre por la muerte de su padre, el docente Segundo Salvador Forero Piedrahita? La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, y las testimoniales pedidas por la Policía Nacional. Como prueba de oficio, solicitó copia del proceso penal que se adelantó por las extorsiones que denunció el señor Forero Piedrahita. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3.
Audiencia de pruebas El 23 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En la diligencia, se puso de presente que la Fiscalía General de la Nación había enviado la documentación requerida de oficio; luego, se practicaron los testimonios solicitados por la Policía Nacional (f. 266-211 c-1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA. 2.4.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento En diligencia del 6 de febrero de 2014, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión (f. 282-284 c-1): La parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas, pues, en su criterio, la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita ocurrió por la omisión en el deber de protección de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, entidades que tenían conocimiento de las extorsiones de las que era víctima el profesor y el riesgo que representaban.
La Policía Nacional explicó que la situación del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita no revestía características especiales que hicieran procedente la adopción de medidas diferentes a las otorgadas; por ello, insistió en la inexistencia del nexo causal entre el daño y el hecho, y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. El Ministerio Público no asistió a la audiencia y, por tanto, no presentó concepto. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 25 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 286-301 c-2). Explicó el a quo que el daño alegado, esto es, la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, se encontraba plenamente acreditado con la historia clínica del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y el registro civil de defunción allegado al proceso, según el cual, aquel falleció el 9 de septiembre de 2010.
Indicó que en el presente caso no se le podía atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, pues las pruebas allegadas al proceso evidenciaron que las accionadas, además de investigar los hechos delictivos puestos a su conocimiento, le brindaron acompañamiento y asesoría al docente Forero Piedrahita, de acuerdo con el delito que denunció, esto es, extorsión. Además, explicó que no era posible concluir que el homicidio del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita ocurrió por la supuesta omisión endilgada en la demanda, pues se probó que las llamadas extorsivas las realizó el esposo de una profesora del colegio San Jerónimo, con el único fin de que el rector solicitara traslado; es decir, que la muerte del profesor no tuvo ninguna conexión con el delito denunciado y por el que se actuó: De acuerdo con todo lo discurrido hasta el momento, es diáfano que la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita no tiene relación directa o indirecta con la presunta omisión endilgada a las autoridades demandadas, pues conforme a la investigación penal correspondiente, el homicidio no tuvo conexión con las presuntas llamadas extorsivas, que, dicho sea de paso, las autoridades atendieron como el protocolo y la ley exigían.
Es decir, la muerte del docente no se originó en la extorsión, que fue el delito que denunció, y con base en la cual las accionadas actuaron, y por ello, para la Sala, no es posible determinar que la muerte del señor Forero Piedrahita provino de un actuar negligente de las demandadas, sino que se observa que el mismo se produjo por el actuar de un tercero. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho un total de $5’961.787. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 308-309 c-2). Manifestó que la providencia impugnada “premia a las entidades accionadas” y vulnera los derechos fundamentales del menor Alejandro Forero Aguirre, quien, a través de la acción de reparación directa, pretende el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la muerte de su padre.
Asimismo, calificó como subjetiva la decisión del A quo y señaló que con la misma se dejó “a un lado la protección del derecho fundamental a la vida que a cualquier ciudadano de a pie le otorga la Constitución”. Indicó que en el presente asunto se probó que al señor Segundo Salvador Forero Piedrahita no se le brindaron medidas de seguridad y protección de ninguna índole, “a pesar de haber denunciado las extorsiones” de que fue víctima.
En ese mismo sentido, agregó que las entidades sabían del nivel de riesgo del referido señor y que, aun así, omitieron actuar de conformidad. Explicó que, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política y la sentencia T-728 de 2010, las autoridades tienen el deber de proteger el derecho a la vida de todos los asociados y “evitar que terceras personas lo afecten”.
Por lo anterior, explicó que al margen de que el homicidio hubiera tenido o no relación con la extorsión denunciada, lo importante era que “el mismo se produjo por un tercero” y que mediaba una denuncia de la cual era posible desprender que la vida de la víctima estaba en riesgo. Adujo que frente a la denuncia del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita únicamente “se realizó una simple reunión de información, pero en ningún momento se adoptaron las medidas necesarias para preservar su vida”, de ahí que no fuera posible declarar como probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Asimismo, adujo que la seguridad personal también se constituía como un derecho fundamental y, por tanto, era deber de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía nacional actuar con celeridad para que las “amenazas” proferidas en contra del señor Forero Piedrahita no se materializaran. Manifestó que el nivel de riesgo de la víctima debió valorarse de manera integral por las autoridades demandadas, con el fin de determinar si era “necesario (…) otorgar una medida de protección especial”, lo cual no ocurrió. De igual forma, puntualizó que el Estado no hizo uso de los mecanismos dispuestos para este tipo de casos como el “programa de protección a personas” del Ministerio del Interior.
Finalmente, indicó que en este caso no tenían vocación de prosperidad las excepciones propuestas por las demandadas, esto es, “culpa exclusiva y determinante de un tercero” y “rompimiento del nexo causal”, porque era a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a quienes les “correspondía brindarle total protección al señor Segundo Salvador Forero Piedrahita”, en atención a la denuncia formulada. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 2 de mayo de 2014 (f. 333 c-2) y admitido el 20 de junio siguiente (f. 342-343 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 15 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 346 c-2).
La Fiscalía General de la Nación (f. 384-353 c-1) y la Policía Nacional (f. 354-356 c-1) reiteraron los argumentos expuestos en el trámite del proceso y pidieron que se confirmara la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[1], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 25 de marzo de 2014. 2.
Legitimación en la causa 2.1. Encuentra la Sala que el menor Alejandro Forero Aguirre, quien acudió al proceso por intermedio de su madre la señora Alba Ruby Aguirre Villada, está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, pues, con la copia del registro civil de nacimiento allegado al proceso, probó ser el hijo del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita (f. 22 c-1). 2.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 3. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, la cual ocurrió el 9 de septiembre de 2010. Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 10 de septiembre de 2010 y el 10 de septiembre de 2012.
No obstante, lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 28 Judicial para Asuntos Administrativos de Manizales, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de agosto de 2012; es decir, 12 días antes de que caducara la acción (f. 72-73 c-1). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [2], el 10 de octubre de 2012, de modo que, a partir del día siguiente a esa fecha, se retomó el conteo de los 12 días que restaban cuando se suspendió el término. Como la demanda se interpuso el 19 de octubre de 2012, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 15 Vto c-1). 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[3], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente -Ley 1564 de 2012[4]-, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[5].
En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó, de oficio, “remitir (…) copia auténtica, legible y completa de todos los documentos que soportan la investigación que se adelantó por las amenazas que denunció el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita” (255-28 c-1). En virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación envió “copia de la investigación NUNC 170426000070201000036, que se adelantó por el delito de extorsión, donde funge como víctima el [referido] señor (…)” (f. 282-283 c-1).
Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las entrevistas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado de oficio por el juez de primera instancia, estuvieron a disposición de las partes y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[6]. 4.3.
En el presente asunto, por petición de la Policía Nacional, rindieron testimonio los señores Camilo Antonio Bernal Echeverry (f. 266-268 c-1) y Alida Reyes Urrego (f. 33-36 c-pruebas No. 3), miembros de la entidad encargados del caso del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita. Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[7], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[8]. 4.4.
Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan diferentes recortes de prensa (f. 45- 53 c-1), en los cuales se relata, básicamente, el homicidio del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita. Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta[9]. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio[10].
Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación[11]. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, cometida por desconocidos, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010, en el municipio de Anserma, Caldas.
Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a alguna de las demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en la pérdida de la vida del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, generada por las heridas que le causaron los disparos con arma de fuego, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010, en el municipio de Anserma, Caldas.
Para la Sala, se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 9 de septiembre de 2010, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita ingresó al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, sin signos vitales, herido por arma de fuego. Así se consignó en la historia clínica No. 15926911 del referido señor (f. c-41 c-1): Fecha: 09/09/2010 NOMBRE.
Segundo Salvador Forero Piedrahita MOTIVO DE CONSULTA. Paciente remitido de Risaralda, como urgencia vital herido por arma de fuego. ENFERMEDAD ACTUAL. Paciente herido con arma de fuego, con orificio de entrada en pómulo derecho y orificio de salida en zona occipital (…). A su ingreso se encuentra sin pulso, pupilas midriáticas arreactivas, piel fría, piel en manos moteada.
Al realizar monitoreo no se encuentra actividad eléctrica cardiaca, por lo cual no se puede establecer la duración del paro, y por signos de encefalopatía irreversible no se realizan maniobras de reanimación. EXAMEN FÍSICO. Cabeza y oral: presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada en región izquierda, edema severo de la zona y orificio de salida occipital (…).
DIAGNÓSTICO. Muerte secundaria a shock neurológico. Asimismo, se cuenta con el registro civil de defunción del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, según el cual falleció el 9 de septiembre de 2010 (f. 23 c-1). Finalmente, se advierte que, con la copia del registro civil de nacimiento allegado al proceso, el menor Alejandro Forero Aguirre probó ser el hijo del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita (f. 22 c-1), de ahí que la Sala encuentra probado el daño alegado por aquel. 6.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado al demandante le resulta atribuible o no a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: En el año 2005, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita fue designado como docente de matemáticas en propiedad y trabajó como tal en diferentes instituciones educativas del departamento de Caldas.
Con el paso de los años, la carrera del referido señor fue ascendiendo, al punto que fue nombrado rector del Colegio San Jerónimo del municipio de Anserma (f. 1-113 c-1). El señor Forero Piedrahita, como rector del Colegio San Jerónimo del municipio de Anserma, tuvo inconvenientes laborales y personales con algunos profesores de la institución, entre ellos, la señora Luz Amanda Osorio Zapata, quien lo denunció por “acoso laboral” ante la Secretaría de Educación de Anserma (f. 8-13 carpeta No. 2).
El 27 de julio de 2010, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita recibió una llamada extorsiva de un desconocido, quien, bajo amenazas, le pidió $7’000.000. Luego de la llamada le fue enviado un mensaje de texto en el que se le advertían las consecuencias del no pago. A pesar de lo anterior, el señor Forero Piedrahita guardó silencio y solo puso en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos de los que fue víctima el 5 de agosto siguiente, fecha en la que se realizó un “comité de gestión de calidad y cobertura” (f. 34-40 c-1).
En efecto, el 5 de agosto de 2010, en la Biblioteca Pública Municipal de Anserma se llevó a cabo una reunión de trabajo del comité de gestión de calidad y cobertura, en la que participó el rector Forero Piedrahita, junto con otros rectores de esa localidad, la personera municipal y los secretarios de educación y salud de dicho ente territorial.
A la misma reunión asistieron miembros del GAULA de la Policía Nacional, quienes advirtieron de las extorsiones de las que estaban siendo víctimas algunos rectores del municipio de Anserma y supieron de las llamadas extorsivas que habían recibido otros, entre ellas, la del señor Forero Piedrahita (f. 40 c-1): En este estado de la reunión hace presencia la teniente del GAULA Alida Reyes Urrego, convocada previamente por la Personería Municipal, quien informó que cuatro rectores habían sido víctimas de extorsión. Se identificaban como guerrilleros y les exigían un dinero.
La teniente toma los datos de todos los extorsionados (…) y se supo de la extorsión de los otros rectores (…) Segundo Salvador Forero Piedrahita, quienes no habían hecho denuncia formal ante ningún organismo (…). Seguidamente les dan a los rectores recomendaciones de seguridad y les manifiesta que el sábado hará presencia personal del GAULA en el municipio de Anserma para que inicie inmediatamente las investigaciones.
En relación con las “recomendaciones de seguridad”, se advierte que en el expediente reposa el acta del 5 de agosto de 2010, de la “conferencia de prevención de secuestro y extorsión” dictada por la Policía Nacional, en la que se indicó que a los rectores se les brindaron medidas de autoprotección, tales como despachar desde la cabecera municipal mientras se surtían las investigaciones.
En el listado de asistentes aparece el nombre del señor Forero Piedrahita y su firma (f.29-30 c-1). Asimismo, se cuenta con la orden de servicios No. 211, en la que se evidencia que el 11 de agosto de 2010, miembros del GAULA de la Policía Nacional se desplazaron a los “municipios de Anserma y Risaralda con el fin de adelantar las acciones de investigación criminal en el marco de las extorsiones” (f. 225-227 c-1).
El 13 de agosto de 2010, ante el GAULA de la Policía Nacional, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita denunció de manera formal la extorsión de la que había sido víctima, así (f. 48-49 carpeta No. 1): Yo soy rector de la institución educativa San Jerónimo que está ubicada a 16 km de la cabecera municipal de Anserma (…) el día 27 de julio a eso de las 5:30 pm recibí una llamada del número (…) de una persona que no se quiso identificar solicitándome una colaboración que le estaban pidiendo a todos los finqueros de la región consistente en 7 millones de pesos.
Que las personas que colaboraban nos dejaban trabajar; que conocían mis rutas y que si no colaboraba era por las malas. Yo les respondí que no tenía dinero, pero que habláramos y él me dijo que lo menos que podía pagar era 5 millones de pesos y yo le dije que no tenía esa plata y que si no podía negociar no iba a pagar nada y colgué la llamada.
Ese mismo día me colocaron un mensaje en el celular que decía “qué pesar que a la gente le gusta más el dinero que su propia vida y corren a llamar a la ley como si los fueran a cuidar, piénselo rectorcito” y también me llamaron en la madrugada del mismo número, pero no contesté porque tenía el celular en silencio. PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si ha vuelto a recibir llamadas.
CONTESTÓ: no señora, hasta la fecha no me han vuelto a llamar. Al proceso se allegó el informe No. 72 del GAULA de la Policía Nacional en el que se destacan las “labores preventivas” que se adoptaron una vez el docente denunció de manera formal el hecho. En el documento se resaltó que el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita desconoció las medidas de seguridad y autoprotección que, en su momento, se le brindaron (f. 212-215 c-1): Esta unidad tuvo conocimiento (…) de las llamadas extorsivas que se estaban realizando a unos rectores en el municipio de Anserma Caldas, por tal motivo se realizó la coordinación con la Secretaría de Educación del municipio de Anserma Caldas (…) y la personera municipal para ofrecer una conferencia de prevención donde se les brindaría una asesoría ante eventuales casos de secuestro, extorsión y unas medidas de autoprotección ante la proliferación de llamadas extorsivas que se venían presentando a ese gremio en general.
Se agendó espacio para la mencionada charla el día 5 de agosto de 2010 en la reunión de cobertura y calidad donde estuvieron presentes todos los rectores del municipio incluyendo (…) SEGUNDO SALVADOR FORERO PIEDRAHITA, en la conferencia de Prevención se les orientó sobre las recomendaciones de seguridad y autoprotección que debían seguir y se envió posteriormente una comisión para investigar los casos de extorsión puestos en conocimiento en dicha reunión; de igual manera se les recomendó a los rectores afectados (…) despachar desde la cabecera municipal mientras se adelantaban las correspondientes investigaciones.
El día 13/08/2010 se recepcionó denuncia al señor Segundo Salvador Forero Piedrahita a quien se le brindó la asesoría correspondiente sobre medidas de autoprotección y se le orientó para recibir una próxima comunicación extorsiva por parte de los delincuentes; se le recomendó despachar desde la cabecera municipal mientras las autoridades adelantaban las correspondientes investigaciones, (…) pero decide continuar despachando desde la Institución Educativa Jerónimo de Tejelo no acatando las recomendación que se le habían informado (…).
El 9 de septiembre de 2010, en horas de la mañana, dos sujetos que se identificaron como miembros del ELN, se presentaron en la sede de la Institución Educativa San Jerónimo de Anserma y, con armas de fuego, atentaron contra la vida del rector Segundo Salvador Forero Piedrahita, quien se encontraba trabajando en su oficina. El docente falleció ese mismo día, en el momento en que era trasladado al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas (f. c-41 c-1).
Por la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita se entrevistó a los señores Esaud Cano Montoya, Gloria Cano Gallego, Paula Ximena Marulanda Martínez y Fabio Nelson Arango Alzate, quienes contaron lo que sobre el asesinato les constaba, así: El señor Esaud Cano Montoya indicó que el día de los hechos lo llamó su hija, quien fungía como secretaria del Colegio San Jerónimo de Anserma, y le pidió ayuda porque “le habían pegado unos tiros al rector”; además, indicó que, desde “el balcón de la finca” y mientras hablaba con su hija, vio a dos “forasteros” que salían del lugar, a quienes identificó como los autores del delito (f. 51 carpeta No. 1).
Por su parte, la señora Gloria Cano Gallego, secretaria del Colegio San Jerónimo de Anserma, contó que aquel día llegó un sujeto a la institución que se identificó como miembro del ELN y preguntó por el rector, quien se encontraba en su oficina. Relató que el señor Forero Piedrahita salió a atender al sujeto y que, tiempo después, escuchó 3 disparos; luego, el “mismo sujeto regresó y entró a la oficina y preguntó por el bolso del rector (…), lo tomó y se fue” (f. 51 carpeta No. 1).
Paula Ximena Marulanda Martínez, profesora del colegio San Jerónimo, y Fabio Nelson Arango Alzate, secretario de educación de Anserma, se limitaron a explicar que lo único que sabían era de las amenazas de las que eran víctimas los rectores y que el señor Forero Piedrahita tenía problemas personales con la docente Luz Amanda Osorio Zapata y su esposo (f. 4-7 carpeta No. 2).
Ahora bien, la Sala advierte que en el proceso no obra prueba alguna que permita establecer quiénes fueron los autores del homicidio o los móviles del delito, pues se echa de menos la investigación que por tales hechos se debió haber adelantado. Lo que sí se sabe es que una vez el señor Forero Piedrahita denunció la extorsión de la que era víctima, además de brindársele las medidas de seguridad y protección propias de estos punibles, se inició la investigación, la cual culminó con la captura y procesamiento del autor del delito, tal como pasa a verse.
En el citado informe No. 72 de la Policía Nacional, se consignaron las “labores investigativas” que, de manera coordinada, adelantaron el GAULA y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de identificar al autor del delito de extorsión y lograr su captura. En el documento se consignó que, una vez realizado el seguimiento de las líneas telefónicas de las cuales se profirieron las extorsiones, se logró establecer que quien llamó al profesor Forero Piedrahita fue el señor Wilmar Antonio Franco Puerta, esposo de la docente Luz Amanda Osorio Zapata, personas que, como se vio, tenían problemas personales con el rector: El día 13/08/2010 se recepcionó denuncia al señor Segundo Salvador Forero Piedrahita a quien se le brindó la asesoría correspondiente sobre medidas de autoprotección y se le orientó para recibir una próxima comunicación extorsiva por parte de los delincuentes;
(…) se le recomendó despachar desde la cabecera municipal mientras se adelantaban las correspondientes investigaciones. El occiso decide continuar despachando desde la Institución educativa San Jerónimo no acatando las recomendaciones que se le habían informado y, posteriormente, aproximadamente un mes después, es ultimado por dos sujetos que lo sacaron del plantel educativo y lo asesinaron afuera de este.
Posterior al lamentable hecho, se ordenó un grupo de tareas integrado por funcionarios del CTI de la Fiscalía, SIJIN y GAULA (…). Se adelantaron las diferentes labores a las que había lugar, como búsquedas selectivas en bases de datos del abonado telefónico Nro. 314- 6939466, teléfono del cual la víctima recibió una llamada extorsiva y un mensaje de texto amenazante.
(…) De todo lo anterior se pudo observar que la extorsión realizada al hoy occiso Segundo Salvador Forero Piedrahita fue planeada y realizada por el señor Wilmar Antonio Franco Puerta y su esposa, la docente Luz Amanda Osorio Zapata, teniendo en cuenta que esta última había tenido una discusión con el difunto Segundo Salvador Forero Piedrahita por cuestiones laborales (acoso laboral) e incluso este último tuvo una discusión acalorada con el señor Wilmar Antonio Franco Puerta en la Secretaría de Educación de Anserma, porque Forero Piedrahita no quiso autorizar un permiso para su esposa Luz Amanda Osorio Zapata, de este evento reposa entrevista del señor Fabio Nelson Arango Alzate, secretario de Educación (…).
Con el material probatorio recopilado hasta ese momento se solicitaron las correspondientes órdenes de captura por el delito de extorsión en contra de Luz Amanda Osorio Zapata y su esposo, Wilmar Antonio Franco Puerta; la Fiscalía Local de Anserma revisa el material probatorio recopilado a través de las diferentes labores investigativas desarrolladas por esta unidad y ve conveniente solicitar solo la orden de captura en contra del señor Wilmar Antonio Franco Puerta, puesto que para demostrar la responsabilidad de la extorsión sí había prueba directa y no circunstancial, como con la docente Luz Amanda Osorio Zapata; lo anterior Concluye con la captura del señor Wilmar Antonio Franco Puerta por el delito de extorsión, el día 10 de septiembre de 2011, y fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de Anserma.
Una vez capturado el señor Wilmar Antonio Franco Puerta, se realizaron, ante un juez de control de garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; posteriormente, el 10 de octubre de 2011, la Fiscalía Local de Anserma presentó escrito de acusación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, así (f. 1-8 c-3): LOS HECHOS El día 27 de julio de 2010, a eso de las 16:55 horas, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, quien para esa época fungía como rector del Colegio San Jerónimo de esta municipalidad, recibió una llamada a su celular (…), de la línea homóloga (…), en la que una persona desconocida le exigió la suma de 7 millones de pesos para dejarlo trabajar, manifestándole que conocía sus rutas y si no colaboraba “las cosas eran por las malas”.
La víctima trató de negociar con el extorsionista, quien manifestó que lo menos que podía pagar eran 5 millones de pesos, situación ante la que el ofendido expresó su incapacidad de realizar el pago. El mismo 27 de julio de 2010 (…), la víctima recibió dos mensajes de texto de la misma línea celular que decía “qué pesar que a la gente le gusta más el dinero que su propia vida y corren a llamar a la ley como si los fueran a cuidar, piénselo rectorcito”.
Los resultados de las diferentes labores investigativas indican que la línea celular para extorsionar a la víctima fue utilizada en el teléfono celular del ciudadano Wilmar Antonio Franco Puerta, compañero permanente de la señora Luz Amanda Osorio Zapata, docente que, para la época de los hechos, laboraba en la institución educativa dirigida por el ofendido, estableciéndose, además, que el señor Forero Piedrahita y la señora Luz Amanda tuvieron frecuentes inconvenientes laborales, lo que desencadenó un enfrentamiento entre el esposo de la docente y su jefe inmediato.
LA IMPUTACIÓN Luego de ser legalizada la captura el día 11 de septiembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Caldas, se le comunicaron los cargos al procesado en calidad de autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, los cuales no fueron aceptados. LA ACUSACIÓN En los términos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía acusa al ciudadano Wilmar Antonio Franco Puerta como probable autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Agotadas las etapas procesales, los días 1 y 2 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Risaralda, Caldas, se celebró la audiencia de juicio oral y público. En esta diligencia, el juez advirtió que el sentido del fallo era absolutorio, porque, a pesar de que se tenía por acreditado que el señor Wilmar Antonio Franco Puerta realizó las llamadas y envió los mensajes extorsivos, lo cierto era que esa situación solo ocurrió el día 27 de julio de 2010 y, con ello “no se ocasionó daño alguno a la víctima en cuanto a su patrimonio económico ni a su libre determinación”; además, porque lo que se pretendía con la extorsión era que el rector pidiera traslado (f. 84-85 c-3).
El 24 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Risaralda, Caldas, en “audiencia pública”, profirió sentencia absolutoria en los siguientes términos (f. 87-97 c-3): [E]stá claro que Wilmar Antonio realizó una llamada donde (sic) trató de constreñir la voluntad del señor Segundo Salvador, y que alcanzó, incluso, a enviarle un mensaje amenazante a su celular, pero en ningún momento se evidenció que realmente estuviera tras un fin económico, pues no dijo en qué lugar tenía que dejar el dinero, o dónde lo debería consignar, o a quién se lo tendría que entregar, tampoco se habló de que hubiese indicado una fecha para hacer efectivo el ilícito requerimiento y menos aún que lo hubiese contactado de nuevo.
Como lo pudimos escuchar en la audiencia de juicio oral (…), tanto Wilmar Antonio como su esposa se hallaban bastante inconformes con la actitud del rector, Segundo Salvador, en conceder permisos para que los docentes pudieran realizar sus diligencias familiares o personales; que dicha situación preocupaba a Wilmar Antonio y por ello acudió a la Secretaría de Educación y allí, incluso, habló con el rector, pero éste no le prestó oídos, ya que le contestó que él era el que mandaba y hacía lo que quería; finalmente, parece que esto llenó de ira a Wilmar Antonio y lo llevó al reprochable comportamiento de la llamada al rector (…), para asustarlo y que se fuera de esta entidad.
La justificación que diera el acusado del porqué había realizado la llamada y enviado el mensaje amenazante a Segundo Salvador, en cuanto a que quería que éste abandonara la región, pues no le concedía permisos a su esposa, y que en ningún momento pensó tener un incremento patrimonial a costa del rector (…), no fue correcta y contraria a derecho y, aunque encuentra eco en la prueba testimonial practicada en el juicio, debemos señalar que existen caminos más expeditos y lícitos para que lograra resolver el problema sin necesidad de acudir a semejante comportamiento.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si hubiese tenido la intención realmente de conseguir un provecho económico ilícitamente, habría insistido en su propósito y vuelto a llamar, pero véase que ni siquiera en la llamada en la que logró contactar al rector, le dijo el día o momento para efectuar el pago, tampoco donde debía consignar o llevar el dinero, ni a quien se lo tenía que entregar.
(…) Observamos que, si el acusado hubiese querido concretar la supuesta extorsión, habría insistido, bien con las llamadas o con los mensajes, desde el mismo número celular o desde otro; sin embargo, no fue así, porque su intención no era la de lucrarse económicamente y como lo aseveró ante este estrado, solo quería asustarlo para que se fuera.
De ahí que su conducta se podría tipificar, sí, pero dentro de otro marco legal y no en el artículo 244 del estatuto punitivo (…). La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación (f. 100-110 c-3), pero al proceso no se allegaron las actuaciones siguientes; sin embargo, con el enlace de consulta de procesos de la Rama Judicial[12] se pudo establecer que el 29 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Manizales condenó al señor Wilmar Antonio Franco Puerta por el delito de extorsión agravada;
Asimismo, se evidenció que contra la referida providencia se interpuso recurso de casación y que el mismo fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2014[13]. Finalmente, se cuenta con los testimonios de los señores Camilo Antonio Bernal Echeverry (f. 266-268 c-1) y Alida Reyes Urrego (f. 33-36 c-pruebas No. 3), quienes, como miembros del GAULA de la Policía Nacional, estuvieron al tanto del caso del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita y lo asesoraron según su nivel de riesgo.
El testigo Camilo Antonio Bernal Echeverry manifestó: PREGUNTADO: Cuéntenos a esta audiencia, si (…) [de la] entrevista con el señor Segundo Salvador, no había lugar (…) a que el señor (…) Forero recibiera una protección especial. CONTESTÓ: Nosotros en todos los casos tratamos de valorar la seguridad de las víctimas, por tal razón se les da una serie de actividades de prevención para que ellos realicen y se les asesora para una segunda llamada.
En todo el tiempo que yo llevo en el GAULA (…), [sé] que lo que quiere el bandido es desestabilizar a la víctima para que acceda a sus peticiones, y [en el caso del señor Forero] nunca se realizó una segunda llamada, o sea, es algo que nos pareció bastante extraño (…). Nosotros (…), en esos casos, de igual manera se asesora ( ) y se inicia la investigación correspondiente, obviamente dándole una asesoría a la víctima para que siga unos pasos y salvaguarde su vida; de igual manera se entrega informe a la Fiscalía de los casos en mención y si la Fiscalía amerita que esta persona sea objeto para brindarle una protección, entonces hace el procedimiento con la oficina de protección de la Fiscalía. (…).
PREGUNTADO: Por qué no sintetiza un poco al despacho en qué consistía la prevención que ustedes les hicieron no solamente a las personas que se sentían amenazadas si no al señor Segundo Salvador Forero Piedrahita. CONTESTÓ: Pues las recomendaciones de prevención que se dan en estos casos (…), es preparar la persona para que reciba la segunda llamada, para que le saque información a la persona que está en la otra línea, al delincuente, para establecer si es delincuencia común, si es una extorsión desde la cárcel, si es una extorsión por parte de subversión; se prepara a la víctima para que reciba esta llamada, de igual manera se le manifiesta que cambie sus hábitos diarios laborales, inclusive rutas, incluyendo días; yo le dije [al señor Segundo Salvador] que si era necesario que estuviera allá y él me dijo que no, esta persona si estaba bastante asustada, yo después de la diligencia hablé otro rato con él, eso no quedó en la diligencia, pero hablé otro rato con él, y me decía que estaba muy asustado con respecto al tema, que a él nunca le había pasado eso, entonces uno trata de calmarlos y de decirles haga esto haga lo otro, o sea darle unas recomendaciones, en ese momento era cambie sus hábitos diarios, normales, si tiene que bajar allá no baje, despache desde la cabecera municipal como ya le habían dicho, sino que de pronto esta persona era, como le dijera yo, de un genio muy fuerte, y él siguió despachando nuevamente desde allá sin atender las recomendaciones que le habíamos hecho nosotros y el Subsecretario (…).
Ahí se les dan unas recomendaciones a la familia también y en su sitio de trabajo, si ve alguna situación extraña inmediatamente se comunique con las líneas, le dejé incluso mi número de teléfono personal y el de la oficina (…), para que se comunicara en caso de que viera algo extraño, o recibiera nuevamente una comunicación, igual la idea era continuar con la comunicación con la víctima por si de pronto se realizaba otra llamada, otro hecho, eso es básicamente lo que uno le manifiesta a las víctimas en ese caso.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho por qué razón se le dijo que cambiara de rutas si simplemente se trataba de una extorsión. CONTESTÓ: Nosotros tenemos un formato que se llama acta de prevención y extorsión de víctimas, entonces ese formato tiene varias partes, incluso hay una en la parte laboral o en la parte de sitios de descanso que no avise cuando vaya a ir allá, incluso yo le dije, el día que vaya a ir allá no avise, no hay necesidad, usted es el rector y usted puede ir cuando quiera, y más cuando tiene el apoyo de despachar desde acá, desde la cabecera municipal, entonces me decía que había actividades que ameritaban la presencia de él allá, yo le decía pero igual son cosas administrativas que se pueden sortear desde la cabecera municipal sin ningún problema (…).
Por su parte, la teniente Alida Reyes Urrego, quien fue la persona que, el 5 de agosto de 2010, dictó la charla de prevención a los rectores, explicó: PREGUNTADO: explique las medidas de prevención que se le dieron a las personas que asistieron a la reunión el día 5 de agosto de 2010. CONTESTÓ: Bueno, en la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión (…) tenemos nuestros proceso y procedimientos establecidos de acuerdo a como lo dispone el manual de funciones (…), en la caracterización del proceso de prevención están las medidas de seguridad de autoprotección donde (sic) a las personas se les contextualiza cómo evitar ser víctima de estos flagelos, en este caso específico de la extorsión, ya que también investigamos los casos de secuestro, se les hace entrega de un folleto donde (sic) encuentran diferentes recomendaciones en sus lugares de trabajo, en sus residencias, con sus hijos y sus desplazamientos, (…) y se les contextualiza con una conferencia que también está establecida, donde (sic) se les invita a la reflexión, como blindarse frente al delito, y qué hacer en el durante, en el antes y después del momento del flagelo, qué hacer para evitar [pic]ser víctimas, cómo actuar en el momento en que se es víctima y se les asigna generalmente un investigador (…).
PREGUNTADO: Dentro de su vasta experiencia, que dice es de alrededor de once años en el GAULA, puede decirnos si en situaciones similares a estas se ha ordenado por parte de la Fiscalía una protección especial. CONTESTÓ: No, no señor, de pronto cuando son casos así delicados, donde (sic) hay de pronto presencia de los mismos bandidos con la persona, donde la abordan, donde ella manifiesta vinieron a mi casa tres o cuatro tipos armados y se identificaron de cómo de las autodefensas, entonces ya es un caso muy diferente, de pronto esos casos uno si dice amerita, o a esta persona toca sacarla del lugar mientras se hace la investigación, o uno ya le dice a la Fiscalía el caso está complicado, entonces pues brindemos la protección a esta víctima porque es un caso que uno observa que es bastante complejo, en el momento que ya están yendo personas allá y se están identificando de un grupo armado conocido incluso cuando van ya uniformados.
PREGUNTADO: Como profesional que es de la labor que realiza usted en la unidad del GAULA, podría decirnos si (…) el señor Segundo Salvador (…) ameritaba una protección especial diferente a las recomendaciones que se le hicieron (…). CONTESTÓ: No, no señor juez, (…) incluso a los otros rectores también se les hicieron las mismas recomendaciones, puesto que eran llamadas que se había establecido que eran de un establecimiento carcelario, que estaban proliferando (…) no vimos necesaria esa actividad, puesto que ya se han manejado muchos casos (…), y lo que se observaba de este caso es que era una extorsión común, de delincuencia común, no eran de grupos organizados, puesto que nosotros en la zona no teníamos información de grupos armados ilegales organizados para la época (…).
PREGUNTADO: De acuerdo a su vasta experiencia que nos ha narrado, cuéntele a esta audiencia si conoce usted de situaciones similares, tratándose de extorsiones, donde (sic) la Fiscalía haya ordenado que se adelante un proceso de protección en favor de una persona, en condiciones similares de extorsión. CONTESTÓ: La verdad no tengo conocimiento, y tampoco he adelantado casos en los que sean investigaciones similares y se ordene la protección a la víctima.
De pronto son casos ya como les decía ahora relevantes, como en otrora que iba la guerrilla a la finca y presionaba a las víctimas, entonces ahí sí ya tocaba como Estado garantizarle la vida, porque era una amenaza inminente era una amenaza y latente, en cualquier momento estas personas podían sufrir algún daño físico o incluso perder su vida. [pic]PREGUNTADO: Pero quiénes determinan que la amenaza es latente son ustedes como investigadores del GAULA (…).
CONTESTÓ: Sí, nosotros como investigadores somos los que hacemos las labores, porque en últimas el Fiscal lo que hace es coordinar el caso y ordenar las actividades, y nosotros lo que hacemos es cumplir lo que ordena la Fiscalía en sus órdenes a la policía judicial. (…). PREGUNTADO: La sentencia T-728 de 2010 establece dos medidas que adoptar en caso de una persona que afronta un riesgo, ellas son las preventivas y las otras son las de protección. Según lo que ha manifestado usted en esta audiencia, las medidas que adoptó el GAULA la mayoría fueron preventivas, más no de protección, argumentando que esa decisión la tenía directamente la Fiscalía. Con base en esta situación, podría en algún momento el GAULA, teniendo informes certeros sobre la situación que presentaba el señor Segundo Salvador Forero, haber adoptado la realización de rondas policiales, haber establecido una interferencia de llamadas o una intervención en las llamadas para brindarle más protección a esta persona que la necesitaba.
(…) Puede explicarle esto al despacho? CONTESTÓ: Para interceptación de llamadas todo es por medio de la Fiscalía, ellos son los que ordenan la interceptación de líneas telefónicas; con respecto al caso en mención, usted para interceptar una línea telefónica se va a vulnerar un derecho, que es el derecho a la intimidad, y por tal motivo se tiene que ahondar más en la investigación, y por tal motivo nosotros lo que hicimos fue comenzar a investigar para saber por dónde se (…) podía esclarecer la investigación, para ver qué decisiones se podían tomar, pero en el momento nosotros no tenemos información certera, solamente una llamada, no había ni presencia de grupos como lo había manifestado, era una llamada que había recibido el rector y posteriormente un mensaje amenazante.
Si bien, como se advirtió, los testimonios de los señores Camilo Antonio Bernal Echeverry y Alida Reyes Urrego podrían ser considerados como sospechosos por su relación laboral con la Policía Nacional -entidad demandada-, lo cierto es que la Sala encuentra coherencia en sus dichos, pues, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como el informe No. 72 del GAULA y el proceso penal 2010-00036, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí. Además, estuvieron orientados a explicar la forma cómo se asesoró y acompañó a la víctima según el delito que denunció. Adicionalmente, los testimonios no fueron tachados de falso por la parte actora ni desvirtuados por otra prueba.
Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, estima la Sala necesario concluir lo siguiente: i) Para el año 2010, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita se desempeñaba como rector del Colegio San Jerónimo del municipio de Anserma. Asimismo, se sabe que aquel tenía problemas laborales con la docente Luz Amanda Osorio Zapata y que en dicha problemática intervino su esposo, el señor Wilmar Antonio Franco Puerta. ii) El 27 de julio de 2010, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita recibió una llamada extorsiva de un desconocido, quien, bajo amenazas, le pidió una suma de dinero; luego, le envió un mensaje amenazante.
Además, se acreditó que el referido señor no era el único rector del municipio de Anserma que había sido extorsionado. iii) Por las extorsiones de las que estaban siendo víctimas los rectores del municipio de Anserma, el 5 de agosto de 2010, el GAULA de la Policía Nacional realizó una charla en la que se impartieron medidas de autoprotección y seguridad, se los asesoró frente a una nueva llamada y se les recomendó despachar desde sus casas en la cabecera municipal, mientras se adelantaba la respectiva investigación. En el acta de asistencia de la reunión aparece la firma y nombre de la víctima. iv) El 13 de agosto de 2010, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, ante el GAULA de la Policía Nacional, denunció de manera formal la extorsión de la que era víctima, oportunidad en la que manifestó que solo recibió una llamada y un mensaje, los cuales no habían sido reiterados.
En esa diligencia, el teniente Camilo Antonio Bernal Echeverry lo asesoró nuevamente, y le insistió en el acatamiento de las medidas de autoprotección y seguridad, en especial, la de despachar desde la cabecera municipal. v) El señor Forero Piedrahita hizo caso omiso a las recomendaciones y medidas de autoprotección dadas por el GAULA y, el 9 de septiembre de 2010, en la sede de la Institución Educativa San Jerónimo de Anserma, fue asesinado por desconocidos. vi) En el presente asunto se desconocen los móviles del homicidio y sus autores y, por tanto, no es posible establecer si dicho punible estaba relacionado con la extorsión de la que fue víctima el señor Forero Piedrahita.
Lo que sí se sabe es que el proceso por el delito de extorsión avanzó de manera eficiente y terminó con la captura y condena del señor Wilmar Antonio Franco Puerta, esposo de la docente Luz Amanda Osorio Zapata, quien, como se señaló, tenía problemas personales con el rector. Según el proceso penal, la extorsión perpetrada en contra del rector tenía como fin que aquel pidiera el traslado a otra institución educativa. vii) Los testigos Camilo Antonio Bernal Echeverry y Alida Reyes Urrego explicaron que las medidas de seguridad y autoprotección otorgadas al señor Segundo Salvador Forero Piedrahita fueron acordes al delito denunciado.
Además, indicaron que el caso del referido señor no revestía de circunstancias especiales que ameritaran la adopción de medidas diferentes a las otorgadas a él y a los demás rectores, dado su nivel de riesgo. 6.2.1. La responsabilidad de las entidades demandadas El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado[14].
En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[15].
En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante)[16]. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[17](…)[18].
En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona[19], el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación[20] que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración[21].
En el presente asunto se evidenció que tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación adelantaron las gestiones pertinentes e inmediatas para atender la denuncia por extorsión que presentó el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita. En efecto, una vez se tuvo conocimiento de las extorsiones de las que estaban siendo víctimas los rectores del municipio de Anserma, el GAULA de la Policía Nacional realizó una “conferencia de prevención de secuestro y extorsión” en la que se impartieron consignas de autoprotección y seguridad.
Una de las medidas dadas a los rectores para prevenir y controlar el riesgo fue la de que despacharan desde la cabecera municipal mientras se adelantaba la investigación, alternativa que fue apoyada por la Secretaría de Educación del municipio de Anserma. Asimismo, se probó que, una vez denunciados los hechos, hizo presencia en el municipio de Anserma un grupo del GAULA de la Policía Nacional con el fin de adelantar las acciones de investigación tendientes a dar con la individualización de los autores del delito de extorsión. Puntualmente, frente a la situación particular del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, se sabe que aquel hizo formal su denuncia el 3 de agosto de 2010.
En esa oportunidad, explicó que el 27 de julio de 2010 recibió una única llamada extorsiva en la que le pidieron un total de $7’000.000. La denuncia fue recibida por el teniente Camilo Antonio Bernal Echeverry, quien evaluó el nivel de riesgo del referido señor y, conforme a ello, le reiteró las medidas de autoprotección y seguridad, lo asesoró, le dio sus números telefónicos y le sugirió que despachara desde la cabecera municipal, instrucción que fue desatendida por la víctima.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en cuanto conoció la denuncia presentada por la víctima, inició la investigación y ordenó las labores de policía judicial para identificar e individualizar a los sospechosos de las extorsiones. De hecho, como se vio, esa labor permitió que la Policía Nacional realizara el seguimiento de la línea de la cual se profirió la extorsión, lo cual permitió la captura del autor del delito y su posterior condena.
Por tales motivos no puede hablarse de omisión de las demandadas, puesto que estas no ignoraron ni se abstuvieron de adelantar, dentro de sus competencias y conforme al delito denunciado, las diligencias respectivas para atender la denuncia presentada por el rector Forero Piedrahita. Ahora bien, en su recurso de apelación la parte actora indicó que en el caso del profesor Segundo Salvador Forero, se debió haber evaluado su nivel de riesgo con el fin de determinar si era “necesario (…) otorgar una medida de protección especial”, de conformidad con el “programa de protección a personas” del Ministerio del Interior.
Para la época de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 2816 de 2006, “por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”, cuyo objetivo era salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población en situación de riesgo entre ellos, los activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales (artículos 1 y 2).
El mismo decreto definía la amenaza como “el anuncio o indicio de acciones inminentes que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad, de una persona natural” (artículo 6, numeral 2). A su vez, el artículo 9 del referido decreto recomendaba las diferentes medidas preventivas y de protección, entre ellas: (i) “cursos de auto seguridad y auto protección”; b) “rondas o patrullajes efectuados por la Policía Nacional” para brindar la seguridad del entorno de las residencias o sedes de las organizaciones a las cuales pertenece el solicitante y; c) “el instructivo de medidas preventivas", consistente en el conjunto de recomendaciones otorgadas a la víctima para darle a conocer las formas indicadas de prevenir atentados y los procedimientos a realizar para disminuir los factores de riesgo.
Finalmente, el artículo 10 del Decreto 2816 de 2006 estableció los criterios para la evaluación de la solicitud de protección[22]. De igual forma, la Corte Constitucional se ha referido a las herramientas para identificar los niveles de riesgo de una persona: 4.4 En relación con la problemática, recientemente la jurisprudencia de esta Corte ha señalado herramientas conceptuales para identificar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el sujeto y según ello tomar las medidas que resulten necesarias, de acuerdo con la siguiente clasificación. 4.4.1 Nivel de riesgo mínimo.
En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades. 4.4.2 Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas.
La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Los derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. 4.4.3 Nivel de riesgo extraordinario.
Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.
(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual. (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.
(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando confluyen las características anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede invocar una protección especial por parte del Estado.
Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal. 4.4.4 Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente.
Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano”[23].
En el presente asunto, la Policía Nacional evaluó el nivel de riesgo del señor Segundo Salvador Forero y los demás educadores. En el caso del rector se tenía que aquel solo había recibido una única llamada en la que se le exigía un monto de dinero, lo cual indicaba que se trataba de delincuencia común. Además, el referido señor no manifestó haber sido víctima de amenazas con anterioridad a los hechos que denunció y, luego de que la Policía Nacional lo entrevistara y le diera las recomendaciones de seguridad y autoprotección, no dejó constancia de inconformidad alguna ni puso en conocimiento alguna anomalía o circunstancia que permitiera reevaluar su nivel de riesgo y modificar las medidas de prevención ya recomendadas.
De ahí que las medidas de prevención sugeridas y efectuadas por la Policía Nacional resultaban pertinentes para el nivel de riesgo de la víctima y el delito denunciado; por tanto, encuentra la Sala que el argumento esgrimido por el demandante en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues no demostró que la víctima cumpliera con los criterios previstos en la ley y la jurisprudencia para que le asignaran medidas de protección especiales o adicionales.
Además, resulta importante destacar que en el presente asunto se desconocen quiénes fueron los autores materiales del delito y los móviles de este, y no es posible establecer que el homicidio del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita estuviera relacionado con la extorsión de la que fue víctima. De lo único que se tiene certeza es que las llamadas las realizó una persona que tenía problemas personales con aquel y fue debido a ese delito que se actuó. De igual forma, las pruebas no indican que el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita hubiera sufrido algún altercado, recibido un mensaje amenazante o cualquier incidente días u horas antes de su muerte que advirtieran una situación de peligro y, por ende, la actuación inmediata de las demandadas.
Por el contrario, la evidencia muestra que el referido señor desatendió la recomendación de autoprotección dada y siguió despachando desde la institución educativa de la que estaba a cargo, lugar donde fue ultimado por desconocidos. Así las cosas, encuentra la Sala que las gestiones realizadas por las demandadas fueron acordes al delito denunciado y el nivel de riesgo de la víctima, pues de acuerdo con ello, se le brindó asesoría en medidas de prevención contempladas en la ley y se adelantó el respectivo proceso penal, el cual finalizó con la captura y condena del autor del delito de extorsión. Finalmente, advierte la Sala que la parte actora, para sustentar su demanda y recurso de apelación, acudió a las consideraciones expuestas en la sentencia T-728 de 2010, las cuales, en su criterio, debieron hacerse extensivas al presente asunto.
Sobre el particular, vale la pena aclarar que el caso citado hace referencia a un grupo de personas, miembros de una fundación en favor de las víctimas del conflicto armado, que fueron amenazados de muerte y señalados como objetivo militar por grupos al margen de la ley, de ahí que los supuestos de hecho no sean siquiera parecidos a los del sub lite y, por tanto, la argumentación y decisión no puede ser la misma a la que en su momento adoptó la corte constitucional.
Por tanto, se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por extorsión que presentó el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado, más aún cuando se probó la inobservancia de las medidas por parte de la víctima.
Lo cierto es que las demandadas no fueron pasivas u omisivas, solo que pese a las gestiones realizadas no pudieron evitar la muerte del rector Forero Piedrahita, cuyas circunstancias, además de ser propiciadas por aquel, se desconocen. Como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. 7. Decisión sobre costas 7.1. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[24]. 7.2.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $482’938.752, a título de lucro cesante, y 200 SMLMV por perjuicios morales[25], cuya sumatoria corresponde a $664’634.952, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. ii) Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, además del seguimiento propio que amerita un caso como el presente, las entidades demandadas presentaron de manera oportuna alegatos de conclusión. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[26], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…) Artículo 2—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…) Artículo 5—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.41% de $664’634.952, es decir, la suma de $2’725.000, cifra que se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas. La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante.
En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia por $5’961.787, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte actora a través de recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de marzo de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija en $$2’725.000, cifra que se dividirá en partes iguales en favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a la suma de $482’938.752 y para la fecha de presentación de la demanda -19 octubre 2012- 500 smlmv equivalían a $283’350.000. [2] Ley 620 de 2001.
“ARTÍCULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.
(…) “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. [5] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [7] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [9] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [10] Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001031500020140010500 (PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
“En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”. [12] La Sala se encuentra habilitada para consultar dicho enlace, toda vez que esta Corporación y la Corte Constitucional ya han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos.
Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo del 2018, expediente 48.524; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 44.889. [13] Consulta efectuada en la siguiente página web, el 18 de febrero de 2020: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=4Okrzsz%2f7IAVoaVDkESsjwRf93k%3d [14] Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [15]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [17] Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544. [19] Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. [20] Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. [21] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234. [22] 1.
Origen de la amenaza y relación causal. La amenaza debe estar originada en la violencia armada organizada y, en razón, o como consecuencia del ejercicio directo de las funciones, cargo o actividad del solicitante. 2. Calidad. El peticionario debe pertenecer a una de las categorías descritas en el artículo 2º de este decreto. 3. Circunstancias del riesgo.
El riesgo al que está sometido el peticionario del Programa de Protección debe cumplir con las siguientes características: a) Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; b) Debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; c) Debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; d) Debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; e) Debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; f) Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; g) Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; h) Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. 4.
Zona de Riesgo. La situación de riesgo deberá presentarse en el territorio nacional y la zona de riesgo debe ser identificada y delimitada en cada caso concreto. [23] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-796 del 8 de octubre de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería. [24] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [25] El salario mínimo legal mensual corresponde el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, es decir $908,526. [26] La demanda se presentó el 26 de junio de 2015, fecha en la que se vigente el acuerdo.