NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de dar seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.
(…). [L]a doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que configuran la causal en la modalidad de apoyo [F]rente a los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, que es la que se alega en este caso, esta Sección ha dicho que se deben demostrar los siguientes elementos: Elemento subjetivo.
El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.” En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…). [L]os actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.” Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
(…). Por último, la Sección resalta que, (…) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. (…). Elemento temporal. Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta.
La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
(…). Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.
Elemento territorial. De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
(…). De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó su configuración Adujeron que el demandado confesó en época de campaña que no apoyó al candidato Yuber Felipe Molina, del Centro Democrático, y continúo su discurso con la decisión de apoyar a otra persona.
(…). Frente a este punto, debe reiterarse que esta Sala de Decisión ha manifestado que en la doble militancia aquí estudiada, la conducta reprochada es la de apoyar mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral, a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
(…). Así las cosas, la conducta prohibida es la de apoyar a un candidato de otro partido o movimiento político, pero no se establece la obligación de apoyo a los candidatos del mismo partido, razón por la que los candidatos son libres en decidir si apoyan o no a los demás candidatos de su partido o movimiento político. De acuerdo con lo anterior, no era necesario que en este proceso se demostrara que el demandado no apoyó al candidato del partido Centro Democrático, sino que lo que se tiene que probar de manera contundente es el apoyo a un candidato a la alcaldía, diferente a Yuber Felipe Molina, para demostrar así la doble militancia. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar.
(…). [P]ara esta Sala [frente al cargo de que hubo una indebida valoración del material probatorio] es claro que el a quo, a pesar de concluir que el video se encontraba editado, lo valoró y del mismo concluyó que no demostraba la doble militancia. En este contexto, no le asiste razón a la parte recurrente, puesto que si bien el Tribunal no decretó el informe realizado por el ingeniero Sánchez Vásquez como prueba pericial para fundamentar la tacha de falsedad, sí lo decretó como un documento, razón por la que podía valorarlo junto con las demás pruebas que se encontraban en el expediente.
Además, se reitera que el a quo, sí valoró el contenido de los videos, cosa diferente es que no encontró que con los mismos se demostrara una conducta de apoyo a un candidato de otro partido -elemento objetivo de la doble militancia-, razón por la que no la tuvo por demostrada. (…). De acuerdo con esta norma [artículo 243 del Código General del Proceso], las fotografías y las videograbaciones, son documentos, y por tanto deben valorarse como tales.
Ahora, como en este caso, la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada fue negada por el Tribunal, hay lugar a valorarlos [los videos], junto con las demás pruebas que obran en el expediente. (…). Así las cosas, en este video si bien se encuentra una manifestación por parte del demandado, de no apoyo al candidato de su propio partido, no hay un acto positivo, cierto, claro y contundente de apoyo a un candidato de otro partido, puesto que en el mismo solo se dice que se apoya a otra persona, pero no se indica a quién. (…). [E]l hecho de que en el mismo [video] se haga referencia a un “Miguel”, y en gracia de discusión, en caso de tenerlo como candidato de otro partido o coalición, lo cual no está debidamente probado en el expediente, lo cierto es que el demandado en ningún momento realizó un apoyo a esa persona, puesto que en ninguno de los dos videos hay una manifestación de apoyo claro y contundente al mismo, o a alguna persona de otro partido político, diferente al del demandado.
Así las cosas, ni valorándose conjuntamente los dos videos estudiados con antelación, hay prueba del elemento objetivo de la doble militancia, puesto que aún si el señor Miguel Alfonso Martínez hubiera estado presente en esa reunión, no hubo una manifestación de apoyo por parte del señor Jorge Iván Restrepo a su candidatura a la alcaldía de Caicedo.
(…). Entonces, como de los videos no hay prueba fehaciente de la doble militancia, no hay lugar a estudiar el elemento temporal, ni a hacer pronunciamiento alguno de la red social de la que al parecer, fueron descargados. Por lo anterior, esta Sala coincide con la conclusión a la que llegó el Tribunal y por tanto no le asiste razón a los recurrentes, en cuanto a estas pruebas.
(…). Coincide esta sala con el análisis que hizo el Tribunal en relación con este medio de prueba [foto], puesto que dentro del expediente obra una fotografía tomada de una red social, de un sitio denominado “Juntos Por Caicedo” con fecha del 24 de septiembre (sin año), en donde aparece la siguiente leyenda: “Un amplio sector del Centro democrático acompaña la candidatura del señor Miguel Martínez, en cabeza del concejal Humberto Rodríguez; el día de hoy en compañía del diputado Jorge Iván Restrepo; ratifican su apoyo y compromiso; #UribistasConMiguel.” (…).
En este contexto, esta Sala advierte que de las mismas [fotos] no se evidencia un acto de doble militancia, puesto que ni siquiera el demandado está parado al lado del otro candidato supuestamente apoyado, Miguel Martínez. Ahora bien, en cuanto a la leyenda que acompaña la fotografía, debe tenerse en cuenta que la misma no estaba en el perfil de facebook del demandado, razón por la que no puede tenerse que tal manifestación devino de él. De igual forma, tampoco está demostrado que ese mensaje se hubiera puesto por orden del demandado, o por alguna instrucción suya, de manera que no se encuentra probado el elemento objetivo de la doble militancia. Finalmente, tampoco le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que ni la ley ni la jurisprudencia exigen que para otorgar valor probatorio a dichos medios de prueba, era necesario que quien los hubiera hecho públicos fuera directamente el demandado, tal como lo afirmó el a quo, puesto que en varios pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de la necesidad de que para la configuración de la doble militancia, se demuestre no solo el elemento objetivo, esto es, el apoyo contundente, sino el elemento subjetivo, es decir, que el apoyo indebido provenga, en este caso, del demandado.
Así las cosas, dentro del expediente no está demostrado, que la leyenda que acompaña la foto fuera colocada por orden del demandado, de manera que al no estar tal mensaje en su perfil de facebook, ni provenir del señor Jorge Iván Restrepo, no se le puede acreditar su autoría. Por lo expuesto, estos cargos no están llamados a prosperar. (…).
Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando manifiesta que los testimonios no acreditan la doble militancia, puesto que valorando integralmente las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala es claro que no se logra demostrar el elemento objetivo de la doble militancia, puesto que ni de los videos ni de los testimonios, hay una evidencia clara y contundente del apoyo del demandado a la candidatura del señor Miguel Alfonso Martínez.
De igual forma, se insiste en que ninguno de los testigos tuvo conocimiento de manera directa y presencial, de algún apoyo por parte del demandado al señor Miguel Alfonso Martínez, sino que hacen referencia a lo que escucharon, o a lo que vieron en los videos, para llegar a tales conjeturas. (…). De esta prueba [interrogatorio de parte] se tiene, que el demandado afirmó que cuando se refería que apoyaba a otra persona, se trataba del señor Rodrigo Holguín. Frente a esta manifestación, la parte actora indica que no se trata de la verdad, puesto que en el contexto en que lo hizo, ya se estaba realizando campaña electoral y que por tanto el único candidato avalado por el Centro democrático era el señor Yuber Felipe Molina.
Al respecto debe decirse, que en este expediente no está demostrado que el demandado hubiera apoyado a un candidato de otro partido político, de manera que no se puede partir de las inferencias que hace la parte actora para deducir a quién posiblemente se refería el demandado. En este punto, se reitera una vez más, que para que configure el elemento objetivo de la doble militancia se requiere el apoyo cierto a un candidato de otro partido político.
De manera que si bien no se hizo referencia a esta prueba dentro del fallo de primera instancia, lo cierto es que de su valoración con los demás medios probatorios que obran en el expediente, no se puede evidenciar la configuración de la doble militancia. (…). De todo el análisis hecho con antelación, esta Sala encuentra que ninguno de los cargos presentados en los recursos de apelación están llamados a prosperar y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de doble militancia y sus modalidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 730001-23- 33-000-2015-00806-01.
En cuanto a los elementos que configuran la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00. Con respecto al concepto de apoyo, su naturaleza y que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de modo que una sola manifestación de apoyo configura la causal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.
En cuanto al elemento temporal de la causal de doble militancia contemplado entre el momento en que el ciudadano inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección, así como el elemento modal de la conducta, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01.
Con respecto al elemento territorial de la causal y la coincidencia o no de circunscripciones electorales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00008-01 Actor: JUAN ESTEBAN GALEANO SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: JORGE IVÁN RESTREPO RESTREPO – DIPUTADO DE ANTIOQUIA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falta de requisitos de la apelación interpuesta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección del señor Jorge Iván Restrepo como diputado de la Asamblea Departamental.
I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 05001233300020200000800 1.1 Pretensiones El señor Juan Esteban Galeano Sánchez, solicitó: “PRIMERA: Que se declare que el ciudadano Jorge Iván Restrepo Restrepo ha incurrido en la prohibición de doble militancia. SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de elección por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró elegido como Diputado de la Asamblea de Antioquia para el periodo 2020-2023 al aquí demandado Jorge Iván Restrepo Restrepo, contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2019.
TERCERA: Que en consecuencia se ordene cancelar la respectiva credencial expedida al ciudadano Jorge Iván Restrepo Restrepo que lo acredita como diputado de la Asamblea de Antioquía, de conformidad con el artículo 288 numeral tres de la ley 1437 de 2011”. 1.2. Hechos Relató que el 27 de octubre de 2019 el señor Jorge Iván Restrepo fue elegido diputado a la Asamblea de Antioquia por el partido político Centro Democrático para el periodo 2020-2023, como consta en el formulario E-26 ASA.
Sostuvo que el 19 de julio de 2019 el partido Centro Democrático otorgó aval al señor Yuber Felipe Molina Murillo como candidato a la Alcaldía municipal de Caicedo (Antioquia). De otra parte, adujo que el demandado, en el periodo de campaña electoral, no apoyó al candidato a la alcaldía de Caicedo del partido Centro Democrático, sino que manifestó la decisión de apoyar a un candidato de otro grupo político.
Añadió que el 24 de septiembre de 2019, el demandado apoyó abiertamente en una reunión política la campaña de Miguel Alfonso Martínez Gaviria, aspirante a la alcaldía de Caicedo por la coalición “Caicedo un campo de oportunidades”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Destacó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, puesto que no solo se abstuvo de respaldar al aspirante a la alcaldía del municipio de Caicedo por el Centro Democrático, sino que ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de un candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político.
Señaló que cuando Jorge Iván Restrepo manifestó públicamente su decisión de no apoyar al candidato del alcalde y en cambio sí respaldar a otra persona, de lo que dijo se puede deducir que hacía referencia a no brindar ayuda al candidato oficial del partido Centro Democrático. Agregó que junto con la demanda se aportaron tres videos en los que se observan reuniones políticas a favor del señor Miguel Alfonso Martínez Gaviria, en los que se evidencia que el demandado, siendo candidato a la asamblea de Antioquia, manifestó abiertamente el descontento con el alcalde del municipio de Caicedo en ese momento, con lo cual pretendía justificar que apoyaría a otra persona diferente al candidato del alcalde.
De otra parte, sostuvo, en cuanto al elemento temporal, que de las pruebas aportadas con la demanda se puede ver que en el momento en que el demandado incurrió en el acto prohibido de doble militancia, ya tenía asignado el número 70 que lo identificaba como candidato a la asamblea de Antioquia, y hace referencia a otras personas de las pasadas elecciones, lo que en su sentir demuestra que ya se encontraba en campaña electoral.
Indicó que en los registros fílmicos aportados, el accionado aparece hablándole a un grupo de personas en donde expuso su punto de vista de la campaña electoral; asimismo, en el recinto se encontraban algunos afiches del mismo, razón por la cual no se trataba de un ámbito privado sino, por el contrario, de un espacio público de campaña electoral. 2.
Expediente 05001233300020200002100 2.1 Pretensiones El señor Luis Humberto Guidales, actuando como veedor de Transparencia Electoral solicitó: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y E26 ASA mediante el cual la comisión Escrutadora General de Antioquia, luego de los comicios realizados el pasado 27 de Octubre de 2019 declaró la elección del señor Jorge Iván Restrepo Restrepo,(…) como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2020-2023 y ordenó la expedición de la respectiva credencial, por cuanto el diputado accionado, incurrió en inhabilidad por doble militancia presentada durante la campaña electoral.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se llame al siguiente candidato en votación de la lista del Partido Centro Democrático para la Asamblea del departamento de Antioquia, para que ostente la curul en la Asamblea Departamental, ordenándose otorgar la correspondiente credencial.” 2.2. Hechos Relató que el 27 de octubre de 2019, Jorge Iván Restrepo fue elegido diputado a la asamblea de Antioquia por el partido Centro Democrático para el periodo 2020-2023, como consta en el formulario E-26 ASA.
Sostuvo que el 19 de julio de 2019 el partido Centro Democrático otorgó aval al señor Yuber Felipe Molina Murillo como candidato a la Alcaldía municipal de Caicedo. Puntualizó que existe un material videográfico obtenido de la red social facebook publicado por la cuenta “Juntos por Caicedo”, la cual se describe como un espacio dedicado al trabajo realizado por Miguel Alfonso Martínez Gaviria, candidato a la alcaldía, en el que se demuestra que el señor Restrepo Restrepo afirmó que no apoyaría al candidato a la alcaldía de Caicedo por el Centro Democrático y que sí respaldaría a otra persona.
Resaltó que la actuación que aparece en el video corresponde a una reunión política realizada en el municipio de Caicedo, en donde se manifestó apoyo a otro candidato que no era el de su partido político. Alegó que el 24 de septiembre de 2019, el demandado apoyó abiertamente en una reunión política la campaña de Miguel Alfonso Martínez Gaviria, como aspirante a la alcaldía de Caicedo por la coalición “Caicedo un campo de oportunidades”. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación Señaló que cuando el demandado manifestó públicamente no apoyar el aspirante del alcalde y en cambio decidir apoyar a otra persona, se puede deducir que hacía referencia a no brindar ayuda al candidato oficial del partido Centro Democrático.
Agregó que el demandado apoyó a otro candidato a la alcaldía de Caicedo, es decir, a Miguel Alfonso Martínez Gaviria y no al candidato Yuber Felipe Molina Murillo, candidato del partido Centro Democrático. Indicó que como medios de prueba en este proceso, se tienen los siguientes: 1. Un disco compacto contentivo de un video en el que aparecen las declaraciones del accionado, en el sentido de manifestar apoyo a otro candidato. 2.
Formulario E-6, a través del cual se inscribió a Yuber Felipe Molina como candidato a la alcaldía de Caicedo por el partido Centro Democrático. 3. Formulario E-6, través del cual se inscribió al candidato Miguel Alfonso Martínez a la alcaldía de Caicedo, por la coalición Caicedo un campo de oportunidades. 3. Contestaciones de la demanda 3.1 Jorge Iván Restrepo Restrepo Mediante apoderado, el demandado se pronunció sobre los hechos en los siguientes términos: Precisó que los videos y las fotografías fueron editados por la parte demandante sin hacerle ningún tratamiento técnico para adecuarlo a lo prescrito por el ordenamiento jurídico, especialmente, a lo establecido en el artículo 247 del Código General del Proceso.
Arguyó que en la demanda se afirmó en forma genérica que el demandado apoyó a otro candidato, pero no se concretaron cuáles fueron las manifestaciones de apoyo o las condiciones reales en que contribuyó a que el otro candidato ganara las elecciones. Sostuvo que en el video aportado el demandado sólo dice que apoya a otra persona, pero no menciona nombre o partido político alguno. Acotó que las pruebas allegadas al expediente son nulas de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, si se le otorgara valor a esos elementos de convicción, se puede establecer que el demandado solo señaló que estaba apoyando a otra persona, con lo cual no se cumplen con los presupuestos de la doble militancia. Expuso que si se desconoce el nombre del candidato supuestamente apoyado, no se puede afirmar que se indujo a votar por esa persona, puesto que no se sabe quién es.
Esgrimió que de la revisión de las pruebas, específicamente el video allegado, se puede ver que en ningún momento se hizo una manifestación de cooperación o apoyo por parte del demandado en favor de otro candidato. Recalcó que con el video no se demostró que el demandado estuviera en un lugar específico apoyando a un candidato concreto y determinado, pues se limitó a señalar que apoyaba a otra persona.
A pesar de lo anterior, adujo que el video no puede tenerse como prueba, toda vez que por haber sido tomado de una red social y posteriormente reproducido sin ningún tratamiento técnico, es imposible afirmar que se trata de una copia, si se tiene en cuenta que ese concepto hace referencia a una reproducción literal de un escrito o de una partitura, y en este caso es imposible para el demandante probar o certificar con algún grado de veracidad y certeza que no ha sufrido alteraciones o ha sido modificado.
Explicó que los videos son una especie de mensajes de datos, de manera que si la parte actora no acreditó que los videos fueron aportados en el mismo formato en que fueron generados, o en el mismo formato en que fueron enviados o recibidos en la red social, no se pueden valorar, en los términos del artículo 214 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que conforme con lo preceptuado en el artículo 247 del Código General del Proceso, cuando se trate de hacer valer como prueba videos tomados de una red social, deberá hacerse el procedimiento de cadena de custodia, de manera que como en este caso los videos no fueron aportados en el mismo formato de su generación, de envío o de recibo, no se pueden valorar.
Precisó que la reunión que se muestra en el video es de carácter privado, en la que un grupo de amigos debatían y conversaban acerca de múltiples temáticas sociales y económicas, por lo que debe analizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución, es decir, con respeto de los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, que son los fundamentos jurisprudenciales del derecho fundamental a la intimidad.
Finalmente, tachó los videos y las fotos de falsedad, en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, puesto que incumplen lo reglado respecto de la prueba judicial tecnológica, por haber sido alterados en su contenido, pues se copiaron apartes, sin dejar transcurrir en forma plena la idea original. De otro lado, propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de causa para demandar y temeridad. 3.2 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado contestó la demanda, en el sentido de señalar que el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 165 de la Constitución, establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para decidir la solicitud de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad.
A su vez, alegó que en este caso, ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Jorge Iván Restrepo Restrepo, por lo tanto la entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto que es materia de debate y, en consecuencia, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir el fondo de las pretensiones.
Sostuvo que en caso de doble militancia se requiere plena prueba, que será aquella que acredite la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, de tal manera que la declaratoria de nulidad está condicionada a la existencia de la certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Advirtió que si bien con la demanda se aportaron unos videos y unas fotografías, del estudio de las referidas pruebas no se acreditó la prohibición de doble militancia. En cuanto al contenido de los videos, adujo que fueron editados y recortados del original, lo que se comprueba no solo con los documentos suscritos por el ingeniero de sistemas Rodrigo Sánchez Vásquez, sino de la simple reproducción de los mismos, puesto que entre uno y otro no existe un hilo conductor que permita evidenciar que fueron grabados en una misma reunión política ni tampoco si fueron realizados en un solo día, y tampoco se conoce su fecha de grabación. De otra parte, indicó que, a pesar de que en los videos Jorge Iván Restrepo sostuvo que no compartía el comportamiento de quien era el alcalde del municipio de Caicedo ni de “su candidato” a la alcaldía, y que por eso estaba apoyando a otra persona, tal manifestación por sí sola no permite concluir que el demandado se encontraba incurso en doble militancia, puesto que en el plenario no se probó quién era ese otro candidato al que se brindó apoyó. Explicó que en la demanda se indicó que los videos fueron tomados de la red social facebook de una cuenta llamada “Juntos por Caicedo”, pero en aquellos no hay ningún elemento que permita concluir que esa afirmación es cierta, puesto que no aparece una marca o distintivo de los que se pueda establecer que sí fueron extraídos de la referida red social.
De otra parte, en cuanto a la prueba testimonial de los señores León Jaime Tamayo Quiroz y Germán Darío Ferraro, refirió que los mismos no acreditan los hechos narrados en las demandas, toda vez que no les consta haber escuchado al demandado apoyar a un candidato diferente al de su partido político ni tampoco estuvieron presentes en la reunión política en la cual, presuntamente, se realizaron los videos.
Indicó que en la respuesta suministrada por el partido Centro Democrático, referente al trámite dado a la queja interpuesta en contra el demandado, por presuntamente incurrir en doble militancia, se señaló que el Consejo de Ética, Disciplina y Transparencia de esa colectividad determinó que las pruebas no eran suficientes para probar la ocurrencia de la prohibición. Precisó que en relación con la fotografía tomada de la red social facebook, en la que se publicó “un sector del Centro Democrático acompaña la candidatura del señor Miguel Martínez, en cabeza del concejal Humberto Rodríguez, el día de hoy en compañía del diputado Jorge Iván Restrepo; ratifican su apoyo y compromiso”, fue publicada en una página que no es de propiedad del demandado, por lo que no se puede dar ningún valor probatorio, en tanto no fue él quien manifestó lo allí consignado. 5.
Las impugnaciones 5.1. Juan Esteban Galeano Sánchez (demandante) Sustentó el recurso con fundamento en lo siguiente: Explicó que más allá de toda duda razonable, el demandado confesó en época de campaña que no apoyó al candidato del alcalde, Yuber Felipe Molina, que era el del Centro Democrático, y continuó su discurso con la decisión de apoyar a otra persona.
Destacó que la manifestación anterior es una confesión y que no es un requisito que se deba cumplir, el hecho de que no se hubiera establecido quién fue el candidato al cual apoyó. Señaló que en cuanto a los videos, el Tribunal exigió una carga probatoria extra legal y excesiva, puesto que se debían acreditar ciertos elementos necesarios para constatar su autenticidad, lo cual contradice lo establecido en el Código General del Proceso respecto de la tacha de falsedad y en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Acotó que de lo dicho por el ingeniero de sistemas Rodrigo Sánchez no se puede determinar nada en concreto, puesto que no llegó a una conclusión definitiva y solo se refrió a posibilidades; además, la parte demandada no aportó el dictamen pericial definitivo, de manera que no existe prueba alguna que permita acreditar la tacha de falsedad solicitada, la cual fue negada desde el trámite de la audiencia inicial.
Dijo que en ningún medio de prueba se puede evidenciar de forma explícita que la voz o las imágenes reproducidas en las videograbaciones no corresponden al demandado, y en esa medida no fue desvirtuada su autenticidad. Añadió que al tratarse de un documento que contiene la reproducción de la voz y de la imagen del demandado se presume auténtico y no fue tachado de falso, sino que, por el contrario, del interrogatorio de parte quedó claro que la voz y la imagen que contienen los videos corresponden a las de Jorge Iván Restrepo Restrepo.
Advirtió que al no prosperar la solicitud de tacha propuesta en la contestación de la demanda, el Tribunal debió dar pleno valor probatorio a los registros fílmicos y proceder a su análisis. En cuanto a la fotografía, indicó que el Tribunal afirmó que era necesario que se acreditara una especie de cadena de custodia que permitiera evidenciar que había sido descargada de facebook; no obstante, si la Corporación consideró que era necesario corroborar la procedencia de esa prueba, debió decretar que se oficiara a la red social y al propietario de la cuenta, para constatar directamente lo publicado.
Mencionó los medios de prueba contenidos en captura de pantalla, a los cuales la jurisprudencia les ha dado un valor indiciario, que permite que sean valorados en su conjunto con el acervo probatorio. Adujo que el demandado no desvirtuó la presunción de autenticidad de la captura de pantalla tomada del perfil de facebook denominado “Juntos por Caicedo” que hicieron públicas las videograbaciones y la manifestación: “Un sector del Centro Democrático acompaña la candidatura del señor Miguel Martínez, en cabeza del concejal Humberto Rodríguez; el día de hoy en compañía del diputado Jorge Iván Restrepo: ratifican su apoyo y compromiso”, por lo que dicho contenido conservó su valor probatorio; y por consiguiente, debe ser analizado junto con los demás medios de prueba aportados en el proceso.
Señaló que en los registros fotográficos aportados con las demandas se puede apreciar el perfil de la red social Facebook de donde fueron capturados y también se puede evidenciar la fecha de la publicación, esto es, el 24 de septiembre de 2019 y la expresión “el día de hoy”, donde se observa la imagen del demandado en un documento que no fue tachado de falso.
En relación con el requisito exigido en la sentencia impugnada, referente a que para otorgar valor probatorio a dichos medios de prueba es necesario que quien los haya hecho públicos sea directamente el demandado, recalcó que ese requerimiento no está fijado en la ley ni en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De otra parte, afirmó que las pruebas testimoniales se debieron haber valorado como indicios, puesto que en la reunión política registrada en el municipio de Caicedo no se encontraba el candidato a la alcaldía de su propio partido político -Centro Democrático-.
Sostuvo que el Tribunal no valoró que un mismo miembro del partido Centro Democrático, esto es, el alcalde del municipio de Caicedo, para la época de los hechos, declaró bajo la gravedad de juramento que el demandado no estaba en sintonía con las decisiones del directorio municipal del partido Centro Democrático, de apoyar al candidato Yuber Felipe Molina.
Insistió en que en el testimonio de León Jaime Tamayo Quiroz, concejal de Caicedo para el periodo 2016-2019, dijo que la candidatura de Yuber Felipe Molina Murillo no recibió apoyo por parte del demandado, afirmando que, por el contrario, siempre ayudó a Miguel Alfonso Martínez Gaviria. Reiteró que solicitó como prueba el testimonio del ex candidato a la alcaldía de Caicedo, prueba que no fue decretada, aunque en la sentencia sí se le dio pleno valor probatorio a un informe presentado por el partido Centro Democrático, en respuesta a un exhorto que hizo el Tribunal, en cuanto a una queja que se presentó, sobre lo dicho en ese mismo testimonio.
Señaló que el partido no respondió en debida forma el exhorto, puesto que no dio cuenta de la queja presentada y de los demás medios de prueba que posiblemente hayan sido aportados con la misma, sino que se limitó a informar lo decidido. Indicó que de ese medio de prueba había desistido antes de que llegara al expediente, por no tener la entidad para incidir en la decisión. Argumentó que en ningún apartado de la sentencia impugnada se analizó el interrogatorio de parte practicado, en el cual el demandado faltó a la verdad, manifestado que la persona a la cual se refería que apoyó era un pre candidato del mismo partido político, sin embargo, del contexto de la reunión política registrada, es claro que ya se encontraba en campaña electoral, puesto que tenía afiche de publicidad electoral con el número de lista asignado y plasmado en su propia camiseta.
En cuanto al video, esgrimió que en el mismo se puede observar que el demandado inició su discurso político manifestando que no se encontraba en doble militancia, además usó la expresión persona en lugar de candidato, pretendiendo evadir una futura valoración por parte del juez electoral. En dicho video es claro que confesó que no apoyó al candidato del alcalde que era el avalado por el partido Centro Democrático, y decidió apoyar a otra persona, por lo que no es necesario acudir a otros medios de prueba para acreditar la causal de la doble militancia, para lo cual es irrelevante que se determine la persona a la cual respaldó. Arguyó que el candidato del otro partido que recibió el apoyo del demandado era Miguel Alfonso Martínez Gaviria, lo cual se puede confirmar con lo publicado desde el perfil de facebook “Juntos por Caicedo”, y por la manifestación de uno de los asistentes a la reunión registrada en una de las videograbaciones.
De otra parte, aseguró que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de autenticidad de los documentos aportados recae únicamente en la parte demandada, y de no desvirtuarse tal presunción, se les debe dar pleno valor probatorio. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. 5.2 Luis Humberto Guidales (demandante) Sostuvo que la sentencia debe revocarse, teniendo en cuenta que se realizó una indebida valoración del material probatorio, pues no se tuvo en cuenta la incursión de doble militancia del demandado, no solo con los videos y pruebas documentales allegadas al proceso, sino con los testimonios que dan fe de ello.
Puntualizó que es inexplicable que habiéndose negado la tacha de falsedad de los videos y documentos, fuera tenida en cuenta para desvirtuar el material probatorio, por lo que debe darse plena validez y peso a las pruebas documentales del proceso. Indicó que las frases timoneles son claras en determinar que la evidencia en videos y fotografías es de incursión en doble militancia del demandado.
Recalcó que se incorporaron dentro del expediente de manera válida y legal unos videos que contienen las declaraciones del accionado, en los cuales expuso su apoyo a otro candidato. Insistió en que los videos son de público conocimiento y se encuentran en la red social facebook en la página “Juntos por Caicedo”, la cual se denomina: “cuenta dedicada al trabajo realizado por Miguel Alfonso Martínez Gaviria, candidato a la alcaldía”, así como otros que claramente deducen lo mismo.
Sostuvo que los videos incorporados fueron tachados de falsos por el demandado, pero dicha tacha no prosperó por falta de requisitos legales y probatorios, razón por la que deben tenerse como auténticos y válidos conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código General del Proceso. Adujo que de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, las grabaciones en video incorporadas al expediente son un documento privado emanado de un tercero, que contiene la reproducción de voz e imagen.
Anotó que de los tres videos y del registro fotográfico se puede determinar, claramente, que el demandado ya tenía el número asignado, 70, en la lista del partido Centro Democrático. Del video 1, sostuvo que es una grabación de una reunión política pública, realizada en el municipio de Caicedo, publicado el 24 de septiembre de 2019 en la red social Facebook.
Del video 2, alegó que es un documento con la imagen y la voz del demandado en donde manifestó que no estaba en doble militancia y que no compartía el comportamiento del alcalde ni de su candidato a la alcaldía, y que por esa razón apoyaba a otra persona. Del video 3, aseveró que uno de los asistentes a la reunión tomó la palabra agradeciendo al demandado por fortalecer la campaña del candidato Miguel.
En cuanto las fotografías, afirmó que se puede evidenciar que el perfil que publica los registros fílmicos y se registra el evento, pertenece a la campaña “Juntos por Caicedo” del candidato Miguel Alonso Martínez Gaviria, publicación realizada el 24 de septiembre de 2019. Indicó que se realizó interrogatorio de parte del demandado, y se practicaron los testimonios de los señores Germán Darío Zapata Ferraro y León Jaime Tamayo Quiroz.
Añadió que en el minuto 47 de la audiencia donde se recibieron las declaraciones, León Jaime Tamayo manifestó que el candidato a la alcaldía avalado por el Centro Democrático en ningún momento recibió apoyo por parte del señor Restrepo, afirmando que el demandado siempre respaldó al candidato del Partido de la U, esto es, a Miguel Alfonso Martínez Gaviria.
En el minuto 91 dejó claro que los videos a que se hizo referencia en ese escrito corresponden a reuniones realizadas en periodo de campaña entre los meses de agosto y septiembre 2019, por lo que el testigo señaló que el demandado incurrió en doble militancia. En cuanto a la otra declaración, es decir, la de Germán Darío Zapata, dijo que en el minuto 123 el demandado apoyó a un candidato diferente al del partido Centro Democrático y a las dos horas y 14 minutos de la audiencia dejó presente que conforme los videos y fotografías que obran en la demanda, los cuales reconoce, es claro que el demandado no apoyó al candidato del Centro Democrático, sino a Miguel Martínez.
Recalcó que toda vez que la tacha de falsedad de los videos fue desestimada y que el hecho de que hubieran sido editados no implica la falsedad de los mismos, debieron haber sido valorados junto con las pruebas testimoniales que lo ratifican. 6. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 26 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos de apelación. A través de auto del 10 de febrero de 2021, se admitieron los recursos de apelación. 7.
Alegatos de conclusión 7.1. Parte demandante Juan Esteban Galeano Sánchez: Reiteró lo dicho en el escrito de apelación. 7.2 Parte demandada Sostuvo que si bien los demandantes alegaron que los videos aportados fueron tomados de la red social facebook, de una cuenta llamada juntos por Caicedo, lo cierto es que en efecto, como lo dijo el juez de primera instancia en los mismos no hay ningún elemento que permita concluir que ello sea cierto.
En cuanto a las fotografías, señaló que pasa lo mismo, de manera que no hay certeza de la fuente tecnológica de los documentos, lo que significa, que se desconoce si procedían o no del propio demandado o si se trataba de una persona distinta. Dijo que la prueba testimonial también fue ineficaz, puesto que los testigos no tenían la razón del dicho, porque no informaron y presenciaron los hechos que corresponden al tema de prueba del proceso.
Adujo que si bien es cierto que la decisión del Consejo de Ética, Disciplina y Transparencia del partido no es vinculante, se probó dentro del proceso que no hubo ofensa ni transgresión a los principios del partido. Además reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 7.3 Consejo Nacional Electoral Por medio de apoderada presentó sus alegatos.
Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 8. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Acotó que al evaluar las conductas susceptibles de ser encauzadas en los supuestos de hecho de la doble militancia, conforme los medios probatorios obrantes, debe aplicarse la presunción de inocencia y solo cuando se cuente con acervos probatorios férreos, contundentes y verificados, se podrá limitar el derecho fundamental de ser elegido.
En cuanto a los videos, las grabaciones y fotografías dijo que conforme con el artículo 243 del Código General del Proceso, son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para ese medio de prueba. Indicó que tales medios probatorios no solo deben valorarse en conjunto con los demás que obren en el expediente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino que debe verificarse su autenticidad en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Explicó que en el acápite de pruebas de las demandas se observa que dentro de las aportadas, los demandantes allegaron dos discos compactos con tres videos y una fotografía tomados de la red social facebook, en los que se ve al candidato Jorge Iván Restrepo Restrepo, rodeado de diferentes personas y en donde manifestó que “yo sigo en mi partido Centro Democrático, pero no comparto para nada el comportamiento ni del alcalde ni de su candidato a la alcaldía, por eso estamos apoyando a otra persona”.
Argumentó que en la contestación de la demanda, el demandado solicitó la tacha de los videos y de las fotos, con fundamento en el artículo 169 del Código General del Proceso, sin embargo, el Tribunal no dio trámite a la misma por cuanto no se acreditó en qué consistía la presunta falsedad de esos documentos. Sostuvo que esa agencia parte de la presunción de autenticidad de los documentos, esto es, de la fotografía y de los videos, pues si bien algunos aparecen sin autor determinado, hora ni fecha, no existe controversia frente a su contenido, al no haberse dado trámite a la tacha de falsedad solicitada.
Explicó que, por lo anterior, no se desvirtúa la presunción de autenticidad que los cobija y por esa razón el juez de primera instancia podía, como en efecto lo hizo, valorarlos. Precisó que en este caso el tribunal de primera instancia sí les dio valor probatorio a los videos y a las fotografías, situación diferente es que al momento de valorarlos no les encontró eficacia probatoria alguna, esto es, no advirtió que demostraran la doble militancia por parte del demandado.
En relación con los testimonios, de León Jaime Tamayo y Germán Darío Zapata adujo que los deponentes fueron consistentes y coherentes en señalar que el demandado no dio el apoyo al candidato del partido Centro Democrático para llegar a la alcaldía de Caicedo, sino que le brindó respaldo a Miguel Alonso Martínez Gaviria, quien era candidato de una coalición a la que el Centro Democrático no pertenecía. Sostuvo que las declaraciones se dieron en términos indicativos, al manifestar que en una reunión el demandado afirmó que no compartía el comportamiento del alcalde del municipio de Caicedo y de su candidato a la alcaldía y que por eso estaba apoyando a otra persona, no obstante, no hay elementos contundentes que prueben que los testigos estuvieron presentes en esa reunión ni tampoco indicaron la fecha de la misma.
Adujo que la prueba testimonial estuvo sustentada en unos videos, de los que no se tiene conocimiento en el plenario acerca de cuándo fueron grabados lo que, de contera, le resta credibilidad de eficacia probatoria a sus dichos, de tal suerte que los testigos hicieron aseveraciones de hechos que al parecer no les constaba directamente, sino que rindieron versión sobre el contenido observado en los documentos fílmicos, lo cual no ofrece el grado de convicción y de certeza al medio de prueba, puesto que se refieren a hechos que no fueron percibidos directamente por ellos, sino que ratificaron lo no captado por sí mismos.
En cuanto a la fotografía, consideró que tampoco da cuenta de la imagen que representa, esto es, no permite derivar la consumación de los hechos objeto de litigio, por cuanto representa la conducta objeto de reproche. Concluyó con la afirmación de que no se cuenta con el acervo probatorio suficiente para determinar fehacientemente que se configuraron los actos positivos de doble militancia en cabeza del demandado respecto del apoyo dado a Miguel Alonso Martínez Gaviria.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 18 de diciembre de 2020 dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[2]. 2.
Problema jurídico De lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta Corporación resolver, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, habrá de establecerse si: (i) La confesión de no apoyo, por parte del demandado, al candidato a la alcaldía de Caicedo por el partido Centro Democrático implica doble militancia, y (ii) hubo un indebida valoración, por parte del a quo de las pruebas que obran en el expediente. 3.
Doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de dar seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio…” Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:[3] i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”[4] Precisado lo anterior, se tiene que frente a los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, que es la que se alega en este caso, esta Sección ha dicho que se deben demostrar los siguientes elementos[5]: Elemento subjetivo: El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo: La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”[6] En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Corporación explicó: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”[7] Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al Concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo, de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: “Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) “Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.”[8] (Negrilla y subrayas fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento[9]; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos[10]; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: “… de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Pero no solo estos aspectos[11] del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política[12].
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”[13] Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” Por último, la Sección resalta que, como se precisó en la providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”[14] Elemento temporal: Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”[15]; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta: La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”[16] Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.
Elemento territorial: De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: “Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.”[17] De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 4.
Análisis de los argumentos de la apelación De los recursos de apelación presentados, se pueden agrupar los siguientes cargos a resolver de manera conjunta, por haber sido expuestos con argumentos similares: 1. Confesión de no apoyo al candidato del Centro Democrático: Adujeron que el demandado confesó en época de campaña que no apoyó al candidato Yuber Felipe Molina, del Centro Democrático, y continúo su discurso con la decisión de apoyar a otra persona.
Sostuvieron que el Tribunal no valoró que un mismo miembro del partido Centro Democrático, esto es, el alcalde del municipio de Caicedo, para la época de los hechos, declaró bajo la gravedad de juramento que el demandado no estaba en sintonía con las decisiones del directorio municipal del partido Centro Democrático, de apoyar al candidato Yuber Felipe Molina.
Frente a este punto, debe reiterarse que esta Sala de Decisión ha manifestado que en la doble militancia aquí estudiada, la conducta reprochada es la de apoyar[18] mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral, a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
Al respecto esta Sala sostuvo: “[…] no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”[19]. (…) Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.
Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, la conducta prohibida es la de apoyar a un candidato de otro partido o movimiento político, pero no se establece la obligación de apoyo a los candidatos del mismo partido, razón por la que los candidatos son libres en decidir si apoyan o no a los demás candidatos de su partido o movimiento político.
De acuerdo con lo anterior, no era necesario que en este proceso se demostrara que el demandado no apoyó al candidato del partido Centro Democrático, sino que lo que se tiene que probar de manera contundente es el apoyo a un candidato a la alcaldía, diferente a Yuber Felipe Molina, para demostrar así la doble militancia. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. 2.
Indebida valoración del material probatorio 1. Indebida valoración de los videos A continuación se resolverán cada uno de los puntos alegados en relación con los videos aportados: a) Sostuvieron que el Tribunal exigió una carga probatoria extra legal y excesiva, puesto que según esa Corporación se debían acreditar ciertos elementos necesarios para constatar su autenticidad, lo cual contradice lo establecido en el Código General del Proceso respecto de la tacha de falsedad y lo dicho en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ha indicado que los videos son documentos y se deben valorar como tal[20].
Acotaron que de lo dicho por el ingeniero de sistemas Rodrigo Sánchez no se puede determinar nada en concreto, puesto que no llegó a una conclusión definitiva y solo se refrió a posibilidades; además, la parte demandada no aportó el dictamen pericial definitivo, de manera que no existe prueba alguna que permita acreditar la tacha de falsedad solicitada, la cual, por demás, fue negada desde el trámite de la audiencia inicial.
Advirtieron que al no prosperar la solicitud de tacha propuesta en la contestación de la demanda, el Tribunal debió dar pleno valor probatorio a los registros fílmicos y proceder a su análisis, razón por la que deben tenerse como auténticos y válidos conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código General del Proceso. Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta que en la contestación de la demanda, no solo se solicitó que los videos no fueran decretados como prueba, sino que además se tacharon de falsos, para lo cual se aportó una prueba pericial.
Así las cosas, se allegó un documento firmado por el señor Rodrígo Sánchez Vásquez en el que se indica: “PROBLEMA POR RESOLVER. Necesitamos saber con precisión, si los Videos que se nos han puesto de presente en medios magnéticos han sufrido alguna manipulación o alteración que implique cambios que puedan comprometer la idea original plasmada en el documento. - Inicialmente se verifican las trazas y señas tecnológicas que nos brinda el material una vez examinado.
Para ello utilizamos la experiencia para analizar las raíces iniciales desde la cual han surgido estas imágenes. ¿Qué encontramos? Se puede evidenciar con este análisis preliminar que estos Videos contienen manipulaciones orientadas a la copia de contenidos que pueden haber cercenado del original; por ello el resultado final puede no ser coherente, similar o igual al grabado inicialmente. - Dentro del espectro y las trazas dejadas por la evidencia digital, que este no es el problema por resolver, no existe para el análisis que se está realizando en este peritazgo una forma precisa y concreta de certificar que los Videos originales no fueron manipulados, transformados o alterados. - Existen muchos metodologías técnicas y científicas para verificar si existe correspondencia entre una prueba digital y la copia o la reproducciones obtenidas posteriormente, esos Videos se pueden comparar y analizar a la luz de técnicas forenses que permitan concluir su probable manipulación. Para el caso que nos ocupó puedo dar certeza de que existieron ediciones posteriores al original que pueden haber dado al traste con el mensaje original que se pretendía transmitir. - Respecto a las fotografías se puede advertir que estas fueron tomadas de una Red social y como tal tampoco dan la certeza de qué corresponden a las imágenes originales.” Adjunto a ese documento, se aportó la hoja de vida del señor Rodrigo Sánchez Vásquez en donde se dice que es ingeniero de sistemas de la Universidad Antonio Nariño de Medellín, con sus respectivos soportes.
Ahora bien, en el acta de la audiencia inicial, en la etapa correspondiente al decreto de pruebas, en relación con la solicitud que se hizo en la contestación de la demanda, referente a que esos videos fueran excluidos, el Tribunal sostuvo: “Para el Despacho la solicitud realizada por el apoderado del demandado debe ser NEGADA por cuanto no se probó que la prueba aportada haya sido obtenida violando el debido proceso.
Fundamentalmente, porque los videos y una foto, se afirma en la demanda que fue tomada de la red social Facebook, que por su naturaleza a la misma acceden millones de personas y por ello no se puede hablar de violación. Hay que ser claro que una cosa es la valoración y otro el decreto de una prueba. Los videos y la foto se refieren a un acto público, donde cualquier persona puede tomar imágenes o videos.
Igualmente se considera que no existe razón legal para no decretar dichas pruebas. E insisto, en que no se está haciendo ningún juicio valorativo de tales pruebas.” En cuanto a la tacha de falsedad de los mismos, en esa misma acta de la audiencia se dispuso lo siguiente: “El apoderado de la parte demandada con uno de los escritos de contestación anexa lo que denomina “dictamen preliminar”, para sustentar la tacha.
El artículo 219 del CPACA establece lo relacionado con el decreto de dictamenes presentados por las partes. Para el Despacho, en el dictamen no se especifican concretamente los videos que fueron objeto de dictamen, no hay forma de señalar quién le allegó el video al perito, este documento no reúne los requisitos para decretarlo como dictamen pericial por lo que se NIEGA el decreto de esta prueba como dictamen, pero el Despacho los decreta como prueba documental.
El sustento queda en el audio y video. (…) El artículo resuelve la tacha en el siguiente sentido. El artículo 270 del CGP dispone que no se tramitará la tacha que no reúna los requisitos, es decir, sustentar en qué consiste la falsedad, en el presente caso, en concreto el dictamen pericial aportado, se dice lo contrario. Por lo anterior se NIEGA la tacha.
El sustento queda en el audio y video.” (Negrillas fuera del texto original) Precisado lo anterior, se tiene que al revisar el fallo de primera instancia, se encuentra que el Tribunal valoró el informe presentado por el ingeniero Rodrigo Sánchez Vásquez, puesto que, como se dijo en la audiencia inicial, no lo tuvo como dictamen pericial, pero si lo decretó como una prueba documental.
Al respecto sostuvo: “En lo que respecta a los videos aportados con las demandas, para la Sala es claro que los mismo fueron editados y recortados del original, lo que se comprueba no solo con los documentos suscritos por el ingeniero de sistemas Rodrigo Sánchez Vásquez, sino de la simple reproducción de los mismos, toda vez que, entre uno y otro video, no existe un hilo conductor que permita evidenciar que fueron tomados de la grabación de una misma reunión política y tampoco si los mismos fueron gravados un mismo día; mucho menos, se acreditó la fecha en la cual los mismos fueron realizados.” A pesar de lo anterior, esto es, de considerar que los mismos fueron editados y recortados, procedió a valorar el contenido de los mismos, y concluyó: “Ahora, si bien en los videos que fundamentan las demandas, el señor Jorge Iván Restrepo Restrepo manifestó que no compartía el comportamiento de quien era el alcalde del Municipio de Caicedo y de su candidato a la alcaldía y que “…por eso estamos apoyando a otra persona….”, ello por sí solo no permite concluir que el demandado se encontraba en doble militancia, toda vez que en el plenario no se probó que el señor Restrepo Restrepo apoyara efectivamente a un candidato diferente al de su partido político, es más en el plenario no se acreditó quién fue ese otro candidato al cual apoyó el señor Jorge Iván. (…) De esta manera, al encontrase acreditada la edición de los videos y toda vez que no se probaron varios de los elementos necesarios para constatar su autenticidad, no es posible deducir de los mismos la doble militancia que se predica en las demandas.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo señalado, para esta Sala es claro que el a quo, a pesar de concluir que el video se encontraba editado, lo valoró y del mismo concluyó que no demostraba la doble militancia. En este contexto, no le asiste razón a la parte recurrente, puesto que si bien el Tribunal no decretó el informe realizado por el ingeniero Sánchez Vásquez como prueba pericial para fundamentar la tacha de falsedad, sí lo decretó como un documento, razón por la que podía valorarlo junto con las demás pruebas que se encontraban en el expediente.
Además, se reitera que el a quo, sí valoró el contenido de los videos, cosa diferente es que no encontró que con los mismos se demostrara una conducta de apoyo a un candidato de otro partido -elemento objetivo de la doble militancia-, razón por la que no la tuvo por demostrada. En este orden de ideas, no le asiste razón a los recurrentes, en relación con estos aspectos. b) Los recurrentes dijeron que en ningún medio de prueba se puede evidenciar de forma explícita que la voz o las imágenes reproducidas en la videograbaciones no corresponden al demandado, y en esa medida no fue desvirtuada su autenticidad, si no que por el contrario, en el mismo se puede observar que el demandado inició su discurso político manifestando que no se encuentra en doble militancia, además usó la expresión persona en lugar de candidato, pretendiendo evadir una futura valoración por parte del juez electoral.
Adujeron que de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, las grabaciones en video incorporadas al expediente son documentos privados emanados de un tercero, que contiene la reproducción de voz e imagen, y por tanto se presumen auténticos. Así mismo dijo que a pesar de su edición deben tenerse en cuenta, tal como lo dijo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00 del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Arguyeron que el candidato del otro partido que recibió el apoyo del demandado era Miguel Alfonso Martínez Gaviria, lo cual se puede confirmar con lo publicado desde el perfil de facebook “Juntos por Caicedo”, y por la manifestación de uno de los asistentes a la reunión registrada en una de las videograbaciones, todo de lo cual se puede demostrar la configuración de la doble militancia. Señalaron que el elemento temporal del video es claro, porque se puede observar que corresponde a la época en la que ya se encontraban inscritos los candidatos a la alcaldía, puesto que el demandado ya contaba con publicidad de campaña y número de lista asignada.
Anotaron que de los tres videos y del registro fotográfico se puede determinar, claramente, que el demandado ya tenía el número asignado, 70, en la lista del partido Centro Democrático. En cuanto al origen de los videos, insistieron en que son de público conocimiento y se encuentran en la red social facebook en la página “Juntos por Caicedo”, la cual se denomina: “cuenta dedicada al trabajo realizado por Miguel Alfonso Martínez Gaviria, candidato a la alcaldía”.
En cuanto a este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 243 del Código General del Proceso establece: “Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
De acuerdo con esta norma, las fotografías y las videograbaciones, son documentos, y por tanto deben valorarse como tales. Ahora, como en este caso, la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada fue negada por el Tribunal, hay lugar a valorarlos, junto con las demás pruebas que obran en el expediente. Precisado lo anterior, al examinar los videos, se encuentra lo siguiente: - Video de una reunión en donde se ven varias personas y en donde aparece el demandado acompañado de Humberto Rodríguez, concejal del partido Centro Democrático, diciendo lo siguiente: “(…) hemos acompañado a los apicultores, que aquí están, hemos hecho un trabajo increíble en el tema del café, yo no estoy en doble militancia, Humberto es del Centro Democrático y sigue en el Centro Democrático, estamos con Andrés Guerra, yo sigo en mi partido Centro Democrático, pero no comparto para nada, ni el comportamiento del alcalde, ni de su candidato a la alcaldía, por eso estamos apoyando a otra persona.” (Negrillas fuera del texto original) Tal como lo dijo el Tribunal de primera instancia, de este video no se puede evidenciar la configuración de la doble militancia, puesto que si bien el demandado manifestó que no apoyaba al alcalde del Centro Democrático, ni a su candidato, que al parecer podría ser el señor Yuber Molina, postulado por ese mismo partido, lo cierto es que no manifestó el apoyo a un candidato determinado de otro partido político.
En este punto es necesario tener en cuenta que, tal como se dijo con antelación, tratándose de la doble militancia por apoyo, es necesario que se cumpla con el elemento objetivo, esto es, como la conducta prohibida consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado, se recalca que, la conducta censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. Así las cosas, en este video si bien se encuentra una manifestación por parte del demandado, de no apoyo al candidato de su propio partido, no hay un acto positivo, cierto, claro y contundente de apoyo a un candidato de otro partido, puesto que en el mismo solo se dice que se apoya a otra persona, pero no se indica a quién. - Video, al parecer de la misma reunión, en donde se ve a un señor con cachucha y chaqueta azul diciendo lo siguiente: “(…) me siento orgulloso de escuchar su compromiso con el pueblo, y de mirar que cada vez en estas campañas, se siente más fortalecidas y que hay más proyectos para el pueblo, mi apoyo a Miguel ha sido por un propósito cambio para este pueblo, quiero el café soy campesino y es un 80 - 90% cafetero, pero veo la necesidad de otros productos, de cambiar toda nuestra modalidad del ingreso para nuestras familias, porque hay momentos y épocas del año, que es muy difícil para uno como campesino, tener el sustento de su familia, en estos momentos siento que (…)” (Negrillas fuera del texto origina) Frente a esta prueba, la parte recurrente pretende que se tenga por cierto que el “Miguel” al que se hace referencia, era el candidato a la alcaldía de Caicedo de la oposición -Miguel Alfonso Martínez-, el cual afirmó estaba en esa misma reunión y que por tanto, al valorarse de manera integral este video con el anterior, debe entenderse que esa otra persona a la que apoyaba el demandado era Miguel Alfonso Martínez.
Sobre el particular, debe decirse que no le asiste razón a la parte actora, puesto que de este video, ni del anterior se deriva alguna conducta constitutiva de doble militancia. Como se dijo en precedencia, el hecho de que en el mismo se haga referencia a un “Miguel”, y en gracia de discusión, en caso de tenerlo como candidato de otro partido o coalición, lo cual no está debidamente probado en el expediente, lo cierto es que el demandado en ningún momento realizó un apoyo a esa persona, puesto que en ninguno de los dos videos hay una manifestación de apoyo claro y contundente al mismo, o a alguna persona de otro partido político, diferente al del demandado.
Así las cosas, ni valorándose conjuntamente los dos videos estudiados con antelación, hay prueba del elemento objetivo de la doble militancia, puesto que aún si el señor Miguel Alfonso Martínez hubiera estado presente en esa reunión, no hubo una manifestación de apoyo por parte del señor Jorge Iván Restrepo a su candidatura a la alcaldía de Caicedo. - Video en donde se ve al demandado en un lugar público, portando un sombrero con personas sentadas alrededor, en donde hay pancartas de su campaña electoral, y en donde con un micrófono en la mano dice lo siguiente: “que lo acompañe, que lo apoye, que lo controle, que si hace las cosas mal hechas chupe por, pague, porque es que aquí no podemos seguir con esta permisividad, con alcaldes malos y el concejo favoreciendo la maldad de los alcaldes, usted se paró en la raya Humberto, y así tiene que ser, es que los hombres tenemos que ser como el acero, primero reventados que torcidos, aquí no podemos permitir esos amiguerismos, ni esas cosas, eso se tiene que acabar, aquí tenemos que luchar es por Caicedo, para que estos niñitos, para que la gente jóven, para que nosotros los viejos, para que todos tengamos un mejor mañana, y no lo que nos está tocando, ¿a dónde va Caicedo?.” De este video tampoco se advierte alguna conducta constitutiva de doble militancia. Entonces, como de los videos no hay prueba fehaciente de la doble militancia, no hay lugar a estudiar el elemento temporal, ni a hacer pronunciamiento alguno de la red social de la que al parecer, fueron descargados.
Por lo anterior, esta Sala coincide con la conclusión a la que llegó el Tribunal y por tanto no le asiste razón a los recurrentes, en cuanto a estas pruebas. 2. Indebida valoración de la fotografía aportada En cuanto a la fotografía, indicaron que el Tribunal afirmó que era necesario que se acreditara una especie de cadena de custodia que permitiera evidenciar que había sido descargada de facebook; no obstante, si la Corporación consideró que era necesario corroborar la procedencia de esa prueba, debió decretar que se oficiara a la red social y al propietario de la cuenta, para constatar directamente lo publicado.
Manifestaron que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se le debió haber dado un valor indiciario, para que fuera valorada en conjunto con el acervo probatorio. Adujeron que el demandado no desvirtuó la presunción de autenticidad de la captura de pantalla tomada del perfil de facebook denominado “Juntos por Caicedo” que hicieron públicas las videograbaciones y por tanto su contenido conservó el valor probatorio; y por consiguiente, debe ser analizado junto con los demás medios de prueba aportados en el proceso.
Señaló que en los registros fotográficos aportados con las demandas se puede apreciar el perfil de la red social facebook de donde fueron capturados y también se puede evidenciar la fecha de la publicación, esto es, el 24 de septiembre de 2019 y la expresión “el día de hoy”, donde se observa la imagen del demandado en un documento que no fue tachado de falso.
En relación con el requisito exigido en la sentencia impugnada, referente a que para otorgar valor probatorio a dichos medios de prueba es necesario que quien los haya hecho públicos sea directamente el demandado, recalcó que ese requerimiento no está fijado en la ley ni en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal dijo lo siguiente: “De otra parte, en lo que respecta a la fotografía tomada de la red social Facebook en la cual se publicó: “Un sector del Centro Democrático acompaña la candidatura del señor Miguel Martínez, en cabeza del concejal Humberto Rodríguez, el día de hoy en compañía del diputado Jorge Iván Restrepo, ratifican su apoyo y compromiso; #UribistasConMiguel”, fue publicada en una página que no es de propiedad del demandado, por lo que la Sala no puede darle ningún valor probatorio, en razón a que él no fue quien manifestó lo allí consignado.” Coincide esta sala con el análisis que hizo el Tribunal en relación con este medio de prueba, puesto que dentro del expediente obra una fotografía tomada de una red social, de un sitio denominado “Juntos Por Caicedo” con fecha del 24 de septiembre (sin año), en donde aparece la siguiente leyenda: “Un amplio sector del Centro democrático acompaña la candidatura del señor Miguel Martínez, en cabeza del concejal Humberto Rodríguez; el día de hoy en compañía del diputado Jorge Iván Restrepo; ratifican su apoyo y compromiso; #UribistasConMiguel.” En la foto, se ven señores con sombreros parados, algunos con micrófonos, en algunas está el señor Jorge Iván Restrepo, con otras personas.
En este contexto, esta Sala advierte que de las mismas no se evidencia un acto de doble militancia, puesto que ni siquiera el demandado está parado al lado del otro candidato supuestamente apoyado, Miguel Martínez. Ahora bien, en cuanto a la leyenda que acompaña la fotografía, debe tenerse en cuenta que la misma no estaba en el perfil de facebook del demandado, razón por la que no puede tenerse que tal manifestación devino de él. De igual forma, tampoco está demostrado que ese mensaje se hubiera puesto por orden del demandado, o por alguna instrucción suya, de manera que no se encuentra probado el elemento objetivo de la doble militancia. Finalmente, tampoco le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que ni la ley ni la jurisprudencia exigen que para otorgar valor probatorio a dichos medios de prueba, era necesario que quien los hubiera hecho públicos fuera directamente el demandado, tal como lo afirmó el a quo, puesto que en varios pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de la necesidad de que para la configuración de la doble militancia, se demuestre no solo el elemento objetivo, esto es, el apoyo contundente, sino el elemento subjetivo, es decir, que el apoyo indebido provenga, en este caso, del demandado.
Así las cosas, dentro del expediente no está demostrado, que la leyenda que acompaña la foto fuera colocada por orden del demandado, de manera que al no estar tal mensaje en su perfil de facebook, ni provenir del señor Jorge Iván Restrepo, no se le puede acreditar su autoría. Por lo expuesto, estos cargos no están llamados a prosperar. 2.3 Indebida valoración de las pruebas testimoniales De otro lado, la parte recurrente afirmó que las pruebas testimoniales se debieron haber valorado como indicios, puesto que en la reunión política registrada en el municipio de Caicedo no se encontraba el candidato a la alcaldía del partido político -Centro Democrático-, Yuber Felipe Molina.
Insistió en que, en el testimonio de León Jaime Tamayo Quiroz, concejal de Caicedo para el periodo 2016-2019, se dijo que la candidatura de Yuber Felipe Molina Murillo no recibió apoyo por parte del demandado, afirmando que, por el contrario, siempre ayudó a Miguel Alfonso Martínez Gaviria. Añadió que en el minuto 47 de la audiencia donde se recibieron las declaraciones, León Jaime Tamayo manifestó que el candidato a la alcaldía avalado por el Centro Democrático en ningún momento recibió apoyo por parte del señor Restrepo, afirmando que el demandado siempre respaldó al candidato del Partido de la U, esto es, a Miguel Alfonso Martínez Gaviria.
A su vez, en el minuto 91 dejó claro que los videos a que se hizo referencia en ese escrito corresponden a reuniones realizadas en periodo de campaña entre los meses de agosto y septiembre 2019, por lo que el testigo señaló que el demandado incurrió en doble militancia. En cuanto a la otra declaración, es decir, la de Germán Darío Zapata, dijo que en el minuto 123 (dos horas y tres minutos) el demandado apoyó a un candidato diferente al del partido Centro Democrático y a las 2 horas y 14 minutos de la audiencia, dejó presente que conforme los videos y fotografías que obran en la demanda, los cuales indicó conocer, es claro que el demandado no apoyó al candidato del Centro Democrático, sino a Miguel Martínez.
En el fallo de primera instancia, el Tribunal sostuvo: “(…) Así en lo que respecta a la valoración de los testimonios de los señores León Jaime Tamayo Quiroz y Germán Darío Zapata Ferraro, la Sala pone de presente que los mismos no acreditan los hechos narrados en las demandas, toda vez que, como los mismos declarantes lo afirman, no les consta haber escuchado al demandado apoyar a un candidato diferente al de su partido político y tampoco estuvieron presentes en la reunión política en la cual, presuntamente, se realizaron los videos, pues son claros en señalar que lo expresado por ellos fue porque lo escucharon de otras personas.” (Negrillas fuera del texto original) Para resolver este punto, dentro del expediente obra: Testimonio de León Jaime Tamayo Quiroz, actual concejal del municipio de Caicedo, realizado en la audiencia de pruebas, y en el cual hizo la siguiente declaración: “PREGUNTADO: usted es concejal por qué partido político.
CONTESTADO: Centro Democrático. PREGUNTADO: qué conoce de la intervención en la campaña de ese municipio – Caicedo-, del señor Jorge Iván Restrepo. CONTESTADO[21]: su señoría por mi parte fueron varios hechos que puedo poner en contexto, de hecho nosotros aportamos ante la dirección nacional y la dirección departamental del partido Centro Democrático, como tal la queja que el señor Jorge Iván Restrepo en ningún momento quiso apoyar el proyecto político que teníamos establecido dentro del municipio, ni apoyar el candidato que el partido tenía para el municipio, el señor Yuber Molina, nosotros tuvimos la oportunidad de hablar con el diputado, Jorge Iván Restrepo, el 22 de febrero de 2019, después de que tuvimos una intervención dentro del concejo municipal, donde él estuvo dándonos un balance de gestión, luego aprovechamos al término de dicha reunión para tomarnos un café con él y lo invitamos a que trabajara con este equipo, mis palabras en ese momento fueron Dr. acá hay un equipo que lo queremos poner a su disposición, para que trabajemos juntos y mancomunadamente, hagamos ese trabajo para ayudarle y que usted nos ayude, esa fue la última conversación que tuvimos como colectividad, porque ese resto de año en la campaña no tuvimos ningún tipo de diálogo con él, también considero que hace parte del acervo probatorio que nosotros habíamos presentado a la dirección, un video donde el diputado Jorge Iván está con el señor Humberto de Jesús Rodríguez Molina ex concejal del Centro Democrático, donde en una reunión privada, a la cual asistieron alrededor de más de 20 personas, el señor Jorge Iván manifestaba que él no apoyaba al candidato del actual alcalde, porque era un candidato impuesto.
Lo otro su señoría, es decirle que era de conocimiento de toda la colectividad a nivel municipal que el aval del Centro Democrático era otorgado a Yuber Felipe Molina, que fue el que nos representó como tal en las elecciones. (…). PREGUNTADO: concejal, por favor, de acuerdo con su manifestación, podemos determinar que el diputado, Jorge Iván Restrepo en campaña, apoyó abiertamente la campaña a la alcadía de Miguel Alfonso Martínez.
CONTESTADO: Lo que uno puede evidenciar a través de las pruebas, yo considero que sí, porque no hay una reunión, en donde él se haya reunido, con los líderes del partido, con los mismos miembros de la dirección municipal, ni mucho menos con el candidato a la alcaldía del Centro Democrático, tuvimos la oportunidad de verlo en reuniones con el otro candidato, pero no con la colectividad nuestra, teniendo en cuenta que en la colectividad de Caicedo el Centro Democrático solo tenía acuerdo de coalición con Cambio Radical, y no con otras colectividades diferentes.
PREGUNTADO: puede hacer un poco de énfasis y contarnos respecto a este tipo de reuniones a las que usted hace referencia, especificar en dónde el diputado, Jorge Iván Restrepo se reunía con el otro equipo de campaña y el otro candidato, Miguel Alfonso Martínez, hoy alcalde. Cuándo tuvo la oportunidad de verlo. Concrete a cuántas veces lo vio, dónde lo vio y por qué considera que estaba apoyando a otro candidato.
CONTESTADO: cuando hablo que tuve la oportunidad de verlo, es porque en los municipios como Caicedo son pequeños, entonces uno tiene la oportunidad de saber cuándo llega una personalidad importante dentro del municipio, en la fecha que hubo reunión, que fue en la casa del señor Hernando Berrío, un lugar cercano a la bomba que da hacia la salida de Urrao, dentro de lo que cabe hablar que nos dimos cuenta ese día dentro del equipo, porque la sede política estaba en el parque principal, lo que supimos es que el diputado había estado allá en una reunión política privada, donde había estado mucha gente y de la cual salió el video que presentamos como prueba ante las autoridades competentes, (…) las conductas y actuaciones del diputado porque no considero pertinente que una persona que pertenece a un partido político esté en reuniones políticas con otros grupos con los cuales no se tiene coalición ni acuerdo programático.
PREGUNTADO: por favor, hablando de la doble militancia en la que pudo haber incurrido el diputado Jorge Iván Restrepo, señale si el diputado de alguna manera, en reuniones privadas o públicas, realizó apoyo a los candidatos al concejo del partido e incluyendo al candidato a la alcaldía Dr. Yuber Felipe Molina. CONTESTADO: él no apoyó a ningún candidato al concejo del municipio de la colectividad Centro Democrático (…).” De este testimonio es claro que al testigo le consta que el demandado no apoyó la candidatura del señor Yuber Felipe, sin embargo no estuvo en la reunión, en donde supuestamente el demandado pudo haber apoyado la candidatura de Miguel Alfonso Martínez, sino que supo de oídas que se llevó a cabo.
Así mismo obra el testimonio de Germán Darío Zapata Ferrao, alcalde del municipio de Caicedo para la época de los hechos, practicado en la misma audiencia de pruebas, en donde declaró. “PREGUNTADO: usted conoce al señor Jorge Iván Restrepo Restrepo? CONTESTADO: si señor, yo lo distingo, en asuntos, él vive cerquita a Caicedo, tiene como una casita en Urrao, él es de Urrao, y ha tenido sus nexos con Caicedo y en los asuntos políticos también nos hemos encontrado.
(…) PREGUNTADO: terminando usted su mandato como alcalde en el municipio de Caicedo, en el periodo anterior, en el proceso, en los eventos de campaña, cuál era el comportamiento al interior del concejo municipal en cuanto al partido de gobierno. CONTESTADO[22]: pues a ver, yo tenía, como se dice, una coalición, en vista de las dificultades que se fueron presentando, a través de la intervención del diputado, todo empezó como a irse desboronando, y nos quedamos fue prácticamente trabajando solos.
PREGUNTADO: usted tiene conocimiento a qué candidato apoyó el diputado Jorge Iván Restrepo a la alcaldía del municipio de Caicedo. CONTESTADO[23]: mira, dentro de unas intervenciones que él hizo en el concejo municipal, él manifestó que tenía interés de apoyar al señor Miguel Alfonso, inclusive en esa oportunidad manifestó estar muy en desacuerdo con el alcalde actual, osea conmigo, y decía pues en términos más bien maluquitos, como demeritando la administración, de decir que no habíamos hecho nada, en fin, cosas como esas en unas grabaciones aparece.
PREGUNTADO: usted se dio cuenta de alguna reunión en la cual participó el diputado, dando apoyo a otros candidatos diferentes a los del Centro Democrático. CONTESTADO[24]: sí, en la que tuvieron en el H. concejo municipal, y ahí trataron varios temas de esos y yo pues propiamente no participaba de estar ahí cerca de ellos, porque no me competía esa situación, pero se cree que en otros momentos si lo manifestaba.
PREGUNTADO: usted tiene conocimiento de alguna queja o de algún pronunciamiento al interior de su partido Centro Democrático, en contra del señor Jorge Iván Restrepo. CONTESTADO[25]: si se establecieron, si no estoy mal dos quejas por esa situación. PREGUNTADO: qué hechos se mencionan en esas quejas. CONTESTADO[26]: en las quejas la participación de la doble militancia porque hasta el momento el partido que también me apoyó a mí, en ese momento también hacía parte y tenía candidato a la alcaldía, entonces una de esas situaciones fue que se manifestó dentro de las quejas.
PREGUNTADO tiene conocimiento de los hechos concretos de las quejas que se establecieron. CONTESTADO[27]: pues propiamente yo aquí en este momento descifrarlas una por una pues no, no estaría, porque estoy en la calle, porque estaba esperando que la audiencia era más tempranito a eso de las 10, entonces estaba preparado a las 10, entonces me moví de mi casa, pero sí los hechos todos son relacionados a la situación de la doble militancia. PREGUNTADO: doble militancia, a qué se refiere.
CONTESTADO: según la norma, cuando expresamente hay candidato del partido, se debe manejar cierta disciplina y direccionamiento, en vista de que él no estaba cumpliendo con esta situación, ahí es donde se da la doble militancia. (…) PREGUNTADO: señor Germán, en el contexto de lo que hablamos de la indisciplina, y de la posible doble militancia en la que incurre el señor Jorge Iván Restrepo, a mi me parece muy claro lo siguiente, es que por favor nos determine, siendo usted alcalde por qué partido fue avalado y que partido representaba.
CONTESTADO[28]: yo fui avalado por el Centro Democrático y represento y representaba todavía al Centro Democrático. PREGUNTADO: el Centro Democrático presentó listas al concejo y candidato a la alcaldía para esas elecciones del 27 de octubre, eso es cierto? CONTESTADO[29]: sí, sacó listas para el concejo y sacó su candidato a la alcaldía. PREGUNTADO: usted sabe si el candidato del partido Centro Democrático para las elecciones de octubre, para la alcaldía era el señor Yuber Felipe Molina Murillo.
CONTESTADO: sí señor ese era el candidato. PREGUNTADO: usted sabe si Jorge Iván Restrepo apoyó esa candidatura. CONTESTADO: hasta donde yo sé no lo acompañó, a Yuber Felipe Molina, en la candidatura. PREGUNTADO: por qué manifiesta eso. CONTESTADO: porque en algunos audios que hay, en algunos videos, que ustedes deben de tenerlo claro, manifestaba era lo contrario.
PREGUNTADO: usted como miembro del partido, sabe si el señor Jorge Iván Restrepo apoyó a la lista de concejales del Centro Democrático. CONTESTADO: que yo sepa, si apoyó o no a los muchachos del Centro Democrático, no tengo el conocimiento completo, no sé si estaba apoyando a otro supuesto candidato o si él apoyó directamente a concejales y todo, no lo tengo claro.
PREGUNTADO: podríamos decir que en las elecciones de Caicedo para la alcaldía, el demandado apoyó firmemente la candidatura a la alcaldía de Miguel Alfonso Martínez. CONTESTADO: vuelvo y lo digo, según los audios y según los videos, apoyó fue a Miguel Alfonso y no apoyó los del centro. (…) PREGUNTADO: adicione o aclare espacios o tiempo específico como conductas de apoyo a líderes o no, que hubiera realizado Jorge Iván Restrepo como apoyo a la otra candidatura a la alcadía. CONTESTADO: la cosa es muy sencilla, cuando él llegaba al municipio, y siendo del mismo equipo la derecha era ir a la alcaldía, saludar al alcalde y hablar de algunos temas de candidatura, pero en ningún momento, de yo decir que se sentaba con los líderes del Centro Democrático a programar asuntos, no. No se reunía con los líderes a decir venga que vamos a trabajar o vamos a apoyar frente a esta situación, no. PREGUNTADO: tiene conocimiento de algunas reuniones o de algunas manifestaciones de apoyo a la candidatura de Miguel Alfonso Martínez.
CONTESTADO: Sí hubieron algunas manifestaciones, vuelvo y lo digo y lo manifestó fue en alguna reunión, de hecho ahí existen, y lo manifestaron algunos líderes, y de hecho también están los audios, de lo manifestado. PREGUNTADO: yo le solicito que le diga al H. magistrado y le aclare lo que usted refirió anteriormente del comportamiento del concejo y usted por qué se quedó trabajando solo.
CONTESTADO: frente a esa situación fue como lo dije ahora, el deber ser, de los diputados y del alcalde es trabajar en armonía, en llave, pero cuando hay manifestaciones que el alcalde es malo y que no sirve, de esa manera lo que hace es, los que están en coalición desordenarse y no participar de las decisiones de la administración. PREGUNTADO: Quién específicamente hacía esos comentarios, que el alcalde no servía. CONTESTADO: esos comentarios también los hizo en una ocasión el Dr. Jorge Iván, no tengo la fecha clara, pero fue como en el mes de septiembre, no tengo el día preciso (…).” De este testimonio, también se puede evidenciar que el testigo no estuvo de manera presencial en alguna reunión en donde el demandado pudiera apoyar la candidatura de un candidato de otro partido, sino que hace referencia a los videos, que obran dentro del expediente.
Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando manifiesta que los testimonios no acreditan la doble militancia, puesto que valorando integralmente las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala es claro que no se logra demostrar el elemento objetivo de la doble militancia, puesto que ni de los videos ni de los testimonios, hay una evidencia clara y contundente del apoyo del demandado a la candidatura del señor Miguel Alfonso Martínez.
De igual forma, se insiste en que ninguno de los testigos tuvo conocimiento de manera directa y presencial, de algún apoyo por parte del demandado al señor Miguel Alfonso Martínez, sino que hacen referencia a lo que escucharon, o a lo que vieron en los videos, para llegar a tales conjeturas. 4. Indebida valoración del interrogatorio de parte Argumentó que en ningún apartado de la sentencia impugnada se analizó el interrogatorio de parte practicado, en el cual el demandado faltó a la verdad, manifestando que la persona a la cual se refería que apoyó era un pre candidato del mismo partido político, sin embargo, del contexto de la reunión política registrada, es claro que ya se encontraba en campaña electoral, puesto que tenía un afiche de publicidad electoral con el número de lista asignado y plasmado en su propia camiseta.
Al revisar la sentencia de primera instancia se advierte que en la misma no se hace referencia al interrogatorio de parte. Ahora bien, el mismo fue llevado a cabo en la audiencia de pruebas que se celebró por el Tribunal de Antioquia el 18 de septiembre de 2020. En dicho interrogatorio, se preguntó lo siguiente: “PREGUNTADO: tiene conocimiento de los registros fílmicos, los videos y las fotografías que fueron aportadas en la demanda?.
CONTESTADO: sí Dr. yo observé los registros que ustedes interpusieron con la demanda. PREGUNTADO: en el mismo video que se aportó, usted dijo que no estaba de acuerdo con el alcalde actual, para la época de campaña, ni con el candidato de él. Si usted no estaba de acuerdo con el alcalde, ni con el candidato para la alcaldía del Centro Democrático, a qué candidato a la alcaldía de Caicedo usted apoyó?.
CONTESTADO: voy a ser muy claro en esta respuesta, en el video, parece ser esa es mi voz, pero creo que ahí hubo una edición diferente, en la precandidatura a la alcaldía de Caicedo había otra persona que también aspiraba a la alcaldía, que fue la que inicialmente yo estaba apoyando, luego de que la dirección departamental le diera el aval al Dr. Yuber Molina, yo respeté y apoyé las decisiones del partido, y nunca estuve en contra de ellas, mi apoyo a esa otra persona era al candidato precandidato que antes había en la misma localidad y por nuestro partido Centro Democrático.
PREGUNTADO: usted puede especificar el nombre de ese precandidato por favor. CONTESTADO: ese precandidato se llama Rodrigo Holguín. PREGUNTADO: en una de las reuniones también políticas usted se encuentra en la reunión y uno de los asistentes dice que me siento orgulloso de escuchar su compromiso con el pueblo y de que cada vez en esta campaña se siente más fortalecida y cada vez hay más proyectos para mi pueblo y se señala el nombre del señor Miguel, refiriéndose a Miguel Alfonso que es el candidato de la oposición del Centro Democrático, candidato que resultó electo como alcalde de Caicedo, usted estaba en esa reunión. Al estar usted en la reunión de apoyo al candidato Miguel, no se refería a Rodrigo Holguín, a qué candidato se estaba refiriendo en esa reunión. CONTESTADO: en mi condición de candidato a la asamblea hice reuniones políticas, nunca en plaza pública, siempre las hice en escenarios privados y en casas de familias de amigos, en Caicedo he realizado una labor importante, interesante, de apoyo a la comunidad en su crecimiento, en su progreso y en su bienestar de sus personas, en Caicedo nació mi padre, entonces tengo cercanía allá con muchas personas, puede perfectamente haber en alguna reunión de esas personas que estuvieran para la asamblea, que valoraran mi condición y estuvieran pensando en otro candidato diferente, no es mi caso, siempre apoyo la gente del Centro Democrático, esa pregunta se le debe hacer es a la persona que dispuso allá en el video (…) y apoyo a la gente del Centro Democrático como lo expresé también en otro video que ustedes bien lo tienen.
PREGUNTADO: si usted dice que no apoyaba al candidato del alcalde, por qué no estaba de acuerdo con el alcalde, y se puede ver su malestar con la actual administración del municipio de Caicedo, (…) como puede usted afirmar que apoyó a Yuber candidato del Centro Democrático, cuáles fueron los apoyos que le dio. CONTESTADO: quiero repetirle no hice presencia en ninguna reunión política del señor Miguel Martínez, mi apoyo fue siempre con las familias conocidas en diálogos personales y familiares recomendando apoyar y votar por los candidatos del Centro Democrático, ese fue mi apoyo.” De esta prueba se tiene, que el demandado afirmó que cuando se refería que apoyaba a otra persona, se trataba del señor Rodrigo Holguín. Frente a esta manifestación, la parte actora indica que no se trata de la verdad, puesto que en el contexto en que lo hizo, ya se estaba realizando campaña electoral y que por tanto el único candidato avalado por el Centro democrático era el señor Yuber Felipe Molina.
Al respecto debe decirse, que en este expediente no está demostrado que el demandado hubiera apoyado a un candidato de otro partido político, de manera que no se puede partir de las inferencias que hace la parte actora para deducir a quién posiblemente se refería el demandado. En este punto, se reitera una vez más, que para que configure el elemento objetivo de la doble militancia se requiere el apoyo cierto a un candidato de otro partido político.
De manera que si bien no se hizo referencia a esta prueba dentro del fallo de primera instancia, lo cierto es que de su valoración con los demás medios probatorios que obran en el expediente, no se puede evidenciar la configuración de la doble militancia. 5. Indebida valoración del oficio rendido por el partido Centro Democrático Sostuvo que el exhorto que el Tribunal realizó al partido, con la finalidad de que se indicara si se estaba llevando a cabo una investigación al demanado por doble militancia, no fue respondido en debida forma, puesto que no dio cuenta de la queja presentada en su momento sobre los hechos de la misma y de los demás medios de prueba que posiblemente hayan sido aportados con la misma, sino que se limitó a informar lo decidido.
Indicó que de ese medio de prueba había desistido antes de que llegara al expediente, por no tener la entidad para incidir en la decisión. Frente a este exhorto en el fallo de primera instancia se dijo: “De otra parte, en el folio 217 del proceso 2020-00008, reposa la respuesta al exhorto 028/2020, emanada del partido político Centro democrático, en la cual, respecto de la solicitud de remitir un informe de la investigación realizada al señor Jorge Iván Restrepo Restrepo por los hechos descritos en la demanda o, informar si respecto del diputado existe en trámite un proceso disciplinario por incursión en doble militancia, o si tienen conocimiento de queja al respecto, se indicó: “… con respecto al diputado Jorge Iván Restrepo, se recibió queja el 25 de septiembre de 2019 por presunta doble militancia. Dicha queja fue valorada por el Consejo de Ética, Disciplina y Transparencia de Partido, el cual determinó que las pruebas incorporadas en la misma no eran suficientes para probar la doble militancia, razón por la cual no era procedente dar trámite a una investigación formal.” Frente a esta respuesta, si bien es cierto que la parte actora había desistido de la misma, el Tribunal lo mencionó para indicar que frente al demandado no se abrió una investigación formal, ya que de las pruebas de la queja que se presentó ante el partido no se podía evidenciar una posible incursión en doble militancia. Al respecto, no se advierte una indebida valoración de esta prueba, puesto que al no haberse abierto una investigación, no había lugar a que se allegara un informe de la misma por parte del partido, razón por la que no le asiste razón a la parte actora.
De todo el análisis hecho con antelación, esta Sala encuentra que ninguno de los cargos presentados en los recursos de apelación están llamados a prosperar y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos… [2] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [3] Ver entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [4] Al momento de su inscripción, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. [7] Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. [8] Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [11] La naturaleza del apoyo. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. [13] Ibidem. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. [18] Postura reiterada en sentencia del 20 de agosto de 2019, dentro del expediente 11001032800020190008800. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre veinticuatro (24) de 2016, expediente 52001- 23-33-000-2015-00481, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [20] Para el efecto se mencionó la sentencia 73001-23-33-000-2015-00806-01 del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Minuto 00:45:48 a 00:48:19 [22] 2:00:00 hasta el 2:00:28 [23] 2:00:43 hasta el 2:01:30 [24] 02:01:40 hasta el 2:02:16 [25] 02:02:35 hasta el 02:02:42 [26] 02:02:48 hasta el 02:03:15 [27] 02:03:29 hasta el 02:04:00 [28] 02:14:42 hasta 02:14:54 [29] 02:15:13 hasta 02:15:20