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23001-23-33-000-2016-00217-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Celia Patricia Vergara Calao·Demandado: Departamento De Córdoba – Asamblea Departamental

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS – Regulación legal / RECONOCIMIENTO DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES A DIPUTADOS – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Improcedencia En cuanto al argumento aludido por la parte demandante en el recurso de alzada, referente a que los diputados tienen derecho a vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, así como a la inclusión de estos factores en el auxilio de cesantías en virtud del Decreto 1160 de 1947, la Sala considera que no es procedente por cuanto no se encuentran contemplados en la normativa especial, a saber, Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial).

Ahora, como quiera que las cesantías se liquidaron conforme a la ley, en tanto de la certificación de 3 de abril de 2014 que obra a folio 29 del expediente, se extrae que el valor de la prestación social por los años 2010 en adelante se obtuvo teniendo en cuenta lo devengado por concepto de cesantías más una doceava parte de la prima de navidad, en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 6 de 9145, fácil es concluir por sustracción de materia, que tampoco son procedentes las pretensiones de reliquidación de las cesantías, ni el reconocimiento de los intereses de las mismas, ni la sanción moratoria, por la no inclusión de dichos factores salariales.

Finalmente, atendiendo a que la demandante también pretende la reliquidación de las cesantías por el año 2005, considera la Sala con fundamento en la documental antes mencionada, que su liquidación se encuentra errada en tanto se le reconoció al causante una suma superior a la que realmente le correspondía, si se tiene en cuenta que la remuneración por el valor de $9.537.500 percibida en el 2005, sumada a la doceava parte de la prima de navidad $801.093 ($9.612.122), da un total de $10.338.593, valor que es inferior al que le fue reconocido al causante por ese periodo ($10.353.596), sin embargo teniendo en cuenta el objeto de la controversia y el mandato constitucional de no desmejorar la condición del apelante único, se abstendrá esta Sala de hacer modificación alguna al respecto.

De otra parte, debe indicarse, que esta Subsección se ha pronunciado al sobre las mismas pretensiones presentadas en esta oportunidad, arribando a la misma conclusión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 56 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00217-01(6038-18) Actor: CELIA PATRICIA VERGARA CALAO Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Celia Patricia Vergara Calao en calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Enrique Corrales Díaz y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el departamento de Córdoba – Asamblea Departamental, para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo del presidente de la asamblea departamental en relación a las peticiones elevadas el 19 de junio de 2014 y 12 de junio de 2015[2], en las que se pretendió lo siguiente: <<Reconocer y ordenar el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y de servicios de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, del finado ex diputado del departamento de Córdoba, Guillermo Enrique Corrales Día (q.e.p.d) a mi poderdante, en su condición de cónyuge supérstite, según los hechos narrados en cuantía de $105.854.250.

Reliquidar y pagar el auxilio de cesantías del finado (…) correspondiente a los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (…). Reliquidación que debe incluir los factores salariales omitidos correspondientes a primas de vacaciones, primas de servicio, bonificación por servicios y diferencias de primas de vacaciones y de navidad (…) debidamente indexados (…) en cuantía de $9.558.142.

Liquidar, reconocer y ordenar el pago de la sanción o indemnización moratoria de cesantías del finado ex diputado del departamento de Córdoba (…) correspondiente a los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, (…). A razón de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación y/o consignación completa del auxilio de cesantía desde febrero 15 de 2006, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($2.874’429.580), según los hechos de esta petición y hasta su pago efectivo.

(…)>> 3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a: <<2.3.1.(…) reconocer y pagar a los herederos del finado ex diputado del departamento de Córdoba (…) y/o su cónyuge supérstite demandante, sus vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicio de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (…). 2.3.2.

(…) Reliquidar las cesantías de 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, del finado ex diputado (…) y ordenar su pago a sus herederos y/o su cónyuge supérstite demandante, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las misma; corregir el factor prima de navidad y pagar dichos factores debidamente indexados; 2.3.3. (…) Reconocer al finado ex diputado del departamento de Córdoba (…) y pagar a sus herederos y/o su cónyuge supérstite demandante, un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (…) a título de sanción o indemnización moratoria de cesantías, a partir de febrero 15 de 2006, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente y hasta la cancelación y/o consig nación completa de la misma, de conformidad con los hechos del presente libelo. 2.4.

Condenar en costas.>>[3] 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]: 5. Describe la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Enrique Corrales Díaz, que este último fue elegido como diputado del departamento de Córdoba para los periodos de 2004-2007, 2008-2011 y 2012-2015, <<dignidad que ejerció hasta su muerte acaecida el 1 de diciembre de 2014>>. 6.

Manifiesta que el causante se encontraba vinculado al fondo privado de cesantías Colfondos S.A. y por tanto, le resultaba aplicable el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990[5]. Seguidamente indica que la entidad demandada al consignar el auxilio de cesantías causado por los años 2005, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, no expidió los actos administrativos de reconocimiento y además no tuvo en cuenta para su liquidación los factores salariales de i) prima de vacaciones; ii) prima de servicios y iii) bonificación por servicios prestados.

Sostiene que si bien en el auxilio causado por los años relacionados se incluyó la prima de navidad, se encuentra mal liquidada <<en razón a que esta se liquidó teniendo en cuenta solo la asignación básica, sin los demás factores salariales que integran dicha prima>>[6]. 7. En virtud de lo anterior, indica que el ex diputado mediante petición elevada el 19 de junio de 2013 solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías causado por los años 2005 y 2010 a 2014, así como el reconocimiento de la sanción moratoria y el pago de otras prestaciones sociales y derechos salariales, frente a la cual, la administración guardó silencio, configurándose uno de los actos fictos acusados a través del presente medio de control. 8.

Señala que ante el silencio de la administración, la demandante en su calidad de cónyuge supérstite elevó petición el 12 de junio de 2015, en la cual, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales del causante, sobre la cual, se configuro nuevamente un acto ficto. Concepto de violación. 9. Describe[7] la demandante que con los actos fictos acusados se desconocieron normas de carácter constitucional y legal, en tanto no se le garantizó la sustitución de los derechos laborales del causante, como lo es el pago de las prestaciones sociales legalmente previstas para los diputados en virtud del artículo 299 superior, en especial el auxilio de cesantías.

A más de lo anterior, reitera su derecho a ser beneficiara de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[8] y demás normas concordantes, por cuanto, su cónyuge (Q.E.P.D.) se regía por el sistema de liquidación anualizado. Contestación de la demanda. 10. El departamento de Córdoba[9] se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que las prestaciones sociales reclamadas y la liquidación de las cesantías se hizo conforme lo regula la Ley 6 de 1945[10], disposición que a la fecha y hasta que se expida ley al respecto, regula el sistema prestacional de los diputados en su calidad de servidores públicos por virtud del artículo 299 superior.

Propuso como excepciones, i) inexistencia del fundamento legal del derecho pretendido y ii) prescripción. Sentencia apelada[11]. 11. El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión, expuso que los diputados en su calidad de servidores públicos – miembros de corporaciones públicas-, tienen derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos previstos en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945[12], 11 de la Ley 4 de 1966[13] y demás normas concordantes, dentro de las cuales no se encuentran los conceptos reclamados por la actora, tales como vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, por lo que, en ese sentido los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. 12.

En cuanto a la reliquidación de las cesantías, encontró de las pruebas aportadas, que aquella se realizó conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, para ello se tuvo en cuenta la remuneración percibida en el año 2010 más una doceava parte de la prima de navidad y en tal virtud, los actos acusados se encuentran igualmente ajustados a derecho.

Recurso de apelación. 13. La parte demandante[14] solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso, sostiene con relación a la remuneración y régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1962[15], los diputados tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley 6ª de 1945[16] y en las disposiciones que la adicionen o reformen[17] bajo las mismas condiciones consagradas para los servidores públicos, las cuales efectivamente prevén el reconocimiento de las prestaciones reclamadas en el sub examine. 14.

De otra parte, manifiesta que aun si se aplica la tesis acogida por el a quo según la cual el régimen de prestaciones de los diputados únicamente es el consagrado en la Ley 6ª de 1945[18], no es dable excluir de la liquidación del auxilio de cesantías ninguno de los ingresos percibidos indistintamente de su denominación, toda vez que conforme al Decreto 1160 de 1947[19], que reglamenta el auxilio de cesantías determinado en la precitada ley, toda retribución ordinaria y permanente de servicios debe tenerse en cuenta al liquidar el auxilio de las cesantías, entre ellas, la asignación devengada por sesiones extras. 15.

Por último, indica que en virtud del artículo 53 superior, así como los principios de igualdad y favorabilidad se deben acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando <<los diputados no pueden ser los únicos servidores públicos cobijados hasta el 12 de octubre de 2017, por la Ley 6 de 1945, cuando ya todos los servidores habían sido beneficiados de regímenes laborales modernos que han modificado esta, como el caso de los congresistas y demás servidores públicos>>.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 16. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto, según informe de secretaría de la sección segunda que obra a folio 308 del expediente. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 17. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 18.

De acuerdo con los cargos formulados por los apelantes contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer: i) ¿Se debe reconocer a la señora Celia Patricia Vergara Calao, en su condición de cónyuge supérstite del señor Guillermo Enrique Corrales Díaz (Q.E.P.D) quien fue elegido como Diputado para los periodos de 2004-2007, 2008-2011 y 2012-2015, las prestaciones de: vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, causados a favor del causante por los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 ¿con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías?.

En caso afirmativo, ¿Habrá lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria o, si por el contrario, deberán despacharse desfavorablemente las pretensiones?» 19. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos; i) Régimen prestacional de los Diputados de las asambleas departamentales; ii) resolverá el caso concreto.

Régimen prestacional de los Diputados. 20. El artículo 7º de la Ley 48 de 1962[20] estableció que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, por tal motivo es necesario remitirse al artículo 17 de la citada normativa para efectos de determinar cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, a saber: <<Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.>> 21.

Tal disposición fue reiterada por voluntad del legislador a través del artículo 6º del Decreto 1723 de 1964[21] en el sentido en que equiparó el régimen prestacional de los Diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos. 22. Del mismo modo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 «por el cual se expide el Código de Régimen Departamental» señaló en el artículo 56, que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. 23.

Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó, inicialmente[22], que los Diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: <<Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. (Subrayado fuera de texto original).>> 24.

Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de éstos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley, así: <<Artículo 299.

En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley.

No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley.

(Lo subrayado es de la Sala).>> 25. De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los Diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigor del mismo tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva. 26.

En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 2000[23] la cual señaló la remuneración de los Diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos, veamos: <<Artículo 29.

Sesiones de las Asambleas. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: Artículo 1º Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril.

El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado. Parágrafo 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.>> 27. Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la actualidad de la siguiente manera: <<Artículo 299.

Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

(Lo subrayado es de la Sala).>> 28. Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los Diputados seguiría siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen[24] –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-. 29.

En tal sentido, por disposición del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo se debe tener en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar.

Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. 30. Ahora bien, a través de la Ley 1871 de 2017[25] se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en el que se señaló lo siguiente:   <<Artículo 3°.

Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:  1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen 2.

Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966. Parágrafo 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. (Resalta la Sala) Artículo  5°. Derechos de los diputados.

Los diputados tendrán derecho a: 1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año. 2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012. 3.

Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento. (Resaltado es propio)>> 31. Como se puede observar, la ley recogió las disposiciones normativas anteriores que se aplicaban ante la omisión legislativa comentada y dejó establecido con claridad expresa cual es el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales a partir de su vigencia, pero encuentra la sala, que con antelación a la Ley 1871 de 2017, las vacaciones y la prima de vacaciones nunca fueron constituidas como prestaciones salariales computables para la liquidación de las cesantías de los diputados. 32.

En virtud de lo anterior, se puede concluir que sólo a partir del momento en que entró en vigencia la citada normativa, los Diputados tienen derecho al reconocimiento de los prenombrados emolumentos y a su inclusión como factor salarial de la liquidación de las cesantías. Solución al asunto. 33. Previo a resolver el presente asunto, considera la Sala pertinente relacionar, en primer lugar, los hechos que se encuentra probados en el sub examine en relación con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y decretadas por el a quo, así: 34.

En el sub júdice no es un hecho en discusión que la señora Celia Patricia Vergara Calao fue cónyuge del señor Guillermo Enrique Corrales Díaz, circunstancia que se encuentra acreditada en el registro de matrimonio de fecha de 14 de noviembre de 1989 suscrito por la Registraduría Nacional Civil, con indicativo serial No. 1168277 que obra a folio 34 del expediente. 35.

De acuerdo a la certificación de fecha de 3 de abril de 2014 (Fl.29) suscrita por el tesorero general de la Asamblea Departamental de Córdoba, encuentra la Sala probado que el señor Guillermo Corrales Días fue elegido como diputado de dicho departamento por los periodos de 2004 a 2007, 2008 a 2011 y 2012 a 2015[26]. De dicha documental se observa que el causante percibió las siguientes remuneraciones: |Nombre |Año |Remuneración Diputados| |2005 |$9.537.500 |$9.743.200 | |2010 |$12.875.000 |$13.318.323 | |2011 |$13.390.000 |$14.505.833 | |2012 |$14.167.500 |$15.348.125 | |2013 |$14.737.500 |$15.965.625 | |2014 |$15.400.000 |$15.293.956 | 42.

En virtud de la relación probatoria que antecede, se debe ahora establecer si le asiste el derecho a la accionante que le sea reconocida las vacaciones la prima de vacaciones y de servicio por los años 2010 a 2014, así como la reliquidación de las cesantías con la inclusión de dichos factores y de la remuneración por concepto de sesión extraordinaria en relación con el auxilio causado por los periodos de 2005 y 2010 a 2014. 43.

Para ello es necesario precisar que, el Gobierno nacional ha formulado varias consultas a esta Corporación en relación con el reconocimiento de prestaciones para los Diputados, es por ello que, inicialmente, a través del Concepto 695 de 14 de junio de 1995 señaló que: <<[…] Sobre los anteriores presupuestos, se advierte que el Código de Régimen Departamental, decreto ley 1222 de 1986, dispuso en los artículos 56 a 58, que los congresistas y diputados gozan de idénticas prestaciones e indemnizaciones a las previstas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945; y además tienen derecho a las mismas prestaciones por incapacidad o muerte […]. >> 44.

En el Concepto No. 1166 de 1998, la misma Sala afirmó: <<[…] Las prestaciones de la ley 6ª de 1945 y disposiciones que la adicionan o reforman, son básicamente las siguientes: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, gastos de entierro, prima de navidad, seguro de vida y la hoy denominada pensión de sobrevivientes. […] 8.

El régimen prestacional de los diputados es el contenido en la ley 6ª de 1945 y las disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4ª de 1966 y 5ª de 1969, por cuanto aún no se ha expedido la normatividad legal para regular el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, en desarrollo del artículo 299 de la Constitución. Los mecanismos para su liquidación y pago son los contemplados en aquellas normas. […]>> 45.

Por su parte, en el Concepto No. 1234 del 3 de febrero de 2000 dijo: <<[…] la Sala considera que mientras el legislador no desarrolle los mandatos del artículo 299 superior, las disposiciones del código de régimen departamental (decreto ley 1222 de 1986), están vigentes y acordes con el nuevo régimen constitucional de 1996; particularmente el artículo 55 relativo al límite superior de la remuneración diaria que reciben los diputados, el 56 en cuanto a la aplicación a los diputados de la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen y el 57 relacionado con la reserva legal en materia de prestaciones sociales de los diputados en la medida en que no existan normas posteriores que los modifiquen o sustituyan, aun cuando debe reiterarse que algunas disposiciones fueron recogidas por nuevos textos, los cuales son aplicables en su reemplazo. […]En materia de prestaciones sociales es necesario precisar que la ley 100 de 1993 es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual la ley 6ª de 1945, sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley 100.

Asimismo, la ley 6ª de 1945 en materia de cesantías del orden territorial fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997, por tanto, la ley 6ª de 1945 y las demás disposiciones que la modificaron y complementaron, rigen exclusivamente para quienes tengan situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de las leyes 100 y 344 respectivamente.>>   46.

Finalmente, mediante Concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005[28] aseguró: <<[…]La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.

En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley.

Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997.>> 47. Cabe resaltar que la Corte Constitucional[29] avaló estos pronunciamientos, al señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996 la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los Diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945[30], con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993[31], 344 de 1996[32] y 362 de 1997[33]. 48.

En ese sentido, al revisar la ley 6ª de 1945, se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de entierro. Por lo anterior se puede concluir que solo hasta cuando entró en vigencia la Ley 1871 de 2017[34], desde el punto de vista prestacional, a los Diputados se les reconoció no solo las cesantías e intereses a las cesantías, sino también las vacaciones y la prima de vacaciones, pues con anterioridad, el régimen al cual se debían acoger, era el establecido en la ley 6ª de 1945[35] y demás normas que la adicionen o la reformen por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 1986[36]. 49.

En concordancia con lo antes expuesto, considera la Subsección que no es procedente el reconocimiento de las vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, dado que, como se estudió en precedencia anteriormente, ni la Ley 6ª de 1945 ni las normas que la modifican o adicionan tanto especiales como generales, prevén dichos emolumentos a favor de los diputados.

Además, tampoco es dable dar aplicación al Decreto 1919 de 2002[37] a través del cual se señaló que los empleados públicos del nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones de los del orden nacional, toda vez que dicha normativa no se refiere a los diputados. Así lo ha considerado el Consejo de Estado[38] al indicar: «[…] El decreto 1919 del 27 de agosto del 2002 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 150, numeral 19 letras e) y f) de la Constitución y 12 de la ley 4ª de 1992.

Si bien en su artículo 1º se refiere a las Asambleas Departamentales corno objeto de su aplicación, cabe señalar que las prestaciones en él dispuestas rigen únicamente para los empleados públicos y trabajadores oficiales de tales corporaciones. Es decir, se exceptúan los Diputados, cuya remuneración y régimen prestacional y de seguridad social, por expresa disposición del artículo 299 de la Carta Política, corresponde fijarlo al legislador […]». 50.

En virtud de lo anterior, en cuanto al argumento aludido por la parte demandante en el recurso de alzada, referente a que los diputados tienen derecho a vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, así como a la inclusión de estos factores en el auxilio de cesantías en virtud del Decreto 1160 de 1947[39], la Sala considera que no es procedente por cuanto no se encuentran contemplados en la normativa especial, a saber, Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 100 de 1993 (régimen prestacional de los Diputados) 344 de 1996 y 362 de 1997 (régimen de cesantías del orden territorial). 51.

Ahora, como quiera que las cesantías se liquidaron conforme a la ley, en tanto de la certificación de 3 de abril de 2014 que obra a folio 29 del expediente, se extrae que el valor de la prestación social por los años 2010 en adelante se obtuvo teniendo en cuenta lo devengado por concepto de cesantías más una doceava parte de la prima de navidad, en atención a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 6 de 9145, fácil es concluir por sustracción de materia, que tampoco son procedentes las pretensiones de reliquidación de las cesantías, ni el reconocimiento de los intereses de las mismas, ni la sanción moratoria, por la no inclusión de dichos factores salariales. 52.

Finalmente, atendiendo a que la demandante también pretende la reliquidación de las cesantías por el año 2005, considera la Sala con fundamento en la documental antes mencionada, que su liquidación se encuentra errada en tanto se le reconoció al causante una suma superior a la que realmente le correspondía, si se tiene en cuenta que la remuneración por el valor de $9.537.500 percibida en el 2005, sumada a la doceava parte de la prima de navidad $801.093 ($9.612.122), da un total de $10.338.593, valor que es inferior al que le fue reconocido al causante por ese periodo ($10.353.596), sin embargo teniendo en cuenta el objeto de la controversia y el mandato constitucional de no desmejorar la condición del apelante único, se abstendrá esta Sala de hacer modificación alguna al respecto. 53.

De otra parte, debe indicarse, que esta Subsección se ha pronunciado al sobre las mismas pretensiones presentadas en esta oportunidad, arribando a la misma conclusión[40]. 54. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 5 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 23 de octubre de 2020 que obra a folio 308. [2] Folios 19 a 22 y 24 a 27. [3] Transcripción literal que obra a folio 2 del expediente. [4] Folios 3 a 5. [5] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [6] Transcripción literal que obra folio 3 del expediente. [7] Folios 6 a 14. [8] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [9] Folios 47 a 58. [10] <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.>> [11] Folios 253 a 259 – Sentencia de 5 de junio de 2018. [12] <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.

(…)

ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b).

Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.

Ver [Ley 33 de l973] [Ley 12 de l975] [Ley 4 de l976] [Decreto Nacional 1848 de l969] [Decreto Nacional 1045 de l978]

PARÁGRAFO. - Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.>> [13] <<Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.

(…) Todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Sustituido por el artículo 11 Decreto Nacional 3135 de 1968; Artículo 51 Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 32 Decreto Nacional 1045 de 1978 PARÁGRAFO.- Autorízase al Gobierno para que con el objeto de pagar la Prima de Navidad correspondiente al año de 1966 habrá en el Presupuesto de tal vigencia los créditos indispensables, así como para hacer los traslados que sean necesarios para el mismo objeto sin sujeción a las normas ordinarias, y con el único requisito de la expedición del certificado sobre disponibilidad expedido por el Contralor General de la República.>> [14] Folios 263 a 274. [15] <<Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones.>> [16] <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.>> [17] Ley 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2000.

Leyes 64 de 1946, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y 20 de 1977. [18] <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.>> [19] <<Sobre auxilio de cesantía.>> [20] Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones. [21] “(…) ARTÍCULO 6o.

Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales.

(…)”. [22] Dado que fue objeto de algunas reformas. [23] “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” [24] La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. [25] «Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones» [26] Véase también, Declaración proferida el 8 de abril de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (Periodo 2004 a 2007) que obra a folio 119.

Declaración proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Consejo Nacional Electoral (Periodo 2008-2011) que obra a folio 120. Declaración proferida el 14 de noviembre de 2011 por el Consejo Nacional Electoral (Periodo 2012-2015) que obra a folio 121. [27] De acuerdo a la documental que obra a folio 152 y 163, respectivamente, se observa que para la liquidación de cesantías del año 2005 y 2010, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: i) remuneración ii) 1/12 vacaciones; iii) 1/12 navidad. [28] Consejo de estado, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700, C. P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [29] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-700 de 6 de septiembre de 2010, Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30] <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.>> [31] <<Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.>> [32] <<Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>> [33] <<por la cual se modifica el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral.>> [34] Ib. [35] <<Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.>> [36] <<Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.>> [37] <<Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.>> [38] Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1501 de 2003. [39] <<Sobre auxilio de cesantía.>> [40] Sentencia del 17 de mayo de 2018, rad. 4728-16, 24 de agosto de 2018, Rad. 3348-2017, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Rad. 0839-2017) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Rad.3629 – 2018. Sentencia de 12 de junio de 2020, Radicación 81001-23-39-000-2015-00050-01(5233-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicación 20001-23-33-000-2013- 00093-01(0962-15), C.P. William Hernández Gómez;

Sentencia de 11 de julio de 2019, radicación 73001-23-33-000-2016-00264-01(4639-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;