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52001-23-33-000-2018-00343-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Sonia Irene Valencia Hurtado·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Configuración En el caso bajo estudio, la demandante fundamenta el recurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que el término aplicable es de 1 año, contado desde la ejecutoria de la sentencia demandada. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue notificada el 2 de noviembre de 2016 y ejecutoriada el día 8 del mismo mes y año, se advierte que la oportunidad para presentar la acción en comento feneció el 8 de noviembre de 2017.

Así las cosas, al haberse radicado el 9 de agosto de 2018, es plausible concluir que el recurso no fue presentado en tiempo. En este sentido, se precisa que no le asiste razón a la recurrente al pretender que se tenga en cuenta el término de 5 años, pues este es el previsto para la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual presenta las particularidades anotadas previamente.

Dentro de esos rasgos característicos está el referido a la legitimación para su interposición, que solamente recae en el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como de las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones, y no sobre la persona natural que invoca como causal de revisión la prevista por el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que se infirme una sentencia que denegó el reconocimiento de una prestación periódica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00343-01(5995-18) Actor: SONIA IRENE VALENCIA HURTADO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) AUTO INTERLOCUTORIO Auto interlocutorio O-011-2021 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la señora Sonia Irene Valencia Hurtado, contra el auto del 24 de febrero de 2020, proferido por el consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52-001-3333-008-2013-0288.

ANTECEDENTES [1] La señora Sonia Irene Valencia Hurtado, por conducto de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 249 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem.

Mediante proveído del 24 de febrero de 2020, el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández rechazó el recurso extraordinario de revisión, por considerar que fue presentado de manera extemporánea. Lo anterior por cuanto la sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2016 y la demanda de revisión se radicó el 9 de agosto de 2018, esto es, vencido el término de 1 año contado a partir de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO[2] La parte demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, explicó que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3], la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión fenece después de transcurridos 5 años desde la ejecutoria de la providencia demandada. En estos términos, solicitó revocar el auto objeto del recurso y que, en su lugar, se admita la demanda.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Sonia Irene Valencia Hurtado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño se presentó oportunamente? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El recurso extraordinario de revisión se interpuso extemporáneamente, comoquiera que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para hacerlo venció una vez transcurrido 1 año a partir de la ejecutoria de la providencia demandada. 1.

El término para la presentación del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos pueden ser objeto de recurso extraordinario de revisión. Respecto a la oportunidad para presentar el recurso, el artículo 251 ibidem establece: «ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subraya la Subsección).

Por su parte, la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Subraya fuera de texto).

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre ellos, los referidos al término de caducidad y la legitimación por activa.

En efecto, de acuerdo con las normas transcritas, el término para la presentación de la acción de revisión es de 5 años, contados desde la ejecutoria de la sentencia, mientras que, el plazo concedido para el recurso extraordinario de revisión es de 1 año. Por otra parte, la revisión de providencias que impongan a cargo del tesoro la obligación de cubrir sumas periódicas o pensiones, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puede ser solicitada exclusivamente por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[5].

En otras palabras, el término de los 5 años aplica únicamente para la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, aquella incoada por las entidades públicas legitimadas para el efecto y por las causales allí previstas. En los demás casos, el término es de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. 2.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la demandante es la señora Sonia Irene Valencia Hurtado, quien fundamenta el recurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[6], de manera que el término aplicable es de 1 año, contado desde la ejecutoria de la sentencia demandada. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue notificada el 2 de noviembre de 2016[7] y ejecutoriada el día 8 del mismo mes y año, se advierte que la oportunidad para presentar la acción en comento feneció el 8 de noviembre de 2017.

Así las cosas, al haberse radicado el 9 de agosto de 2018[8], es plausible concluir que el recurso no fue presentado en tiempo. En este sentido, se precisa que no le asiste razón a la recurrente al pretender que se tenga en cuenta el término de 5 años, pues este es el previsto para la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual presenta las particularidades anotadas previamente.

Dentro de esos rasgos característicos está el referido a la legitimación para su interposición, que solamente recae en el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como de las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones, y no sobre la persona natural que invoca como causal de revisión la prevista por el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que se infirme una sentencia que denegó el reconocimiento de una prestación periódica.

Conclusión: El recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Sonia Irene Valencia Hurtado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de octubre de 2016 se presentó extemporáneamente. En esas condiciones, se confirmará el auto del 24 de febrero de 2020 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero: Confírmese el auto del 24 de febrero de 2020, proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Sonia Irene Valencia Hurtado contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión, dentro del proceso radicado 52-001-3333-008-2013-0288.

Segundo: Devuélvese el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 64, cuaderno principal. [2] Índices 14 y 15 en aplicativo SAMAI. [3] Así l sostuvo la parte demandante. [4] El texto vigente del artículo 246 del CPACA para la época de presentación del recurso era el siguiente: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» [5] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [6] «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». [7] Folio 464, cuaderno 4. [8] Folio 65, cuaderno principal.