RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES Y DE LAS HORAS EXTRAS – Procedencia Se tiene que el promedio de la asignación básica devengada por el actor en el año anterior a la causación del derecho, tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión del accionante ($2.346.815), fue inferior al valor promedio realmente percibido por este en dicho periodo ($2.619.280).
Así las cosas, al accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta la asignación básica promedio realmente percibida en el año anterior a la causación del derecho pensional, con la inclusión, además de la prima de vacaciones ya reconocida, las horas extras devengadas en dicho periodo. En consecuencia de todo lo anterior, se deberá confirmar con modificación el fallo apelado, pues si bien es cierto que al actor le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de las horas extras, también lo es que se deberá realizar con base en la asignación básica promedio devengada en el año anterior a la causación del derecho pensional, pues se reitera, no hay prueba que demuestre que aquel se hay retirado del servicio, por lo que no puede tomar en cuenta el último año de servicios.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2013 – ARTÍCULO 81 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01411-01(5479-19) Actor: JESÚS ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y FIDUPREVISORA S.A. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, y su adhesión presentada por el demandante, contra la sentencia del 10 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Jesús Antonio García Sánchez, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 4143.0.21.0072 del 7 de enero de 2016, por la cual la secretaria de educación del Municipio de Cali, en representación del FOMAG, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y 4143.0.21.4788 del 6 de julio de 2016, suscrita por la misma funcionaria, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto contra este. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario real devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional junto con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos en este periodo[2], actualizar la condena y las demás consecuenciales. Hechos 3.
Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. El señor Jesús Antonio García Sánchez nació el 28 de junio de 1959[3] y ha prestado sus servicios como docente nacional, así[4]: |Entidad |Desde |Hasta | |Secretaría de Educación Municipal|04-03-1992 |28-06-2014[5| |de Cali | |] | |Total tiempo de servicios |22 años | 5.
A través de la Resolución 4143.0.21.1512 del 16 de febrero de 2015[6], el secretario de educación del Municipal de Cali, en representación del FOMAG, por sus servicios como docente nacional y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció una pensión de jubilación correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional en consideración a la asignación básica y la prima de vacaciones Dcto. 1381 de 1997, resultando una cuantía equivalente a $1.832.399, a partir del 29 de junio de 2014. 6.
El 9 de octubre de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario real devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional junto con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en este periodo, la que fue negada por la secretaria de educación Municipal de Cali mediante la Resolución 4143.0.21.0072 del 7 de enero de 2016[7], acto administrativo que fue confirmado por la misma funcionaria al resolver un recurso de reposición interpuesto contra este mediante la Resolución 4143.0.21.4788 del 6 de julio de 2016[8].
Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; y 3º del Decreto 3752 de 2003. 8. Para el efecto, considera que se desconoció que en su condición de docente le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que tal prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial real devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales, los cuales se encuentran establecidos en la Ley 62 de 1985 y en el Decreto Municipal 216 de 1991, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización. 9.
A su vez, indica que liquidar el valor de la mesada pensional en un monto inferior al realmente percibido, como lo es de su caso, resulta ilegal e inconstitucional, dado que no se tiene en cuenta la asignación efectivamente devengada y sobre la cual se cotizó ante el FOMAG. Contestación de la demanda 10. El FOMAG y la Fiduprevisora S.A., por medio de la misma apoderada, se oponen a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que al régimen pensional del demandante, en su condición de docente, le son aplicables los Decretos 3752 y 2341 de 2003, reglamentarios de la Ley 812 de 2003, según los cuales la liquidación de las pensiones debe solamente incluir los factores salariales sobre los cuales se cotizó al Sistema de Seguridad Social y que están relacionados en el Decreto 1158 de 1994. 11.
En consecuencia, a la actora no se le podía reconocer la pensión con base en conceptos prestacionales respecto de los cuales no cotizó, como lo son las primas de navidad, de antigüedad y de servicios. 12. Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Cali contesta la demanda de manera extemporánea. La sentencia de primera instancia 13.
El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad parcial de los actos acusados, pues no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, ordenando la reliquidación tomando como factores salariales legales, además del sueldo básico y la prima de vacaciones, las horas extras (sin incluir las primas de antigüedad, navidad y servicios).
Además, se abstiene de condenar en costas. 14. Para el efecto, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, determina que el régimen que le asiste al actor para la liquidación de su pensión es el establecido en la Ley 33 de 1985, según el cual los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicio. 15.
Así las cosas, al serle aplicable a la demandante los preceptos de la Ley 33 de 1985, estima que se debía tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, no solo el promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio sino también los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, como los son las horas extras en el caso del actor y que no fueron tenidas en cuenta para tal fin. 16.
Así las cosas, en virtud a que la pensión de jubilación del actor se liquidó teniendo en cuenta el sueldo básico y la prima de vacaciones, habiéndose demostrado que en el último año de servicios devengó también horas extras, le asiste el derecho a que la prestación sea reliquidada teniendo en cuenta este factor. 17. En cuanto a las costas, considera su improcedencia toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial.
Recurso de apelación 18. El FOMAG, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo en que al demandante, al ser destinatario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en su condición de docente, no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de otros factores salariales diferentes a los que fueron objeto de cotización, tal y como se indicó en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Rad. 2012-00143). 19.
Así, entonces, al no existir prueba de los aportes sobre el factor horas extras, se hace improcedente su inclusión para reliquidar la pensión de jubilación del actor. 20. Por su parte, el demandante, quien se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, manifiesta inconformidad al considerar que el a quo desconoció que su pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta un salario diferente al que realmente percibido en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y que no fueron incluidos todos los factores salariales devengados en dicho periodo. 21.
Así las cosas, solicita que la pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta el salario real devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional junto con la totalidad de los factores salariales devengados en este periodo. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 22. El accionante presenta alegatos de cierre en los que reitera sus argumentos expuestos en la demanda y en la adhesión al recurso de apelación, mientras que la parte demandada como el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 23. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿En el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante por sus servicios como docente, en virtud de la Ley 33 de 1985, se tuvo en cuenta el sueldo real devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y se deben incluir las horas extras y, así, reliquidar la prestación? 24.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) la regla fijada en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial; y, ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala de sección segunda 25. La sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019[9], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[10], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 26.
La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» 27.
Con esta regla se sentó una postura interpretativa diferente a la sostenida por la Sección Segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 28. Dicha regla en síntesis se sustentó, así: «(…) De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…).» 29. En resumen en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: «(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» 30.
De acuerdo con la regla del precedente, la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Caso concreto 31. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor por sus servicios como docente, en virtud de la Ley 33 de 1985, se tuvo en cuenta el sueldo real devengado por aquel en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y si se deben incluir las horas extras.
Frente a lo primero, el a quo guardó silencio, mientras que en cuanto a lo segundo se inclinó hacia la tesis de que sí, dado que dicho emolumento fue objeto de aportes. 32. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, vale la pena señalar que la Secretaría de Educación Municipal de Cali, en representación del FOMAG, mediante la Resolución 4143.0.21.1512 del 16 de febrero de 2015[11], reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional en consideración a la asignación básica ($2.346.815) y la prima de vacaciones ($96.383), resultando una cuantía equivalente a $1.832.399, a partir del 29 de junio de 2014. 33.
De la documental obrante en el proceso, se establece también que el demandante se vinculó al servicio oficial docente el 4 de marzo de 1992[12]. Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo la parte demandada. 34. En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la asignación básica y la prima de vacaciones (Dec. 1381/97) correspondiente al año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 29 de junio de 2013 y el 28 de junio de 2014, desestimando que en dicho periodo también devengó las horas extras, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 20 de diciembre de 2017[13]. 35.
La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, sólo se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como lo es del caso, ya que se trata de un emolumento sobre el cual se debieron realizar aportes, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere. 36.
De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del demandante se podían incluir las horas extras, factor devengado en el año anterior a la causación del derecho pensional. 37. Ahora, es de indicarse que la liquidación de la pensión del actor, realizada a través de la Resolución 4143.0.21.1512 del 16 de febrero de 2015, suscrita por el secretario de educación Municipal de Cali, debió liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica promedio que aquel percibió en el año anterior a la causación del derecho pensional (29 de junio de 2013 al 28 de junio de 2014) pues del material probatorio allegado no se evidencia que se haya retirado del servicio, emolumento que después de hacer el siguiente análisis, se tiene que es superior al incluido en dicho acto administrativo: - Asignación básica promedio que sirvió de base para liquidar la prestación, devengada en el año anterior a la causación del derecho, según resolución de reconocimiento: | |Total | |Asignación básica promedio | | | |$2.346.815 | - Promedio de asignación básica devengada en el periodo anteriormente dicho, calculado por la Sala, según al Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 10 de septiembre de 2014[14]: | |Desde |Hasta |Total | |Asignación básica | | | | | |28-06-2013 |31-12-2013 |$2.346.815 | | |01-01-2014 |29-06-2014 |$2.891.745 | |Promedio asignación | |$2.619.280 | |básica | | | 38.
Conforme lo anterior, se tiene que el promedio de la asignación básica devengada por el actor en el año anterior a la causación del derecho, tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión del accionante ($2.346.815), fue inferior al valor promedio realmente percibido por este en dicho periodo ($2.619.280). 39. Así las cosas, al accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta la asignación básica promedio realmente percibida en el año anterior a la causación del derecho pensional, con la inclusión, además de la prima de vacaciones ya reconocida, las horas extras devengadas en dicho periodo. 40.
En consecuencia de todo lo anterior, se deberá confirmar con modificación el fallo apelado, pues si bien es cierto que al actor le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de las horas extras, también lo es que se deberá realizar con base en la asignación básica promedio devengada en el año anterior a la causación del derecho pensional, pues se reitera, no hay prueba que demuestre que aquel se hay retirado del servicio, por lo que no puede tomar en cuenta el último año de servicios. 41.
Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y deberán indexarse conforme a la siguiente formula: R = Rh X Índice final Índice inicial 42. En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. 43.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la referida sentencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a que reliquide la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la asignación básica promedio realmente devengada en el año anterior a la causación del derecho pensional y las horas extras percibidas en dicho periodo.
TERCERO: Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se aplicará la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 196. [2] Por concepto de asignación básica, prima vacaciones, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y antigüedad. [3] Según cédula de ciudadanía visible a folio 2. [4] Conforme a la Resolución 4143.0.21.1512 del 16 de febrero de 2015 (Fls. 11 a 13), suscrita por el secretario de educación Municipal de Cali, «MEDIANTE EL (sic) CUAL EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO APRUEBA, RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.» [5] Fecha de adquisición del estatus pensional. [6] Visible a folios 11 a 13. [7] Visible a folios 15 y 16. [8] Visible a folios 17 y 18. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). [10] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).» [11] Visible a folios 11 a 13. [12] Conforme a la Resolución 4143.0.21.1512 del 16 de febrero de 2015 (Fls. 11 a 13), suscrita por el secretario de educación Municipal de Cali, «MEDIANTE EL (sic) CUAL EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO APRUEBA, RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.» [13] Visible a folios 19 y 20. [14] Visible a folios 19 y 20.