ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS – Aspecto económico que escapa de la órbita de protección del juez constitucional El tutelante sostiene que la sentencia atacada, al condenarlo en costas, desatendió la postura del Consejo de Estado consistente en que solo hay lugar a imponerlas cuando se acredita su causación, lo cual no acaeció en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, situación que afecta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
(…) Conforme al estudiado derrotero jurisprudencial, se evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas impuesta en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, por cuanto tal inconformidad no reviste relevancia constitucional, al comportar un asunto netamente económico que no involucra quebranto de derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación y, en esa medida, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre el particular.
PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Concepto y presupuestos En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por el actor, para cuyo propósito resulta indispensable precisar que este tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción;
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente.
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas.
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO – Declara probada la excepción de pago / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reajuste e indexación / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE AUXILIO DE TRANSPORTE - Obligación no contemplada en el título ejecutivo En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada desconoce el precedente judicial, por cuanto (i) no advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado indican que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no es dable en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, como lo hicieron las autoridades accionadas al pronunciarse sobre la indexación de su primera mesada, porque ese tema ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-001-2011-00087-00;
(ii) omitió aplicar el criterio del alto tribunal contencioso-administrativo, consistente en que todos los emolumentos recibidos por el trabajador inciden en el cálculo de su pensión de jubilación, premisa que imponía incluir para tal efecto el auxilio de transporte; (…) A través de oficio DG 808 de 10 de octubre de 2007 y Resolución 1039 de 24 de mayo de 2010, el aludido ente territorial le negó al actor la reliquidación de su prestación social con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de su primera mesada, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho(…).
Del asunto contencioso- administrativo conoció el Juzgado Único Administrativo de Leticia, que el 30 de abril de 2012 accedió parcialmente a las referidas pretensiones, al considerar que si bien no era dable conceder el reajuste deprecado, porque el monto de la pensión se determinó correctamente en la Resolución 28 de 14 de enero de 2005, era necesario ordenar la actualización de la primera mensualidad del accionante, por cuanto en dicho acto se hizo sobre el índice de precios al consumidor (IPC) de 1999 (9.23%), pese a que correspondía al de 1998 (16.70%), motivo por el cual se debía pagar la diferencia desde el 14 de mayo de 2007 (en virtud de la prescripción trienal) (…).
Contra la precitada decisión judicial el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que su pensión no fue calculada sobre todos los factores salariales que devengó durante el último año de trabajo y no era susceptible de prescripción alguna por tratarse de una prestación periódica, alzada desatada el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y adicionarla, para indicar que la pensión debía reliquidarse con inclusión del subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones.
(…) El tutelante, en razón a que, a su juicio, el departamento del Amazonas no había obedecido lo ordenado en los mencionados fallos ordinarios, promovió proceso ejecutivo (…), dentro del que el Juzgado Único Administrativo de Leticia el 10 de junio de 2016 libró mandamiento de pago y la ejecutada opuso la excepción de pago, pues sufragó la respectiva condena a través de Resoluciones 1500 de 18 de junio de 2014 y 752 de 26 de marzo de 2015.
El 9 de noviembre de 2017 el referido despacho judicial celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del CGP, en la que halló probada la aludida excepción, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de la obligación y declaró terminado el proceso, puesto que las Resoluciones citadas en el párrafo precedente reliquidaron la pensión del actor conforme lo ordenó el fallo ordinario de 25 de junio de 2013.
Adicionalmente, se explicó que no era procedente incluir en el reajuste pensional el auxilio de transporte, porque no lo dispuso dicha providencia, y no había lugar a ordenar pago alguno por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que fue actualizada correctamente. La anterior decisión fue apelada por el actor, con fundamento en que no se actualizó su prestación social de manera adecuada y debió tenerse en cuenta el auxilio de transporte en la reliquidación, y confirmada el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), habida cuenta de que si bien aquel recibió el mencionado emolumento entre 1998 y 1999, no fue incluido en el fallo de 25 de junio de 2013 (…).
Por otra parte, se determinó, con ayuda de la contadora de la Corporación, que el total de lo devengado durante el último año de servicios por el accionante fue $941.514 (sin el auxilio de transporte), por lo tanto, el 75% equivalía a $706.035, suma que al 14 de enero de 2005 ascendía a $993.613, valor que fue actualizado año por año de acuerdo con el IPC hasta el 2011, de lo que se evidencia que lo que le pagó el departamento del Amazonas entre 2006 y 2011 es ligeramente superior a lo que le correspondía, por lo que no era dable ordenar la indexación deprecada.
(…). El demandante sostiene que la providencia censurada desatiende el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual al juez que conoce de un proceso ejecutivo le está vedado pronunciarse sobre aspectos previamente decididos en una sentencia ordinaria ejecutoriada (…), en trasgresión de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
(…) En el sub lite, la Sala evidencia que el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en sentencia de 30 de abril de 2012 (que decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…), determinó que la actualización de la primera mesada pensional del actor debía efectuarse con base en el IPC de 1998 (16.70%), por ser el año previo al que se retiró del servicio (1999) (…) Ahora bien, el promedio de los factores salariales enunciados en el citado fallo ordinario de 25 de junio de 2013, correspondientes al último año de trabajo del accionante (asignación mensual, horas extras, subsidio de alimentación y doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y servicios), asciende a $941.514 (de acuerdo con las certificaciones adosadas al presente trámite constitucional), por lo que el 75% equivale a $706.135.
En estricta aplicación de la fórmula consignada en el fallo de 30 de abril de 2012, la Sala encuentra que la mesada actualizada al 2005 es de $941.694, pues el IPC del 2004 (anterior a la fecha en que otorgó la pensión) es de 5.50 y el del 1998 es de 16.70. (…) Pese a lo expuesto, en la providencia cuestionada se actualizó el 75% de lo devengado por el actor durante el último año de servicios al 14 de enero de 2005 (fecha en que se reconoció la pensión de jubilación) (…) Cabe advertir que aunque en la sentencia reprochada no se explica el procedimiento surtido para calcular el valor de la prestación al 14 de enero de 2005, en la determinación judicial que desató la solicitud de adición de aquella, se indicó que se efectuó con base en el IPC correspondiente a diciembre de 1999.
(…) Con fundamento en los valores consignados en la citada tabla y luego de efectuar la indexación de la primera mesada con base en el IPC de diciembre de 1999 (cuyo valor fue calculado en $993.613), y no de 1998 como se ordenó en el proceso ordinario (cuya fórmula arrojó como resultado $941.694), las autoridades accionadas concluyeron que lo pagado por el departamento del Amazonas al actor entre los años 2006 y 2011 era superior a lo que le correspondía, situación por la que no se le debía suma alguna por dicho concepto y se imponía declarar probada la excepción de pago (…).
Así las cosas, la Sala evidencia que en la providencia cuestionada, se reitera, no se actualizó la primera mensualidad pensional del demandante conforme lo ordenó el Juzgado Único Administrativo de Leticia en el fallo de 30 de abril de 2012, esto es, en atención a la fórmula descrita en líneas precedentes, pues a pesar de que ese despacho dispuso calcularla con el IPC de 1998 (16.70%), los señores magistrados demandados lo hicieron con base en el de diciembre de 1999, que fue el mes en el que aquel se retiró del servicio.
No obstante, tal inobservancia de los señores magistrados demandados no quebranta derechos constitucionales fundamentales, pues no incidió en el sentido de la decisión, toda vez que como el valor de la indexación de la primera mesada del demandante en la forma ordenada por el aludido Juzgado ($941.694) era inferior a lo que el departamento del Amazonas le pagó ($974.322), no había suma alguna que se le adeudara por ese concepto, de manera que se debía, como ocurrió, declarar probada la excepción de pago en el proceso (…).
El actor aduce que la providencia censurada inobservó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha indicado que la pensión de jubilación reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, debe ser calculada con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto no tuvo en cuenta el auxilio de transporte al analizar si el departamento del Amazonas le adeudaba suma alguna por concepto de reliquidación pensional.
Sin embargo, se observa que en el fallo de 25 de junio de 2013, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-001-2011-00087-00, se ordenó el reajuste de la pensión del tutelante con inclusión de los siguientes emolumentos: asignación mensual, horas extras, subsidio de alimentación y doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y servicios, pero no del auxilio de transporte.
Con base en lo expuesto, no era dable que el tutelante, en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, reclamara el pago de lo que pudiera adeudarse por no incluir el auxilio de transporte en el monto de su mesada, habida cuenta de que no media un pronunciamiento judicial en el que expresamente así lo dispusiera, por ende, no se constituyó una obligación exigible sobre el particular en ese trámite.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00303-00 (AC) Actor: PURIFICACIÓN LEÓN MORÁN Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ ÚNICO ADMINISTRATIVO DE LETICIA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Purificación León Morán contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Único Administrativo de Leticia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Purificación León Morán, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Único Administrativo de Leticia. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 9 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo de Leticia halló probada la excepción de pago de la obligación, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de esta y declaró terminado el proceso ejecutivo promovido contra el departamento del Amazonas (expediente 91001-33-33-001-2015-00168-00);
(ii) 7 de junio de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la anterior y lo condenó en costas; y (iii) 4 de diciembre de 2020, por cuyo conducto esa Corporación desató una solicitud de adición de la decisión precedente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo fallo en el que se disponga continuar el referido trámite judicial. 2.
Hechos. Relata el accionante que se retiró del servicio el 16 de diciembre de 1999, luego de trabajar por más de 20 años en la gobernación del Amazonas, y le fue reconocida, mediante Resolución 28 de 14 de enero de 2005, pensión de jubilación, la cual pidió reajustar en 2 oportunidades[1], lo que le fue negado a través de oficio DG 808 de 10 de octubre de 2007 y Resolución 1039 de 24 de mayo de 2010.
Que contra el aludido departamento instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 91001-33-31-001-2011-00087-00), con el propósito de que se anularan los actos administrativos mencionados en el párrafo precedente y se ordenara reliquidar su prestación social de acuerdo con la Ley 33 de 1985, esto es, en atención al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de labores, e indexar su primera mesada.
Dice que el 30 de abril de 2012 el Juzgado Único Administrativo de Leticia accedió parcialmente a las súplicas ordinarias, pues indicó que si bien no era dable aumentar la cuantía de la pensión, por cuanto se calculó conforme a todos los factores salariales con incidencia pensional, en la Resolución 28 de 14 de enero de 2005 se actualizó la primera mensualidad de manera errada, porque se aplicó un valor del índice de precios al consumidor que no correspondía al año anterior al retiro del servicio (1998).
Que contra la precitada decisión judicial interpuso recurso de apelación[2], desatado el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en el sentido de confirmarla y adicionarla, para señalar que la pensión de jubilación debía reliquidarse con inclusión del subsidio de alimentación y las duodécimas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad (toda vez que recibió esos emolumentos en el último año laboral), pero a partir del 14 de mayo de 2007, en virtud de la prescripción trienal.
Además, se aseveró que aunque en la Resolución 28 de 14 de enero de 2005 se actualizó correctamente la primera mesada, no se iba a revocar la orden emitida sobre el particular por el a quo, en virtud del principio de non reformatio in pejus. Sostiene que en razón a que el Amazonas no cumplió los referidos fallos ordinarios, promovió proceso ejecutivo en su contra (expediente 91001-33-33- 001-2015-00168-00), dentro del cual el 10 de junio de 2016 el Juzgado Único Administrativo de Leticia libró mandamiento de pago, notificado a la parte ejecutada, que opuso la excepción de pago de la obligación, comoquiera que, a su juicio, fue cumplida por conducto de las Resoluciones 1500 de 18 de junio de 2014 y 752 de 26 de marzo de 2015.
Que en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso (CGP), celebrada el 9 de noviembre de 2017, el Juzgado de conocimiento halló probada la excepción propuesta, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y declaró la terminación del proceso, habida cuenta de que la condena reclamada fue cancelada por medio de las citadas Resoluciones, emitidas por el gobernador del Amazonas.
Afirma que apeló la anterior decisión, por cuanto en dichos actos administrativos no se indexó su primera mesada pensional y tampoco se incluyó el subsidio de transporte al reliquidarla, pese a que así lo disponía la jurisprudencia del Consejo de Estado; alzada desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), con sentencia de 7 de junio de 2018[3], en la que confirmó la de primera instancia, al considerar que en la providencia ordinaria de 25 de junio de 2013 no se ordenó tener en cuenta el mencionado emolumento y la ejecutada actualizó la primera mensualidad pensional de manera acertada.
Adicionalmente, lo condenó en costas procesales equivalentes al 3% de las pretensiones. Que las sentencias objeto de censura desatienden la postura de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5], según la cual la competencia del juez que conoce de un proceso ejecutivo se circunscribe a garantizar el cumplimiento de la obligación reclamada y no a emitir pronunciamientos sobre el origen de ella, lo que hicieron las autoridades accionadas al analizar nuevamente la indexación de su primera mesada pensional, pues ello ya había sido determinado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-001-2011-00087-00, en afectación de los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Expresa que también debió advertirse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[6], el subsidio de transporte tenía incidencia en su mesada, así no haya sido incluido de manera expresa en la parte decisoria de la referida sentencia de 25 de junio de 2013, por cuanto lo recibió periódicamente como contraprestación por su trabajo en el año anterior a su retiro.
Que la providencia de 7 de junio de 2018 lo condenó en costas, sin tener en cuenta que no se acreditaron en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015- 00168-00, lo que contrarió la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], que ha precisado que solo hay lugar a imponerlas cuando se demuestran los gastos en los que incurrió la parte vencida, lo cual no aconteció en aquel trámite judicial.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de febrero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Único Administrativo de Leticia, y dispuso vincular al señor gobernador del Amazonas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Único Administrativo de Leticia y gobernador del Amazonas guardaron silencio en la oportuna prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 9 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Único Administrativo de Leticia halló probada la excepción de pago de la obligación, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de esta y declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido contra el departamento del Amazonas (expediente 91001-33-33-001-2015-00168-00);
(ii) 7 de junio de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó el anterior y lo condenó en costas; y (iii) 4 de diciembre de 2020, a través del cual esa Corporación desató una solicitud de adición del pronunciamiento precedente. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 7 de junio de 2018, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 9 de noviembre de 2017, decidió de manera definitiva el referido trámite judicial.
Además, la de 4 de diciembre de 2020 solo tiene incidencia para contar el término de inmediatez de la presente acción de tutela, porque en ella no se efectuó algún pronunciamiento de fondo pasible de análisis por parte de la Sala. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de junio de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la de 9 de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Único Administrativo de Leticia halló probada la excepción de pago de la obligación, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de esta, declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por el tutelante contra el departamento del Amazonas (expediente 91001-33- 33-001-2015-00168-00) y lo condenó en costas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 De la inconformidad del accionante relacionada con la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia reprochada.
El tutelante sostiene que la sentencia atacada, al condenarlo en costas, desatendió la postura del Consejo de Estado[12] consistente en que solo hay lugar a imponerlas cuando se acredita su causación, lo cual no acaeció en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, situación que afecta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
Sobre el particular, se advierte que la sección cuarta del Consejo de Estado se pronunció por vía de tutela, mediante providencia de 12 de diciembre de 2018[13], en los siguientes términos: 6.2. El concepto de costas está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación y comprende los denominados gastos o expensas del proceso[14].
Pero también hay que decir que existen otros gastos, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros[15]. De ahí que a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado[16], sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 no implicaba la condena de manera automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Lo anterior a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. 6.3. Posteriormente una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A[17], varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes como temerarias o de mala fe.
Según el fallo, se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo establece el Código General del Proceso. 6.4. Sin embargo, la subsección B[18] de la Sección Segunda de esta Corporación, en reciente pronunciamiento, revocó la decisión de primera instancia que impuso condena en costas, señalado que: «Frente al objeto de la alzada interpuesta, esta Sala observa que en el numeral 5o de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de apelación, se condenó en costas a la parte vencida en el proceso».
Al respecto, se reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[19] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente a parezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; presentándose así una apreciación objetiva valorativa. […] 6.6.
Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho […]. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala[20] ha determinado: […] para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[21] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala, lo referente a la condena en costas desborda la competencia del juez constitucional para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, pues se trata de un tema eminentemente económico que carece de relevancia constitucional[22]. Conforme al estudiado derrotero jurisprudencial, se evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas impuesta en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, por cuanto tal inconformidad no reviste relevancia constitucional, al comportar un asunto netamente económico que no involucra quebranto de derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación y, en esa medida, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre el particular. 3.6.2 De las demás inconformidades frente a la providencia objeto de censura.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2020[23] y la solicitud de amparo se instauró el 21 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 7 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente alegada por el actor, para cuyo propósito resulta indispensable precisar que este tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[24], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[25] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[26].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[27];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[28].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[29].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[30] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine el demandante sostiene que la providencia acusada desconoce el precedente judicial, por cuanto (i) no advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[31] y del Consejo de Estado[32] indican que, en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no es dable en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, como lo hicieron las autoridades accionadas al pronunciarse sobre la indexación de su primera mesada, porque ese tema ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-001-2011-00087-00;
(ii) omitió aplicar el criterio del alto tribunal contencioso-administrativo[33], consistente en que todos los emolumentos recibidos por el trabajador inciden en el cálculo de su pensión de jubilación, premisa que imponía incluir para tal efecto el auxilio de transporte; y (iii) desatendió la postura de esta Corporación[34], según la cual no era dable condenar en costas cuando no se evidencia su causación. Con el propósito de determinar si los referidos reproches tienen asidero jurídico, la Sala considera oportuno realizar, conforme al material probatorio adosado a este trámite constitucional, las siguientes precisiones fácticas.
El tutelante nació el 2 de febrero de 1941 y tras laborar en la gobernación del Amazonas por más de 20 años, se retiró el 16 de diciembre de 1999. Posteriormente, el ente territorial, mediante Resolución 28 de 14 de enero de 2005, le reconoció pensión de jubilación, en atención a la Ley 33 de 1985, por ser destinatario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A través de oficio DG 808 de 10 de octubre de 2007 y Resolución 1039 de 24 de mayo de 2010, el aludido ente territorial le negó al actor la reliquidación de su prestación social con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de su primera mesada, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 91001-33-31-001-2011- 00087-00), con el propósito de obtener la anulación de los mencionados actos administrativos y lo pedido en sede administrativa.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Único Administrativo de Leticia, que el 30 de abril de 2012 accedió parcialmente a las referidas pretensiones, al considerar que si bien no era dable conceder el reajuste deprecado, porque el monto de la pensión se determinó correctamente en la Resolución 28 de 14 de enero de 2005, era necesario ordenar la actualización de la primera mensualidad del accionante, por cuanto en dicho acto se hizo sobre el índice de precios al consumidor (IPC) de 1999 (9.23%), pese a que correspondía al de 1998 (16.70%), motivo por el cual se debía pagar la diferencia desde el 14 de mayo de 2007 (en virtud de la prescripción trienal), en atención a la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Contra la precitada decisión judicial el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que su pensión no fue calculada sobre todos los factores salariales que devengó durante el último año de trabajo y no era susceptible de prescripción alguna por tratarse de una prestación periódica, alzada desatada el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y adicionarla, para indicar que la pensión debía reliquidarse con inclusión del subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones.
Respecto de la indexación de la primera mesada, se anotó que la pensión debía actualizarse por el período comprendido entre 1999 y 2005 con base en el IPC fijado para el año del reconocimiento (1999), tal como se consignó en la Resolución 28 de 14 de enero de 2005, por lo que no era dable aplicar el de 1998 (como lo había concluido el a quo), sin embargo, se advirtió que no se modificaría la sentencia de primera instancia con el fin de garantizar el principio de non reformatio in pejus.
El tutelante, en razón a que, a su juicio, el departamento del Amazonas no había obedecido lo ordenado en los mencionados fallos ordinarios, promovió proceso ejecutivo en su contra con tal finalidad (expediente 91001-33-33- 001-2015-00168-00), dentro del que el Juzgado Único Administrativo de Leticia el 10 de junio de 2016 libró mandamiento de pago y la ejecutada opuso la excepción de pago, pues sufragó la respectiva condena a través de Resoluciones 1500 de 18 de junio de 2014 y 752 de 26 de marzo de 2015.
El 9 de noviembre de 2017 el referido despacho judicial celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del CGP, en la que halló probada la aludida excepción, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de la obligación y declaró terminado el proceso, puesto que las Resoluciones citadas en el párrafo precedente reliquidaron la pensión del actor conforme lo ordenó el fallo ordinario de 25 de junio de 2013.
Adicionalmente, se explicó que no era procedente incluir en el reajuste pensional el auxilio de transporte, porque no lo dispuso dicha providencia, y no había lugar a ordenar pago alguno por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que fue actualizada correctamente. La anterior decisión fue apelada por el actor, con fundamento en que no se actualizó su prestación social de manera adecuada y debió tenerse en cuenta el auxilio de transporte en la reliquidación, y confirmada el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), habida cuenta de que si bien aquel recibió el mencionado emolumento entre 1998 y 1999, no fue incluido en el fallo de 25 de junio de 2013, por consiguiente, no tenía incidencia en la pensión. Por otra parte, se determinó, con ayuda de la contadora de la Corporación, que el total de lo devengado durante el último año de servicios por el accionante fue $941.514 (sin el auxilio de transporte), por lo tanto, el 75% equivalía a $706.035, suma que al 14 de enero de 2005 ascendía a $993.613, valor que fue actualizado año por año de acuerdo con el IPC hasta el 2011, de lo que se evidencia que lo que le pagó el departamento del Amazonas entre 2006 y 2011 es ligeramente superior a lo que le correspondía, por lo que no era dable ordenar la indexación deprecada.
Para dar cuenta de lo anterior se elaboró la siguiente tabla: […] [pic] […] Por último, se condenó en costas al accionante, por cuanto fue la parte vencida y la demandada actuó por conducto de apoderado, las cuales equivaldrían al 3% del valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva, conforme al numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.
El actor pidió oportunamente la adición de la providencia, comoquiera que, a su juicio, carecían de asidero jurídico las costas impuestas y se debió tener en cuenta el subsidio de transporte al momento de determinar si la prestación había sido reliquidada correctamente, lo que el 4 de diciembre de 2020 negó el referido Tribunal, al considerar que aquel no pretendía obtener un pronunciamiento sobre un aspecto del litigio que se omitió atender, sino debatir la decisión. No obstante, se advirtió que el IPC tomado para determinar la indexación de la primera mesada fue el de diciembre de 1999 (fecha en que el demandante se retiró del servicio).
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, procede la Sala a analizar si los reproches en los cuales el actor fundamenta el presunto desconocimiento del precedente alegado tienen o no asidero jurídico. 3.6.2.1 Desconocimiento del precedente en relación con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. El demandante sostiene que la providencia censurada desatiende el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional[35] y del Consejo de Estado[36], según el cual al juez que conoce de un proceso ejecutivo le está vedado pronunciarse sobre aspectos previamente decididos en una sentencia ordinaria ejecutoriada, pues en aquella se varió la forma como se ordenó efectuar la indexación de su primera mesada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-001-2011-00087-00, en trasgresión de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Con la finalidad de establecer si tal aseveración tiene respaldo jurídico, cabe anotar que el proceso ejecutivo es un mecanismo a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución a su favor de una obligación clara, expresa y exigible[37] contraída por el deudor, que debe constar en un documento otorgado por este o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 422[38] del CGP.
Una vez el acreedor promueva ese instrumento judicial, el juez determinará si el escrito allegado por aquel cumple las exigencias formales[39] y sustanciales[40] para ser considerado título ejecutivo, lo cual, de acontecer, origina la expedición del mandamiento de pago, que es «una providencia, que hace [las] veces de [auto admisorio,] por cuanto implica que [se] encontró que la demanda reunía los requisitos legales […]»[41].
En ese auto se delimita la obligación y se ordena al deudor su cumplimiento «en la forma pedida [por el acreedor] o en la que […] considere legal»[42] el juez, premisa que habilita a este fijarla en la forma como estima debe satisfacerse, toda vez que cuenta con una potestad oficiosa orientada a garantizar la observancia de las sentencias condenatorias[43].
Luego de que se le notifique al ejecutado el mandamiento de pago, este puede oponer excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes, y si el título ejecutivo es una sentencia, solo se podrá alegar las «de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción», conforme al numeral 2 del artículo 442 del CGP. Vencido el término de traslado al ejecutante por el mismo lapso, deberán decidirse en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 ibidem, diligencia en la que, de encontrarse probadas, se terminará el proceso.
Por otro lado, en atención al artículo 1625 del Código Civil, el pago de lo debido es una forma de extinguir las obligaciones, y ello ocurre cuando se cubre «la prestación de lo que se debe»[44], de manera que si dentro de una acción ejecutiva el deudor acredita la cancelación de la condena reclamada (cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial) y alega el cumplimiento de lo reclamado mediante la excepción de pago, esta debe ser declarada como probada y disponerse la terminación del trámite.
En el sub lite, la Sala evidencia que el Juzgado Único Administrativo de Leticia, en sentencia de 30 de abril de 2012 (que decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31- 001-2011-00087-00), determinó que la actualización de la primera mesada pensional del actor debía efectuarse con base en el IPC de 1998 (16.70%), por ser el año previo al que se retiró del servicio (1999), hasta la fecha que se reconoció la prestación, para lo cual se debía aplicar esta fórmula: R = Rh índice final índice inicial Adicionalmente, ese despacho judicial indicó que «R, es decir, el IBL […] se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios (enero de 1999 a diciembre de 1999) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, esto es, a partir del 14 de enero de 2005, por el índice inicial de precios al consumidor vigente en la fecha de retiro o desvinculación del actor, en este caso, el vigente y consolidado al año anterior a su retiro (1998)».
Ahora bien, el promedio de los factores salariales enunciados en el citado fallo ordinario de 25 de junio de 2013, correspondientes al último año de trabajo del accionante (asignación mensual, horas extras, subsidio de alimentación y doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y servicios), asciende a $941.514 (de acuerdo con las certificaciones adosadas al presente trámite constitucional), por lo que el 75% equivale a $706.135.
En estricta aplicación de la fórmula consignada en el fallo de 30 de abril de 2012, la Sala encuentra que la mesada actualizada al 2005 es de $941.694, pues el IPC del 2004 (anterior a la fecha en que otorgó la pensión) es de 5.50 y el del 1998 es de 16.70. El resultado fue calculado en la siguiente operación matemática: R= 706.135 X 5.50 = 235.559[45] 16.70 Pese a lo expuesto, en la providencia cuestionada se actualizó el 75% de lo devengado por el actor durante el último año de servicios al 14 de enero de 2005 (fecha en que se reconoció la pensión de jubilación), en los siguientes términos: […] [pic] […] Cabe advertir que aunque en la sentencia reprochada no se explica el procedimiento surtido para calcular el valor de la prestación al 14 de enero de 2005, en la determinación judicial que desató la solicitud de adición de aquella, se indicó que se efectuó con base en el IPC correspondiente a diciembre de 1999.
Por otra parte, de acuerdo con las pruebas adosadas al trámite constitucional de la referencia, el departamento del Amazonas le canceló anualmente (entre 2005 y 2012) al demandante sus mesadas, así: |AÑO |VALOR MESADA | |2005 |$974.322 | |2006 |$1ʼ192.180 | |2007 |$1ʼ245.950 | |2008 |$1ʼ316.464 | |2009 |$1ʼ417.437 | |2010 |$1ʼ445.786 | |2011 |$1ʼ491.617 | |2012 |$1ʼ547.254 | Con fundamento en los valores consignados en la citada tabla y luego de efectuar la indexación de la primera mesada con base en el IPC de diciembre de 1999 (cuyo valor fue calculado en $993.613), y no de 1998 como se ordenó en el proceso ordinario (cuya fórmula arrojó como resultado $941.694), las autoridades accionadas concluyeron que lo pagado por el departamento del Amazonas al actor entre los años 2006 y 2011 era superior a lo que le correspondía, situación por la que no se le debía suma alguna por dicho concepto y se imponía declarar probada la excepción de pago en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00.
Así las cosas, la Sala evidencia que en la providencia cuestionada, se reitera, no se actualizó la primera mensualidad pensional del demandante conforme lo ordenó el Juzgado Único Administrativo de Leticia en el fallo de 30 de abril de 2012, esto es, en atención a la fórmula descrita en líneas precedentes, pues a pesar de que ese despacho dispuso calcularla con el IPC de 1998 (16.70%), los señores magistrados demandados lo hicieron con base en el de diciembre de 1999, que fue el mes en el que aquel se retiró del servicio.
No obstante, tal inobservancia de los señores magistrados demandados no quebranta derechos constitucionales fundamentales, pues no incidió en el sentido de la decisión, toda vez que como el valor de la indexación de la primera mesada del demandante en la forma ordenada por el aludido Juzgado ($941.694) era inferior a lo que el departamento del Amazonas le pagó ($974.322), no había suma alguna que se le adeudara por ese concepto, de manera que se debía, como ocurrió, declarar probada la excepción de pago en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00.
Caso diferente se hubiere presentado si el valor de la primera mesada, calculado por las autoridades demandadas en la manera como lo hicieron, fuera inferior al que correspondía en atención a la sentencia ordinaria de 30 de abril de 2012, pues en ese evento, sí habría una suma a favor del actor que impedía declarar el pago en el referido trámite judicial, sin embargo, ello no aconteció. Cabe advertir que en la solicitud de amparo el accionante no planteó una operación matemática relacionada con la forma de indexar la primera mesada pensional prevista en el fallo ordinario de 30 de abril de 2012, que arrojara como resultado un valor superior al determinado ($941.694).
En ese orden de ideas, si bien es cierto que al actor le asiste razón al indicar que los señores magistrados accionados para determinar el cumplimiento de la obligación objeto de ejecución no computaron su primera mesada pensional en los términos de la precitada sentencia de 30 de abril de 2012, ello no involucra irregularidad alguna que imponga dejar sin efectos la providencia cuestionada, toda vez que para ese propósito, la anomalía debe revestir de la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión[46], lo cual no acontece en el sub lite. 3.6.2.2 Desconocimiento del precedente al no incluir el subsidio de transporte.
El actor aduce que la providencia censurada inobservó la jurisprudencia del Consejo de Estado[47], en la que ha indicado que la pensión de jubilación reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, debe ser calculada con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto no tuvo en cuenta el auxilio de transporte al analizar si el departamento del Amazonas le adeudaba suma alguna por concepto de reliquidación pensional.
Sin embargo, se observa que en el fallo de 25 de junio de 2013, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F en descongestión de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 91001-33-31-001-2011-00087-00, se ordenó el reajuste de la pensión del tutelante con inclusión de los siguientes emolumentos: asignación mensual, horas extras, subsidio de alimentación y doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, navidad y servicios, pero no del auxilio de transporte.
Con base en lo expuesto, no era dable que el tutelante, en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, reclamara el pago de lo que pudiera adeudarse por no incluir el auxilio de transporte en el monto de su mesada, habida cuenta de que no media un pronunciamiento judicial en el que expresamente así lo dispusiera, por ende, no se constituyó una obligación exigible sobre el particular en ese trámite.
Así las cosas, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado[48], en su momento, precisó que tenía incidencia pensional lo que recibió el trabajador de manera periódica como retribución por la prestación de los servicios, también lo es que las autoridades accionadas carecían de competencia para afirmar que el referido auxilio repercutía en la pensión del demandante, por cuanto era un aspecto que debió definirse en el mencionado trámite ordinario, lo cual, se reitera, no ocurrió. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que atañe a la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada, y (ii) negará el amparo deprecado frente a los dos primeros reproches sobre los cuales el actor fundamenta el desconocimiento del precedente alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo que respecta a las costas procesales que le fueron impuestas al tutelante en el proceso ejecutivo 91001-33-33-001-2015-00168-00, conforme a la parte motiva. 2º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Purificación León Morán, respecto de los demás cargos planteados en la acción de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No indica las fechas en que deprecó el reajuste pensional. [2] Omite señalar los motivos de inconformidad. [3] La cual solicitó adicionar, porque, a su juicio, no se despacharon todos los aspectos de la controversia, lo que fue negado el 4 de diciembre de 2020 por el aludido Tribunal. [4] Sentencia C-100 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. [5] Sección cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2016, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 25000-23-27-000-2011-00126-01. [6] Sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. [7] Sección segunda, subsección B, sentencia de 18 de julio de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 68001-23-33-000-2013-00689-01. [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Sección segunda, subsección B, sentencia de 18 de julio de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 68001-23-33-000-2013-00689-01. [13] Expediente: 11001-03-15-000-2018-03614-00, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [14]Artículo 361 del Código General del Proceso. [15] La doctrina denomina “las agencias y trabajos en derecho, que fija el magistrado ponente o juez”.
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Cardona G. Pedro Pablo, t. i, pág. 734. [16] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. CP.
William Hernández Gómez, Sentencia del 5 de abril de 2006. Exp. 13001233300020130002201 (12912014). [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 22 de febrero de 2018. Exp. 250002342000201200561 02 (0372-2017). [19] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Expediente: 11001-03-15-000-2018-03286-00, C. P. César Palomino Cortés. [21] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [22] En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 27 de junio de 2018, radicado Nº 11001-03-15-000-2017-03200- 01, accionante: Reinaldo González, C. P. Octavio Ramírez Ramírez. [23] Por cuanto la providencia de 4 de diciembre de 2020, con la que se desató una solicitud de adición de la sentencia censurada, se notificó electrónicamente el 10 de los mismos mes y año. [24] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [25] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [26] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [28] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [29] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [30] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [31] Sentencia C-100 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. [32] Sección cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2016, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 25000-23-27-000-2011-00126-01. [33] Sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. [34] Sección segunda, subsección B, sentencia de 18 de julio de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 68001-23-33-000-2013-00689-01. [35] Sentencia C-100 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. [36] Sección cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2016, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 25000-23-27-000-2011-00126-01. [37] Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […]». [38] «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]». [39] Que hacen referencia a la autenticidad del documento y a la calidad de quien lo suscribe, por cuanto debe ser expedido por el deudor o una autoridad judicial, cuando la obligación está contenida en una sentencia judicial condenatoria. [40] Los cuales exigen que aquel contenga una obligación de dar, hacer o no hacer. [41] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: parte especial. Dupré Editores. 2017. Bogotá. P. 534. [42] Artículo 430 del CGP. [43] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y agraria, sentencia de 14 de agosto de 2019, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, expediente 25000-22-13-000-2019-00018-01. [44] Artículo 1626 ibidem. [45] Resultado al que se le suma el monto que se actualiza, para determinar su valor presente. [46] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuarta: «Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma [ha tener] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales d~?š¤âäÔ TUXY % œ ? ž ¿ ïÛïÊﻤ’ƒkƒP’P’D3ïÛ hX2Æ5?CJOJ[47]QJ[48]\?^J[49]aJh•h•5?CJaJ5h•h•B*[pic]CJOJ[50]PJQJ[51]^J[52]aJ nHphtH/h•B*[pic]CJOJ[53]PJQJ[54]^J[55]aJnHphtHh•CJOJ[56]QJ[57]\?^J[58]aJ#h•h •CJOJ[59]QJ[60]\?^J[61]aJ,h•h•CJOJ[62]PJQJ[63]^J[64]aJnHtHh•5?CJOJ[65]QJ[66] ^J[67]aJ hý>R5e la parte actora […]» para que proceda el amparo. [68] Sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. [69] Sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.