SUPRESIÓN DE CARGO – Requisitos de procedencia / REINCORPORACIÓN EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE EMPLEADO DE CARRERA – Improcedencia por falta de requisitos exigidos por el manual de funciones de la nueva planta Es dable concluir que, contrario a lo señalado por la demandante, el análisis para la restructuración de la entidad contó con la sustentación suficiente y con conceptos favorables que permitieron justificar la decisión en razones de modernización y mejoramiento de la prestación del servicio, y que precisamente, fruto de esa juiciosa evaluación, se concluyó que la Dirección de Recursos Humanos en la que ella laboraba debía transformarse en la Dirección de Talento Humano. Por lo anterior, el cargo expuesto por la actora de la insuficiencia del estudio técnico que justificara la supresión del cargo, no tiene vocación de prosperidad.
(…). Si bien es cierto la demandante, como se demuestra certificación laboral de 8 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá, estuvo vinculada al ente territorial desde el 4 de diciembre de 1989 hasta la fecha de la supresión del cargo, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2012, razón por la cual tenía una experiencia superior a la requerida, también lo es que no contaba con los requisitos de estudio para ejercer el cargo, pues es abogada.
Al respecto, el despacho echa de menos cualquier otra prueba que acredite en el expediente que para la época de la supresión, la demandante contara además con título profesional en administración de empresas, administración pública, psicología, licenciatura en psicología educativa o licenciatura en pedagogía y especialización en dichas materias, como lo exigía el aludido manual de funciones.
En estas condiciones, constata la Sala que tenía razón la Comisión Nacional de Servicio Civil al declarar, a través de la Resolución 2151 de 2 de octubre de 2013, y en desarrollo del procedimiento establecido en el Decreto Ley 760 de 2005, artículo 28, la imposibilidad de reincorporarla en un empleo de carrera administrativa igual o equivalente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 46 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 28 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1746 DE 2006 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso presentado resultó desfavorable y que la parte demandada actuó en segunda instancia. Se liquidarán por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01999-01(3797-14) Actor: CONSUELO AYDÉ AGUILLÓN VILLORIA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, PERSONERÍA DE BOGOTÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Consuelo Aydé Aguillón Villoria formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 710 de 21 de diciembre 2012, por medio del cual el personero de Bogotá D.C. la retiró del servicio por supresión del cargo de líder de programa, código 206, grado 08.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Distrito Capital de Bogotá a reintegrarla al cargo denominado subdirector de desarrollo de talento humano, código 070, grado 01; ii) reconocer y pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el retiro hasta el reintegro efectivo; iii) declarar que no hubo solución de continuidad y que sigue ostentando derechos de carrera administrativa; y iv) condenar en costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Consuelo Aydé Aguillón Villoria se vinculó el 1.º de agosto de 2011 en periodo de prueba en el cargo de líder de programa código 206, grado 08 de la Personería de Bogotá y, posteriormente, fue inscrita en el sistema de carrera administrativa. ii) El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 514 de 18 de diciembre de 2012 por medio del cual modificó la estructura organizacional de la planta de empleados de la Personería de Bogotá, y en el artículo 42 suprimió, entre otros, 5 cargos de la planta de líder de programa código 206, grado 08. iii) Mediante Decreto 710 de 21 de diciembre de 2012, el personero de Bogotá ordenó el retiro del servicio por supresión del cargo de la señora Consuelo Aydé Aguillón Villoria. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y 6.º de la Ley 909 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Se infringieron principios y normas de rango superior, pues la entidad demandada se apartó del cumplimiento de los fines del Estado, desconoció el derecho al trabajo, y contravino los principios de estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de beneficios mínimos y servicio de la función administrativa a los intereses generales. ii) Se desconoció lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 909 de 2004, pues al tener derechos de carrera administrativa podía ser incorporada a otro empleo de carrera que tuviera funciones y remuneración afines, o de no existir una vacante, podía permanecer en el nuevo cargo, así este fuera de libre nombramiento y remoción; por ello, al comparar las funciones del cargo que ocupó como líder de programa código 206, grado 08 adscrito al área de bienestar social y capacitación, con las del empleo que se creó en la reestructuración de la entidad, denominado subdirector de desarrollo de talento humano código 70, grado 01 de libre nombramiento y remoción, se observa que los empleos son idénticos respecto de su propósito principal, y que sus funciones tienen solo ligeras modificaciones, al igual que los requisitos de formación académica y experiencia laboral. iii) El acto acusado incurrió en falsa motivación, comoquiera que las razones que tuvo en cuenta la entidad para adoptar la decisión no corresponden a la realidad material, porque no se adecuó a los fines normativos, es decir, al bienestar general y al buen servicio, ni tampoco fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El Distrito de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y expuso las siguientes razones de defensa:[1] i) La modificación de la planta del personal de la Personería de Bogotá se fundamentó en el Acuerdo 514 de 2012, el cual a su vez estuvo precedido del proyecto de Acuerdo 209 de 2012 por el cual se modificó la estructura organizacional de la Personería de Bogotá, que tuvo como motivos, entre otros, «aspectos propiamente funcionales de la organización que tienen que ver con una adecuada conformación para el ejercicio de los procesos transversales de la entidad, tales como proceso financiero, administración de talento humano, manejo de recursos físicos…». ii) Para la reestructuración de la entidad no solo existió un estudio previo, sino también concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá. iii) Comoquiera que la planta de personal se redujo porque era imposible incorporar a los antiguos empleados a la nueva, se vio obligada a seleccionar ciertos cargos en procura del mejoramiento del servicio. 1.2.2.
Por su parte, la Personería de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:[2] i) El acto acusado fue expedido en cumplimiento del ordenado por el Acuerdo 514 de 2012 que suprimió el Área de Bienestar Social y Capacitación, dentro del cual se encontraban 5 empleos de líder de programa código 206, grado 08. ii) La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución 2151 de 2 de octubre de 2013, negó la incorporación de la señora Aguillón Villoria en un empleo de carrera igual o equivalente; por ello, a través de la Resolución 234 de 24 de octubre de 2013 reconoció y ordenó el pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2.º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. iii) El retiro del servicio de la demandante no fue un acto caprichoso, pues no se trató de un cambio de denominación o de naturaleza del cargo, sino que los empleos fueron suprimidos de la planta de personal, y los que se crearon, obedecieron a otras necesidades del servicio con requisitos, asignaciones salariales y naturaleza jurídica diferente. iv) El cargo de subdirector de desarrollo de talento humano, y el suprimido de líder de programa, código 206, grado 08, no son equivalentes; el primero, pertenece al nivel directivo y es de libre nombramiento y remoción, mientras el segundo pertenecía al nivel profesional y era de carrera administrativa. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La Constitución Política prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que otorgue la ley, y que el retiro del servicio procederá por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley.
A su turno, la Ley 909 de 2004 señala que quienes están desempeñando empleos de carrera administrativa podrán ser retirados del servicio por «supresión de cargos, en la modificación de la planta de personal, la cual debe basarse en estudios técnicos y, en razones de modernización de la administración». ii) La Personería de Bogotá cumplió a cabalidad lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005 al proceder a modificar la planta de personal, pues en efecto se fundamentó en razones de modernización y mejoramiento de la prestación del servicio, y la administración derivó del estudio técnico las conclusiones y determinaciones adoptadas en el Acuerdo 514 del 18 de diciembre de 2012, por medio del cual se modificó la planta de personal y efectuó la supresión del cargo de líder de programa código 206, grado 08 que ocupaba la demandante. iii) La actora, por tanto, optó por la reincorporación en un cargo igual o similar, pero transcurrido seis meses, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió concepto negativo en tal sentido, procediendo la Personería de Bogotá a reconocerle la indemnización por supresión del cargo. iv) Al observar el manual específico de funciones de la entidad y comparar las del cargo de líder del programa código 206, grado 08 (que fue suprimido), con las del de subdirector de desarrollo de talento humano, código 070, grado 01 (al que cree tener derecho a ser incorporada), es posible establecer que no existe equivalencia entre ambos, ya que el primero tiene una función operativa de menor responsabilidad frente al segundo y, además, este último por su misma naturaleza es de libre nombramiento y remoción, razones por las cuales el empleo de la actora fue realmente suprimido de la entidad y no era posible ordenar su incorporación. 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación,[3] el cual sustentó en los siguientes términos: i) Pese a que la entidad realizó los estudios técnicos, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, el cual estableció la obligatoriedad de la motivación de los procesos de reformas organizacionales, esto es que el cambio de nombre del empleo de cargo de líder de programa a uno de libre nombramiento y remoción debía estar fundado en necesidades del servicio o en razones de modernización, o basado en justificaciones o estudios técnicos.
Por el contrario, el estudio técnico no justificó ni siquiera brevemente de las razones por las cuales fue necesaria o conveniente la supresión del cargo de líder de programa, código 206, grado 08 del Área de Bienestar y Capacitación, por uno de subdirector de desarrollo de talento humano, «aun cuando se desechó la meritocracia como forma de proveer el cargo y se cambió la naturaleza a empleo de libre nombramiento y remoción».
Tampoco se refirió a la evaluación de los servicios que venía prestando con la anterior planta de personal ni con la que se implantó, ni se observa que se hayan evaluado las cargas de trabajo en el Área de Bienestar Social y Capacitación y la nueva Subdirección de Desarrollo de Talento Humano. ii) No se suprimió efectivamente el cargo, ya que sufrió simplemente una transformación, para lo cual realizó la comparación entre las funciones.
Por ello, el acto acusado incurrió en falsa motivación, toda vez que en la nueva planta de personal de la Personería de Bogotá permaneció un empleo equivalente al de líder de programa código 206, grado 08 que ocupaba, como es el de subdirector desarrollo de talento humano código 70, grado 01, al cual se le asignaron iguales o equivalentes funciones, se le establecieron similares requisitos de estudio y experiencia y, además, la asignación básica no resultaba inferior, por lo que se cumplieron las condiciones descritas en el Decreto 1746 de 2006. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante[4] La señora Consuelo Aydé Aguillón Villoria, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 1.5.2. La parte demandada[5] El Distrito de Bogotá y la Personería de Bogotá descorrieron el término para alegar, y solicitaron confirmar lo decidido en primera instancia. 1.6.
El ministerio público[6] La procuraduría tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: i) La señora Consuelo Aydé de Aguillón Villoria fue nombrada en el empleo de líder de programa código 206, grado 08, del Área de Bienestar Social y Capacitación de la Personería de Bogotá por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, luego del concurso de méritos efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Dicho cargo pertenece a la carrera administrativa y aquella estaba escalafonada. ii) En virtud del proceso restructuración de la entidad, fue retirada del servicio por medio del Decreto 710 de 2012, el cual garantizó su derecho al pago de la indemnización de que trata «el artículo 39 de la Ley 443 de 1996», pues a pesar de que optó por la incorporación en un cargo igual o similar, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió concepto negativo en tal sentido. iii) Los estudios técnicos revelaron la existencia de ineficiencias en el uso del recurso humano en la mayoría de las dependencias y la necesidad de ajustar la planta de personal. vi) Según la distribución de cargos de la planta global, no existe ningún cargo de líder de programa código 206, grado 08, es decir, que se trata un empleo diferente al de subdirector de desarrollo de talento humano código 70, grado 01, por lo que se puede concluir que existió supresión efectiva del que ocupaba la actora.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, la Sala deberá determinar si la señora Consuelo Aydé Aguillón Villoria tiene derecho a ser reintegrada a la Personería de Bogotá, porque a su juicio, se afectó su derecho preferencial al no haber sido incorporada en el empleo equivalente de subdirector de desarrollo humano, código 070, grado 01, y además porque el estudio técnico previo, carecía del sustento necesario que justificara la supresión de su cargo.
Para dar solución al asunto planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) de la reforma de las plantas de personal y los estudios técnicos; i) de los derechos de los empleados de carrera en la supresión de cargos; iii) hechos probados; iv) caso concreto. Análisis de la Sala; v) de la condena en costas; y vi) conclusión. 2.2. Marco normativo 2.2.1.
De las reformas a las plantas de personal y los estudios técnicos De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. A su turno, el inciso primero del artículo 209 ibidem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para su ejercicio, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la administración procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad.[7] Pues bien, la Ley 909 de 2004[8] en su artículo 46[9] preceptúa, en relación con los requisitos para modificar las plantas de personal, lo siguiente: Artículo 46.
Reformas de plantas de personal. Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. A su turno, los artículos 95 a 97 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005,[10] que establece las pautas para su procedencia, señalan lo siguiente: Artículo 95.
Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2.
Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
De acuerdo con la normatividad trascrita, es clara entonces la obligación de motivar o justificar con estudios técnicos rigurosos, las modificaciones a las plantas de personal, así como las supresiones de cargo. 2.2.2. De los derechos de los empleados de carrera derivados de la supresión del cargo La Sala en reiteradas ocasiones[11] ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.
Bajo este supuesto, ha precisado que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa, y que en ese contexto, se entiende que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero que ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 prevé que en caso de no ser posible la incorporación, el empleado tendrá derecho a una indemnización, en los siguientes términos: Artículo 44.
Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (subraya la Sala) De lo expuesto se tiene que ante la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación y, de no ser posible, podrán optar por la reincorporación o a la indemnización. Sobre la diferencia entre incorporación y de reincorporación, establecido en el artículo anterior, la jurisprudencia ha señalado:[12] La primera de ellas, es decir la incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente.
Dicha decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Y su trámite se regula en el artículo 31 del decreto citado, así: «Artículo 31.
La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación. La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.
La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización. La segunda, es decir la reincorporación, regulada en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005, habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los seis meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las competencias de la liquidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial.
La opción de esta reincorporación la puede ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los tres días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial de que tratan lo artículos 29 y 31 del Decreto 760 de 2005 arriba analizados. Igualmente, las decisiones definitivas sobre temas de incorporaciones o reincorporaciones son pasible de control judicial ante esta jurisdicción, según lo previsto por el artículo 46 del Decreto 760 de 2005.
De manera que los empleados escalafonados a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho a: i) ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal; ii) de no ser posible la incorporación, pueden optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes de otras entidades del Estado o a recibir indemnización. De no ser posible la reincorporación, el empleado será indemnizado.
Por su parte, el Decreto Ley 760 de 2005 «por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones» consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.”
ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. En este orden de ideas, la entidad demandada debió acatar las disposiciones aludidas para efectos de modificar la planta de personal, suprimir los empleos de la Personería de Bogotá, y garantizar los derechos de los empleados de carrera administrativa afectados con esta determinación. 2.3.
Hechos probados i) Por Decreto 315 de 11 de julio de 2011, la Personería de Bogotá nombró en periodo de prueba a la señora Consuelo Aydé Aguillón Villoria en el cargo de líder de programa código 206, grado 08 de conformidad con la lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la convocatoria 001 de 2005.[13] El 1.º de agosto siguiente tomó posesión del cargo.[14] ii) El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 514 de 18 de diciembre de 2012, «por medio del cual modifica la estructura organizacional, la planta de empleados de la personería de Bogotá, distrito capital y se dictan otras disposiciones», reestructuró la Personería de Bogotá, de la siguiente manera:[15] Artículo 1.
Supresión de áreas. Suprímase de la estructura organizacional de la Personería de Bogotá, Distrito Capital: (…) b. El área de Bienestar Social y Capacitación de la Dirección de Recursos Humanos, consagrada en el artículo 5, numeral 5.2. del Acuerdo 182 de 2005 (…). Artículo 7. Creación de la Subdirección de Desarrollo del Talento Humano. Crear la subdirección de desarrollo del talento humano, dependiente de la dirección de talento humano. Frente a la supresión y creación de los empleos de dicha plata de personal, se dispuso a continuación:[16] Artículo 42.
Supresión de empleos. Suprimir de la planta de cargos de la personería de Bogotá, los siguientes empleos: |DENOMINACIÓN |CÓDIGO |GRADO |#EMPLEOS | |Líder de programa |206 |08 |5 | |Director administrativo o financiero o |009 |02 |4 | |técnico u operativo | | | | |Total de cargos | | |9 | Artículo 43. Creación de empleos. Crear en la planta de cargos de la personería de Bogotá, los siguientes empleos: |DESPACHO DEL PERSONERO | | | | |NIVEL ASESOR | | | | |DENOMINACIÓN |CÓDIGO |GRADO |#EMPLEOS | |Asesor |105 |01 |25 | |Total de cargos | | |25 | |NIVEL DIRECTIVO | | | | |Personero delegado |040 |04 |4 | |Personero delegado |040 |03 |4 | |Director técnico |009 |02 |2 | |Director operativo |009 |02 |4 | |Subdirector |070 |01 |5 | |Total de cargos | | |19 | |TOTAL DE CARGOS A CREAR: 44 (Subraya | | | | |la Sala) | | | | iii) Por Decreto 710 del 21 de diciembre de 2012, el personero de Bogotá retiró del servicio por supresión del cargo a la señora Consuelo Aydé Aguillón Villoria como líder de programa código 206, grado 08 y le comunicó el derecho que le asistía de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2.º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o de ser reincorporada en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005.[17] iv) La Comisión Nacional de Servicio Civil, a través de la Resolución 2151 de 2 de octubre de 2013 declaró la imposibilidad de reincorporar a la señora Consuelo Aydé Aguillón Villoria en un empleo de carrera administrativa igual o equivalente.
Así lo puso de relieve al indicar lo siguiente:[18] En ese orden, se concluye que no existen empleos equivalentes, con características de propósito del empleo, funciones, de competencias, de requisitos académicos y de experiencia que sean iguales o equivalentes; adicional a lo anterior, se tuvo en cuenta la asignación salarial de los cargos para determinar la equivalencia de los empleos vacantes, frente al empleo suprimido en la Personería de Bogotá, D.C., a la Señora AGUILLÓN VILLORIA y no se encontró ninguno en las bases de datos de la CNSC, ni en aquellos empleos cuyo concurso fue declarado desierto mediante resoluciones 2632 de 2010, 3579 de 2011, 454 y 1920 de 2013, ni tampoco en la solicitud de provisión definitiva de las nuevas vacantes no reportadas a la OPEC presentadas por las entidades pertenecientes al Sistema General de Carrera, que se consideran equivalentes al del líder de programa, código 206, grado 08 que fue suprimido en la personería de Bogotá D.C. Así las cosas, o una vez adelantadas las gestiones tendientes a obtener la reincorporación laboral de la señora CONSUELO AIDÉ AGUILLÓN VILLORIA, dada su situación de ex empleada en razón a la supresión del empleo del cual era titular en la planta de cargos de la personería de Bogotá D.C., no es posible su reincorporación debido a que no se encuentra en cargos equivalentes o iguales en los que se hubiese podido ordenar la misma. v) Por Resolución 232 de 24 de octubre de 2013, la Personería de Bogotá reconoció y ordenó el pago de $15´795.988 a favor de la señora Aguillón Villoria, por concepto de indemnización establecida en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 909 2004.[19] vi) Obran manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los empleos líder de programa, código 206, grado 08 de la Dirección de Recursos Humanos - Área de Bienestar Social y Capacitación, y de subdirector código 70, grado 01 de la Subdirección de Desarrollo del Talento Humano.[20] En síntesis, establecen lo siguiente: |Líder de programa código 206, |Subdirector desarrollo de talento| |grado 08[21] |humano código 70, grado 01[22] | |Identificación |Identificación | |Nivel: central |Nivel: profesional | |Naturaleza: carrera |Naturaleza: libre nombramiento y | |administrativa |remoción | |Propósito principal |Propósito principal | |Coordinar la promoción de los |Dirigir los estudios técnicos | |planes y programas de |relacionados con el análisis | |capacitación, bienestar social y |ocupacional, cargas laborales y | |salud ocupacional para fomentar |manual específico de funciones de| |un clima organizacional idóneo, |la entidad, formular los planes | |de acuerdo con la normativa |de desarrollo integral del | |vigente. |talento humano y dirigir la | |Liderar el mejoramiento continuo |ejecución de los mismos | |de los sistemas de trabajo y el |orientados al mejoramiento de la | |cumplimiento de metas y objetivos|gestión de la Personería de | |garantizando la aplicación de los|Bogotá de acuerdo con las | |estándares de desempeño, las |políticas definidas por la alta | |normas, los procesos y los |dirección, los procesos | |procedimientos. |establecidos y la normatividad | | |vigente sobre la materia. | |Funciones esenciales |Funciones esenciales | |1.
Liderar la elaboración, |1. Dirigir la elaboración y | |desarrollo y seguimiento de los |ejecución de los planes de | |planes, programas y proyectos de |acción, programas y proyectos | |bienestar social, formación, |relativos al cumplimiento de la | |capacitación y salud ocupacional,|misión de la dependencia. | |encaminados a la gestión integral|2.
Dirigir la formulación y | |del talento humano en la entidad.|aplicación de políticas y planes | |2. Coordinar la gestión de los |relacionados con el desarrollo y | |programas de inducción y |fortalecimiento de las | |actualización, para el debido |competencias del talento humano | |conocimiento institucional por |en la entidad conforme a las | |parte de los funcionarios. |guías y normatividad vigente. | |3.
Mantener actualizada la |3. Formular y desarrollar los | |información estratégica sobre |planes y programas en materia de | |instituciones y programas de |análisis ocupacional y cargas | |capacitación externos e |laborales para la entidad de | |institucionales para el |conformidad con las normas | |desarrollo del talento humano. |vigentes. | |4.
Coordinar la ejecución de las |4. Proponer y dirigir los | |actividades de los comités, en |estudios necesarios para la | |los que por disposición legal o |elaboración, actualización y | |reglamentaria hacen parte |modificación del manual | |integrante, para el cumplimiento |específico de funciones y | |de las decisiones que se adopten.|requisitos conforme a la planta | |5.
Proyectar para la firma del |de cargos vigente. | |competente la respuesta sobre las|5. Dirigir la elaboración de | |solicitudes y demás |estrategias y la implementación | |requerimientos que les sean |de programas orientados al | |asignados. |bienestar general de los | |6. Adelantar estudios de las |funcionarios y el clima laboral | |mejoras prácticas en temas |de la entidad, de conformidad con| |relacionados con su área de |las políticas y la normatividad | |desempeño, proponiendo su |vigente. | |adopción. |6.
Definir el plan anual de | |7. Ejercer el autocontrol en |incentivos institucional y el | |todas las funciones que le sean |programa de salud ocupacional de | |asignadas. |conformidad con las normas | |8. Desempeñar las demás funciones|vigentes y la necesidad de la | |que le sean asignadas por la |entidad. | |autoridad competente, las que |7.
Definir bajo los lineamientos | |reciba por delegación y aquellas |de la Dirección de Talento Humano| |inherentes a las que desarrolla |la elaboración de actos | |la dependencia y la profesión del|administrativos de su competencia| |titular del carro. |de conformidad con las | | |directrices sobre la materia, las| | |normas vigentes y los | | |procedimientos establecidos. | | |8.
Desempeñar las demás funciones| | |relacionadas con la naturaleza | | |del cargo y el área de desempeño | |Criterios de desempeño |Criterios de desempeño | |1. El adecuado conocimiento |1. Los planes de acción, | |institucional permite a los |programas y proyectos relativos | |funcionarios el mejor desarrollo |al cumplimiento de la misión de | |de sus actividades. |la dependencia se laboran de | |2.
La actualización permanente de|acuerdo con los lineamientos | |la información permite optar por |institucionales y las normas | |las alternativas de capacitación |vigentes sobre la materia. | |que cubran las carencias de los |2. Los planes Y programas para el| |funcionarios para el buen |desarrollo y fortalecimiento de | |desempeño de su labor. |las competencias del talento | |3.
Las decisiones adoptadas por |humano de la entidad responden a | |los comités se ejecutan dentro de|las necesidades identificadas, | |los parámetros, reglamentos y |para el logro de la gestión | |normas vigentes. |institucional. | |4. Las respuestas a las |3. Los planes y programas en | |solicitudes se tramitan de manera|materia de análisis ocupacional y| |oportuna. |cargas laborales se desarrollan | |5.
Las propuestas presentadas |de conformidad con las normas | |permiten la toma de decisiones |vigentes y las necesidades | |para una mejor gestión del área. |institucionales. | | |4. La elaboración, actualización | | |y modificación del manual | | |específico de funciones y | | |requisitos responde a los | | |estudios realizados y a las | | |necesidades institucionales. | | |5.
Los programas de bienestar | | |general y de clima laboral se | | |cumplen de conformidad con las | | |políticas y la normativa vigente.| | | | | |6. El plan anual de incentivos y | | |el programa de salud ocupacional | | |responden a las necesidades del | | |talento humano y a las normativas| | |vigentes. | | |7. Los actos administrativos de | | |la subdirección se laboran | | |siguiendo los lineamientos | | |definidos por la Dirección de | | |Talento Humano. | |Conocimientos básicos |Conocimientos básicos | |1.
Planes de capacitación. |1. Normatividad de empleo | |2. Normas de administración |público. | |personal. |2. Normatividad sobre bienestar e| |3. Planeación estratégica. |incentivos en el sector público.| |4. Diseño de proyectos. | | |5. Legislación de riesgos |3. Plan institucional de | |profesionales. |capacitación | |6. Manejo de herramientas de |4.
Planeación estratégica. | |ofimática. |5. Normatividad en seguridad | | |social. | | |6. Desarrollo organizacional. | | |7. Manejo de herramientas básicas| | |de sistemas. | |Requisitos |Requisitos | |Estudios |Experiencia |Estudios |Experiencia | |1. Título |48 meses de |1. Título de |4 años y 6 | |profesional en |experiencia |formación |meses de | |derecho, |profesional. |profesional en |experiencia | |administración | |administración de|profesional o | |de empresas, | |empresas, |docente | |administración | |administración |relacionada con| |pública, | |pública, |las funciones | |trabajo social,| |psicología, |del cargo. | |psicología y/o | |licenciatura en | | |ingeniería | |psicología | | |industrial. 2. | |educativa, | | |Título de | |licenciatura en | | |posgrado en | |pedagogía. | | |áreas | |2.
Título de | | |relacionadas | |posgrado en la | | |con la | |modalidad de | | |profesión. | |especialización | | | | |en áreas | | | | |relacionadas con | | | | |las funciones del| | | | |cargo. | | | | |3. Matrícula o | | | | |tarjeta | | | | |profesional en | | | | |los casos | | | | |reglamentados por| | | | |la ley. | | vii) Obran en el plenario antecedentes administrativos de la demandante, los cuales dan cuenta de que es abogada especialista en gerencia, así como los formatos de evaluación de su desempeño laboral de los años 2011 y 2012.[23] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. En relación con el primer cargo expuesto por la actora, de que el estudio técnico carecía del sustento necesario que justificara la supresión del cargo, se observa en el caso sub examine que con fundamento en el artículo 6.º del Acuerdo 199 de 2005[24] el Departamento Administrativo del Servicio Distrital de Bogotá, mediante Oficio DIR-1912 de 3 de agosto de 2012, conceptuó favorablemente sobre la petición de la Personería de Bogotá respecto de la modificación de su estructura organizacional, así:[25]
3. DEPENDENCIAS TRANSVERSALES A CREAR La creación de las dependencias propuestas tiene su fundamento en la necesidad de la eficiencia administrativa y de la gestión pública oportuna y efectiva, buscando que la personería preste un mejor servicio al ciudadano con mayor cobertura, vocación del servicio y la excelencia. En consecuencia el objetivo fundamental de la creación de estas dependencias, es el logro del desarrollo de los procesos de apoyo institucional dentro de un marco de modernización, bajo un enfoque de gestión de calidad, fortaleciendo temas y subtemas de talento humano, finanzas, contratación, gestión documental y recursos físicos.
La administración moderna exige que las entidades al servicio del Estado se especialicen en los diferentes temas transversales, los cuales sirven de apoyo para el desarrollo de la gestión misional debiendo materializarse dentro de un marco organizacional dinámico, ágil, oportuno y de toma de decisiones acertadas para el beneficio de quienes actúan en representación de la institución, así como quienes obtienen la atención. (…) 6.
DEPENDENCIAS A SUPRIMIR La personería de Bogotá por su naturaleza no puede ser ajena a los problemas que se suscitan en una ciudad disímil y multicultural como es Bogotá, donde su acelerado desarrollo no permite que se evidencie en la misma medida a la eficiente prestación de los servicios, situación que conlleva adecuación de la organización de la entidad, en la cual, existen dependencias en el nivel directivo, de tal forma que desde allí se formulen políticas institucionales y se adopten planes, programas y proyectos que contribuyan a una mayor y mejor capacidad de respuesta y al logro del reconocimiento institucional.
Esta tarea implica suprimir las siguientes áreas: (…) B. El Área de Bienestar Social y Capacitación de la Dirección de Recursos Humanos, consagrada en el artículo 5, numeral 5.2 del Acuerdo 182 de 2005. Mediante Oficio 2012-E-E-2547 de 22 de octubre de 2012, el Departamento Administrativo del Servicio Distrital de Bogotá confirmó el Oficio DIR-1912 de 3 de agosto del mismo año, al considerar que «con la propuesta de restructuración de la entidad, las dependencias denominadas: (…) Área de Bienestar Social y Capacitación se suprimen, situación que conlleva la supresión de los cargos líder del programa código 206 grado 08 de la planta de personal de la entidad».[26] Asimismo, obra estudio técnico relacionado con la modificación de la planta de personal de la Personería de Bogotá, D.C.,[27] en el cual se efectuó una reseña histórica de la entidad hasta la actualidad, y se expusieron los procesos, procedimientos y calidad que debía prestar y el plan estratégico que comprendía la modificación de la estructura organizacional.
En particular, en la gestión desarrollada por la Dirección de Talento Humano- Área de Bienestar y Capacitación que conllevó a su transformación en la Dirección de Talento Humano y la supresión de los cargos de líder de programación código 206, grado 08, explicó lo siguiente:
7. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS DE APOYO a) en gestión del talento humano: formar y capacitar el talento humano con miras a los nuevos retos institucionales, para avanzar en la construcción del conocimiento y la innovación en el campo laboral que conduzca a la profesionalización de la entidad. (…) PROCESOS, PROCEDIMIENTOS Y CALIDAD (…)
4. PRESTACIÓN DEL SERVICIO (…) 4.4 PRODUCTOS (…) 4.1.1. Gestión del talento humano-bienestar y capacitación • Plan institucional de capacitación. • Plan de bienestar social. • Programa de salud ocupacional. • Programa de pre pensionados. • Programa de inducción-re inducción. • Apoyo logístico correspondencia. (…) MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ La nueva estructura de la Personería de Bogotá genera la necesidad de modificar y actualizar las necesidades previstas en el Acuerdo 34 y 1993 en concordancia con el Acuerdo 182 de 2005 previstas por el honorable Concejo de Bogotá para las dependencias de (…) Dirección de Recursos Humanos (…), contempladas en los artículos 8, 10, 11 y 14.
Los avances y las técnicas modernas relacionadas con el tema de la administración conllevan a que las dependencias que ostentan el rango de nivel directivo generen políticas encaminadas a la planificación y el liderazgo de la gestión para el óptimo ejercicio de la misión institucional y así coadyuvar con el cumplimiento de los fines esenciales de la administración pública y la satisfacción del interés general en la prestación de los servicios.
En desarrollo de lo expuesto y para estar acorde con los nuevos modelos organizacionales, la denominación de la Dirección de Recursos Humanos se transforma en la Dirección de Talento Humano. (…) MODIFICACIÓN PLANTA DE EMPLEOS El título VII del decreto 1227 de 2005, en su artículo 96, establece que: «se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma se deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas de: 96.4 Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones 96.5 mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o de prestación de servicios.(mayúsculas y negrillas originales) De lo expuesto es dable concluir que, contrario a lo señalado por la demandante, el análisis para la restructuración de la entidad contó con la sustentación suficiente y con conceptos favorables que permitieron justificar la decisión en razones de modernización y mejoramiento de la prestación del servicio, y que precisamente, fruto de esa juiciosa evaluación, se concluyó que la Dirección de Recursos Humanos en la que ella laboraba debía transformarse en la Dirección de Talento Humano. Por lo anterior, el cargo expuesto por la actora de la insuficiencia del estudio técnico que justificara la supresión del cargo, no tiene vocación de prosperidad. 2.4.2.
Frente al segundo cargo expuesto por la demandante de que se violó su derecho preferencial a ser reincorporada en el empleo de subdirector desarrollo de talento humano código 70, grado 01, que se creó en la nueva planta de personal, el cual en su sentir es equivalente al que desempeñaba, dirá la Sala que para su desarrollo se tendrá en cuenta el artículo 1.º del Decreto 1746 de 2006, vigente para la época,[28] que señaló qué debe entenderse por equivalencia entre diferentes cargos en la nueva planta de personal, así: Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.
Pues bien, el empleo que desempeñaba la señora Aguillón Villoria en la planta antigua era el de líder de programa código 206, grado 08 en el Área de Bienestar Social y Capacitación de la Dirección de Recursos Humanos, mientras que el cargo en el que pretendía la incorporación es el subdirector desarrollo de talento humano código 70, grado 01 dependiente de la Dirección de Talento Humano, razón por la cual se hará el correspondiente análisis comparativo de las funciones a la luz de los manuales correspondientes, a fin de establecer si podría considerarse la equivalencia, en garantía de los derechos de carrera que le asistían.
Para ello se atenderá igualmente lo expuesto en el recurso de apelación,[29] en punto de las funciones respecto de las cuales la demandante considera que guardan similitud: i) En cuanto al propósito principal de los empleos, la actora señaló que ambos debían atender funciones con temas relacionados con salud ocupacional, cargas laborales y desarrollo integral de talento humano. Ahora bien, al comparar su dicho con las funciones de los cargos, se tiene lo siguiente: |Líder de programa código 206, |Subdirector desarrollo de talento| |grado 08[30] |humano código 70, grado 01[31] | |Propósito principal |Propósito principal | |Coordinar la promoción de los |Dirigir los estudios técnicos | |planes y programas de |relacionados con el análisis | |capacitación, bienestar social y |ocupacional, cargas laborales y | |salud ocupacional para fomentar |manual específico de funciones de| |un clima organizacional idóneo, |la entidad, formular los planes | |de acuerdo con la normativa |de desarrollo integral del | |vigente. |talento humano y dirigir la | |Liderar el mejoramiento continuo |ejecución de los mismos | |de los sistemas de trabajo y el |orientados al mejoramiento de la | |cumplimiento de metas y objetivos|gestión de la Personería de | |garantizando la aplicación de los|Bogotá de acuerdo con las | |estándares de desempeño, las |políticas definidas por la alta | |normas, los procesos y los |dirección, los procesos | |procedimientos. |establecidos y la normatividad | | |vigente sobre la materia. | De su comparación, no hay duda que el cargo que ocupaba la demandante de líder de programa código 206, grado 08 se encargaba de promocionar o promover programas de capacitación, bienestar social y salud ocupacional, es decir, propias de un proceso de carácter operativo; mientras que al subdirector desarrollo de talento humano código 70, grado 01 le corresponde la formulación de estudios y planes en dichas materias, por lo que desarrolla funciones de dirección. ii) En relación con la función esencial número 1.º del empleo líder de programa código 206, grado 08 y las número 3, 5 y 6 del de subdirector desarrollo de talento humano código 70, grado 01, consideró que son idénticas.
Al cotejar las funciones, se observa lo siguiente: |Líder de programa código 206, |Subdirector desarrollo de talento| |grado 08[32] |humano código 70, grado 01[33] | |Funciones esenciales |Funciones esenciales (…) | |1. Liderar la elaboración, |3. Formular y desarrollar los | |desarrollo y seguimiento de los |planes y programas en materia de | |planes, programas y proyectos de |análisis ocupacional y cargas | |bienestar social, formación, |laborales para la entidad de | |capacitación y salud ocupacional,|conformidad con las normas | |encaminados a la gestión integral|vigentes (…). | |del talento humano en la entidad.|5.
Dirigir la elaboración de | | |estrategias y la implementación | | |de programas orientados al | | |bienestar general de los | | |funcionarios y el clima laboral | | |de la entidad, de conformidad con| | |las políticas y la normatividad | | |vigente. | | |6. Definir el plan anual de | | |incentivos institucional y el | | |programa de salud ocupacional de | | |conformidad con las normas | | |vigentes y la necesidad de la | | |entidad. | De su comparación es evidente que los empleos tienen funciones de elaboración de programas, pero no en las mismas materias, pues el primero es para desarrollarse en las áreas de bienestar social, formación, capacitación y salud ocupacional, mientras que el segundo se encarga del análisis ocupacional, el bienestar general de los funcionarios y el clima laboral de la entidad.
Además, el ocupado por la demandante tenía funciones de seguimiento a los programas que elaboraba, lo que reafirma su connotación operacional. iii) La demandante considera que las funciones esenciales número 2 del empleo líder de programa código 206, grado 08; y las número 2 y 3 del empleo subdirector desarrollo de talento humano código 70, grado 01, son afines.
Dichas funciones son las siguientes: |Líder de programa código 206, |Subdirector desarrollo de talento| |grado 08[34] |humano código 70, grado 01[35] | |Funciones esenciales |Funciones esenciales | |2. Coordinar la gestión de los |2. Dirigir la formulación y | |programas de inducción y |aplicación de políticas y planes | |actualización, para el debido |relacionados con el desarrollo y | |conocimiento institucional por |fortalecimiento de las | |parte de los funcionarios. |competencias del talento humano | |3.
Mantener actualizada la |en la entidad conforme a las | |información estratégica sobre |guías y normatividad vigente. | |instituciones y programas de | | |capacitación externos e | | |institucionales para el | | |desarrollo del talento humano. | | Al efectuar la comparación entre ambas se observa que no guardan ningún tipo de similitud, pues mientras las primeras son de carácter operacional, las segundas son netamente de gestión gerencial. iv) Por último, estima que las funciones 4, 5, y 6 del cargo que ocupaba la demandante son similares a las establecidas en los numerales 4, 7 y 1 del empleo de la nueva planta de personal, respectivamente.
Sin embargo, al confrontarlas, se puede apreciar lo siguiente: |Líder de programa código 206, |Subdirector desarrollo de talento| |grado 08[36] |humano código 70, grado 01[37] | |Funciones esenciales |Funciones esenciales | |4. Coordinar la ejecución de las |4. Proponer y dirigir los | |actividades de los comités, en |estudios necesarios para la | |los que por disposición legal o |elaboración, actualización y | |reglamentaria hacen parte |modificación del manual | |integrante, para el cumplimiento |específico de funciones y | |de las decisiones que se adopten.|requisitos conforme a la planta | | |de cargos vigente. | |5.
Proyectar para la firma del |7. Definir bajo los lineamientos | |competente la respuesta sobre las|de la Dirección de Talento Humano| |solicitudes y demás |la elaboración de actos | |requerimientos que les sean |administrativos de su competencia| |asignados. |de conformidad con las | | |directrices sobre la materia, las| | |normas vigentes y los | | |procedimientos establecidos. | |6.
Adelantar estudios de las |1. Dirigir la elaboración y | |mejoras prácticas en temas |ejecución de los planes de | |relacionados con su área de |acción, programas y proyectos | |desempeño, proponiendo su |relativos al cumplimiento de la | |adopción. |misión de la dependencia. | | | | Como se observa, las funciones del nuevo cargo están encaminadas principalmente a dirigir y definir estudios y lineamientos, mientras que en el antiguo las labores eran de proyección, coordinación y elaboración, se reitera, más operacionales que gerenciales.
Ahora bien, al no encontrarse acreditada la alegada similitud en materia de funciones entre los cargos, corresponde estudiar si la demandante cumplía los requisitos de estudio y experiencia laboral exigidos en el empleo de la nueva planta. De conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales, para el nuevo cargo de libre nombramiento y remoción denominado subdirector desarrollo de talento humano código 70, grado 01[38], se exigen los siguientes requisitos de estudio y experiencia: |Requisitos | |Estudios |Experiencia | |1.
Título de formación |4 años y 6 meses de experiencia | |profesional en administración de|profesional o docente relacionada | |empresas, administración |con las funciones del cargo. | |pública, psicología, | | |licenciatura en psicología | | |educativa, licenciatura en | | |pedagogía. | | |2. Título de posgrado en la | | |modalidad de especialización en | | |áreas relacionadas con las | | |funciones del cargo. | | |3.
Matrícula o tarjeta | | |profesional en los casos | | |reglamentados por la ley. | | Si bien es cierto la señora Aguillón Villoria, como se demuestra certificación laboral de 8 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá,[39] estuvo vinculada al ente territorial desde el 4 de diciembre de 1989 hasta la fecha de la supresión del cargo, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2012,[40] razón por la cual tenía una experiencia superior a la requerida, también lo es que no contaba con los requisitos de estudio para ejercer el cargo, pues es abogada.[41] Al respecto, el despacho echa de menos cualquier otra prueba que acredite en el expediente que para la época de la supresión, la señora Aguillón Villoria contara además con título profesional en administración de empresas, administración pública, psicología, licenciatura en psicología educativa o licenciatura en pedagogía y especialización en dichas materias, como lo exigía el aludido manual de funciones.
En estas condiciones, constata la Sala que tenía razón la Comisión Nacional de Servicio Civil al declarar, a través de la Resolución 2151 de 2 de octubre de 2013, y en desarrollo del procedimiento establecido en el Decreto Ley 760 de 2005, artículo 28, la imposibilidad de reincorporarla en un empleo de carrera administrativa igual o equivalente.
Así lo puso de relieve al indicar:[42] En ese orden, se concluye que no existen empleos equivalentes, con características de propósito del empleo, funciones, de competencias, de requisitos académicos y de experiencia que sean iguales o equivalentes; adicional a lo anterior, se tuvo en cuenta la asignación salarial de los cargos para determinar la equivalencia de los empleos vacantes, frente al empleo suprimido en la Personería de Bogotá, D.C., a la Señora AGUILLÓN VILLORIA Y no se encontró ninguno en las bases de datos de la CNSC, ni en aquellos empleos cuyo concurso fue declarado desierto mediante resoluciones 2632 de 2010, 3579 de 2011, 454 y 1920 de 2013, ni tampoco en la solicitud de provisión definitiva de las nuevas vacantes no reportadas a la OPEC presentadas por las entidades pertenecientes al Sistema General de Carrera, que se consideran equivalentes al del líder de programa, código 206, grado 08 que fue suprimido en la personería de Bogotá D.C. Así las cosas, o una vez adelantadas las gestiones tendientes a obtener la reincorporación laboral de la señora CONSUELO AIDÉ AGUILLÓN VILLORIA, dada su situación de ex empleada en razón a la supresión del empleo del cual era titular en la planta de cargos de la personería de Bogotá D.C., no es posible su reincorporación debido a que no se encuentra en cargos equivalentes o iguales en los que se hubiese podido ordenar la misma.
Por lo anterior, el cargo propuesto por la actora de violación de su derecho preferencial a ser reincorporada en un empleo equivalente en la nueva planta de personal, tampoco está llamado a prosperar. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[43], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[44] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso presentado resultó desfavorable y que la parte demandada actuó en segunda instancia. Se liquidarán por el a quo. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no quedaron acreditadas la insuficiencia del estudio técnico y la violación del derecho preferencial alegados, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Consuelo Aydé Aguillón Villoria contra el Distrito de Bogotá y la Personería de Bogotá. Segundo. Reconócese a Luis Fernando Millán Salazar como apoderado de la Personería de Bogotá, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 363 del expediente.
Tercero. Condenar en costas a la demandante. Se liquidarán por el a quo Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 118 a 130. [2] Folios 131 a 149. [3] Folios 280 a 296. [4] Folios 334 a 340. [5] Folios 319 a 333. [6] Folios 341 a 351. [7] Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [8] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [9] Modificado por el artículo 28 del Decreto 019 de 2012 [10] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto- ley 1567 de 1998. [11] Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán, consejero ponente, Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez. consejero ponente, Jesús María Lemos Bustamante. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia de 14 de febrero de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05357-02(3698-15). [13] Folios uno y dos del cuaderno de pruebas 3. [14] Folio 35 del cuaderno de pruebas 3. [15] Folios 4 y 6. [16] Folio 19. [17] Folio 24. [18] Folios 185 a 189. [19] Folios 151 a 154. [20] Folios 26 a 30. [21] Folios 26 a 28. [22] Folios 29 y 30. [23] Folios, 5, 6, 46 a 51 del cuaderno de pruebas 3. [24] Por el cual se ajusta la Escala Salarial de los Empleos Públicos del Sector Central de la Administración Distrital para dar cumplimiento al Decreto Ley No. 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones. [25] Folios 241 a 251. [26] Folio 254. [27] Folios 1 a 34 del cuaderno de pruebas 4. [28] Derogado por el Decreto 1083 de 2015. [29] Folios 288 a 292 cuaderno principal. [30] Folios 26 a 28 cuaderno principal. [31] Folios 29 y 30 cuaderno principal. [32] Folios 26 a 28 cuaderno principal. [33] Folios 29 y 30 cuaderno principal. [34] Folios 26 a 28 cuaderno principal. [35] Folios 29 y 30 cuaderno principal. [36] Folios 26 a 28 cuaderno principal. [37] Folios 29 y 30 cuaderno principal. [38] Folios 29 y 30 cuaderno principal. [39] Folio 32, cuaderno 3 de pruebas. [40] Folio 24 cuaderno principal. [41] Folios, 5, 6, 46 a 51 del cuaderno de pruebas 3. [42] Folios 185 a 189 cuaderno principal. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [44] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».