RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN – Improcedencia Este despacho considera, que la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara probada la excepción de falta de jurisdicción, tiene que ver con la circunstancia de estar atribuyéndose a un juez de segunda instancia una competencia que no ostenta, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
Por otro lado, es importante destacar la consecuencia procesal que ante la falta de jurisdicción trae el CPACA en el artículo 168 al inicio de este proveído transcrito «[…] el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible […]». Claramente el espíritu de esta norma es evitar que se postergue el trámite a fin de que se asuma de manera perentoria el conocimiento por el juez competente.
En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, si bien la falta de jurisdicción fue propuesta por la demandada como excepción y, bajo ese presupuesto el tribunal en la audiencia inicial declaró probado ese medio exceptivo, lo que en principio, y en atención a la parte final del artículo 180-6 del CPACA, es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que cuando ésta última decisión está referida de manera particular a resolver de manera favorable la falta de jurisdicción, no resulta procedente el recurso de apelación. Visto lo anterior, el despacho considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al presente asunto.
Ello precisamente porque el Tribunal Administrativo de Bolívar al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, agotó la jurisdicción, y en atención a las normas procesales, todo lo actuado luego de ser declarada la falta de jurisdicción sería nulo, lo que torna de esta manera en improcedente el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial.
Lo anterior, revela la importancia de armonizar todos los postulados previstos por el legislador, para el caso concreto, las consecuencias procesales en el evento de declararse la falta de jurisdicción. Se deduce, entonces, que no es procedente resolver en segunda instancia la apelación de la excepción de falta de jurisdicción, que el tribunal declaró probada en el auto del 28 de octubre de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00512-01(0345-21) Actor: VIOLETA DE JESÚS OROZCO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de octubre de 2020, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.
ANTECEDENTES Demanda La señora Violeta de Jesús Orozco Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó la nulidad del acto administrativo núm. DTBOL 178 del 18 de agosto de 2010, que le negó el reconocimiento de la «pensión mensual sanción». A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague a su favor la pensión mensual vitalicia en virtud del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de junio de 2002, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el cargo de aseadora, por valor de $1.993.371.44.
Contestación La Nación, Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción que denominó falta de jurisdicción, frente a la cual indicó que en el caso bajo estudio se tiene probado que la demandante fue vinculada al Distrito de Obras Públicas de Cartagena mediante contrato de trabajo a término indefinido, por lo que ostentaba la calidad de servidor público en la modalidad de trabajadora oficial.
En consecuencia, cualquier conflicto derivado de la mencionada relación contractual es de conocimiento preferente y exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Providencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 28 de octubre de 2020, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Labores del Circuito de Cartagena.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, medio de impugnación que correspondió en segunda instancia por reparto a este despacho. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio de fondo, es indispensable hacer unas precisiones para determinar la procedencia del recurso de apelación y la competencia de este despacho para emitir pronunciamiento frente al caso propuesto.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: Como en el presente caso el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probado el medio exceptivo relacionado con la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la justicia ordinaria como asunto de su competencia, ¿en atención a las normas procesales, es procedente el recurso de apelación y, bajo ese entendido, puede emitirse pronunciamiento de fondo en segunda instancia? La tesis que se sostendrá es la siguiente: No puede en esta instancia emitirse un pronunciamiento de fondo frente al asunto, al haberse declarado probada la excepción relacionada con la falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, situación que torna en improcedente el recurso de apelación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: De la falta de jurisdicción y sus consecuencias procesales.
El artículo 168 del CPACA, con respecto a la falta de jurisdicción y competencia, prescribe: «Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» Tal como se observa en la norma transcrita, el legislador previó como consecuencia inmediata ante la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, el envío a la mayor brevedad posible del expediente al juez que se considere competente, circunstancia que evidencia la intención de materializar el principio de eficacia en las actuaciones judiciales, con el fin precisamente de lograr la finalidad del acto y de evitar que el expediente se encuentre en cabeza del juez que no tiene competencia para tramitarlo.
Ahora, en atención al artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la jurisdicción es un asunto improrrogable, de ahí que todo lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción sea nulo. «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. […]».
(subraya fuera de texto) En igual sentido prevé el numeral 1.º del artículo 133 del CGP como causal de nulidad, la siguiente: «[…] cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia. […]». Frente al punto es oportuno citar además lo regulado en el artículo 101 del CGP con respecto al trámite de las excepciones previas, norma que prescribe una serie de reglas procesales al momento de decidir sobre estos medios de defensa: «Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. […] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: […] Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. […]» Si bien esta consecuencia procesal no está consagrada expresamente en el numeral 6.º del artículo 180 del CPACA, norma que regula la decisión de excepciones previas, no puede pasarse por alto la intención que en el artículo del CGP subyace ante la declaratoria de falta de jurisdicción como excepción previa, que no es otra que, declarada ésta, se remita inmediatamente el expediente al juez que se considera es el competente.
La Corte Constitucional[1], al estudiar la exequibilidad de las normas citadas del CGP, expuso los siguientes argumentos, los cuales resultan de sustento para la decisión que acá se adopta. Al respecto: «[…]4. Las normas demandadas se integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso 1.
Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales. Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente[2];
(ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez[3]; (iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante[4], como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto;
(iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez[5]; (v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez[6]. 2. Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista.
Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación. […]».
Asimismo, este despacho considera, que la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara probada la excepción de falta de jurisdicción, tiene que ver con la circunstancia de estar atribuyéndose a un juez de segunda instancia una competencia que no ostenta, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
Por otro lado, es importante destacar la consecuencia procesal que ante la falta de jurisdicción trae el CPACA en el artículo 168 al inicio de este proveído transcrito «[…] el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible […]». Claramente el espíritu de esta norma es evitar que se postergue el trámite a fin de que se asuma de manera perentoria el conocimiento por el juez competente.
En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, si bien la falta de jurisdicción fue propuesta por la demandada como excepción y, bajo ese presupuesto el tribunal en la audiencia inicial declaró probado ese medio exceptivo, lo que en principio, y en atención a la parte final del artículo 180-6 del CPACA, es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que cuando ésta última decisión está referida de manera particular a resolver de manera favorable la falta de jurisdicción, no resulta procedente el recurso de apelación. Visto lo anterior, el despacho considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al presente asunto.
Ello precisamente porque el Tribunal Administrativo de Bolívar al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, agotó la jurisdicción, y en atención a las normas procesales, todo lo actuado luego de ser declarada la falta de jurisdicción sería nulo, lo que torna de esta manera en improcedente el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial.
Lo anterior, revela la importancia de armonizar todos los postulados previstos por el legislador, para el caso concreto, las consecuencias procesales en el evento de declararse la falta de jurisdicción. Se deduce, entonces, que no es procedente resolver en segunda instancia la apelación de la excepción de falta de jurisdicción, que el tribunal declaró probada en el auto del 28 de octubre de 2020.
En conclusión: No se emitirá pronunciamiento de fondo frente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al ser improcedente este medio de impugnación con la decisión que declara probada la excepción de falta de jurisdicción. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se remitirá de manera inmediata el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, tal como lo decidió el a quo, al haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción en la demanda presentada por la señora Violeta de Jesús Orozco Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros.
De igual manera, por la secretaría de la sección segunda, se informará de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Por secretaría de la Sección Segunda, remitir de manera inmediata el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, tal como lo decidió el a quo, al haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción en la demanda presentada por la señora Violeta de Jesús Orozco Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros.
Tercero: Informar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar y efectuar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Sentencia C-537 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. [2] “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”: inciso 2 del art. 90 del CGP. [3] “Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”: inciso 7 del art. 101 del CGP. [4] “5.
Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”: numeral 5 del art. 95 del CGP. [5] “Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”: inciso 3 del art. 27 del CGP. [6] Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP.