Micelio
20001-23-33-000-2019-00368-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Eduard José Daza Cujia Y Otros·Demandado: Wilber Antonio Hinojosa Borrego - Concejal De Valledupar, Periodo 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal de Valledupar por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – Características del medio de control / NULIDAD ELECTORAL – Diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL - Falsedad de los documentos electorales / NULIDAD ELECTORAL – Los votos excluidos en que hubo diferencia injustificada si fueron objeto de demanda Para responder a este primer cuestionamiento [¿se deben excluir votos injustificados que no fueron objeto de demanda?], hay que tener presente cuál es la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral.

(…). Ahora, bien, esta Sección del Consejo de Estado, reiteró en sentencia de 11 de marzo de 2021 que se trata de un medio de control público, que dispone de rango constitucional, que legitima a cualquier persona para su ejercicio, sin necesidad de apoderado judicial, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, aquella designación devenida del voto popular.

Para ello quien acude a la administración de justicia dentro del vocativo de nulidad electoral propiamente dicha y con fundamento en causales objetivas, entendidas estas como aquellas concernientes a los escrutinios y a la votación, está obligado a cumplir con la carga en la postulación de precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios, como se desprende de la literalidad impositiva del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

(…). Pero más allá de estas exigencias que deberán ser observadas por quienes accionan mediante este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos (art. 137 CPACA) como en las específicas y propias de los actos electorales (art. 275 ejusdem).

(…). Ahora bien, en cuanto la causal establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, que establece que los «documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales», una de sus formas materializada corresponde a las diferencias injustificadas entre los datos de los formularios electorales E-14 y del E-24.

(…). Valga recordar que (…) los documentos electorales son: i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular. (…). [L]a Sala Electoral del Consejo de Estado ha explicado que la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía plasmada en los datos definitivos consignados en el E-24 evidencia que, sin justificación, difieren de los incluidos en el formulario E-14, lo cual falsea al final, la voluntad democrática, plasmada en el acto que declara la elección. La causal que se contiene en el artículo 275 numeral 3° del CPACA aúpa todo aquello que se relaciona con la falsedad de los documentos electorales, como acontece con las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y que generan la nulidad al encuadrar en los eventos en los que “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” (…).

Pero no puede dejarse de lado otro derrotero que regenta el espectro de esta irregularidad, atinente a que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, debe además demostrar la existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente el resultado, es decir, que se altere o modifique de tal manera, que lo haga mutar.

Vale la pena precisar, que esta causal de anulación se enmarca en las denominadas de tipo objetivo entendidas como aquellas que emergen de los procesos de votación o escrutinio, como acontece con las diferencias entre los E-14 y E- 24 que tienen su génesis en este último. Y es que, por regla general, la información de ambos formularios, debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral haya realizado algún recuento o revisión de los votos, del que encuentre irregularidades que conllevaran a la modificación del número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el E-24 y, en todo caso, constar en forma clara expresa y fidedigna con claridad en la respectiva acta general de escrutinio, y de esta manera, se concreta una diferencia justificada; pues en caso de no constar, la diferencia se torna en injustificada y por ello la exclusión de los votos espurios.

(…). Ahora bien, en el presente caso, para el apelante EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA, según su juicio, no le debieron restar 2 votos de la mesa 11, del puesto 4 de la zona 2 del municipio de Valledupar, toda vez que en su demanda (Exp. 2019-00368) ni en la del radicado Exp. 2019-377, que promovió el señor RICARDO JOSÉ PIÑERES CARRILLO, se cuestionaron los sufragios por él obtenidos.

Para la Sala, dicho planteamiento no es de recibo, por cuanto el control legalidad que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar en la zona 2, puesto 4, mesa 11 del municipio de Valledupar se dio porque dicho registro fue objeto de demanda en el expediente N° 2019-00377, donde se alegó la existencia de diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24, las que encontró acreditadas a partir de la valoración en conjunto de las pruebas aportados por las partes y la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso, que le permitió concluir que sí existieron.

(…). Ahora, pretender lo buscado por el apelante, es decir, excluir los votos injustificados del demandado y mantener los suyos, al pasar de estar en la misma controversia, en la misma mesa y en similares circunstancias constitutivas de falsedad, es desnaturalizar la esencia de este medio de control, el cual debe hacer un control de la legalidad del acto de elección, para la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector, cuando el planteamiento sí está dentro de la órbita del thema decidendum y no contradice las características de rogada de esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la zona 2, puesto 4, mesas 11 del municipio de Valledupar, fue objeto de demanda en el expediente No. 2019- 00377.

Distinto fuera, por incurrir en extrapetita que se hubiera tomado a otros candidatos en contienda, a otros partidos o movimientos o a otras mesas, sin que hubieran sido puestas en entredicho o habiendo sido controvertidas se refirieran a otras causales, supuestos o participantes. (…). En conclusión, no hay mérito en los argumentos del apelante (…) toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar (…) se decantó por excluir los votos frente a los cuales existiera una diferencia injustificada entre la información registrada en el E-14 y el E-24, como aconteció en el presente caso.

NULIDAD ELECTORAL – Las actas de los jurados de votación deben estar suscritas por al menos dos de ellos para que sean válidas / NULIDAD ELECTORAL – La invalidez de los formularios E14 por falta de firmas no conlleva al recuento de votos sino a la exclusión de los mismos [D]entro de las generalidades del derecho electoral aplicable a los escrutinios a los jurados de votación les corresponde suscribir las actas, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Código Electoral, normativa que, para la validez de esta, anteriormente imponía que estuvieran firmadas por al menos tres de ellos (artículos 163 y 192 numeral 3 idem), pero en la actualidad, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, los E-14 son válidos cuando estén firmados como mínimo por dos jurados.

(…). [C]onforme con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 136 de 1994, los jurados de votación son ciudadanos designados por entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, teniendo en cuenta las excepciones que sobre el tema consagra el artículo 104 del CE. Dentro de sus varias competencias como primeros escrutadores de toda contienda por voto popular, el artículo 142 ejusdem les impone el deber de firmar las actas de escrutinio, al punto que dichas rúbricas constituyen requisito sine qua non para dar validez al acta respectiva.

Solo que el legislador, en una fórmula por demás garantista con el electorado y la democracia estableció un límite mínimo de permisión para validar con un número de firmas el formulario de que se trate. (…). Se tiene entonces que, para la validez de las actas de jurados de votación vertidas, entre otros, en el llamado E-14 pende de la circunstancia de que se encuentren firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa, pues a falta estas y de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, no hay quien de fe de su resultado y ante ello no se puede tener como válido el escrutinio y su resultado, así que no se comparte el planteamiento de las recurrentes de que la invalidez del E-14 por falta de firmas no tiene la virtualidad de permear esa invalidez a los sufragios escrutados en éste, por lo que en vez de proceder a la exclusión de la votación debieron realizar un recuento y escrutarlos para validar los votos.

(…). Como se desprende de la simple lectura de la anterior disposición [artículo 163 del Código Electoral], no existe imposición de recuento de votos por falta de la firma mínimas de los jurados de mesa para la validez del formulario E- 14, como los sostuvieron las apelantes, toda vez que el proceso de escrutinio como se mostró de forma pretérita es escalonado, lo cual indica que son los jurados lo que revisan la votación y la consolidan en un E-14 el cual es la base del escrutinio zonal o municipal según el caso, es decir la comisión escrutadora no inicia su labor por la contabilización de los votos sino la consolidación de los E-14 mesa a mesa para crear el E-24 y, solo en ocasiones excepcionales consagradas en la ley electoral, que por demás es de carácter estatutario, es que procede a recontar la votación y ante la falta mínima de las firmas de jurados de mesa de los E-14, establecida por el legislador y, de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, como ya se explicó, es la exclusión de los votos depositados en la mesa del proceso de escrutinio, como ocurrió en el presente caso.

(…). Así las cosas, ante la total ausencia de firmas de los jurados en los formularios E-14 de la Zona 99 – Puesto 34 – Mesa 1 (Exp. 2019-00375) y de la Zona 99 – Puesto 15 – Mesa 6 (Exp. 2019-00378), las censuras de apelación (…) no están llamados a prosperar, en tanto fácticamente se probó la ausencia de firmas de los E-14 tanto de claveros como de delegados en las mesas mencionadas; normativamente no se exige para estos eventos de falta de firmas el recuento de votos la vía de la exclusión de la mesa y, por ende, jurídicamente tampoco se advierte que las resoluciones previas a la declaratoria de elección demandadas, (…) hayan incursionado en la violación de las norma superiores en que deberían fundarse (art. 137 inc. 2 del CPACA) como lo indicaron las apelantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caracterización del medio de control de nulidad electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-050 del 24 de mayo de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sobre el mismo tema igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018- 00081-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000- 2014-00117-00. Sobre el medio de control de nulidad electoral y que el acto enjuiciado puede demandarse con fundamento en las causales generales de anulación del artículo 137 del CPACA o de las especiales del artículo 275 de la misma obra, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 1 de noviembre de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001- 03-28-000-2010-00086-00.

Sobre los documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Sobre la configuración de la falsedad de los registros electorales que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2014- 00117-00.

En cuanto a la prosperidad de la nulidad y que para ello se requiere además de demostrar la falsedad, que esta es de tal magnitud que muta el resultado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 9 de febrero de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2014- 00112-00 y 2014-00117-00. Sobre las causales de anulación de tipo objetivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-0062-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de mayo de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2015-02594-01. En cuanto a la validez de las actas de las actas de escrutinio de los jurados de votación en lo que a firmas refiere, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicado 11001-03-28-000-2010-00050-00.

Sobre el deber de suscribir las actas E-14 por parte de los jurados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2018-00038-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 203 / LEY 6 DE 1990 - ARTÍCULO 12 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 8 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 Y 2019-00378) Actor: EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA Y OTROS Demandado: WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO - CONCEJAL DE VALLEDUPAR, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Diferencias injustificadas entre E-14 y E- 24.

Falta de firmas en el E-14. Confirma denegatoria de pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados[1] por los demandantes EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA, ELY YOHANA CASTILLA CHÁVEZ y KAREN AGUILERA CARRILLO contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de nulidad de la elección del señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, en calidad de concejal del municipio de Valledupar, para el período 2020 a 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los ciudadanos EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA (Exp. 2019-00368), ELY YOHANA CASTILLA CHÁVEZ (Exp. 2019-00375), RICARDO JOSÉ PIÑERES CARRILLO (Exp. 2019- 00377)[2] y KAREN AGUILERA CARRILLO (Exp. 2019-00378), presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de elección del señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, en calidad de concejal[3] del municipio de Valledupar, para el período 2020 a 2023.

En general los accionantes, en primer término, afirmaron que en varias mesas de votación, que determinaron y especificaron existieron: diferencias injustificadas en el formulario E-24 CON respecto a su homólogo E-14 claveros (Exps. 2019-00368 y 2019-00377) y, en segundo lugar, sostuvieron que no se debieron excluir los votos por falta de firma de los jurados de mesa, como lo realizaron las Comisiones Escrutadoras, las que se negaron a realizar el recuento de votos solicitados (Exps. 2019-00375 y 2019-00378), con lo que se trastocó la voluntad del poder soberano del pueblo. 1.1.

Expediente 2019-00368 El señor EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA presentó demanda, el 16 de diciembre de 2019, en la que solicitó la nulidad de la elección del señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, en calidad de concejal del municipio de Valledupar, para el período 2020 a 2023, en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 06 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, conformada por los señores FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, ROXANA GARCÍA PINTO y SAMIA CECILIA FARAH QUIROZ, en sus calidades de miembros y secretaria de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se realiza la Declaratoria de Elección de los Concejales del Municipio de Valledupar, para el período constitucional de 2020 - 2023, contenido en el Formulario E-26 CON, pero solamente en cuanto a la declaratoria de elección del señor WILBER ANTONIO HINOJOSA BORREGO, candidato identificado en el Tarjetón Electoral con el numero 1 por el Partido Conservador al Concejo del Municipio de Valledupar, teniendo en cuenta los fundamentos que más adelante se explicaran, de conformidad con lo señalado en los artículos 137 y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 275, ibidem, por cuanto el Acto de elección se expidió en forma irregular y mediante falsa motivación. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 009 de 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resuelven unas reclamaciones y se adoptan otras disposiciones; y de la Resolución No. 010 de 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición y se adoptan otras disposiciones: ambas emanadas de la Comisión Escrutadora Departamental, por considerar que dichos actos administrativos transgreden el derecho fundamental de mi poderdante de ser elegido, por las razones que más adelante pasan a exponerse y que constituyen causal de nulidad del orden constitucional y legal.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en caso de ser necesario el Magistrado del conocimiento ordenará y practicará nuevos escrutinios de los votos depositados en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, para la elección de Concejal del Municipio de Valledupar, período Constitucional 2020 - 2023, luego de lo cual declarará la nulidad y ordenará incluir los votos que en forma fraudulenta le fueron excluidos a mi poderdante, señor EDUARD JOSÉ DAZA CUJIA, en su condición de candidato por el Partido Conservador identificado con el No. 2, los cuales ascienden en número a DIECIOCHO (18), previa corrección de los registros electorales de donde por falsedad en los resultados, hayan sido excluidos o disminuidos, sin ninguna justificación, en las mesas de votación que a continuación se detallan, así: |No. |ZONA | |[pic] |[pic] | Para la Sala, al no contar los formularios E-14 con ninguna firma de los jurados mesa, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, la consecuencia jurídica de tal circunstancia, es la invalidez de la respectiva acta, por tal razón, la exclusión de los votos allí registrados, como se fijó en las Resoluciones[65] adoptadas al interior de los escrutinios correspondientes a la zona 99, puesto 34, mesa 01, en el corregimiento de El Jabo y zona 99, puesto 15, mesa 6, en el corregimiento de Atánquez, ambos pertenecientes al municipio de Valledupar, se encuentran ajustadas a dicha disposición normativa.

Ahora bien, en las apelaciones las ciudadanas CASTILLA CHÁVEZ y KAREN AGUILERA CARRILLO sostuvieron que no era procedente ni aceptable la postura asumida por las comisiones escrutadoras frente a la supuesta invalidez de los votos por no estar el acta (E-14) suscrita por mínimo 2 jurados electorales y de acuerdo con el artículo 163 del Código Electoral por dicha circunstancia, procedía el recuento de votos.

Para la Sala el anterior argumento no es de recibo, toda vez que, la mencionada normativa establece que el recuento de votos se da en eventos específicos detallados, a saber o cuando existen tachaduras, enmendaduras o borrones, o porque en aras de propender por el saneamiento del escrutinio se lleva a cabo la revisión, pero ello no se impone cuando la falencia provenga de la ausencia de las firmas mínimas exigidas legalmente para la validez del acta E-14.

Nada diferente, se advierte de la literalidad del artículo 163 idem en cita, con la modificación que le introdujo el artículo 11 de la Ley 62 de 1988, en los siguientes términos: «Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación {léase 2 jurados - parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994}.

También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta»[66].

Como se desprende de la simple lectura de la anterior disposición, no existe imposición de recuento de votos por falta de la firma mínimas de los jurados de mesa para la validez del formulario E-14, como los sostuvieron las apelantes, toda vez que el proceso de escrutinio como se mostró de forma pretérita es escalonado, lo cual indica que son los jurados lo que revisan la votación y la consolidan en un E-14 el cual es la base del escrutinio zonal o municipal según el caso, es decir la comisión escrutadora no inicia su labor por la contabilización de los votos sino la consolidación de los E-14 mesa a mesa para crear el E-24 y, solo en ocasiones excepcionales consagradas en la ley electoral, que por demás es de carácter estatutario, es que procede a recontar la votación y ante la falta mínima de las firmas de jurados de mesa de los E-14, establecida por el legislador y, de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, como ya se explicó, es la exclusión de los votos depositados en la mesa del proceso de escrutinio, como ocurrió en el presente caso.

Y es que como ya se indició si las ritualidades de la esencia previstas en la regulación electoral no se cumplen, como acontece con la causal alegada, no se puede tener como válida la labor consolidadora y la información que reposa en el E-14, por lo que el legislador previó en el inciso 13 del artículo 192 ejusdem señaló que si las escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos, por lo que ineluctablemente se trata de una consecuencia que la norma previó frente a la votación y es que ella no puede ser consolidada y, por ende, mucho menos validada.

Así las cosas, ante la total ausencia de firmas de los jurados en los formularios E-14 de la Zona 99 – Puesto 34 – Mesa 1 (Exp. 2019-00375) y de la Zona 99 – Puesto 15 – Mesa 6 (Exp. 2019-00378), las censuras de apelación de la señoras ELY YOHANA CASTILLA CHÁVEZ y KAREN AGUILERA CARRILLO, respectivamente, no están llamados a prosperar, en tanto fácticamente se probó la ausencia de firmas de los E-14 tanto de claveros como de delegados en las mesas mencionadas; normativamente no se exige para estos eventos de falta de firmas el recuento de votos la vía de la exclusión de la mesa y, por ende, jurídicamente tampoco se advierte que las resoluciones previas a la declaratoria de elección demandadas, a saber: las Resoluciones N° 6 de 1° de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Zonal 18 y N° 13 de 2 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, atinente a la mesa 6, Puesto 15 Atánquez, Zona 99, MUNICIPIO VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO CESAR, que fue objeto de reclamación por este hecho omisivo y las Resoluciones N° 4 de 30 de octubre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Zonal N° 18, y N° 12 de 2 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, con respecto a la mesa 1, puesto 34 El Jabo, zona 99, municipio Valledupar, departamento del Cesar hayan incursionado en la violación de las norma superiores en que deberían fundarse (art. 137 inc. 2 del CPACA) como lo indicaron las apelantes respecto de los mandatos constitucionales 29, 2, 6, 13, 40 y 209, pues como se consideró en precedencia solamente acreditada la situación fáctica glosada por las recurrentes permitía pregonar la transgresión normativa alegada, lo cual no aconteció de cara a lo previsto en el artículo 163 del Código Electoral, sin que tampoco se advierta que haya mérito para nulitar el acto declaratorio de la elección. 5.

Conclusión Así las cosas, para la Sala al no encontrar mérito suficiente en los argumentos de las apelaciones, por lo explicado en precedencia, se impone confirmar la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de nulidad de la elección demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de nulidad electoral contra el E-26 CON de 6 de noviembre de 2019, contentivo de la elección de los concejales municipales de Valledupar, departamento del Cesar, período 2020 a 2023, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Recibidos de los correos electrónicos de cada uno de los apelantes el 12 de enero de 2021. [2] El Despacho advierte que el demandante Ricardo José Piñeres Carrillo no apeló el fallo de primera instancia. [3] Aunque conforme al literal d) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA en la demanda de nulidad electoral contra actos declaratorios de la elección por voto popular a corporaciones públicas y dependiendo de la causal se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. [4] Énfasis del original. [5] Énfasis del original. [6] Con la que se resolvió el recurso de reposición que se presentó contra la Resolución 9 de 5 de noviembre de 2019. [7] Con la que la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar resolvió el recurso de reposición que se presentó contra la Resolución 9 de 5 de noviembre de 2019. [8] Como se sintetiza en el siguiente cuadro: |No. |Zona |Puesto |Mesa |Expediente en que se | | | | | |cuestionó | |1 |01 |02 |012 |2019-00375 | |2 |02 |01 |016 |2019-00368 y 2019-00375 | |3 |02 |04 |011 |2019-00375 | |4 |04 |01 |011 |2019-00368 | |5 |04 |01 |029 |2019-00368 | |6 |05 |01 |011 |2019-00368 y 2019-00375 | |7 |05 |01 |024 |2019-00368 y 2019-00375 | |8 |05 |02 |032 |2019-00368 | |9 |05 |06 |005 |2019-00368 | |10 |05 |06 |015 |2019-00368 | |11 |05 |07 |003 |2019-00375 | [9] En el expediente 2019-00375 hizo referencia a las Resoluciones No. 4 de 30 de octubre y No. 12 del 2 de noviembre, ambas del año 2019, de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal No. 18 y la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, respectivamente.

Por su parte, en el proceso No. 2019-00378 mencionó las Resoluciones No. 6 y 13, del 1º y 2 de noviembre de 2019, de las mismas comisiones. [10] Inadmitida con auto de 23 de enero de 2020. [11] Inadmitida con auto de 17 de enero de 2020. [12] «“2.5.2.3. Registros que presentan diferencias injustificadas entre los datos registrados en los formularios E-14 y E-24 / Este escenario corresponde a aquellas mesas en las cuales existen discrepancias entre los formularios E-14 y E-24, respecto de las cuales no se encuentran motivos de justificación, tales como recuentos de votos o correcciones de los datos.” (Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00), Sentencia del 9 de mayo de 2019)». [13] Es claro que se trata del partido Conservador Colombiano por cuanto la anotación se circunscribe a los números asignados a los candidatos y a dicho partido para esas justas electorales, aunado a que era lo que el Tribunal a quo se encontraba revisando exclusivamente en esa mesa. [14] Énfasis del original. [15] «En ninguna de las Resoluciones expedidas por las distintas Comisiones, se manifestó que los votos no eran válidos, los votantes de la mesa 6 del corregimiento del Atánquez, son legales y son válidos, debido a que se encontraban actos para votar (E10) se registraron en la mesa de votación (E11), los tarjetones no presentaban tachaduras, enmendaduras o alteraciones algunas, el sobre de custodia de los votos jamás fue abierto, por ende no existe ninguna reclamación que manifieste que se perdió la custodia de los votos, por lo tanto los VOTOS DEL ATÁNQUEZ MESA 6, PUESTO 15 Y ZONA 99 SON VÁLIDOS.

Lo que no es válido es el E14 CON pues no tiene la firma de los jurados de votación, mas no los votos, que son la representación del poder soberano del pueblo». Énfasis del original. [16] Índice 5 Samai. [17] Índice 10 Samai. [18] Índice 11 Samai. [19] Índice 14 Samai. [20] Índice 15 Samai. [21] Índice 15 Samai. [22]Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 8.

De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento”. [23] Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Énfasis de la Sala). [24] Referencia: Expediente T-5.027.021. Acción de tutela instaurada por el señor Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Procedencia: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [25] «Corte Constitucional, sentencia C-391 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis)». [26] «Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)». [27] «Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)». [28] «Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)». [29] «Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo de 2012 (Expediente 2011-0003). MP Víctor Hernando Alvarado Ardila». [30] «Corte Constitucional, sentencias T-1160 de 2003.

(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». [31] «Corte Constitucional, sentencia T- 945 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». [32] «Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 (MP. Adriana Guillen Arango)». [33] «Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo)». [34] «Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2006 (MP.

Álvaro Tafur Galvis)». [35] Cursiva del original. [36] Medio de control de nulidad electoral, radicado con el No. 11001-03-28- 000-2018-00081-00; demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También se puede consultar la providencia de la misma Sección del 8 de febrero de 2018, expediente electoral No. 11001-03-28-0002014-00117-00, actores: Álvaro Young Hidalgo Rosero y otro.

M. P. Idem. [37] Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación No. 11001-03-28-000- 2010-00086-00 del 1º de noviembre de 2012, M. P. Mauricio Torres Cuervo. [38] «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…». [39] Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-28-000- 2010-00086-00 del 01 de noviembre de 2012, M. P. Mauricio Torres Cuervo. [40] Sección Quinta del Consejo de Estado.

M.P: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. [41] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 2014-00117-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que se hace de la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

M. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001- 03-28-000-2001-0009-01, actor: Juan David Duque Botero. [42] Énfasis de la Sala. [43] Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 2014-00117-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que se hace de la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001- 03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. [44] Sección Quinta. Sentencias de 9 de febrero de 2019, Rad. 2014-00112- 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandados: Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional y 2014-00117-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandados: Senadores de la República, período 2018-2022. [45] Sección Quinta del Consejo de Estado.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-28-000-2014-0062-00. Actor: Henry Hernández Beltrán y otros. Auto de 5 de mayo de 2016. Radicación No: 05001-23-33-000-2015-02594-01. Actor: Actor: Óscar Andrés Pérez Muñoz, Maribel Sánchez Y Diego Fernando Díaz Patiño. Demandado: Junta Administradora Local de Bello. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [46] Mesa cuestionada en la demanda del expediente No. 2019-00377. [47] Constancia de los jurados en el E-14: [pic] [48] Énfasis de la Sala. [49] «Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. // Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». [50] Énfasis de la Sala. [51] Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado No.11001-03-28-000-2010- 00050-00, demandantes: José Antonio Quintero Jaimes y Jorge Alberto García- Herreros Cabrera, M. P. Mauricio Torres Cuervo. [52] Énfasis de la Sala. [53] Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-28-000- 2018-00038-00, actor: Carlos Felipe Muñoz Bolaños.

M. P. Rocío Araujo Oñate. [54] Cita que se hace del artículo 136 del CE, conforme al cual: recogidas las [papeletas], los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato. [55] Ver artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. [56] «En caso que no coincidan, el artículo 135 del Código Electoral prevé: Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente. // En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes». [57] «En caso de presentarse esta irregularidad, los candidatos, sus apoderados, los testigos electorales y el Ministerio Público, podrán pedir el recuento de la votación con miras a establecer la verdad electoral». [58] Énfasis de la Sala. [59] “Artículo 5.

Jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: 1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.// Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10o.) nivel.

(…)”. [60] A título de mención los funcionarios y empleados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional o los miembros de directorios políticos ni los candidatos. [61] Artículo 142. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990.

Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación … [62] “El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 3º.

Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. (…) Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.

(…)”. [63] “Parágrafo 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. // A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales.”. [64] Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del 2 de mayo de 2016, expediente acumulado No. 11001-03-28-000-2014-00107-00 con el 11001- 03-28-000-2014-00106-00, actores: Eduard Eccehomo Torres Mosquera y Melania Valois Lozano, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [65] En el expediente 2019-00375 (corregimiento el Jobo) hizo referencia a las Resoluciones No. 4 de 30 de octubre y No. 12 del 2 de noviembre, ambas del año 2019, de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal No. 18 y la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, respectivamente.

Por su parte, en el proceso No. 2019-00378 (corregimiento de Atánquez) mencionó las Resoluciones No. 6 y 13, del 1º y 2 de noviembre de 2019, de las mismas comisiones. [66] Énfasis de la Sala.