PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO POR LA LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Se tiene que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema.
Así las cosas, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiaria del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-33-33-003-2016-00229-01(3977-19) Actor: NAYADE DEL CARMEN VILLALOBOS MONTES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Nayade del Carmen Villalobos Montes, demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de la Resolución 11949 del 15 de julio de 1997, a través de la cual la subdirectora general de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación. - La nulidad de la Resolución RDP 19917 del 26 de junio de 2014, suscrita por la subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que le negó la solicitud de revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional. - La nulidad de la Resolución RDP 30583 del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual la subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. - La nulidad del Auto ADP 14465 del 6 de noviembre de 2015, expedido por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que ordenó el archivo de la solicitud de revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional y negó la reliquidación de la pensión. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.
La accionante nació el 25 de julio de 1941[3] y laboró de la siguiente manera[4]: |Entidad empleadora |Desde |Hasta | |Universidad de Antioquia |20-02-1963 |25-06-1972 | |Hospital Rosario Pumarejo |06-07-1972 |24-07-1975 | |de López | | | |Universidad de Sucre |19-05-1978 |19-05-1979 | | |01-09-1980 |01-09-1997 | TOTAL = 30 años 5. Mediante la Resolución 11949 del 15 de julio de 1997[5], la subdirectora general de prestaciones económicas de CAJANAL, hoy UGPP, reconoció a la actora una pensión de jubilación en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, conforme a la Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 1º de octubre de 1996 y en cuantía de $983.933,13; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 6.
Por medio de la Resolución 16926 del 8 de junio de 1998[6], suscrita por la subdirectora general de Prestaciones Económicas de la extinta CAJANAL, se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante por retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 1º de septiembre de 1997[7], incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados elevándose su cuantía a $1.260.159,81, a partir de dicha fecha. 7.
El 9 de junio de 2014, la demandante solicitó la revocatoria del acto de reconocimiento pensional al no tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la que fue negada a través de la Resolución 19917 del 26 de junio de 2014[8], expedida por la subdirectora (e) de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP. 8.
El 27 de agosto de 2014, la actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual fue negada por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la Resolución RDP 30583 del 7 de octubre de 2014[9]. 9. A través de Auto ADP 14465 del 6 de noviembre de 2015[10], expedido por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se ordenó el archivo de la solicitud de revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional y negó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Concepto de violación 10. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12, 16, 25, 29, 46, 48, 55 y 56 de la Constitución Política;1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 42 y siguientes del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993. 11. Para el efecto, sostiene que el reconocimiento pensional efectuado por el ente previsional demandando desconoció parcialmente lo establecido en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978, pues de haber sido aplicados íntegramente la prestación ha debido ser liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como el sueldo, bonificación por recreación, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y las primas vacacional, servicio y navidad, a partir del 1º de septiembre de 1997, emolumentos que tienen incidencia y son de naturaleza salarial, pues se recibieron de manera habitual y periódica siendo reconocidos como contraprestación directa por sus servicios. 12.
Lo anterior, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09), según la cual «(…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismo están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.» Contestación de la demanda 13.
El ente previsional demandado, UGPP, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar razones suficientes para mantener incólume la pensión de jubilación que reconoció a la demandante, dado que lo hizo conforme a derecho, es decir, en aplicación de la normativa que regula su situación, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 tendrá derecho a una pensión jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores de salario enlistados en dichas leyes y sobre los cuales se hubiere cotizado, como lo hizo la entidad.
La sentencia de primera instancia 14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte vencida, al estimar, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica, que el régimen pensional aplicable a la actora es el previsto en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, dado que es beneficiaria de la transición normativa establecida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, tenía 15 años de servicios, con lo cual podría pensionarse al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 75% del promedio salarial del último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de factores percibidos en este periodo, tales como el sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, navidad y servicios, debiendo efectuarse descuentos por aportes no pagados. 15.
En sustento de lo anterior, recuerda que el ingreso base de liquidación (IBL)[11] pensional se encuentra constituido por aquellas sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. 16. A su vez, niega la inclusión de la bonificación por recreación al tratarse de una prestación social, pues con ella no se remunera directamente el servicio.
Además, no se encuentra establecida en el Decreto 1045 de 1978. 17. Finalmente, determina que en el asunto opera el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de julio de 2012. Asimismo, que hay lugar a la condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012.
Recurso de apelación 18. El ente previsional demandado, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta que la transición no incluye el IBL, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo tanto no es posible aplicar en su integridad las disposiciones anteriores y la inclusión de los factores del Decreto 1045 de 1978, siendo lo procedente incluir los emolumentos que fueron objeto de cotización de acuerdo con la Ley 62 de 1985.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 19. El ente previsional demandado presenta alegatos de cierre, en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, mientras que la demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico 20.
De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: ¿A la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? 21.
Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta: i) el régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985; y ii) el análisis del caso concreto. Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985 22. Sea de indicar que antes del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985[12] cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[13]. 23.
Esta ley en el artículo 1º[14] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 24.
A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». 25.
Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró esta sección[15], son las contenidas en la Ley 6ª de 1945[16], concretamente en el literal b) de su artículo 17[17], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946[18] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 26.
Luego, la Ley 4ª de 1966[19] en su artículo 4º[20] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 27.
Por su parte, el Decreto 3135 de 1968[21] en el artículo 27[22] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[23] en su artículo 73[24] reiteró la cuantía en mención. 28.
Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[25], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[26], determinó en el artículo 45[27] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: «(…) a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» 29.
En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 30.
Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2º de su artículo 1º, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. Caso concreto 31.
Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado durante el último año de servicio, previa deducción por inclusión de los nuevos factores, decisión con la que el ente previsional demandando muestra inconformidad, al considerar que la transición no incluye el IBL, por lo tanto no es posible aplicar en su integridad las disposiciones anteriores y la inclusión de los factores del Decreto 1045 de 1978, siendo lo procedente incluir los emolumentos que fueron objeto de cotización de acuerdo con la Ley 62 de 1985. 32.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el reconocimiento pensional que realizó CAJANAL a favor de la demandante, a través de las Resoluciones 11949 del 15 de julio de 1997 y 16926 del 8 de junio de 1998, se realizó de la siguiente manera: | |Consolidación | | | |Beneficio |del Derecho |IBL |Tasa de| |de la |(edad/50 años + |(artículo 1º de la Ley |reempla| |transición|tiempo de |33 de 1985/Ley 62 de |zo, | |pensional |servicio o |1985) |Artícul| |(Artículo |número de | |o 1 Ley| |1 de la |semanas | |33 de | |Ley 33 de |cotizadas/20 | |1985 | |1985) |años) Artículo | | | | |68 del Decreto | | | | |1848 de 1969. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el | | | | | | |25 de |50 |20 años.|Último año|Asignación | | |julio de |años. | |de |Básica y | | |1941, e | | |servicio. |bonificación | | |inició | | | |por servicios| | |labores | | | | |75% | |oficiales | | | | | | |el 20 de | | | | | | |febrero de| | | | | | |1963, por | | | | | | |tanto, al | | | | | | |13 de | | | | | | |febrero de| | | | | | |1985, | | | | | | |tenía más | | | | | | |de 15 años| | | | | | |de | | | | | | |servicio, | | | | | | |y 43 de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 25 | | | | | |de julio de | | | | | |1991. | | | | 33.
Como se observa, los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora fueron explícitos en señalar los factores que se tuvieron en cuenta para integrar el IBL pensional, los cuales corresponden a la asignación básica mensual y la bonificación por servicios devengadas en el último año de servicio por ser estos los emolumentos que fueron objeto de cotización de acuerdo con la Ley 62 de 1985[28]. 34.
Es de señalar, que si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los emolumentos tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 35.
En este orden, se tiene lo siguiente: |Factores de salario|De lo devengado por la |Factores | |- base de |demandante durante el |salariales | |cotización – |último año de |incluidos en el| |servidores públicos|servicio[29] |IBL que | |incorporados al | |sirvieron de | |sistema general de | |base para | |pensiones – Ley 62 | |liquidar la | |de 1985 –(hoy | |pensión de la | |Decreto 1158 de | |demandante | |1994) | | | |-La asignación |- Asignación Básica. |- Asignación | |básica mensual. |- Asignación por 48 H. |Básica | |- Los gastos de |D. 387/2006. |- Bonificación | |representación. |- Pago por Vacaciones. |por servicios | |- Las primas de |- Prima de Navidad. |prestados | |antigüedad, |- Prima de Vacaciones. |(Ley 62 de | |técnica, |- Prima Práctica |1985) | |ascensional y de |Docente. | | |capacitación. |- Subsidio de | | |- Dominicales y |Alimentación. | | |feriados |- Prima Coord/Prfecto. | | |- Horas extras. | | | |-La bonificación | | | |por servicios | | | |prestados. | | | |- Trabajo | | | |suplementario o | | | |realizado en | | | |jornada nocturna o | | | |en día de descanso | | | |obligatorio. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 36.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema. 37.
Así las cosas, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiaria del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»[30]. 38.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales 39. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 40.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 41.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[31] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 42.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 24 de enero de 2020, según informe secretarial visible a folio 200 del expediente. [2] En adelante CAJANAL. [3] Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 87 y 88, respectivamente, del cuaderno 1. [4] Conforme a los certificados de información laboral del 3 de febrero de 2005, del 18 de junio de 2014 y del 20 de junio de 2014 y la constancia del 26 de junio de 2014, que reposan a folios 61, 66, 70 y 82, respectivamente, del cuaderno 1. [5] Visible en el archivo 41 del CD que contiene los antecedentes administrativos, que reposa a folio 45 bis. [6] Visible a folios 28 a 30 del cuaderno 1. [7] Visible en el archivo 47 del CD que contiene los antecedentes administrativos, que reposa a folio 45 bis. [8] Visible a folios 36 a 38 del cuaderno 1. [9] Visible a folios 45 a 48 del cuaderno 1. [10] Visible a folio 59 y 60 del cuaderno 1. [11] En lo que sigue IBL. [12] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.» [13] Ley 33 de 1985.
Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Ley 33 de 1985.
Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [15] Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [16] Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [17] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [18] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [19] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».
En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [20] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [21] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [22] Decreto 3135 de 1968.
Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».
Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [23] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [24] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. «ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [25] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [26] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [27] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» [28] Pese a que no obra en el expediente prueba que discrimine los factores sobre los cuales se hicieron descuentos para pensión a la demandante, se da por cierto que CAJANAL liquidó tal prestación sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, circunstancia que no fue controvertida por la parte actora. [29] Según certificación expedida el 5 de mayo de 2010 por el Pagador o Tesorero de la Universidad Pedagógica Nacional visible a folios 38 y 39 y comprobantes de pago enero 2001 a abril 2002 que reposan a folios 50 a 57. [30] Le aplica el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. [31] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.