Micelio
11001-03-25-000-2012-00744-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Germán José Polanco Castillo·Demandado: Empresa Colombiana De Petróleos, Ecopetrol S.A.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR ENUNCIACIÓN PRECARIA DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA – Inoperancia Aduce Ecopetrol que del escrito de demanda, se evidencia la carencia de precisión respecto de las disposiciones violadas y el sentido de la infracción, ya que el apoderado del demandante se limita a relacionar una serie de hechos, que eventualmente pueden apuntar a las pretensiones deprecadas, pero de cuya enunciación no es posible deducir el verdadero sentido de la acción, pues no se da alcance alguno a la presunta violación por parte de Ecopetrol por su acción u omisión en los hechos referidos en el libelo inicialista.

Así pues, la demanda debió contener una referencia indudable al conjunto normativo o relación jurídica de derecho positivo presuntamente desconocida con la expedición del acto administrativo impugnado y adicionalmente, de manera imperativa, una explicación en derecho del alcance de ese desconocimiento, en lo que la ley denomina sutilmente como concepto de violación, los cuales constituyen el marco del análisis judicial del litigio.

(…). No obstante, esta línea jurisprudencial la Sala observa que el demandante enunció de manera prolongada y reiterante los cargos que en su sentir afectan de nulidad los actos acusados, los cuales son comprensibles para establecer el concepto de violación como quedó enunciado en el capítulo de antecedentes, “Normas y concepto de violación”, que se concretan en el irrespeto al debido proceso y derecho de defensa, como quiera que la actuación se adelantó sin competencia, y se sancionó a pesar de que los cargos endilgados son ambiguos e imprecisos, sin la valoración probatoria, en consecuencia, la excepción propuesta por la apoderada de Ecopetrol S.A. no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Inoperancia / FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO Y CAUSA JUDICIALES / ANULACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Y NULIDAD DE DECISIÓN ADOPTADA POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO La parte demandada formuló esta excepción atendiendo que entre el demandante y Ecopetrol S.A, se suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 9 de diciembre de 2013, por los hechos que dan origen a la presente demanda.

No tiene aptitud de prosperar la excepción planteada, debido a que la investigación disciplinaria es independiente de la decisión que se deriva del tribunal de arbitramento o de la conciliación a que se llegó entre las partes, pues la primera de ellas es de carácter sancionatorio y las dos últimas corresponden a mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Bajo este entendido, precisa la Sala que no se configura la cosa juzgada, y se reitera que en esta única instancia se hace un estudio de legalidad de los actos impugnados de conformidad con los fundamentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, sin que ello comprenda una doble sanción por los hechos reprochados por la autoridad disciplinariamente, de ahí que no exista desconocimiento del principio de non bis in ídem.

PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ECOPETROL S.A. – Improcedencia / ECOPETROL S.A. – Operador disciplinario La falta de legitimación en la causa por pasiva, no se presenta en el sub examine pues la actuación disciplinaria que dio lugar a la presentación de la demanda, es integral; el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 prevé que el control interno disciplinario debe preservar la garantía de la doble instancia, y en aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la accionada a quien le corresponda investigar al servidor público en primera instancia. Conforme a esta disposición, Ecopetrol S.A. adelantó la actuación disciplinaria por lo tanto guarda una relación procesal y real con los hechos constitutivos del litigio de cara a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la demandada está legitimada para ejercer la representación judicial de la parte pasiva, debiendo responder en el evento de prosperar alguna de las causales de nulidad alegada, igualmente oponiéndose y contradiciendo las pretensiones de la demanda presentada por el actor, por lo que está excepción no está llamada a prosperar.

PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA SERVIDORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. / NULIDAD PROCESAL – Noción / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO – Causales / ANULACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL OPERADOR DISCIPLINARIO – Improcedencia Precisa la Sala, que en virtud de los artículos 123 de la Constitución y 76 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno y la presidencia de Ecopetrol S.A., ubicadas en la ciudad de Bogotá, son las competentes en primera y segunda instancia para conocer y tramitar los procesos disciplinarios en contra de sus trabajadores, toda vez que la entidad no cuenta con seccionales o regionales para el efecto, como erróneamente lo afirma el demandante, motivo por el que los actos acusados fueron emitidos en Bogotá. Así entonces, pese a que en algunas ciudades existe una Oficina de Control Disciplinario, ella está instituida para desempeñar funciones de sustanciación y dar cumplimiento a las comisiones que ordena el titular del despacho desde Bogotá, quien es el encargado a nivel nacional de adelantar las investigaciones disciplinarias.

Dicha labor no correspondía a la unidad ubicada en Cartagena, pues si bien el cese de actividades que originó el proceso disciplinario ocurrió en este municipio, lo cierto es que la dependencia de la empresa allí ubicada, conforme lo establece el artículo décimo del acuerdo 2 de 1998, por el cual se creó la Oficina de Control Disciplinario de la empresa tiene una mera función de auxilio o colaboración, más no la de adelantar las investigaciones disciplinarias.

Al verificar el expediente disciplinario pudo observarse que, en efecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno fue quien 1) ordenó abrir la investigación disciplinaria en contra del demandante; 2) formuló el pliego de cargos; 3) decretó las pruebas solicitadas y; 4) finalmente, profirió la decisión sancionatoria dentro del proceso disciplinario.

La nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde a las partes y al juez revisar los posibles yerros que se presenten antes o durante un proceso con el fin de adoptar una sentencia que garantice los derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

La primera causal alegada debió ser puesta en conocimiento por la parte actora tan pronto fue vinculado a la investigación disciplinaria pues desde ese momento conoció quien era la autoridad investigadora y no lo hizo, no obstante, actuó dentro del proceso sin proponerla, que era la oportunidad procesal para ello. Debe resaltarse que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol es una sola, cuya jefatura está situada en Bogotá, pero que cuenta con un grupo de trabajo instalado en Cartagena con el fin de propender por el respeto, protección y garantía de los derechos de los empleados de Ecopetrol S.A., que en su mayoría residen en dicha municipalidad, razón por la cual las decisiones proferidas en Bogotá son notificadas por un funcionario de Cartagena.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 PROCESO DISCIPLINARIO / DECAIMIENTO DEL ACTO SANCIONATORIO POR PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO EN QUE SE FUNDÓ – Configuración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia por hecho superado Fue entonces la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades hecha por el Ministerio de Protección Social la que sirvió de fundamento a las faltas disciplinarias imputadas por la entidad al actor a través de los cargos cuarto y quinto del pliego, calificadas en primera instancia por Ecopetrol S.A. como gravísimas, dado el abandono injustificado del cargo, función o servicio durante el citado cese laboral y con base en el mismo supuesto de ilegalidad el cargo primero fue catalogado como grave.

(…). Concluye la Sala que la anulación del acto administrativo que sirvió de fundamento a los aquí acusados hizo que estos perdieran automáticamente su sustento jurídico y, por consiguiente, dejaran de ser aplicables. (…). Reclama la parte demandante, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, declarando la no solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, desde el 12 de julio de 2006 y hasta la ejecutoria de la sanción. Deniéguese el reintegro al cargo en atención a que el demandante, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena – Sala Laboral de 25 de febrero de 2009 en el proceso especial de Fuero Sindical, fue vinculado nuevamente a la empresa desde el 6 de abril de 2009 y en la actualidad presta sus servicios en esta según la afirmación de la demandada.

De igual manera, en el expediente obra la orden de pago de la regional de servicios al personal norte de julio 2 de 2009, donde consta la cancelación al actor de la suma de $102.189.202, por concepto de la sentencia condenatoria impuesta dentro del proceso de Fuero Sindical por salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el lapso del despido hasta la fecha del reintegro y por concepto de costas del proceso.

Adicional, en el año 2013 el demandante celebró acuerdo conciliatorio con Ecopetrol S.A., por los hechos que dieron origen a esta demanda, por este concepto se le canceló la suma de $140.007.867,71. En estas condiciones y teniendo en cuenta que el actor no cuestionó en modo alguno el pago aducido por Ecopetrol S.A., la Sala tendrá por acreditado que la demandada cumplió con su obligación de reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos de naturaleza laboral y prestacional a que había lugar con ocasión del reintegro.

Por lo tanto, también se deniega la prosperidad de dicha pretensión. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 49 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 55 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00744-00(2499-12) Actor: GERMÁN JOSÉ POLANCO CASTILLO Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor German José Polanco Castillo contra Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor German José Polanco Castillo, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2005, dictada por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer cargos públicos;

Fallo de segunda instancia del 4 de mayo de 2006, proferido el presidente de ECOPETROL S.A, que resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la providencia. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare al actor no responsable disciplinariamente de los cargos que le formuló la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A, y que se revoque la sanción impuesta y la inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, haciendo las comunicaciones de rigor[2].

En el escrito de reforma de la demanda, aclaró que el fallo de segunda instancia declaró probados los cargos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, y modificó el artículo cuarto del fallo apelado, pero solo en el sentido de reducir la sanción de inhabilidad general por el término de 10 años y un mes. Solicitó además que se declare no responsable disciplinariamente al actor, se revoque la sanción impuesta y la inhabilidad general, e igualmente se ordene el reintegro como trabajador de Ecopetrol S.A., al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración, declarando que no ha existido solución de continuidad y se ordene el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales desde la ejecución de la sanción disciplinaria efectuada el 12 de julio de 2006 y hasta la ejecutoria de la decisión que ordene la reincorporación del demandante[3].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Reveló que, el señor German José Polanco Castillo, sostuvo vínculo laboral con la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy ECOPETROL S.A inicialmente con contrato a término fijo y luego a término indefinido por el lapso de 13 años ocho meses. Declaró que al momento de la terminación del contrato el demandante desempeñaba el cargo de Electricista IA en la Refinería de ECOPETROL S.A en Cartagena, y devengaba un salario básico mensual de $1.784.000.oo M/Cte.

Aseveró que, mediante providencia de 27 de febrero de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A, resolvió citar a audiencia disciplinaria al actor, formulándole cargos motivados en la presunta participación en la huelga realizada por la USO Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo en el mes de abril de 2004.

Dijo que, a través de la providencia de primera instancia, notificada en estrados, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A, declaró disciplinariamente al accionante, responsable y le impuso la sanción de destitución y la de inhabilidad para ejercer funciones públicas por 10 años un mes. Adujo que el señor Polanco Castillo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando la absolución del cargo o la nulidad de la actuación por violación al debido proceso constitucional, materializado en violación a la cadena de custodia.

Advirtió que, a través de providencia notificada por edicto, la Presidencia de ECOPETROL S.A, actuando como segunda instancia, no accedió a la solicitud presentada como sustento del recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia, que por considerar no ajustada a derecho es objeto de la presente acción administrativa de anulación.[4] Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 25, 29 y 53 Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 135, 136, 137, ss. y concordantes.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 23, 43, 94, 97, 127, 128, 130, 132, 136, 137, 140, 141 y 142. La parte demandante sostuvo que el afán de querer “despedir” a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera –USO-, que fueron reintegrados en el laudo arbitral de todos conocido, hizo, que sin precedentes en la historia sindical de Colombia, se adelantaran en un término record procesos disciplinarios contra estos trabajadores, saltando incluso sobre otros asuntos que por orden cronológico debían ser resueltos primero, y dejando de disciplinar otros trabajadores que por iguales circunstancias no fueron objeto del reintegro arbitral.

Argumentó que las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso se basan en: cambio intempestivo de lugar en la realización de diligencias, práctica de pruebas sin la respectiva constancia comisoria, notificaciones de providencias de manera irregular, violación de la reserva procesal y estigmatización de los trabajadores reintegrados en sus sitios de trabajo, en clara violación no solo al principio constitucional a la dignidad humana sino a la presunción de inocencia. Adicionó que se desconoció por parte del a quo, las obligaciones derivadas de los convenios sobre garantías y libertades sindicales contenidas en los convenios 84 y 87 de la OIT, y el contundente pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical de ese organismo, sobre las sanciones aplicadas a los trabajadores con ocasión de la huelga y la ilegitimidad del Estado Colombiano en declarar la ilegalidad de un cese cuando este es parte en el conflicto.

Cuestionó el pronunciamiento del a quo sobre la violación del principio universal al non bis ídem, por cuanto estos trabajadores fueron objeto de otro procedimiento no menos arbitrario que el presente, donde en cinco días fueron cesados en sus cargos. Afirmó que, se harán observaciones sobre el análisis probatorio realizado por la OCID en el fallo objeto de recurso, pues se descalifican los testimonios de la defensa con el argumento de ser parciales por ser militantes de la USO, dando a entender la marcada inclinación por afectar al trabajador investigado, además de desconocer toda la normatividad sobre libertades sindicales elevada al rango de derechos fundamentales.

Fundamentó la falta de competencia en que el presente proceso disciplinario se inicia como consecuencia del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario en el cual se pide aplicar la Ley 734 de 2002 y cumplir con el debido proceso, motivo por el cual se abre investigación disciplinaria obviando la indagación preliminar. Explicó que el auto de apertura de investigación disciplinaria radica la competencia para conocer de este asunto en la ciudad de Bogotá, sin hacer un estudio de las razones o motivos que conllevaron a establecer la competencia en dicha ciudad y no en Cartagena, es decir no se establecieron desde un principio las reglas de juego dentro del proceso disciplinario, sino que ECOPETROL de manera abrupta tomó la decisión. Alegó que lo fundamental del asunto radica en lo que respecta al factor territorial, es decir, en el sitio donde ocurrieron los hechos, así se entiende la preceptiva consagrada en el artículo 80 del CDU, toda vez que los hechos aquí investigados tuvieron su ocurrencia en la ciudad de Cartagena y no en Bogotá, por lo tanto, el sitio donde se concentra la competencia es en Cartagena.

Dijo que en vista de ello lo actuado dentro del presente proceso es completamente nulo y el fallo también es nulo con fundamento en lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 143 del CDU; y que debido a la falta de competencia, todas las decisiones asumidas por el despacho carecen de fundamento legal por cuanto son emanadas de un funcionario que no tiene la facultad de ejercer el derecho sancionatorio administrativo y por lo tanto el actuar dentro del presente proceso se encuentra también en la causal 2 del artículo 143 del CDU, como es la violación del derecho de defensa del investigado, ya que el proceso se encuentra en la ciudad de Bogotá y no se puede tener acceso fácilmente al mismo, solo por las comisiones que realizan a Cartagena.

Adicionó que el auto de apertura de la investigación disciplinaria, se encargó de notificar a los disciplinados a la funcionaria Marticela Araujo, persona ajena a la Oficina de Control Disciplinario Interno, violándose así desde un comienzo lo preceptuado en las normas de competencia ya referidas. Alegó que las siguientes pruebas fueron valoradas por el ente investigador en clara violación a la normatividad que regula la práctica y aducción de los medios probatorios: 1.

En la declaración de Oscar Leonardo Rodríguez: Por haber sido notificado el actor por un medio no autorizado por él, como lo es el correo electrónico, aun más cuando su acceso no era posible por encontrarse incapacitado. Y haber sido la funcionaria Marticela Araujo, quien no es adscrita a la OCID, además de ser incompetente para realizar estas diligencias, quien informó sobre la práctica de la prueba sin la previa comisión. 2.

En la declaración de Salomón Baraque Clever: Por haber pretendido realizarla sin la comisión debida y luego, cuando se recaudó la declaración no informar oportunamente a la defensa su práctica, quedando sin la debida contradicción. 3. En la declaración de Diógenes Rueda Rojas: Por cambiar intempestivamente el lugar donde debía llevarse a cabo la diligencia, a un lugar externo a las instalaciones de la refinería, imposibilitando la asistencia de los defendidos a la misma. 4.

Aporte irregular de las actas del Ministerio de la Protección Social que fueron aportadas en fotocopia. 5. Aporte irregular del acta de Declaratoria de Irregularidad, Resolución 1116 de 2004, que fue aportada en fotocopia. 6. Aporte irregular del Laudo Arbitral Voluntario. Sustentó la ambigüedad de los cargos, en que resulta contradictorio que en el primer cargo atribuido al demandante se señale textualmente que con la conducta imputada en el mismo incurrió en incumplimiento de deberes e incursión en prohibiciones, pues es claro el CDU, al señalar que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas y la omisión de deberes o la incursión en prohibiciones estructuran faltas graves o leves, no siendo este el caso, pues la endilgada al disciplinado se catalogó como GRAVISIMA, indefectiblemente el cargo primero imputado carece de la precisión que la Ley y la jurisprudencia han señalado como irrestricta obligación para el operador disciplinario.

Insistió en la valoración probatoria errónea, ya que la responsabilidad objetiva está proscrita, aclara que el fallo deduce contra evidencia que el señor Polanco Castillo abandonó el cargo y que esa dejación fue injustificada, haciendo una valoración sesgada y restrictiva a lo meramente desfavorable. Invocó que obra en el plenario un acta, la del 19 de abril de 2004, en la que se denuncia por parte de voceros de la USO, la ilegalidad de un cese de actividades imputable al patrono por haber dejado o por tener por fuera del sitio de trabajo a los trabajadores en Cartagena, con fundamento en un hecho ocurrido en Barrancabermeja, no obstante, la OCDI se adelanta desde ya a calificar como legitimo esa posición. Manifestó que, el gerente de la refinería en su declaración expresó que la ausencia del accionante era justificada y que él no abandonó el cargo.

Concluyó que el fallo se fundamentó en una presunción, o inferencia que hace el juzgador de haberse adherido el actor al cese de actividades por no haber concurrido al sitio una vez fue declarada la ilegalidad de la huelga. Pasa por alto el despacho que no estando en huelga y siendo diferente a ese hecho la causa por la que no estaba laborando, no debía, al margen de que existiera huelga y aun si la misma no se hubiera declarado por la USO, acudir al sitio de trabajo hasta tanto no se levantara el impedimento o la causa que le impedía concurrir al mismo.[5] En la reforma de la demanda, adicionó que se interpretó de manera errada el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 55, ya que los cargos cuarto y quinto del pliego de cargos, debieron declararse no probados, en aplicación a la ratio decidendi de la Corte Constitucional en la sentencia C-769 de 1998 que declaró exequible la causal de abandono injustificado del cargo o servicio como falta gravísima.

Solicitó el amparo del derecho de defensa y debido proceso y se tenga en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo, que no fueron acogidas, por las autoridades de primera y segunda instancia, que los tacharon de parcializados[6]. 2. Trámite procesal El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena por medio del auto de 26 de enero de 2007, admitió la demanda instaurada por el señor German José Polanco Castillo[7].

En contra de la sentencia proferida se interpuso recurso de apelación el cual fue repartido a los magistrados de descongestión, correspondiéndole a la Sala Especial de Descongestión 003 Magistrado Oscar Silvio Narváez Daza, y mediante auto de 3 de mayo de 2012, se declaró la nulidad de lo actuado por configurarse la causal de falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado[8].

Mediante auto del 23 de octubre de 2014, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor German José Polanco Castillo contra Ecopetrol S.A[9]. Con auto del 12 de noviembre de 2015, se abrió el periodo probatorio, disponiendo: i) Tener en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante y se decretó los testimonios solicitados; ii) De la parte accionada no se tendrán como prueba los documentos allegados con la contestación, ni se decretan las pruebas solicitadas; iii) Oficiar a Ecopetrol, para que informe si revocó las decisiones administrativas acusadas para dar cumplimiento al fallo del 25 de febrero de 2009 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[10].

El recurso de reposición interpuesto contra el auto de pruebas se desató por auto de fecha 18 de febrero de 2019, que ordenó decretar las pruebas de la entidad demandada[11]. 3. Contestación de la demanda La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A Ecopetrol, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento fáctico, legal y de derecho, señalando que todas las providencias proferidas dentro del PD 1317- 05, fueron conforme a derecho.

Afirmó que los informes presentados por el Comité de Libertad Sindical al Consejo de Administración y adoptados por este, no tienen carácter vinculante, ya que, son las normas contenidas en los instrumentos internacionales de las que se predica un carácter vinculante, todo ello en aplicación del principio “pacta sunt servanda”, por lo que estas recomendaciones no tienen un carácter definitivo, habida cuenta que existen varias formas por las cuales la queja puede pasar a otros procedimientos de control que entrañan pronunciamientos posteriores a los que formula el Comité de Libertad Sindical.

Advirtió que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, y en particular, la organización de –Ecopetrol-, solo hay un funcionario que abarca toda la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de sus trabajadores quienes son servidores públicos; que si bien el artículo 80 del CDU advierte que el competente en materia disciplinaria es el funcionario del territorio donde se realizó la conducta, no cabe duda de que la –OCD- de –Ecopetrol-, es la competente para ejercer la función disciplinaria y conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos que prestan sus servicios en Ecopetrol, por lo tanto su competencia se extiende a todo el territorio nacional, independientemente del sitio donde tengan ocurrencia los hechos.

Explicó que no existe vulneración al derecho de defensa y debido proceso, menos si se considera que las providencias proferidas dentro de la actuación disciplinaria, contienen la relación de pruebas aportadas y practicadas en el proceso y su respectivo estudio y valoración. Aseguró que no existió ambigüedad en los cargos atribuidos al disciplinado, pues respecto de cada uno de ellos, se especifican las pruebas en que se sustentan, haciéndose con relación a cada cargo el análisis probatorio respectivo, por ello afirma que ningún cargo fue probado con base en suposiciones o conjeturas.

En cuanto a las presuntas irregularidades de los cargos, en cada uno de estos proveídos fueron analizadas las conductas imputadas al disciplinado y valoradas las pruebas arrimadas al proceso, procediéndose en aquellos casos en que hubo lugar, a la desestimación de las conductas endilgadas al funcionario o a la declaratoria de no probado del cargo y en aquellos en que no fue procedente tal pronunciamiento, permaneció el cargo incólume, conllevando a la imposición de la respectiva sanción. Propuso como excepciones, i) Hecho superado; ii) Inepta demanda; iii) Cosa juzgada; iv) Inexistencia de causal de nulidad; v) Falta de legitimación por pasiva; vi) No ha existido violación por parte de Ecopetrol a la Constitución Política ni a la Ley, ni vulneración a los derechos fundamentales del demandante; vii) Inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de Ecopetrol; viii) Cobro de lo no debido; ix) Buena fe; y x) La genérica que resulte probada en el proceso.[12] 4.

Alegatos de conclusión El despacho sustanciador el 22 de noviembre de 2019, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[13]. 4.1 Parte demandante Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de septiembre de 2020, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, guardó silencio[14]. 4.2 Parte demandada La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A La apoderada de Ecopetrol solicita que se dicte sentencia INHIBITORIA por HECHO SUPERADO Y CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO en virtud de que el actor fue reintegrado a su cargo y recibió en forma indexada el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, adicionalmente también recibió la suma de $140.007.867 Mcte, por concepto de solidaridad a trabajadores desvinculados e inhabilitados conforme el acta que se adjuntó en su momento, por lo que a la fecha no se encuentran valores o reparaciones pendientes de reconocer por parte de Ecopetrol S.A. Declaró que, a lo largo de la actuación disciplinaria, el actor ejerció en todo momento su derecho al debido proceso, entendiendo en este, el derecho a la defensa, a presentar y controvertir pruebas, a presentar recursos, solicitó la declaratoria de la nulidad de lo actuado, y al respecto, siempre obtuvo decisiones sobre lo que se pretendía, tanto por la OCD, como por la Presidencia de Ecopetrol en sede de segunda instancia; ahora, el hecho de que sus peticiones no se hayan resuelto como el demandante pretendía, no quiere decir que se le haya vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad y defensa.

Comentó que Ecopetrol S.A no puede reconocer y pagar sumas de dinero por conceptos inexistentes e injustificados como es el aquí pretendido por el demandante, ya que el valor reclamado no tiene soporte alguno y configuraría el pago de lo no debido y más aún un pago doble por el mismo concepto, es decir por concepto que ya fueron pagados por Ecopetrol.

Reveló que, en el caso bajo examen, no hay causa contractual ni legal que permita inferir la obligación de Ecopetrol para atender las pretensiones del demandante, en consecuencia, actualmente no hay un hecho, no se presenta un daño y tampoco se evidencia un nexo causal entre lo reclamado por el demandante y los hechos en que se fundamenta.

Expresó que al no haber claridad sobre las normas violadas y el concepto de violación, se ve seriamente afectado el principio fundamental del debido proceso, así como el derecho de defensa, toda vez que al no haberse precisado la atribución de la responsabilidad que se pretende, se entraba el planteamiento de defensa, que se desorienta al no conocer realmente las intenciones del demandante al respecto, ya que relata situaciones que podrían estar referidas a una posible responsabilidad de Ecopetrol, tesis que definitivamente no aterriza, pues se mimetiza entre las apreciaciones subjetivas, a medida que se desarrolla el escrito de demanda.[15] Añadió que, la prohibición de huelga en Ecopetrol es de origen constitucional, ya que es clara la imposibilidad de desarrollar la huelga en aquellas actividades descritas en el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece la prohibición de realizar la huelga en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución del petróleo y sus derivados, ello en armonía con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Política que establece la prohibición de la huelga en aquellos servicios públicos esenciales y que ante la importancia que reviste el sector de hidrocarburos en Colombia, es obvio que el legislador haya determinado por encuadrarlo como uno de los servicios públicos esenciales vitales no solo desde el punto de vista económico sino también social, situación ésta totalmente legitima pues la misma OIT ya había indicado que a pesar de sus recomendaciones, cada país era libre de analizar su realidad y determinar cuáles serían sus servicios públicos determinados como esenciales y cuáles no, es por esto que Colombia en ningún momento está violando o pasando por alto las recomendaciones de tal alta organización.[16] 4.3 Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció respecto de las excepciones previas formuladas por la accionada, tales como la Ineptitud de la demanda, Cosa juzgada y Falta de legitimación en la causa por pasiva, las que consideró no tenían vocación de prosperidad.

Referente a que la entidad adelantó la actuación disciplinaria sin competencia, como quiera que el hecho objeto de investigación ocurrió en la sede de Ecopetrol localizada en la ciudad de Cartagena, concluye que no comparte lo manifestado, en razón a lo preceptuado por los artículos 2 y 133 de la Ley 734 de 2002. Sobre el punto desconocimiento del non bis in ídem, precisa que si bien el laudo arbitral ordenó el reintegro del demandante, no es menos cierto que también dispuso que se iniciara la investigación disciplinaria correspondiente contra el sancionado, en otras palabras la misma decisión arbitral determinó que la accionada examinara disciplinariamente, si el demandante incurrió en falta al haber participado en el cese de actividades que fue declarado ilegal, de ahí que no se puede considerar vulnerado este principio.

En cuanto a la omisión de la etapa de la indagación preliminar, asevera que no era indispensable adelantar la misma, pues fue el Tribunal de Arbitramento quien consideró necesario, después de ordenar su reintegro a la entidad, que se iniciara la investigación para determinar si en verdad se había cometido una falta disciplinaria. Lo relacionado con la formulación de cargos calificados como ambiguos e imprecisos, señaló que las conductas se concretaron en censurar participar en el cese de actividades, no presentarse a laborar, abandonar sin causa justificada el cargo de electricista y además incumplir la orden impartida el 27 de abril de 2004, para que se reincorporara a las labores de la empresa, teniendo en cuenta que se había declarado la ilegalidad de la huelga, en consecuencia, existió claridad en la imputación de los cargos.

En lo concerniente a la responsabilidad del actor, dice que la entidad lo sancionó porque a pesar que no adelantó un proceder activo o toma de decisiones al interior de la organización sindical, en relación con el cese de actividades, no es menos cierto que desplegó una participación indirecta, por cuanto se plegó voluntariamente a la decisión de la mayoría. Agregó que el operador disciplinario aceptó que si bien las directivas de la refinería ECOPETROL de la ciudad de Cartagena, impidieron por razones de seguridad el ingreso de sus operarios al lugar de trabajo, a partir del 19 de abril de 2004, no es menos cierto que también citaron a los trabajadores para facilitar su retorno a sus labores habituales, en el caso del demandante esto último sucedió el 27 de abril de esa anualidad, según oficio GRC-S-PNT-2004-2719, suscrito por el Jefe de Departamento de Mantenimiento de Plantas (e), es decir que a partir del 28 de abril de 2004, su deber funcional consistía en reintegrarse al sitio de trabajo, por lo que el servidor tendría justificada únicamente su inasistencia en el periodo comprendido entre el 19 al 27 de abril de 2004, de ahí en adelante no existe en el expediente excusa válida que lo autoriza a omitir la orden de reintegro a su sitio de trabajo.

Advierte el Despacho que, si bien el operador disciplinario le formuló los cargos por haber participado en el cese de labores a partir del 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de mayo de 2004, se concluye que los días anteriores al 28 de abril están justificados. Manifestó que se torna evidente su responsabilidad disciplinaria, puesto que omitió acatar un deber específico y concreto como era el de presentarse a trabajar, de modo que la conducta endilgada se adecua en los artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, según lo consideró el ente investigador.

El Ministerio Público estimó que las pretensiones no prosperan al señalar que el sancionado actuó a título de dolo, porque a sabiendas de que debía desempeñar su labor diaria y de que fue advertido oportunamente por disímiles medios de comunicación, de reintegrarse a laborar en la planta a partir del 28 de abril de 2004, omitió cumplir con este deber funcional, a pesar de que se había declarado la ilegalidad de la huelga, aun así continuó participando en el cese de actividades y abandonó deliberadamente su lugar de trabajo con las consecuencias que generaron para la empresa, quien tuvo que preparar un plan de contingencia orientado a garantizar la prestación del servicio[17].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia del Consejo de Estado[18] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por autoridades nacionales, como lo es Ecopetrol S.A. 2.

De las excepciones propuestas 2.1 Inepta demanda Aduce Ecopetrol que del escrito de demanda, se evidencia la carencia de precisión respecto de las disposiciones violadas y el sentido de la infracción, ya que el apoderado del demandante se limita a relacionar una serie de hechos, que eventualmente pueden apuntar a las pretensiones deprecadas, pero de cuya enunciación no es posible deducir el verdadero sentido de la acción, pues no se da alcance alguno a la presunta violación por parte de Ecopetrol por su acción u omisión en los hechos referidos en el libelo inicialista.

Asi pues, la demanda debió contener una referencia indudable al conjunto normativo o relación jurídica de derecho positivo presuntamente desconocida con la expedición del acto administrativo impugnado y adicionalmente, de manera imperativa, una explicación en derecho del alcance de ese desconocimiento, en lo que la ley denomina sutilmente como concepto de violación, los cuales constituyen el marco del análisis judicial del litigio.

Para resolver la excepción propuesta, la Sala precisa que de conformidad con el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora debe argumentar el concepto de violación, conforme lo prevé la norma: “(…) “ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. (Negrillas fuera del texto). (…)” Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada del aparte resaltado en negrilla, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”[19].

No obstante, esta línea jurisprudencial la Sala observa que el demandante enunció de manera prolongada y reiterante los cargos que en su sentir afectan de nulidad los actos acusados, los cuales son comprensibles para establecer el concepto de violación como quedó enunciado en el capítulo de antecedentes, “Normas y concepto de violación”, que se concretan en el irrespeto al debido proceso y derecho de defensa, como quiera que la actuación se adelantó sin competencia, y se sancionó a pesar de que los cargos endilgados son ambiguos e imprecisos, sin la valoración probatoria, en consecuencia, la excepción propuesta por la apoderada de Ecopetrol S.A. no tiene vocación de prosperidad. 2.2 Cosa juzgada La parte demandada formuló esta excepción atendiendo que entre el demandante y Ecopetrol S.A, se suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 9 de diciembre de 2013, por los hechos que dan origen a la presente demanda.

No tiene aptitud de prosperar la excepción planteada, debido a que la investigación disciplinaria es independiente de la decisión que se deriva del tribunal de arbitramento o de la conciliación a que se llegó entre las partes, pues la primera de ellas es de carácter sancionatorio y las dos últimas corresponden a mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Bajo este entendido, precisa la Sala que no se configura la cosa juzgada, y se reitera que en esta única instancia se hace un estudio de legalidad de los actos impugnados de conformidad con los fundamentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, sin que ello comprenda una doble sanción por los hechos reprochados por la autoridad disciplinariamente, de ahí que no exista desconocimiento del principio de non bis in ídem. 2.3 Falta de legitimación por pasiva Sostiene Ecopetrol S.A que fue en virtud del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario, conformado por acuerdo entre Gobierno Nacional, Ecopetrol y USO, que se reintegró e inició la investigación disciplinaria contra el demandante precisamente para definir la situación de dicho trabajador, por lo tanto, no existe responsabilidad alguna de Ecopetrol.

Agregó que es por esto, que no existe titularidad directa con relación a Ecopetrol en el contenido del Laudo Arbitral, rompiéndose así el nexo de causalidad exigido para endilgarle cualquier tipo de responsabilidad al demandado. Respecto de esta excepción, cabe destacar que el Consejo de Estado ha definido la legitimación en la causa, en estos términos: “la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir determinado derecho subjetivo sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso.

Asimismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.

La legitimación material, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio ya sea porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.”[20] (Negrillas fuera del texto).

Acorde con lo expuesto, la falta de legitimación en la causa por pasiva, no se presenta en el sub examine pues la actuación disciplinaria que dio lugar a la presentación de la demanda, es integral; el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 prevé que el control interno disciplinario debe preservar la garantía de la doble instancia, y en aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la accionada a quien le corresponda investigar al servidor público en primera instancia. Conforme a esta disposición, Ecopetrol S.A. adelantó la actuación disciplinaria por lo tanto guarda una relación procesal y real con los hechos constitutivos del litigio de cara a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la demandada está legitimada para ejercer la representación judicial de la parte pasiva, debiendo responder en el evento de prosperar alguna de las causales de nulidad alegada, igualmente oponiéndose y contradiciendo las pretensiones de la demanda presentada por el señor German José Polanco Castillo, por lo que está excepción no está llamada a prosperar. 2.4 La genérica que resulte probada en el proceso Ecopetrol S.A planteó la excepción genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio.

Respecto de las excepciones de mérito relacionadas con el hecho superado; inexistencia de causal de nulidad; no ha existido violación por parte de Ecopetrol a la Constitución Política ni a la Ley, ni vulneración a los derechos fundamentales del demandante; inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de Ecopetrol; cobro de lo no debido y Buena fe, al dirigirse en contra de las pretensiones elevadas serán analizadas mas adelante con el fondo del asunto planteado. 3.

Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[21] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio; actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[22], consideró frente al alcance del examen de legalidad lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un estudio integral de los cargos formulados en la demanda. 4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A y el Presidente de Ecopetrol S.A en su orden, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor German José Polanco Castillo con destitución e inhabilidad general de 10 años y un mes, por vincularse al cese de actividades declarado ilegal y no justificar por cualquier medio su inasistencia, son nulos por falta de competencia, desviación de poder y desconocimiento al derecho al debido proceso o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.

Se examinará el decaimiento de tales actos, como situación sobreviniente. El demandante estima que concurren las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a la i) Falta de competencia; ii) Violación del derecho de defensa del investigado y al debido proceso; iii) Ambigüedad en los cargos atribuidos al disciplinado; iv) Valoración probatoria errónea y v) Indebida interpretación del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 1. Actuación disciplinaria A través del auto de 15 de marzo de 2005 se dispuso abrir investigación disciplinaria PD 1317-05 en contra del demandante para dar cumplimiento al laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario[23].

La Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A, por medio del auto del 19 de julio de 2005, le formuló pliego de cargos al señor German José Polanco Castillo, en su condición de Electricista 1A del Departamento de Mantenimiento de Planta de Ecopetrol S.A, así: "CARGO PRIMERO.- Presuntamente usted señor GERMÁN POLANCO CASTILLO, identificado con cédula de Ciudadanía No. 73.132.627 de Cartagena y Registro de ECOPETROL S.A. No. 43813, Electricista 1A para la época de los hechos, incurrió en falta disciplinaria al participar durante los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de mayo del año 2004, en la suspensión colectiva de trabajo promovida, organizada y ejecutada por la USO o partir del día 22 de abril y hasta fines del mes de mayo del citado año aproximadamente, pese a la declaratoria de ilegalidad de la misma decretada por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 1116 del 22 de abril de 2004.

CARGO SEGUNDO.- Presuntamente usted señor GERMÁN POLANCO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.132.627 de Cartagena y Registro de ECOPETROL S.A. No. 43813, en su condición de Electricista 1A para la época de los hechos, incurrió en falta disciplinaria al no presentarse a laborar durante los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de mayo del año 2004, en su sitio de trabajo en el Departamento de Mantenimiento de Plantas de la Superintendencia de Producción - Gerencia Refinería Cartagena, en su horario de trabajo conocido como de pito a pito, es decir, de lunes a viernes en jornada diurna, de seis y media de la mañana (6:30 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

CARGO TERCERO.- Presuntamente usted señor GERMÁN POLANCO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.132.627 de Cartagena y Registro de ECOPETROL S.A. No. 43813, Trabajador Oficial en virtud del Contrato de Trabajo a Término Indefinido suscrito con la citada empresa, incurrió en falta disciplinaria al abandonar los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de mayo de 2004, sin causa justificada,; el cargo de Electricista 1 A, desempeñado en el Departamento de Mantenimiento de Plantas de la Superintendencia de Producción - Gerencia Refinería de Cartagena y ostentado por usted en ECOPETROL S.A. para la referida época, generando como consecuencia de su conducta la afectación de las actividades a cargo del personal que debió suplirlo y perjuicios a la entidad en sí. CARGO CUARTO.- Presuntamente usted señor GERMÁN POLANCO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.132.627 de Cartagena y Registro de ECOPETROL S.A. No. 43813, su condición de Electricista 1A para la época de los hechos, cargo desempeñado en el Departamento de mantenimiento de Plantas de la Superintendencia de Producción - Gerencia Refinería de Cartagena, incurrió en falta disciplinaria al abandonar durante los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de mayo de 2004, sin causa justificada, las funciones asignadas por la empresa ECOPETROL S.A, en concordancia con lo establecido en el Sistema de Información de Personal -Manual de Funciones y Requisitos, cuya impresión se encuentra o folios 128 y 129.

CARGO QUINTO.- Presuntamente usted señor GERMÁN POLANCO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.132.627 de Cartagena y Registro de ECOPETROL S.A. No. 43813, Electricista 1A en el Departamento de Mantenimiento de Plantas de la Superintendencia de Producción - Gerencia Refinería de Cartagena, incurrió en falta disciplinaria al abandonar durante los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de mayo de 2004, el servicio contratado por la empresa ECOPETROL S.A., con ocasión del Contrato de Trabajo a Término Indefinido celebrado entre usted y el Representante de la citada empresa, de fecha 24 de agosto de 1998.

CARGO SEXTO.- Presuntamente usted señor GERMÁN POLANCO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.132.627 de Cartagena y Registro de ECOPETROL S.A. No. 43813, Electricista 1 A en el Departamento de Mantenimiento de Plantas de lo Superintendencia de Producción - Gerencia Refinería de Cartagena, incurrió en falta disciplinaria al desconocer lo orden impartida mediante oficio GRC-S- PNT-2004-2719 del 27 de abril de 2004 (folio 103), Asunto: Reincorporación a sus labores, firmado por el señor LUIS J. BOHÓRQUEZ NORIEGA, Jefe Departamento de Mantenimiento de Plantas (E) y los llamados realizados por la Presidencia de ECOPETROL S.A. o través de medios de comunicación, de fechas 23, 29 y 30 de abril y 2 y 7 de mayo de 2004, encaminados a la reanudación de labores por su parte, una vez declarado la ilegalidad de la Suspensión Colectiva de Trabajo promovida por la USO a partir del 22 de abril de 2004 y no reincorporarse o trabajar".[24] Mediante Fallo de Primera Instancia del 14 de diciembre de 2005, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol sancionó al señor German José Polanco Castillo con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos, aclarando que los cargos 2 y 6 se subsumen en el cargo 1º y los cargos 4 y 5 se subsumen en el cargo 3[25].

A través de la decisión del 04 de mayo de 2006, el presidente de ECOPETROL S., resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declarando no probado el cargo tercero relativo al abandono injustificado del cargo, y en consecuencia revocó el artículo segundo del fallo apelado; es así que modifica el artículo cuarto, pero solo en el sentido de reducir la sanción de inhabilidad general impuesta por la primera instancia al disciplinado; como resultado se sanciona con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, este último por el término de diez años un mes, destitución que comporta la terminación de su contrato de trabajo[26].

Caso concreto En el asunto sub examine, el señor German José Polanco Castillo demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A y el Presidente de Ecopetrol S.A respectivamente, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 10 años y un mes, por incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numerales 49 y 55 de la Ley 734 de 2002, correspondiente a abandonar injustificadamente el cargo, función o servicio, incurriendo además en las conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta, lo que fue endilgado a título de dolo.

No obstante, lo anterior la Sala considera que es necesario determinar si existió decaimiento de los actos demandados y su incidencia en el caso sub examine, por cuanto estos no fueron anulados y podrían seguir produciendo efectos jurídicos, además si las decisiones fueron proferidas por el organismo competente. Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda.

Hechos probados en el proceso Se halla probado dentro del expediente que a la fecha el actor se encuentra vinculado a Ecopetrol S.A. en el cargo de Mantenedor Superficie Eléctrica F 13 en la Unidad Organizativa de Departamento de Mantenimiento de Planta. El demandante estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., desde el 19 de marzo de 1998[27], hasta el 11 de mayo de 2004, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo con justa causa.

En el año 2004, entre la Unión Sindical Obrera, USO, y Ecopetrol S.A. se presentó un conflicto laboral que derivó en un cese de actividades por parte de aquella a partir del 22 de abril de la misma anualidad. El Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004[28], declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva promovida por la Unión Sindical Obrera, con fundamento en el Decreto Extraordinario 753 de 1956, el cual en su artículo 1, literal h, estableció como servicio público las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando están destinados al abastecimiento normal de combustible del país. Ecopetrol S.A., con ocasión de lo descrito en el numeral anterior, adelantó en contra del señor Germán José Polanco Castillo el trámite convencional para terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo suscrito con él[29].

Posteriormente, se convocó a Tribunal de Arbitramento Voluntario, el cual, el 21 de enero de 2005[30], ordenó a la entidad reintegrar al accionante y adelantar en su contra el proceso disciplinario de que trata la Ley 734 de 2002, garantizándole el derecho al debido proceso. En consecuencia, la Oficina de Control Disciplinario Interno abrió investigación en contra de Germán José Polanco Castillo bajo el radicado PD1327-05, la cual finalizó con decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2005, en la que se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años para ejercer funciones públicas.

La aludida decisión fue modificada el día 4 de mayo de 2006 por parte del presidente de Ecopetrol S.A., quien al conocer de la segunda instancia redujo el término de inhabilidad a 10 años y 1 mes; acto sancionatorio que se hizo efectivo a partir del 12 de julio de 2006[31]. El Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de la Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, a través de la cual el Ministerio de la Protección Social había dispuesto la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada por trabajadores de Ecopetrol S.A. el 22 de abril de 2004, promovida por la USO.

La decisión se produjo dentro de un proceso judicial promovido por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, quien alegó que, para la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades, era necesario que el Ministerio de la Protección Social adelantara un trámite previo en el que le hubiera dado la oportunidad a los trabajadores de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de las consideraciones de la referida providencia se concluyó que: “[…] NO se cumplió con los presupuestos señalados en la jurisprudencia transcrita, pues el Ministerio de la Protección Social se limitó a dar cumplimiento a su circular 019 de 1991, que contiene los requisitos mínimos y la forma como debe avanzar la diligencia de constatación, en cuanto se invitó a participar a los directivos del sindicato en la elaboración del acta como posibles afectados, se procedió a realizar el recorrido por la Empresa, y finalmente a elaborar las actas respectivas.

La omisión, como lo señala la jurisprudencia transcrita, está relacionada con el procedimiento que desencadena la petición de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, y no en el procedimiento previo de constatación, en cuanto no se escuchó a los posibles afectados y no se practicaron pruebas, transgrediendo con ello los postulados del artículo 29 de la Carta Política sobre la garantía del debido proceso que envuelve tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas […][32].

Con fecha 6 de abril de 2009 el actor fue reintegrado en atención a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de fuero sindical [33], momento en el cual se le canceló al trabajador todos sus emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación producto de la sanción disciplinaria de destitución. La sentencia condenatoria además de ordenar el reintegro del demandante dispuso el pago de la suma de $102.189.202, cantidad que fue debidamente cancelada por Ecopetrol[34] Entre Ecopetrol S.A. y el señor Germán José Polanco Castillo se suscribió acta de conciliación de 9 de diciembre de 2013[35],en la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT- CETCOIT en instancia ante el comité de libertad sobre situación de trabajadores despedidos con ocasión del conflicto colectivo 2002-2004 Ecopetrol - Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO - las partes llegaron al siguiente acuerdo: “13.

Que Ecopetrol S.A. pagará al trabajador un valor de $130.542.442,715 por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, según liquidación y cuadro de salarios adjuntos que hacen parte integrante de esta acta, por el periodo en que estuvo desvinculado de la Empresa. 14. Que Ecopetrol S.A. pagará al trabajador un valor de $9.465.425 por concepto de reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales entre el 6 de abril de 2009 y la fecha de suscripción de esta conciliación según liquidación adjunta que hace parte integrante del acta, debido a la diferencia que se genera al re-liquidar el periodo que el trabajador estuvo desvinculado de la Empresa. 15.

Que el trabajador aceptó los términos contenido en el Acta de Acuerdo suscrita en la CETCOIT, así como los montos resultantes de aplicar los parámetros allí previstos, que se encuentran contenidos en la liquidación anexa. 16. Que con ocasión a lo expresado en numerales anteriores, la apoderada de ECOPETROL S.A., manifiesta que la Empresa a más tardar el 20 de diciembre del presente año pagará al trabajador, la suma total de $140.007.867,715 mediante transferencia electrónica a la cuenta de No 43813 de Cavipetrol; llegando así a un acuerdo total y definitivo sobre las reclamaciones existentes a la fecha y las que se pudiesen presentar a futuro, en relación con la terminación del contrato de trabajo y/o la liquidación a que se ha hecho referencia anteriormente y que hace parte de la presente acta de conciliación; dando así por superado de manera definitiva cualquier discusión sobre los aspectos contenidos en la presente acta.”.

La certificación suscrita por el Líder del Grupo Maestra de Datos de la Coordinación de Servicios Especializados de Información de la Unidad de Servicios Compartidos de Tecnología de Información de Ecopetrol S.A., manifestó: (…) que la Empresa liquidaría y pagaría los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales a que hubiera lugar por los tiempos que el citado señor estuvo desvinculado de la empresa con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo por la participación en el cese colectivo de actividades que se presentó entre abril y mayo de 2004, declarado ilegal por el entonces Ministerio de la Protección Social mediante resolución 1116 del mismo año, y así mismo, que se reestablecería su contrato en los mismos términos y condiciones que se encontraban vigentes al momento de la desvinculación inicial, es decir, al 11 de mayo de 2004[36]”.

De conformidad con lo anterior, se reconoció a la parte actora la suma de $140.007.867,71 Mcte. En conclusión, Ecopetrol S.A. acató en forma inmediata el fallo de fuero sindical y procedió a reintegrar en forma inmediata al actor a quien se le reconocieron en el año 2009 los valores propios del reintegro por concepto de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir equivalentes a $102.189.202 y, en el año 2013, se le pagó la cantidad de $140.007.867,71 Mcte, como consecuencia del acuerdo conciliatorio.

Falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria Indica el actor que la actuación se adelantó sin competencia, pues decidió trasladar el asunto de la ciudad de Cartagena a Bogotá, es decir que no se definieron las “reglas de juego”, sino que de manera arbitraria Ecopetrol tomó tal decisión, a pesar de que la competencia está previamente regulada por el legislador, estableciendo que las regionales o seccionales también ostentan la facultad para conocer de los procesos en mención, atendiendo el factor territorial consagrado en el artículo 80 del Código Disciplinario Único, en concordancia con lo previsto en los artículos 74, 75 y 76 ibídem, razón por la cual se configuró la nulidad de la actuación al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 143 del Código Disciplinario Único.

El control interno fue previsto por el Constituyente para todas las entidades y organismos del Estado, tal como se deriva de los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, que dicen así: “ARTÍCULO 209. (…) La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley…” “ARTÍCULO 269.

En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas ” Ahora bien, la competencia de las oficinas de control disciplinario interno está dado por los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 que les asigna a esas dependencias la función general de disciplinar a los servidores de la respectiva entidad en los siguientes términos: “Artículo 75.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros (…) Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Para resolver el cargo estudiado, precisa la Sala, que en virtud de los artículos 123 de la Constitución y 76 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno y la presidencia de Ecopetrol S.A., ubicadas en la ciudad de Bogotá, son las competentes en primera y segunda instancia para conocer y tramitar los procesos disciplinarios en contra de sus trabajadores, toda vez que la entidad no cuenta con seccionales o regionales para el efecto, como erróneamente lo afirma el demandante, motivo por el que los actos acusados fueron emitidos en Bogotá. Así entonces, pese a que en algunas ciudades existe una Oficina de Control Disciplinario, ella está instituida para desempeñar funciones de sustanciación y dar cumplimiento a las comisiones que ordena el titular del despacho desde Bogotá, quien es el encargado a nivel nacional de adelantar las investigaciones disciplinarias.

Dicha labor no correspondía a la unidad ubicada en Cartagena, pues si bien el cese de actividades que originó el proceso disciplinario ocurrió en este municipio, lo cierto es que la dependencia de la empresa allí ubicada, conforme lo establece el artículo décimo del acuerdo 2 de 1998, por el cual se creó la Oficina de Control Disciplinario de la empresa tiene una mera función de auxilio o colaboración, más no la de adelantar las investigaciones disciplinarias.

Al verificar el expediente disciplinario pudo observarse que, en efecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno fue quien 1) ordenó abrir la investigación disciplinaria en contra del demandante[37]; 2) formuló el pliego de cargos[38]; 3) decretó las pruebas solicitadas[39] y; 4) finalmente, profirió la decisión sancionatoria dentro del proceso disciplinario[40].

La nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde a las partes y al juez revisar los posibles yerros que se presenten antes o durante un proceso con el fin de adoptar una sentencia que garantice los derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

La primera causal alegada debió ser puesta en conocimiento por la parte actora tan pronto fue vinculado a la investigación disciplinaria pues desde ese momento conoció quien era la autoridad investigadora y no lo hizo, no obstante, actuó dentro del proceso sin proponerla, que era la oportunidad procesal para ello. Debe resaltarse que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol es una sola, cuya jefatura está situada en Bogotá, pero que cuenta con un grupo de trabajo instalado en Cartagena con el fin de propender por el respeto, protección y garantía de los derechos de los empleados de Ecopetrol S.A., que en su mayoría residen en dicha municipalidad, razón por la cual las decisiones proferidas en Bogotá son notificadas por un funcionario de Cartagena.

Por las anteriores consideraciones se declarará no probado el cargo por Falta de competencia propuesto. Decaimiento de los actos demandados El acto sancionatorio de primera instancia de 14 de diciembre de 2005, definió las infracciones reprochadas al hoy demandante en atención a los cargos formulados, así: (i) Cargo primero: En el primer cargo, consistente en haber participado en la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal, fue subsumido los cargos segundo y sexto, que se refirieron a no presentarse a laborar, y desconocer la orden impartida de reincorporación pues la autoridad disciplinaria encontró que entre estos había una relación de causa efecto.

Respecto de tales hechos, advirtió que la infracción a endilgar era la consagrada en el artículo 48, numeral 49, de la Ley 734 de 2002 que prevé como falta gravísima incurrir en “las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta”. (ii) Cargos tercero, cuarto y quinto: Con ocasión de estos, se acusó al accionante de haber incurrido en la falta gravísima que prevé el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002 referida al “abandono injustificado del cargo, función o servicio”.

En los cargos tercero, cuarto y quinto se acusó al señor Germán José Polanco Castillo de abandonar, en ese orden, el cargo, las funciones y el servicio entre el 23 de abril y el 12 de mayo de 2004 a raíz de su participación en el cese colectivo de actividades promovido por la USO. La autoridad disciplinaria concluyó que el demandante no tuvo la intención de no regresar a su puesto de trabajo, luego resultaba improcedente predicar un abandono del cargo y, por ende, lo absolvió de responsabilidad por el cargo tercero. A contrario sensu, se le halló responsable de los cargos cuarto y quinto pues al, no haber concurrido a su lugar de trabajo, consideró que “…independientemente de que las diversas gestiones realizadas para comunicar a los trabajadores que debían reintegrarse a su trabajo hubiesen logrado o no su propósito, era deber de todos y cada uno de ellos reiniciar sus tareas, una vez declarada la ilegalidad del cese de actividades, ya que el cumplimiento de ese deber no dependen de una invitación del empleador, sino fundamentalmente de la obligación que emana de su condición de servidor público, sujeto a la regulación legal ampliamente citada y a las cláusulas del contrato de trabajo suscrito con la empresa”.

La demandada estimó que las faltas en cuestión se configuraron como quiera que, a pesar de estar obligado a acatar las órdenes, instrucciones y directrices que impartiera su empleador, el señor Germán José Polanco Castillo omitió dar cumplimiento a los llamados que por diferentes medios efectuó Ecopetrol S.A. a sus trabajadores para que retomaran las labores, una vez declarada la ilegalidad del cese de actividades.

Las faltas fueron imputadas a título de dolo y respecto de la ilicitud la entidad sostuvo que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque el señor Germán José Polanco Castillo con su actuar desconoció la Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social declaró la ilegalidad del cese de actividades convocado por la USO, y adicionalmente incumplió las funciones propias de su empleo en tanto no se reincorporó al servicio como se había solicitado por parte de la demandada.

El Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de la Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, a través de la cual el Ministerio de la Protección Social había dispuesto la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada por trabajadores de Ecopetrol S.A. el 22 de abril de 2004, promovida por la USO.

A su vez, debe precisar la Sala, que la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos ex tunc o retroactivos desde la fecha misma de expedición del acto, salvo las situaciones jurídicas consolidadas en favor del trabajador antes de la decisión anulatoria las que deben mantenerse íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica.

Así pues, teniendo en cuenta que para la fecha de la declaratoria de nulidad no existía una situación jurídica consolidada que pudiera serle más favorable al actor, se tiene que los efectos de la anulación de la resolución comentada se retrotraen al 22 de abril de 2004, lo que ratifica que las decisiones disciplinarias acusadas carecen de sustento jurídico ante la imposibilidad de calificar de ilegal la suspensión colectiva de trabajo.

De acuerdo con el artículo 66 del C.C.A., la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en la citada norma, entre ellas, por la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como podría ser la anulación del acto o la inconstitucionalidad de la disposición que le sirvió de fundamento.

De acuerdo a lo manifestado anteriormente, los hechos que motivaron la sanción disciplinaria impuesta aparecen relacionados en el fallo de primera instancia de 14 de diciembre de 2005, cuando dice: “La circunstancia de que el implicado, haya sido informado por escrito y a través de comunicados emitidos por Ecopetrol S.A., acerca de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, según Resolución No 116 de 22 de abril de 2004, proferida por el Ministerio de Protección Social, indica que el señor GERMAN JOSE POLANCO CASTILLO, conocía que el cese de actividades al cual decidió vincularse era ilegal.

El trabajador que no regresa a sus actividades o no acata la orden de reiniciación de labores, ha tenido la intención de perseverar en el cese ilegal. Es obvio de consiguiente que el hecho de no presentarse a laborar una vez fue decretada la ilegalidad del cese, es indicador de la participación en el mismo, si el trabajador no justifica por cualquier medio su inasistencia, como es el caso del disciplinado…”[41].

Fue entonces la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades hecha por el Ministerio de Protección Social la que sirvió de fundamento a las faltas disciplinarias imputadas por la entidad al actor a través de los cargos cuarto y quinto del pliego, calificadas en primera instancia por Ecopetrol S.A. como gravísimas, dado el abandono injustificado del cargo, función o servicio durante el citado cese laboral y con base en el mismo supuesto de ilegalidad el cargo primero fue catalogado como grave.

A su vez, el fallo de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2006, al analizar la imputación por abandono del cargo, señaló: “…Igualmente, el elemento volitivo presente en la conducta del investigado permite predicar que el abandono de la función y del servicio se cometieron en la modalidad dolosa. Así se desprende de las afirmaciones hechas por los testigos y de las gestiones realizadas por la empresa, tendientes a obtener que el trabajador cumpliera sus obligaciones laborales y a conjurar el trastorno ocasionado con la suspensión del servicio, pues independientemente de que hubiera firmado personalmente o no el recibo de la comunicación mediante la cual se le invitaba a reintegrarse a su labor, o que hubiera dado instrucciones en su casa de no recibir correspondencia, es un hecho cierto y de público conocimiento la declaratoria de ilegalidad de la huelga y sus implicaciones, siendo la directiva sindical el principal medio de difusión del desarrollo del movimiento, por lo que necesariamente tuvo conocimiento de tal situación y de su obligación de reintegrarse, de suerte que, si no lo hizo, no fue por desconocimiento, sino por su decisión voluntaria de persistir en el cese de actividades” [42].

En conclusión, la motivación de los actos demandados fue la participación del actor en la mencionada huelga, a pesar de haber sido declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre 2011, dispuso la nulidad de la Resolución 001116 del 22 de abril de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual declara la ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo realizada por los trabajadores de ECOPETROL S.A., es por ello que se evidencia el decaimiento de los actos sancionatorios, al haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyaron, la cual opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial.

En cuanto al tema estudiado ya el Consejo de Estado mediante providencia de fecha 11 de abril de 2018 Magistrado Ponente CARMELO PERDOMO CUÉTER[43], al analizar un asunto similar al planteado, se pronunció de la siguiente manera: “Lo anterior significa que al anularse por el Consejo de Estado el acto administrativo que declaró la ilegalidad del aludido cese de actividades, se produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos disciplinarios demandados por el actor, por haber desaparecido del mundo jurídico los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyaron, cuanto más por el derecho a la protesta que tienen tales trabajadores oficiales, como el demandante, en particular por su condición de sindicalizado de la USO.

Esta consecuencia resulta armónica con el orden jurídico, pues, como lo sostuvo la Corte, existen ocasiones en las que a pesar de que el acto administrativo fue expedido legalmente, en el transcurso del tiempo en que debe exigirse su ejecución se presentan sucesos que excluyen su respaldo normativo, «[…] tal es el caso, por ejemplo, de la derogatoria, o de la inexequibilidad de una ley en cuya vigencia se expidieron actos administrativos que desarrollaban plenamente sus mandatos, o de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que sirvió de sustento a un acto particular (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo)».

Y, según la misma jurisprudencia, la insistencia de la autoridad pública en darle plenos efectos a un acto administrativo, que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad (o ilegalidad) de la norma legal que le servía de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una vía de hecho. Ahora, la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado: «[…] en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia y la doctrina especializada han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo).

Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria» (sentencia T152 de 2009). De lo anterior concluye la Sala que la anulación del acto administrativo que sirvió de fundamento a los aquí acusados hizo que estos perdieran automáticamente su sustento jurídico y, por consiguiente, dejaran de ser aplicables”.

Con fundamento en la decisión transcrita en lo pertinente, concluye la Sala que la anulación del acto administrativo que sirvió de fundamento a los aquí acusados hizo que estos perdieran automáticamente su sustento jurídico y, por consiguiente, dejaran de ser aplicables. Ahora como entre la fecha de expedición de los actos demandados y el momento en que perdieron ejecutoria, estuvieron vigentes y amparados por la presunción de legalidad, inclusive continúan produciendo efectos jurídicos por el hecho de que la sanción disciplinaria decaída constituye legalmente antecedente disciplinario a pesar que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por espacio de 10 años y un mes, ya se encuentra superada por el paso del tiempo, debe examinarse la legalidad de las decisiones cuestionadas pese a que decayeron, pues se trata de dos momentos diferentes, en razón a que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo.

Si bien, la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos, no obstante, estos últimos si deben ser anulados por parte del juez administrativo.

Al operar el decaimiento de los actos acusados, se debe efectuar un pronunciamiento para restablecer la legalidad de los mismos, ya que si los fundamentos jurídicos de la Resolución 1116 de 22 de abril de 2004, con la que el Ministerio de la Protección Social declaró ilegal el cese de actividades de los trabajadores de Ecopetrol S.A, fueron contrarios a derecho por haber “…transgrediendo con ello (no se escuchó a los posibles afectados y no se practicaron pruebas) los postulados del artículo 29 de la Carta Política sobre la garantía del debido proceso que envuelve tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas” y porque no se brindaron “las garantías constitucionales y legales a quienes podían resultar afectados con la decisión que habría de tomar”, como lo declaró el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de octubre de 2011, no hay duda de que, en consecuencia y por comunicabilidad de circunstancias, los actos disciplinarios que se examinan, al haber sido fundados en dicha Resolución, son igualmente violatorios de la Constitución y la ley, por lo tanto, son nulos, pero por los mismos motivos que el Consejo de Estado anuló el acto que les sirvió de fundamento y que los puso fuera del ámbito jurídico por decaimiento, por lo señalado se deberá acceder a las súplicas de la demanda.

Al prosperar la tesis del decaimiento de los actos sancionatorios, no es del caso proceder a realizar el estudio respecto de los demás cargos endilgados, por técnica jurídica. Del restablecimiento del derecho Reclama la parte demandante, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, declarando la no solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, desde el 12 de julio de 2006 y hasta la ejecutoria de la sanción. Deniéguese el reintegro al cargo en atención a que el señor German José Polanco Castillo, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena – Sala Laboral de 25 de febrero de 2009 en el proceso especial de Fuero Sindical, fue vinculado nuevamente a la empresa desde el 6 de abril de 2009 y en la actualidad presta sus servicios en esta según la afirmación de la demandada.

De igual manera, en el expediente obra la orden de pago de la regional de servicios al personal norte de julio 2 de 2009, donde consta la cancelación al actor de la suma de $102.189.202, por concepto de la sentencia condenatoria impuesta dentro del proceso de Fuero Sindical por salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el lapso del despido hasta la fecha del reintegro y por concepto de costas del proceso[44].

Adicional, en el año 2013 el demandante celebró acuerdo conciliatorio con Ecopetrol S.A., por los hechos que dieron origen a esta demanda, por este concepto se le canceló la suma de $140.007.867,71. En estas condiciones y teniendo en cuenta que el actor no cuestionó en modo alguno el pago aducido por Ecopetrol S.A., la Sala tendrá por acreditado que la demandada cumplió con su obligación de reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos de naturaleza laboral y prestacional a que había lugar con ocasión del reintegro.

Por lo tanto, también se deniega la prosperidad de dicha pretensión. Se ordenará a la entidad demandada que elimine de la hoja de vida la anotación de la sanción impuesta. De igual forma, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que inscriba esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) y, en consecuencia, elimine la anotación de la sanción impuesta.

De la condena en costas y agencias en derecho Respecto de la condena en costas ha previsto el legislador en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que, en todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub examine la Sala determina que la empresa Ecopetrol S.A. no asumió una actuación desleal ni temeraria, por el contrario el ejercicio de defensa se enmarcó dentro los principios de transparencia y buena fe; es así, que la Corte Constitucional en sentencia C- 043 de 2004[45] estima que sólo procede ésta “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, por ello no se condenará en costas, ni en agencias en derecho.

III. DECISIÓN La Sala accederá a la nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., mediante los cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos por espacio de 10 años y un mes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inepta demanda, Cosa Juzgada y Falta de Legitimación por pasiva, propuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. de conformidad con lo señalado.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de las decisiones del 14 de diciembre de 2005, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. en el proceso disciplinario PD-1317-05, a través del cual se resuelve sancionar al señor Germán José Polanco Castillo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término 12 años, y la de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2006 por el presidente de Ecopetrol S.A., mediante la cual se redujo la inhabilidad a 10 años y 1 mes.

TERCERO: Declárese para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro y el 6 de abril de 2009, fecha en la que se hizo efectivo el reintegro.

CUARTO: Ordénese a la Procuraduría General de la Nación que a través de la División de Registro y Control inscriba esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) y, en consecuencia, elimine la anotación de la sanción impuesta.

QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folios 184 al 190 del cuaderno principal. [4] Folio 2 del cuaderno principal. [5] Folios 2 al 16 del cuaderno principal. [6] Folios 184 al 190 del cuaderno principal. [7] Folios 142 al 143 del cuaderno principal. [8] Folios 349 a 356 del cuaderno principal. [9] Folios 369 al 372 del cuaderno principal [10] Folios 430 al 431 del cuaderno principal. [11] Folios 499 al 501 del cuaderno principal. [12] Folios 401 al 428 del cuaderno principal [13] Folio 518 del cuaderno principal [14] Folio 553 del cuaderno principal. [15] Folio 520 al 528 del cuaderno principal. [16] Folio 529 al 536 del cuaderno principal. [17] Folios 538 al 551 del cuaderno principal. [18] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [19] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [20] Sentencia de 03 de febrero de 2010, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, radicado 19526.

Véase también la providencia del 25 de marzo de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [22]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [23] Folios 155 al 159 del cuaderno No 2 anexos. [24] Folios 120 al 149 del cuaderno No 4. [25] Folios 104 al 137 del cuaderno principal. [26] Folios 32 al 66 del cuaderno principal. [27] Folios 273 al 274 del cuaderno No 9. [28] Folios 182 y 183 del cuaderno principal. [29] Folio 295 del cuaderno No 2 anexos. [30] Folios 2 al 23 del cuaderno No 9. [31] Folio 157 del cuaderno No 2. [32] Sentencia del 27 de octubre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Alfonso Vargas Rincón, Radicado 110010325000200400140 01, expediente 2309-2004. [33] Folios 240 al 251 del cuaderno principal. [34] Folio 117 del cuaderno No 6. [35] Folios 62 al 68 del cuaderno No 2 anexos. [36] Folio 61 del cuaderno No 2 anexos. [37] Folios 155 al 159 del cuaderno No 2 anexos [38] Folios 120 al 149 del cuaderno No 4. [39] Folios 169 al 181 del cuaderno No 4. [40] Folios 104 al 137 del cuaderno principal. [41] Folio 135 del cuaderno principal. [42] Folios 59 y 60 del cuaderno principal. [43] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, sentencia de 11 de abril de 2018.

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00209- 00(0828-12) Actor: GERMÁN LUIS ALVARINO SORACÁ Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.) [44] Folio 117 del cuaderno No 6. [45] Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.