RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos de procedencia / TIEMPOS PRESTADOS EN LOS INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA (INEM) – No conducen al reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia La línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
(…). los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provengan directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, como los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM).
Por lo anterior, la pensión gracia así reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento del Quindío para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a la planta de personal del Municipio de Armenia a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandado, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. Así las cosas, al haberse acreditado que la profesión docente se ejerció por parte del actor en una institución educativa nacional, como lo son los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), es dable concluir que estos tiempos servidos no pueden computarse para el reconocimiento pensional, los cuales forjaron gran parte de la vida laboral del actor, los cuales equivalen a 35 años de los 39 que prestó como educador.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre la improcedencia del cómputo de los tiempos de servicios prestados en Instituciones Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 0783-14.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00252-01(5764-19) Actor: FRANCISCO LUIS OROZCO MUÑOZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Francisco Luis Orozco Muñoz, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 23344 del 23 de junio de 2016, a través de la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 38741 del 13 de octubre de dicho año, suscrita por el director de Pensiones del ente de previsión social, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto contra este. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a al ente de previsión demandado a que le reconozca la pensión gracia a partir del 23 de octubre de 2011, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta en la demanda, así: 4.
El actor nació el 18 de febrero de 1951 y laboró como docente nacionalizado y territorial al servicio del la Secretaría Municipal de Armenia por más de 20 años, los cuales iniciaron el 4 de agosto de 1972. 5. El 8 de marzo de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por la subdirectora de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP a través de la Resolución RDP 23344 del 23 de junio de 2016. 6.
El 9 de agosto de 2016, el accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por el director de Pensiones de la UGPP mediante la Resolución RDP 38741 del 13 de octubre de 2016, en el sentido de confirmarlo íntegramente. Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1993; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1, 15 (numeral 2, literal a); 2, 3, 6, 14 y 15; 40, 42 y 80 de La Ley 1437 de 2011; y Decreto 1191 de 1998. 8.
Para el efecto, en síntesis, considera que el ente de previsión demandando desconoció, según las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir con los requisitos para tal fin, especialmente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios exigido, dado que laboró por más de 20 años como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia como maestro de carácter territorial y nacionalizado.
Contestación de la demanda 9. El ente de previsión demandado a se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que al accionado no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta que la mayor parte de su vida laboral se gestó a partir de la vinculación como docente del orden nacional.
Además, existe la imposibilidad de computar los periodos servidos por aquel en un cargo administrativo. 10. Así las cosas, afirmó que no existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cual se le negó al demandante la pensión gracia. La sentencia apelada 11. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien es cierto el demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizado, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del ministro de Educación Nacional. 12.
En cuanto a las costas, determina su improcedencia según el criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2018[2]. Recurso de apelación 13. El demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda las súplicas de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, lo que le permite acceder a la pensión gracia. 14.
Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró en dicha calidad desde el 4 de agosto de 1972 al 3 de febrero de 1977 y del 22 de abril de 1996 hasta el 14 de enero de 2016, y la descentralización del sector educativo. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. Las partes presentan alegatos de cierre insistiendo en sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no rinde concepto en la causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? 17.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[3] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[4]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[5], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 22.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[6] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[7]». 25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 26.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».
(Negrillas fuera de texto original). 27. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Caso concreto y hechos probados 28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el actor cumple los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, dado que incumple con este tiempo en dichas condiciones, pues la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del ministro de Educación Nacional. 29.
El actor, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, dado que tiene más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizado, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades desde el 4 de agosto de 1972 al 3 de febrero de 1977 y del 11 de febrero de 1997 al del 22 de abril de 1996 hasta el 14 de enero de 2016, y la descentralización del sector educativo. 30.
Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente con respecto al demandante: - Nació el 18 de febrero de 1951[8]. - Mediante Decreto 288 del 4 de agosto de 1972[9], suscrito por el gobernador del Departamento del Quindío, fue nombrado como maestro seccional urbano para el Municipio de Armenia desde el 4 de febrero de 1972 al 3 de febrero de 1977[10], para un total de 4 años, 5 meses y 28 días de labores, cargo del cual tomó posesión por medio de Acta 927 del 10 de agosto de 1972[11]. - Posteriormente, a través de la Resolución 291 del 25 de enero de 1977[12], fue nombrado en propiedad por la Ministra de Educación Nacional como profesor II-B del Departamento de Ciencias del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) José Celestino Mutis, posesionándose el 1º de febrero del mencionado año[13] y desempeñándose hasta el 16 de febrero de 2016[14], periodo de tiempo durante el cual fue sujeto de varios traslados, como a continuación se muestra[15]: |Acto administrativo |Institución educativa y cargo | |Resolución 291 del 25 |Rufino José Cuervo Centro | |de enero de 1977. | | |Resolución 161 del 19 |INEM José Celestino Mutis. | |de enero de 2011. | | |Resolución 319 del 7 |Las Colinas | |de febrero 2011 | | |Acto administrativo 1 |INEM José Celestino Mutis sede | |del 10 de septiembre |principal (Continuidad) | |de 2013 | | - Por medio del Decreto 1191 del 29 de diciembre de 1998[16], expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, fue incorporado a la estructura orgánica del Municipio de Armenia en su condición de docente del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) José Celestino Mutis de Armenia. - El 8 de marzo de 2016, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia[17], la que fue negada por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la Resolución RDP 23344 del 23 de junio de 2016[18], acto administrativo que fue confirmado por la Resolución RDP 38741 del 13 de octubre del mismo año[19], suscrita por el director del ente de previsión social, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra este. 31.
Lo anterior, da cuenta que el actor fue vinculado como maestro seccional urbano para el Municipio de Armenia desde el 4 de febrero de 1972 al 3 de febrero de 1977[20], para un total de 4 años, 5 meses y 28 días de labores, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[21]. 32.
De igual modo, se tiene además que la Ministra de Educación Nacional nombró al demandado como profesor II-B del Departamento de Ciencias del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) José Celestino Mutis de Armenia desde el 1º de febrero de 1977, siendo trasladado a diversas instituciones educativas del Municipio, hasta el 16 de febrero de 2016, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional.
Dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». (Negrillas fuera de texto original). 33. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[22], sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales.
(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[23] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 34. Ahora bien, frente al puntual caso de prestación de servicios docentes en Instituciones Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), la sección segunda en sus dos subsecciones, es del criterio de que no pueden computarse para la pensión gracia, por cuanto: «(…) las plantas de personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada ostentan el carácter nacional, toda vez que dichos institutos dependen del Ministerio de Educación Nacional.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como bien lo determinó el Tribunal de Cundinamarca, que el vínculo de la actora durante el tiempo en el que prestó sus servicios como docente en el INEM Santiago Pérez, del 8 de noviembre de 1993 al 14 de agosto de 1996 y del 5 de abril de 1999 al 5 de septiembre de 2013, fue de carácter nacional.
Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador».[24] 35.
Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provengan directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, como los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM). 36.
Por lo anterior, la pensión gracia así reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 37.
Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento del Quindío para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a la planta de personal del Municipio de Armenia a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandado, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 38. Así las cosas, al haberse acreditado que la profesión docente se ejerció por parte del actor en una institución educativa nacional, como lo son los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), es dable concluir que estos tiempos servidos no pueden computarse para el reconocimiento pensional, los cuales forjaron gran parte de la vida laboral del actor, los cuales equivalen a 35 años de los 39 que prestó como educador. 39.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 589. [2] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. Bogotá D.C. 6 de marzo de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 17001- 23-33-000-2015-00033-01 (N.I. 1377-2017). [3] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [4] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [6] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [7] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [8] Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 125 y 166, respectivamente. [9] Visible a folios 84 y 85 y 406 y 407. [10] Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de historia laboral del 25 de junio de 2019 (fl. 403). [11] Visible a folio 86. [12] Visible a folios 409 a 411. [13] Según diligencia de posesión del 1º de febrero de 1977, visible a folio 408. [14] Conforme a la certificación del 26 de junio de 2019, expedida por la profesional especializada de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia (Fl. 401) [15] De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salario del 25 de junio de 2019 (Fl. 402). [16] Visible a folios 218 a 281. [17] Visible a folios 159 a 161. [18] Visible a folios 99 a 104. [19] Visible a folios 105 a 109. [20] Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de historia laboral del 25 de junio de 2019 (fl. 403). [21] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [22] Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [24] Sentencia del 1 de diciembre de 2016, subsección B exp. 0783-14 con ponencia de César Palomino Cortés. En igual sentido, sentencia del 14 de septiembre de 2017, subsección A exp, 0071-14 con ponencia de Rafael Suárez Vargas.