ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede [L]a Sala de Subsección, evidencia que la providencia cuestionada por el accionante (i) fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de febrero de 2016[1];
(ii) notificada a través de correo electrónico el 23 de febrero de 2016[2] y (iii) que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 15 de octubre de 2020[3], es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor a seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla o la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciere procedente.
Lo anterior teniendo en cuenta que, pese a que el accionante aseguró que presentó recurso extraordinario de revisión, la decisión que lo resolvió no fue objeto de reproche sino la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. (…) Por último, se aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por el Municipio y el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, dado que en el auto admisorio se dispuso vincularlos, por su interés directo, al ser partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, según los argumentos señalados en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04382-01(AC) Actor: FABIO ALEXANDER ORDÓÑEZ AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Fabio Alexander Ordoñez Amaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bucaramanga, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado número 68001-33-33-012-2013-00072-00. El 13 de enero de 2015, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 18 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar el fallo recurrido. Adicionalmente, contra la providencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de revisión, pero el Consejo de Estado lo rechazó por extemporáneo. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «[…] la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 680013333012-2013-00072-01 […]». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Fabio Alexander Ordónez Amaya considera que el fallo del 18 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en un desconocimiento del precedente por cuanto hizo caso omiso de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la cual concurre identidad de partes, objeto y causa con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció la accionada.
En ese sentido, aseguró que de tener en cuenta dicha providencia no se hubiere declarado la excepción de caducidad por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Regional de Santander -15 de noviembre de 2012-, se realizó el 13 de febrero de 2013 e interrumpió dicho término.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Municipio de Bucaramanga y al Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante relacionada con el reintegro al cargo del cual fue declarado insubsistente en la Alcaldía de Bucaramanga. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Alcaldía de Bucaramanga, a través de uno de sus abogados, pidió que se negara el amparo de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la decisión judicial que se reprocha se refiere a una posición procesal y en derecho que asumió la alta corte que no involucró a esa entidad territorial. 5.2.
El juez doce administrativo oral del circuito judicial de Bucaramanga solicitó su exclusión del presente trámite pues aseguró que la acción se dirige es contra la actuación del Tribunal Administrativo de Santander y porque ese despacho judicial fue garante de los principios constitucionales y procesales en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el señor Fabio Alexander Ordoñez Amaya. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2020, declaró «improcedente» la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, pues consideró que la providencia atacada fue notificada el 23 de febrero de 2016 y la solicitud de amparo solo se presentó el 12 de octubre de 2020, luego de 4 años, 7 meses y 19 días, esto es, por fuera del plazo de seis meses previsto como razonable para su interposición. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a la declaratoria de la excepción de caducidad del medio de control que presentó por cuanto, en su consideración, lo hizo dentro del término legal.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[4], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, cumple con los requisitos generales de procedibilidad? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el principio de inmediatez y iii) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción». Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.[7]
4. CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos precedentes y según el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección, evidencia que la providencia cuestionada por el accionante (i) fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de febrero de 2016[8]; (ii) notificada a través de correo electrónico el 23 de febrero de 2016[9] y (iii) que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 15 de octubre de 2020[10], es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor a seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla o la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciere procedente.
Lo anterior teniendo en cuenta que, pese a que el accionante aseguró que presentó recurso extraordinario de revisión, la decisión que lo resolvió no fue objeto de reproche sino la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. Bajo ese contexto, se reitera: el juez constitucional parte de la presunción de que, si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela genera duda acerca de la perentoria necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. Por último, se aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por el Municipio y el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, dado que en el auto admisorio se dispuso vincularlos, por su interés directo, al ser partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, según los argumentos señalados en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Fabio Alexander Ordoñez Amaya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Según consta en el expediente digital. [2] Está certificado en el expediente digital. [3] Como consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=IvDuvlwCPTcxnZq6Zqe%2fyp0B0fI%3d [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Según consta en el expediente digital. [9] Está certificado en el expediente digital. [10] Como consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=IvDuvlwCPTcxnZq6Zqe%2fyp0B0fI%3d