RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Procedencia / FACTORES SALARIALES – Determinación El ingreso base de liquidación de la pensión por invalidez reconocida a la demandante debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados por esta durante el último año de servicios, comprendido ente el 11 de diciembre de 2008 y el 11 de diciembre de 2009, fecha esta última en que se produjo su retiro por medio del Decreto 1025 del 3 de diciembre de 2009.
De acuerdo con el formato único para expedición de salarios, durante el referido periodo la demandante devengó asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Por su parte, mediante la Resolución 017 del 3 de febrero de 2010, expedida por la secretaria de Educación de Risaralda, se reconoció pensión de invalidez a la actora, en monto equivalente al 75 % del salario, a partir del 12 de diciembre de 2009.
Se tomaron como factores base de liquidación el salario y la prima de navidad. Lo anterior deja en evidencia que la omisión de la entidad accionada desconoció el régimen prestacional aplicable a la demandante y, en consecuencia, vulneró el derecho a disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación debe estar conformado por la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez.
En ese orden de ideas, la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandada está llamada a prosperar y, en consecuencia, ordenará a la demandada reliquidar la prestación teniendo en cuenta, además de la asignación básica y la prima de navidad, las primas de alimentación y de vacaciones, que también devengó durante el último año de servicio.
El pago tendrá efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2012, toda vez que la petición se radicó ante la entidad el 30 de junio de 2015. Por su parte, la demanda se presentó el 9 de agosto de 2016. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO LEY 1278 DE 2012 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad En el sub lite la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación, por tener reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 33 de 1985, esto es más de 20 años al servicio del magisterio y 55 de edad.
La demandante alega el régimen aplicable a los docentes le permite devengar las dos pensiones. Al respecto, debe reiterar la Sala que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
En consecuencia, el régimen pensional aplicable a la actora, en particular lo concerniente a la pensión de invalidez, es el regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; dichas normas señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, por cuanto las pensiones pretendidas en el presente asunto provienen de una misma causa, esto es, de los aportes a pensiones efectuados por aquella al Sistema General de Seguridad Social y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo.
Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, tal como se indicó, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prohíben expresamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, ver: C. de E., Sección Segunda Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2016, radiación: 2415-2013, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, toda vez que el recurso prosperó parcialmente y la demandada no realizó gestión alguna en esta etapa procesal.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00629-01(4950-18) Actor: LUZ MARINA SALGADO MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Temas: Reliquidación pensión de invalidez. Incompatibilidad pensión de jubilación y pensión de invalidez. Docente oficial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Marina Salgado Martínez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 017 del 3 de febrero de 2010 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez, en cuanto no tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados;
(ii) el silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y el reajuste de la pensión de invalidez, presentada ante la Secretaría Departamental de Educación el 30 de junio de 2015; (iii) la nulidad del acto ficto derivado del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y el reajuste de la pensión de invalidez, presentada ante la Secretaría Departamental de Educación el 30 de junio de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada a reajustarle la pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2009, en cuantía del 75 % del último salario devengado, incluidas las primas de alimentación, navidad y vacaciones; (ii) declarar que la pensión de invalidez es compatible con la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio;
(iii) condenar a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 2 de diciembre de 2009, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en año inmediatamente anterior; (iv) actualizar las sumas que resulten a su favor, desde que se causaron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación utilizada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y ss. del C. P. A. C. A. y condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la señora Luz Marina Salgado Martínez señaló los siguientes: i) La demandante laboró más de 35 años al servicio de la docencia oficial. ii) Mediante Decreto 1025 del 3 de diciembre de 2009 fue retirada del servicio por haber perdido el 76.3 % de su capacidad laboral. iii) Por medio de la Resolución 017 del 3 de febrero de 2010 la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció pensión de invalidez, a partir del 12 de diciembre de 2009.
La liquidación se efectuó con base en la asignación básica, desconociendo los demás factores de salario. iv) Con escrito radicado el 30 de junio de 2015 solicitó el reajuste de la pensión de invalidez y el reconcomiendo de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. v) Hasta la fecha de presentación de la demanda, trascurridos más de 13 meses, la entidad no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 63 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 81 del Decreto 812 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El régimen prestacional de los docentes oficiales es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la cual solo es aplicable a los educadores que se vinculen a partir de su expedición. Comoquiera que la demandante ingresó al servicio el 26 de febrero de 1974, es beneficiaria del Decreto 1848 de 1969 en cuanto a la pensión de invalidez, y de la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la pensión de jubilación. ii) La entidad demandada incurre en violación de las referidas disposiciones al negar el reajuste de la pensión de invalidez, por cuanto, a pesar de establecer como normas reguladoras, entre otras, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no las aplica integralmente, al restringir los factores que deben tenerse en cuenta para su reconocimiento y liquidación. iii) La pensión de invalidez no se liquida con base en el promedio del último año, sino con el último salario, entendido como tal la asignación básica percibida en el último mes, la prima de alimentación y 1/12 de las primas de navidad y vacaciones. iv) La actora cumplió los requisitos para la pensión de jubilación el 2 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 55 años, luego de haber superado más de 37 años de servicio. v) Respecto de los docentes la regla general es la compatibilidad con otras pensiones o cualquier clase de remuneraciones, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993.
No puede, entonces, por vía de excepción restringirse el alcance de este precepto para determinar una incompatibilidad pensional entre la pensión de invalidez que se adquiere por el solo hecho de invalidarse, sin consideración al tiempo de servicios, con la de jubilación que se causa por acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley. 1.
Contestación de la demanda Dentro del término de traslado otorgado para contestar la demanda, la entidad guardó silencio, como da cuenta la constancia secretarial visible a folio 58. 2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 18 de abril de 2018[1], denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) Tratándose de una pensión, ya sea de jubilación o de invalidez, concedida con base en los aportes efectuados por el afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es factible el reconocimiento simultáneo de otra, pues se estarían otorgando dos pensiones por una misma causa.
En este caso, al resultar incompatibles las dos pensiones reclamadas por la demandante, esta tiene derecho a optar por la que más le convenga económicamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. ii) Comoquiera que la vinculación de la actora al servicio docente fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
El Decreto 1848 de 1969 prevé en el artículo 63 que la cuantía de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado y será equivalente al grado de incapacidad laboral, de conformidad con los porcentajes allí establecidos. iii) En relación con los factores a computar, resulta ineludible referir la sentencia SU-395 de 2017, en la cual la Corte Constitucional señaló que la liquidación de pensiones reguladas por regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que deben incorporarse solamente aquellos sobre los cuales se hubiera realizado aportes al sistema de seguridad social. iv) En aplicación de la mencionada sentencia de unificación, la cual constituye el precedente constitucional vinculante, la demandante solo podrá beneficiarse de los factores que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
En el presente caso, de acuerdo con la certificación aportada, solo fue objeto de cotización la asignación básica y, por ende, no hay lugar a incluir los factores deprecados en el libelo para efectos de reliquidar su pensión de invalidez. v) De otra parte, en el plenario está acreditado que la demandante reunió a satisfacción los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación y que adquirió el estatus pensional el 2 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 55 años, ya que para ese entonces contaba con los 20 de prestación del servicio.
Así mismo, para efectos de la liquidación, siguiendo los lineamientos de la sentencia SU- 395 de 2017, solo puede incluirse la asignación básica, comoquiera que, de acuerdo con el certificado de salarios del último año, las cotizaciones a seguridad social se hicieron únicamente frente a este factor. vi) Así las cosas, realizadas las operaciones correspondientes, a la demandante le resulta más beneficiosa la pensión de invalidez que la de jubilación, toda vez que la mesada que devenga actualmente equivale a $ 1.591.694, mientras que la segunda ascendería a $ 1.509.180.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora. 3. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[2] contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda integralmente a las súplicas de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso que el precedente constitucional debe inaplicarse para el presente asunto, no solo porque la actora cumplió su estatus de pensionada en el año 2009, sino porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a los afiliados al FNPSM y dispuso que sus prestaciones serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
Reprodujo los argumentos planteados en el concepto de violación de la demanda.[3] 4. Alegatos de conclusión La parte actora presentó alegatos de conclusión[4] en los que reiteró los razonamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio.[5] 1.6. Concepto del Ministerio Público No emitió.[6] 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico El asunto en esta instancia se contrae a establecer si i) es procedente reliquidar la pensión de invalidez de la señora Luz Marina Salgado Martínez, con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, y ii) la señora Luz Marina Salgado Martínez, en calidad de docente oficial, a quien le fue reconocida la pensión de invalidez, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de jubilación. 2.
Marco normativo 1. Del régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003,[7] en su artículo 81, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1°,[8] estableció dos regímenes prestacionales aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
De tal forma que, si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989,[9] que en su artículo 15 remite a los Decretos 3135 de 1968,[10] 1848 de 1969[11] y 1045 de 1978.[12] A su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se regirá con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993[13] y 797 de 2003.[14] 2.2.2.
La pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 El Decreto Ley 3135 de 1968, en su artículo 23,[15] previó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos a quienes les fuera calificada una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, así: Artículo 23.
Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista: a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%. b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización. Empero, el referido artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994.[16] Por su parte, el Decreto 1848 de 1969,[17] en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez en el siguiente sentido: Artículo 60. Derecho a la Pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%. Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
A su turno, el Decreto 1045 de 1978[18] estableció en su artículo 45 que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. De acuerdo con la normativa en cita, se tiene entonces que el reconocimiento de la pensión de invalidez se determina bajo dos circunstancias, de un lado, que la pérdida de la capacidad laboral sea mayor del 75 % y, de otro, que el índice de pérdida de la capacidad laboral define el monto de la prestación, sin importar para el reconocimiento el tiempo de vinculación en el servicio educativo oficial. 2.2.3.
De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 1992[19], que dispuso lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” 2.2.3.1. Compatibilidad pensional de los docentes El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, dispone: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señala: El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […] Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 1989[20].
Es decir, que los docentes pueden: i) adquirir el estatus pensional, ii) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, iii) a la vez seguir en ejercicio la actividad, toda vez que, en su caso particular, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. En suma, a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario.
Se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo. Sin perjuicio de lo anterior, dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado[21] que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el sub lite se encuentran señaladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Lo anterior, en razón a que Ley 91 de 1989, en su artículo 15 previó lo siguiente: Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] Como se desprende de los referidos postulados, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público.
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han gozado en cada entidad territorial. Por lo tanto, en el presente caso, toda vez que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 el régimen para el reconocimiento pensional se encuentra señalado en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 2.2.3.2.
Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968[22] indicó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí en los siguientes términos: […] Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. […] Dicha normativa tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y en el ordenamiento jurídico actual en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Así mismo, había sido también instituida en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969[23]: Artículo 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. […]. Conforme a la normativa en cita, es claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí y, bajo este contexto, el docente jubilado solo puede optar por una de ellas.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado:[24] […] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.
Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería el demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama el demandante. […].
En las anteriores condiciones, se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez bien sea de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad y no pueden ser disfrutadas conjuntamente por las siguientes razones[25]: 1. Tienen su origen en una misma relación laboral; 2. Están condicionadas a los aportes que el demandante realice al Sistema General de Seguridad Social; 3.
Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la longevidad; la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en consideración a la minusvalía del trabajador, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona, ya sea por su condición de vejez o de invalidez. 2.
Hechos probados i) La señora Luz Marina Salgado Martínez nació el 2 de diciembre de 1954.[26] ii) Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral, prestó sus servicios en calidad de docente oficial en el departamento de Risaralda, desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 11 de diciembre de 2009.[27] iii) De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios, durante 2008 y 2009 devengó asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.[28] iv) Por medio del Decreto 1025 del 3 de diciembre de 2009, el gobernador del departamento de Risaralda la retiró del servicio por invalidez, por presentar una pérdida de capacidad laboral del 76.3 %[29] v) Mediante Resolución 017 del 3 de febrero de 2010 la secretaria de Educación Departamental de Risaralda le reconoció pensión de invalidez, a partir del 12 de diciembre de 2009, en cuantía del 75 % del salario devengado al momento de presentarse la disminución de capacidad laboral del 76.3 %.
Para liquidar la prestación tuvo en cuenta la asignación básica de $ 2.023.854 y la prima de navidad de $ 98.404, lo cual arrojó un salario base de liquidación de $ 2.122.258, al cual se le aplicó el 75 %, que dio como resultado una mesada pensional de $ 1.591.694.[30] vi) Con escrito radicado el 30 de junio de 2015 solicito el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y el reajuste de la pensión de invalidez, con inclusión de las primas de navidad y vacaciones.
No hay prueba de que dicha petición haya sido resuelta por la administración. 3. Análisis de la Sala 2.4.1. Primer problema jurídico Procedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Luz Marina Salgado Martínez, con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio. Como se explicó, lo que determina el régimen de pensiones docentes, por mandato expreso del legislador, es la fecha de vinculación al servicio, acorde con las previsiones de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 y del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, para el caso el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En el caso sub lite, como la demandante ingresó al servicio docente el 26 de febrero de 1974, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969. Ahora bien, respecto del monto de la prestación, el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 ordenó que se liquidara teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de esta, reiterando las disposiciones de la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, en el sentido de que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Subsección, en los siguientes términos: La Ley 4 de 1966, en su artículo 4, estableció que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez, reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Así mismo, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la citada Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional. Lo anterior, estima la Sala, sin que deba perderse de vista que la Ley 65 de 1946 ya había señalado que por salario debía entenderse no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios.
De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.[31] En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.
(…) Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia En este orden, el ingreso base de liquidación de la pensión por invalidez reconocida a la demandante debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados por esta durante el último año de servicios, comprendido ente el 11 de diciembre de 2008 y el 11 de diciembre de 2009, fecha esta última en que se produjo su retiro por medio del Decreto 1025 del 3 de diciembre de 2009.
De acuerdo con el formato único para expedición de salarios[32], durante el referido periodo la demandante devengó asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Por su parte, mediante la Resolución 017 del 3 de febrero de 2010,[33] expedida por la secretaria de Educación de Risaralda, se reconoció pensión de invalidez a la actora, en monto equivalente al 75 % del salario, a partir del 12 de diciembre de 2009.
Se tomaron como factores base de liquidación el salario y la prima de navidad. Lo anterior deja en evidencia que la omisión de la entidad accionada desconoció el régimen prestacional aplicable a la demandante y, en consecuencia, vulneró el derecho a disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación debe estar conformado por la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez.
En ese orden de ideas, la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandada está llamada a prosperar y, en consecuencia, ordenará a la demandada reliquidar la prestación teniendo en cuenta, además de la asignación básica y la prima de navidad, las primas de alimentación y de vacaciones, que también devengó durante el último año de servicio.
El pago tendrá efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2012, toda vez que la petición se radicó ante la entidad el 30 de junio de 2015. Por su parte, la demanda se presentó el 9 de agosto de 2016. 2.4.2. Segundo problema jurídico Procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Luz Marina Salgado Martínez, en calidad de docente oficial, quien se encuentra percibiendo una pensión de invalidez.
Como quedó demostrado, por Resolución 017 del 3 de febrero de 2010 la secretaria de Educación Departamental de Risaralda le reconoció a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 12 de diciembre de 2009, por presentar una disminución de capacidad laboral del 76.3 %. En consecuencia, fue retirada el servicio a partir de la misma fecha.
En el sub lite la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación, por tener reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 33 de 1985, esto es más de 20 años al servicio del magisterio y 55 de edad. La demandante alega el régimen aplicable a los docentes le permite devengar las dos pensiones.
Al respecto, debe reiterar la Sala que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fonpremag) son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. En consecuencia, el régimen pensional aplicable a la actora, en particular lo concerniente a la pensión de invalidez, es el regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; dichas normas señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la señora Salgado Martínez, por cuanto las pensiones pretendidas en el presente asunto provienen de una misma causa, esto es, de los aportes a pensiones efectuados por aquella al Sistema General de Seguridad Social y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo.
Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, tal como se indicó, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prohíben expresamente. La Sala no desconoce el tratamiento especial que le ha dado el legislador al ejercicio de la profesión docente[34]; no obstante, este no expidió un régimen especial de pensiones que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, pues, se reitera, en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional.
Tampoco es ajena la Subsección a las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002[35], corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia[36] y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física[37].
Por lo tanto, como lo ha advertido esta Corporación en reiterada jurisprudencia,[38] la actora tiene ante la administración la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. En conclusión, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables a la demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad.
Corolario de todo lo expuesto, se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, i) declarar la configuración del acto ficto o presunto negativo; ii) declarar la nulidad parcial del acto antes enunciado; iii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 017 del 3 de febrero, por la cual se reconoció la pensión de invalidez a la actora, en cuanto omitió incluir en la liquidación todos los factores devengados en el último año de servicio; y iv) ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante, a partir del 30 de junio de 2012. 5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[39], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[40], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, toda vez que el recurso prosperó parcialmente y la demandada no realizó gestión alguna en esta etapa procesal. 3.
Conclusiones 3.1. La demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 30 de junio de 2012, por efectos de la prescripción, toda vez que la petición se presentó ante la entidad accionada el 30 de junio de 2015. 3.2.
Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables a la demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003[41], las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad. 3.3.
Comoquiera que en el expediente no obra prueba de que la Secretaría de Educación de Santander hubiera dado respuesta a la petición radicada por la demandante el 30 de junio de 2015,[42] orientada al reajuste de la pensión de invalidez y al reconocimiento de la pensión de jubilación, se deberá declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la configuración del acto ficto; en consecuencia, y debido a que se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, se deberá declarar la nulidad parcial del acto presunto negativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar parcialmente la sentencia del 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso iniciado por Luz Marina Salgado Martínez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su lugar, se dispone: Primero. - Declarar que se configuró el acto ficto o presunto negativo, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda negó el reajuste de la pensión de invalidez y el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamados por la señora Luz Marina Salgado Martínez, mediante petición formulada el 30 de junio de 2015.
Segundo. - Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo, producto del silencio de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda frente a la petición de reajuste de la pensión de invalidez reclamada por la señora Luz Marina Salgado Martínez. Tercero. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 017 del 3 de febrero de 2010, por la cual se reconoció pensión de invalidez a la señora Luz Marina Salgado Martínez, en cuanto se omitió incluir en la liquidación las primas da alimentación y de vacaciones devengadas durante el último año de servicio.
Cuarto.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada que reliquide la pensión de invalidez reconocida a la demandante, teniendo en cuenta las primas de alimentación y vacaciones, además de los factores inicialmente incluidos, a partir del 30 de junio de 2012. Los valores que resulten se ajustarán al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Quinto. - La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos descritos en el artículo 192 del CPACA. Sexto. - Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 104 al 118 [2] Folios 130 a 149 [3] Folios 120 a 134 [4] Escrito enviado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [5] Constancia secretarial del folio 151 [6] Ibidem [7] Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. [8] Parágrafo transitorio 1°.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [9] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [10] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [11] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. [12]Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [13] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [14] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [15]Derogado por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994 [16] Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. [17] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. [18] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [19] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [20] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). [22] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [23] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001.
Número interno 2841 de 2000, la cual se citó en la providencia del 1.° de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 20001-23-39-000-2015- 00167-01(1629-16). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016. Número interno: 1793-2015. [26] Cédula de ciudadanía, folio 49 [27] Folio 31 [28] El único factor de aportes al FOMAG fue la asignación básica. [29] Folios 34 y 35 [30] Folios 37 a 39 [31] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de junio de 2020.
Radicado: 200012339001201600324 01 (4082-2018). [32] Folio 33 [33] Folios 37 al 39 [34] Estatuto Docente, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994 [35] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002. [36] Ley 114 de 1913. [37] Decreto 224 de 1972. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3008-2013; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3058- 2004; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1067-2009. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [40] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [41] El demandante se vinculó al servicio docente el 8 de junio de 1977 (folio 11) [42] Folios 40 al 46