CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD – Configuración La Sala estima que no le asiste razón al apoderado de la parte demanda, teniendo en cuenta que el acto administrativo que modificó la situación jurídica particular del demandante en relación con la vinculación laboral entre el actor y la entidad, es la Resolución 724 de 9 de noviembre de 2017 y no la Comunicación 56243 del 14 de noviembre de 2018.
De modo que, si la parte accionante tenía alguna inconformidad frente a dicha actuación administrativa, podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de tal decisión. En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad del medio de control invocado, se tiene que la Resolución 724 de 9 de noviembre de 2017 fue comunicada a la parte accionante el 14 de noviembre de 2017; de allí que, desde el 15 de noviembre de 2017 y hasta el 15 de marzo de 2018, el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción. No obstante, esta Sala observa que la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial el 6 de diciembre de 2018 y radicó la demanda el 14 de febrero de 2019, circunstancia que permite inferir que la misma se encuentra por fuera del término previsto en la ley.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00237-01(5382-19) Actor: IVÁN ARROYAVE PELÁEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Iván Arroyave Peláez, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el Municipio de Pereira[2] en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 724 de 9 de noviembre de 2017, expedida por el alcalde (e) del municipio de Pereira, mediante la cual se aceptó la renuncia del cargo del señor Iván Arroyave Peláez; y (ii) Comunicación 56243 de 14 de noviembre de 2018, expedida por el secretario de gestión administrativa, que despachó desfavorablemente la solicitud de reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía y negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro de la entidad.
Como restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando. Asimismo, pidió que se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor del actor los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la desvinculación de la entidad. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante, toda vez que la misma no fue presentada dentro del término previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
A juicio del Tribunal, la Resolución 724 de 9 de noviembre de 2017, es el acto administrativo que modificó la situación jurídica particular del señor Iván Arroyave Peláez; de allí que, la demanda debía ser presentada dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación de la referida decisión. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Iván Arroyave Peláez interpuso recurso de apelación contra la providencia de 12 de julio de 2019[3], al considerar que: “(…) se intentó en primera instancia fue una acción de tutela por la calidad de pre- pensionado del actor y solicitud de revisión en la Corte Constitucional; trámites legales que se demoraron el tiempo que argumenta el despacho.
Luego se solicita a la entidad, que reconozca los derechos que le asisten al actor a causa de su despido a lo cual esta indica que no accede; siendo esta la comunicación número 56243 del 14 de noviembre de 2018 expedida por el Municipio de Pereira (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 12 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Iván Arroyave Peláez. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
Ahora bien, esta Corporación en relación con el término de caducidad para reclamar el reintegro y el reconocimiento de prestaciones sociales en los casos de aceptación de la renuncia[4], indicó que: “(…) tal y como lo afirma en su argumentación el tribunal, la demandante está pretendiendo revivir términos, pues el plazo máximo para interponer el medio de control y restablecimiento del derecho, según el artículo 138[5] del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de 4 meses siguientes a la publicación del acto administrativo, que en este caso fue la Resolución 1784 de 30 de abril de 2013, por lo cual, no solo se omitió demandar el acto correspondiente, sino que lo hizo excediendo el término legal establecido, pues teniendo hasta agosto de 2013 para hacerlo, esperó casi 1 año después de vencido dicho término. [E]n criterio de la Sala, le asiste razón al a quo cuando declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, porque encuentra, que efectivamente la actora instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta a un derecho de petición; más no, frente a la Resolución 1784 de 30 de abril de 2013, que efectivamente le aceptó su renuncia y que sería en este caso concreto, el acto administrativo a demandar, en razón de la inconformidad que manifiesta, relacionada con su reintegro (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón al apoderado de la parte demanda, teniendo en cuenta que el acto administrativo que modificó la situación jurídica particular del señor Iván Arroyave Peláez en relación con la vinculación laboral entre el actor y la entidad, es la Resolución 724 de 9 de noviembre de 2017 y no la Comunicación 56243 del 14 de noviembre de 2018.
De modo que, si la parte accionante tenía alguna inconformidad frente a dicha actuación administrativa, podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de tal decisión. En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad del medio de control invocado, se tiene que la Resolución 724 de 9 de noviembre de 2017 fue comunicada a la parte accionante el 14 de noviembre de 2017[6]; de allí que, desde el 15 de noviembre de 2017 y hasta el 15 de marzo de 2018, el señor Iván Arroyave tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción. No obstante, esta Sala observa que la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial el 6 de diciembre de 2018 y radicó la demanda el 14 de febrero de 2019, circunstancia que permite inferir que la misma se encuentra por fuera del término previsto en la ley.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Iván Arroyave Peláez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 12 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 55-57 [2] Folios 1-14 [3] Folios 61 y 62 [4] Auto de 22 de febrero de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicado. 73001-23-33-000-2015-00106-01(0860-16) [5] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [6] Folio 24