PENSIÓN DE INVALIDEZ POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Ley aplicable / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – Porcentaje de disminución de la capacidad laboral Para esta Sala resulta evidente que como el accionante fue calificado con una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio el 29 de abril de 2011, conforme quedó plasmado en el acta de junta medico laboral No.97 folio 200 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la norma que le resulta aplicable es el Decreto 1796 de 2000, en lo relacionado con la pensión de invalidez.
Decreto que en su artículo 28 define la incapacidad permanente parcial, como aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual y adicionalmente establece que se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.
Adicionalmente y en lo atinente a la liquidación de la pensión de invalidez de los Oficiales, Suboficiales, Agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su artículo 38, la norma señala que para acceder a la pensión de invalidez basta que la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, puesto que con claridad dispone que no generará derecho a dicha prestación una incapacidad inferior al 75%.
En ese sentido, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado al demandante por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 20 de marzo de 2012 fue del 75.92% clasificando dicha disminución en invalidez - no apto para actividad militar, luego de analizar cada una de las 22 lesiones o afecciones y secuelas diagnosticadas, se hizo acreedor a una pensión de invalidez que le fue reconocida por la entidad demandada.
REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR AUMENTO DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR NUEVAS PATOLOGÍAS – Improcedencia Llama la atención de la Sala que a folio 172 del plenario obra concepto médico de gastroenterología, que fue tenido en cuenta en el dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del actor proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el que se señala que al demandante le fue diagnosticado, intestino irritable y gastritis antral, siendo tratado con Claritromicina, Amoxicilina, Omeprazol y Bromuro, en cuyo literal F. ESTADO ACTUAL. se indica “bueno”.
Así mismo y conforme lo consideró el a quo no es aplicable la explicación dada por el perito, para la asignación de calificación de dicha patología, por cuanto su argumentación la fundamentó en el hecho de que en las fuerzas militares, por razón del servicio, “la hora de comer o tomar alimentos es cuando ellos puedan, ocasionando que una persona con gastritis pueda terminar en un proceso de hemorragia y sangrado digestivo y desencadenar un proceso crónico”, siendo esta una situación hipotética, toda vez que para al 26 de junio de 2015, fecha de la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el accionante ya no se encontraba expuesto a las condiciones propias del servicio militar que hubiesen incidido en la cronicidad de la lesión o enfermedad.
Máxime si se tiene en cuenta que no se aportó al proceso ninguna prueba que evidenciara que esta patología, luego de la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de haber terminado el tratamiento médico, se hubiera modificado tornándose en crónica. Así mismo, el perito claramente señaló que lo que favorece el control de este tipo de patologías, no es solamente el tratamiento con el uso de la medicación sino el consumo de alimentos en tiempos regulados.
(…). En segundo lugar y respecto de la conjuntivitis alérgica considera esta Sala de decisión que, de acuerdo con lo planteado en el fallo apelado, tampoco hay lugar a calificación por pérdida de la capacidad laboral, por cuanto si bien es una lesión o afección que produce lagrimeo moderado y por su condición es permanente, no se demostró en el sub examine que esta enfermedad hubiese sido contraída por el actor en el servicio o por causa o razón del mismo, por lo que no puede ser tenida en cuenta para el incremento del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral.
En tercer lugar y en lo atinente a las cicatrices quirúrgicas múltiples en miembros inferiores y flanco izquierdo, se evidencia que fueron calificadas conforme al numeral 10-012 con índice 2 del artículo 86 del Decreto 094 de 1989, al considerar el perito que al demandante “se le han hecho cirugías de ligamento cruzado anterior, por lo cual ha tenido que ser intervenido a nivel de su rodilla, con una lesión de la piel que no es la más importante, pero si hay procedimientos quirúrgicos que ellos decían que las cicatrices no eran de procedimiento, si hay procedimientos quirúrgicos que dan lugar a cicatrices, paciente con estado general con cicatrices de cinco centímetros en flanco izquierdo, flama no hipertrófica, la existencia como tal de la patología aquí no es del tratamiento que requiera sino per sé la existencia y la demostración objetiva de la lesión da lugar a un reconocimiento que es el que se califica con el numeral 10-012, numeral mínimo, que fue una calificación mínima, en virtud de que a pesar de existir no genera una alteración funcional importante para el paciente”.
No obstante, lo anterior de conformidad con lo previsto por el Decreto 094 de 1989, las cicatrices que generan pérdida de la capacidad laboral, susceptibles de ser valoradas en índices son las no quirúrgicas, en tanto las quirúrgicas son la que se producen a consecuencia de un procedimiento médico realizado para recuperar la salud o salvar la vida del militar.
Así las cosas, no resulta acertado considerar que, para el caso del accionante, tenga que valorarse para pensión de invalidez la cicatriz producto del procedimiento que se le practicó en el ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda, que en todo caso le ayudó a recuperar su salud, por cuanto dicha interpretación no resulta acorde con el contenido de la norma referida y sobre todo, porque según lo conceptuó el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a pesar de su existencia no le genera una alteración funcional importante.
Finalmente y en cuanto a la dermatitis seborreica evidencia la Sala que el perito le asignó índice por considerar que “encuentra que por valoración de dermatología de 2010, de hace más o menos 10 años presenta lesiones en cuero cabelludo pruriginosas con acné en cara, escamación, prurito seborreico en cuero cabelludo, escasas papilas eritematosas en frente y residuos en mejillas, diagnóstico dermatitis seborreica y acné papular, etiología multifactorial, pronóstico crónico benigno, con manejo de los siguientes medicamentos, ketoconazol, que es un antimicótico, champú al 2% semanal y control periódico por dermatología, como bien lo menciona el especialista estas son patologías de carácter crónico que requieren de manejo, se mejora la sintomatología pero al no haber una cura total de este tipo de patologías, se debe nuevamente instaurar el tratamiento, estos dos fueron las que se utilizaron para estos dos diagnósticos”.
Es decir, que esta afección conforme lo señaló el perito no conllevaría una pérdida de capacidad laboral, sin embargo, dadas las condiciones laborales del personal de las fuerzas militares dichas lesiones pueden generar procesos infecciosos, siendo esta una situación diferente a la del sub-lite, en tanto no se demostró que para el caso del accionante y por el confinamiento en los lugares donde prestó de sus servicios a la fuerza pública, no se hubiesen garantizado las condiciones mínimas de aseo que hubieran conllevando a la complicación de esta patología. FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO REGLAMENTARIO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00764-01(3371-19) Actor: MAICOL HARRY DUVÁN PRADO QUIÑONES Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2019[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la recalificación de sus patologías, secuelas y afecciones por parte de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Maicol Harry Duvan Prado Quiñones, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Acta 097 del 29 de abril de 2011 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y del Acta No 1706 -1922 de fecha 20 de marzo de 2012 MDNSG-TML -41.1 del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 20 de Marzo de 2012 que valoraron en forma errada su incapacidad laboral; al no haber sido reconocidas las lesiones, afecciones y enfermedades que padece con su verdadero índice de incapacidad, las cuales en su sentir debieron ser calificadas en grado máximo por estar en estado crónico de conformidad con lo previsto por los artículos 47, 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto 094 de 1989[3] y a partir de ello incrementar la pensión de invalidez que le fue reconocida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) calificar en grado máximo las siguientes lesiones: síndrome de apnea del sueño, lesión del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, lateroctomía derecha y deformidad nasal, estrés postraumático, lesión mariscal interna rodilla derecha, trauma acústico, prostatitis crónica, estrechez antral, síndrome de intestino irritable, conjuntivitis alérgica, ojo seco, poli artropatía de hombro y codos, trauma antiguo de mano, discopatía lumbar, pínguela nasal y ojo seco.
(ii) calificar en grado medio las siguientes lesiones: sordera, hipertensión arterial, gastritis antral, varices miembros inferiores, cicatrices en miembros inferiores, acné papular e híper pigmentación. (iii) entregar prótesis para el defecto retractivo que padece y ordenar el manejo de dermatitis seborreica. (iv) ordenar el pago de 1.000 salarios mínimos mensuales por daños morales y materiales y finalmente, (v) disponer el cumplimiento de la sentencia que ponga a fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Durante el transcurso de su vida militar comenzó a sufrir una serie de lesiones y enfermedades por causa o razón del servicio prestado a la fuerza pública, en especial desde suboficial y hasta llegar al grado de suboficial jefe de la Armada Nacional, por lo que fue sometido a la Junta Médico Laboral que profirió el acta 097 del 29 de abril de 2011 en la que señaló que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 67.99%. 3.2.
Señaló que al no haber sido calificadas unas lesiones y enfermedades que padece, pese a existir los fundamentos fácticos respaldados en conceptos médicos que establecían su gravedad, solicitó la revisión de lo decidido por la Junta Médico Laboral, lo cual conllevó a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidiera el acta 1706-1922 MDNSG-TML-41.1 de 20 de marzo de 2012 que omitió calificar la totalidad de sus patologías, afecciones y secuelas con los índices que el ordenamiento jurídico establece para ellas.
Normas violadas y concepto de violación[4]. 4. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 5°, 13, 16, 25, 21, 29, 53 y 209. 5. Expuso que los actos acusados fueron expedidos con vulneración de su derecho a la igualdad, del principio de legalidad y que no evidencian su estado real de salud, debido a que tiene condiciones de vida limitadas que no fueron valoradas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 6.
Adujo que las actas enjuiciadas fueron expedidas con falsa motivación, sin justificación legal y con desviación de poder debido a que los funcionarios que participaron en su valoración omitieron analizar su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones, la imputabilidad al servicio y aplicarle los índices realmente aplicables a su situación. Contestación de la demanda. 7.
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal[5]. La sentencia de primera instancia[6]. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia de 30 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: 9. En primer lugar, analizó las pruebas aportadas al plenario y el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de 26 de junio de 2015 emitido dentro del presente proceso, en el que se estableció que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 92.05% y que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 5 de junio de 2015, debido a que las patologías y lesiones que lo afectan aparecieron en diferentes fechas en aplicación de lo previsto por el Decreto 1507 de 2015, que establece que la fecha de estructuración de la invalidez es el momento determinable cuando el paciente queda en estado de invalidez y que se establece en la evolución de las secuelas, fecha que debe soportarse en la historia clínica. 10.
En segundo término, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en su calidad de perito, ratificó los índices establecidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar respecto de 15 de las 22 enfermedades, lesiones o afecciones padecidas por el señor Prado Quiñonez, por lo cual en la audiencia de pruebas al momento de controvertir el dictamen pericial el ponente interrogó al presidente de la Sala N° 3 de la Junta de Calificación Regional, sobre las razones y conclusiones de su dictamen, en lo referente única y exclusivamente a las 7 lesiones que modificaban el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, afecciones identificadas con los siguientes numerales: 9.
Prostatitis crónica más estrechez antral de manejo médico, 10. Síndrome de intestino irritable de manejo médico, 11. Gastritis antral de manejo médico, 13. Conjuntivitis alérgica más ojo seco de manejo médico, 15. Cicatrices quirúrgicas múltiples en miembros inferiores y flanco izquierdo, 19. Dermatitis seborreica de manejo médico y 20. Acné papular más hiperpigmentación de manejo médico. 11.
A partir de lo cual concluyó, luego de analizar cada de estas afecciones que “no hay razón para acceder al incremento de la invalidez del actor, en tanto quedó demostrado que ninguna de las 7 lesiones anteriormente estudiadas, tienen la capacidad de ser incapacitantes hasta el punto de hablar de una pérdida de la capacidad laboral del noventa y dos (92) por ciento, toda vez que si el demandante en efecto, tuviese ese porcentaje tendría una invalidez de tal magnitud que requeriría de una persona permanente para poder realizar las actividades básicas de cualquier ser humano, como pararse, caminar, ir al baño, comer solo etc.., situación que no se probó en el sub-lite, pues si bien, dichas lesiones como la caspa, el acné, las cicatrices, el ojo seco, la gastritis y la prostatitis son afecciones o lesiones del cuerpo humano, no tienen la magnitud para ser consideradas en esta instancia como generadoras de un porcentaje tan alto de pérdida de la capacidad laboral”.
El recurso de apelación. 12. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación[7] con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que no comparte la motivación de dicha decisión en lo concerniente a que sus patologías de gastritis antral, conjuntivitis alérgica, las cicatrices quirúrgicas y dermatitis seborreica le deben brindar más discapacidad, más no invalidez conforme lo estableció el legislador en el Decreto 094 de 1989[8]. 13.
Reitera que la norma aplicable a su situación particular es el Decreto 094 de 1989[9] que fue desestimado por el a quo y por ello le dio una interpretación errónea desconociendo que padece unas enfermedades y lesiones que por su gravedad ameritan incrementar la pensión de invalidez que le fue reconocida, al no valorar el estado real de las lesiones y enfermedades que lo incapacitan para la actividad militar.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 14. Dentro de esta etapa procesal las partes procesales se abstuvieron de presentar sus escritos de alegaciones finales. 15. La procuradora delegada ante esta corporación guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Problema jurídico. 16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si las patologías de gastritis antral, conjuntivitis alérgica, cicatrices quirúrgicas y dermatitis seborreica le dan mayor discapacidad en aplicación de lo previsto por el Decreto 094 de 1989 y si a consecuencia de ello debe incrementarse la pensión de invalidez que le fue reconocida. 17.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares; ii) sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; y, (iii) del caso en concreto. Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares. 18.
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “(r)eglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 19.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. 20. La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 21.
Con respecto a las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y Agentes de la Policía Nacional, el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 señaló que: “(…) PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”. 22.
Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000[10], reglamentó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “(…)
ARTICULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico- Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2 º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989[11] (…)
ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…)
PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). 23. Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000 y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. 24.
Dado que esta norma confió al Gobierno Nacional la reglamentación correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el decreto, dispuso un artículo transitorio para indicar que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida.
De esta forma lo previó el artículo 48 del Decreto 1796 del 2000, así: “(…)
ARTICULO 48.
ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)”. 25.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 3.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” 26. Igualmente, en el artículo 6º se establecieron los efectos temporales de dicha disposición en lo que atañe a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto dispuso que, esas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que estableció efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C–924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. 27. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 del 2004 al considerar, que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”. 28.
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004[12], que en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: “(…) Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)” 29.
El Decreto 4433 del 2004 contempló, en sus artículos 30 y 33, dos hipótesis respecto de este tipo de pensión, en las que se exige un 75% de pérdida de la capacidad laboral siempre que la afectación haya ocurrido durante el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y razón de este. 30. La principal diferencia entre el uno y el otro, además de la liquidación del monto en algunos casos, es el personal al que se encuentran dirigidas, puesto que el artículo 30 cobija a Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, así como a Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional; mientras que la del artículo 33 ampara a los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 31.
Así las cosas, a efectos de lograr el reconocimiento pensional aludido no solo era menester que el afectado presentara una pérdida de la capacidad superior al porcentaje mencionado en párrafos anteriores sino que, además, las lesiones o la incapacidad debieron ser causadas en servicio activo y con ocasión del mismo; si bien el artículo 6º de la Ley 923 del 2004 consagró el reconocimiento prestacional referido originado en misión del servicio en simple actividad, solo aplicaba a para situaciones consolidadas a partir del 7 de agosto del 2002. 32.
El referido artículo 30 fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sentencia del 28 de febrero del 2013[13] a través de la cual lo declaró nulo, al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 del 2004. Al respecto señaló: “(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
(…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)” 33.
Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 2014[14], a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así: “(…)
ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (…)”. 34.
Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública y, entre ellos, a los miembros que prestaran el servicio militar, cuando por las autoridades médico-laborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%. 35. Es pertinente señalar que, una de las características notorias de la regulación de la pensión de invalidez de la Fuerza Pública, es la de instituirse a partir de los conceptos científicos de las autoridades medico laborales propias que tiene por ministerio de la ley, lo cual, tiene pleno sustento, en que dicho sector está excluido del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993[15]. 36.
Así las cosas, nota la Sala que la nueva regulación en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido para la pensión de invalidez en la fuerza pública está a tono con la dispuesta en el régimen general de pensiones, al que se ha acudido en aplicación del derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad. Sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993. 37.
El Sistema General de Pensiones es, en principio, de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. 38.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 39.
De tal manera que la situación particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Del caso en concreto. 40. En el sub lite, el señor Maicol Harry Duvan Prado quiñones pretende que las lesiones y patologías que padece sean calificadas en su mayoría en grado máximo por parte de la entidad demandada y que como consecuencia de ello, se reajuste la pensión de invalidez que le fue reconocida por la pérdida de su capacidad laboral por considerar que, los dictámenes médicos contenidos en las actas acusadas no reflejan su real estado de salud y fueron expedidas con vulneración de su derecho al debido proceso. 41.
Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios: 42. Mediante el Acta de Junta Médica Laboral No.097 folio 200, registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional el 29 de abril de 2011[16], se estableció que dicha la Junta Médica estudió en todas sus partes los documentos de sanidad relacionados en el caso, con el fin de clasificar la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad a la prestación del servicio, y por causa y razón del mismo de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000[17].
En la cual se señalaron las siguientes conclusiones: “IV. CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1. Síndrome de apnea obstructiva del sueño de manejo médico y con CPAP. 2. Ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda tratado quirúrgicamente y fisioterapia que deja como secuela: a. Dolor y limitación a los movimientos y limitación para la marcha. b. Atrofia de cuádriceps izquierdo. 3.
Laterorrinia derecha y deformidad nasal que debe ser valorado por cirugía plástica que le realizó anteriormente para definir reintervención. 4. Trastorno de estrés postraumático crónico tratado por psiquiatría. 5. Lesión meniscal pequeña interna rodilla derecha más quiste de Baker derecho tratado por ortopedia, fisioterapia que deja como secuela: a. Dolor irradiado a muslo derecho. 6.
Trauma acústico que deja como secuela: a. Hipoacusia neurosensorial bilateral de35.83 dB asociada a tinitus. 7. Hipertensión arterial esencial estado I más obesidad leve de manejo médico. 8. Cefalea tensional de manejo médico. 9. Prostatitis crónica más estrechez antral de manejo médico. 10. Síndrome intestino irritable de manejo médico. 11.
Gastritis antral de manejo médico. 12. Defecto refractivo, presbicia que corrige con uso de anteojos. 13. Conjuntivitis alérgica más ojo seco de manejo médico. 14. Varices en miembros inferiores, dupplex normal, actualmente de control anual por cirugía vascular. 15. Cicatrices quirúrgicas múltiples en miembros inferiores y flanco izquierdo. 16.
Poliartropatia inflamatoria a nivel de pies, hombros, codos de manejo médico. 17. Trauma antiguo mano derecha a nivel del tercer metacarpiano tratado que deja como secuela: a. Cayo óseo deformante a ese nivel. b. Cicatriz de quinto dedo mano derecha y tobillo derecho. 18. Discopatia lumbar a nivel L3-L4,L5-S1 tratado que deja como secuela: a. Lumbalgia crónica. 19.
Dermatitis seborreica de manejo médico. 20. Acné papular más hiperpigmentación de manejo médico. 21. Trastorno del trigémino que le produce parestesia en zona temporal frontal, parpado superior zona malar, preauricular, labial superior y campo mandibular intraoral en mucosa y piso de boca izquierdo. 22. Pinguecula nasal más ojo seco de manejo médico.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (67.99%).
D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde: Diagnósticos 1,3,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,19,20,21,22. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC). (Resaltado fuera del texto) Diagnósticos 2 y 5. LITERAL (A) EN EL SERVICO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AC).
Diagnóstico 4,6 y 18. LITERAL (B) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EP). Diagnóstico 17. LITERAL (B) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AT), Acuerdo Informe Administrativo por Lesiones. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices: 1.
No Hay Lugar a Fijar Índices. 2a. Numeral 1-191 Índice 7 2b. Numeral 1-172 Literal a Índice 2 3. No Hay Lugar a Fijar Índices. 4. Numeral 3-040 Literal a Índice 5 5a. Numeral 1-172 Literal a Índice 2 6a. Numeral 6-034 Literal b Índice 8 7. Numeral 5-033 Literal a Índice 4 8. No Hay Lugar a Fijar Índices. 9. No Hay Lugar a Fijar Índices. 10.
No Hay Lugar a Fijar Índices. 11. No Hay Lugar a Fijar Índices. 12. No Hay Lugar a Fijar Índices. 13. No Hay Lugar a Fijar Índices. 14. No Hay Lugar a Fijar Índices. 15. No Hay Lugar a Fijar Índices. 16. Numeral 10-051 Literal a Índice 4 17a. Numeral 1-108 Literal a Índice 2 17b. Numeral 10-004 Literal a Índice 2 18a. Numeral 1-061 Literal b Índice 5 19.
No Hay Lugar a Fijar Índices. 20. No Hay Lugar a Fijar Índices. 21. Numeral 4-045 Literal a Ordinal 1 Índice 2 22. No Hay Lugar a Fijar Índices. (….)” 43. El 09 de agosto de 2011, el apoderado del demandante solicitó[18] convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para efectuar la revisión del Acta N° 97 folio 200, del 29 de abril de 2011, notificada el día 12 julio del mismo año, a partir de lo cual se expidió el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°1706- 1922 MDNSG-TML-41.1 Registrada al folio N° 336-044 del libro de Tribunal Médico Laboral[19] del 20 de marzo de 2012, que modificó el dictamen inicial en los siguientes términos: “IV.
DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral N° 097 FOLIO 200 DEL 29 DE ABRIL DE 2011 realizada en la ciudad de Bogotá D.C y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Síndrome de apnea obstructiva del sueño de manejo médico y con CPAP. 2. Lesión ligamento cruzado anterior rodilla izquierda tratado quirúrgicamente que deja como secuela a. Gonalgia crónica bilateral y limitación para los movimientos. b. Atrofia de cuádriceps izquierdo. 3. Laterorrinia derecha y deformidad nasal que debe ser valorado por cirugía plástica que le realizo anteriormente para definir reintervención. 4.
Trastorno de estrés postraumático crónico tratado por psiquiatría. 5. Lesión meniscal pequeña interna rodilla derecha más quiste de Baker derecho tratado por ortopedia, fisioterapia que deja como secuela: a. Gonalgia crónica. 6. Trauma acústico que deja como secuela: 7. Hipertensión arterial esencial estado I más obesidad leve de manejo médico. 8.
Cefalea tensional de manejo médico. 9. Prostatitis crónica más estrechez antral de manejo médico. 10. Síndrome intestino irritable de manejo médico. 11. Gastritis antral de manejo médico. 12. Defecto refractivo, presbicia que corrige con uso de anteojos. 13. Conjuntivitis alérgica más ojo seco de manejo médico. 14. Varices en miembros inferiores, dupplex normal, actualmente de control anual por cirugía vascular. 15.
Cicatrices quirúrgicas múltiples en miembros inferiores y flanco izquierdo. 16. Poliartropatia inflamatoria a nivel de pies, hombros, codos de manejo médico. 17. Trauma antiguo mano derecha a nivel del tercer metacarpiano tratado que deja como secuela: a. Cayo óseo deformante a ese nivel. b. Cicatriz de quinto dedo mano derecha y tobillo derecho. 18.
Discopatia lumbar a nivel L3-L4, L5-S1 tratado que deja como secuela: a. Lumbalgia Crónica. 19. Dermatitis seborreica de manejo médico. 20. Acné papular más hiperpigmentación de manejo médico. 21. Trastorno del trigémino que le produce parestesia en zona temporal frontal, parpado superior zona malar, preauricular, labial superior y campo mandibular intraoral en mucosa y piso de boca izquierdo. 22.
Pinguecula nasal más ojo seco de manejo médico. (Resaltado fuera del texto) B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INVALIDEZ – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 69 del Decreto 094 de 1989. No aplica reubicación laboral por tener invalidez. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: SETENTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (75.92%) TOTAL: SETENTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (75.92%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 Literal A, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, se trata de Enfermedad Común. (Resaltado fuera del texto) 2.
Literal C, Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, de acuerdo al Informe Administrativo sin número de fecha 16-07-1992 BAFIM, Batallón Fusileros Infantería de Marina. 4 y 6.
Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, se trata de Enfermedad Profesional. 17. Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, se trata de Accidente de Trabajo. 18. Literal C, Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, de acuerdo al Informe Administrativo sin número de fecha 24-07-1992.
Batallón Fusileros Infantería de Marina. E. Fijación de los índices correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 1. Se ratifica no hay lugar a fijar índices de lesión 2a. Se ratifica Numeral 1-191 índice 7 b. se ratifica Numeral 1-172 Literal a índice 2 3.
Se ratifica no hay lugar a fijar índices de lesión 4. Se ratifica Numeral 3-040 Literal a índice 5 5. Se revoca Numeral 1-172 Literal a índice 2 Se asigna Numeral 1-191 índice 7 6 a. Se ratifica Numeral 6-034 Literal b índice 8 b. Se asigna Numeral 6-037 Literal b índice 5 7. Se ratifica Numeral 5-033 Literal a índice 4 8. Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 9.
Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 10. Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 11. Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 12. Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 13. Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 14. Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 15. Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 16. Se ratifica Numeral 10-051 Literal a índice 4 17a.
Se ratifica Numeral 1-108 Literal a índice 2 b. se ratifica Numeral 10-004 Literal a índice 2 18a. Se revoca Numeral 1-061 Literal b índice 5 b. se asigna Numeral 1-062 Literal a índice 5 19. Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 20. Se ratifica no hay lugar a fijar índices. 21. Se ratifica Numeral 4-045 Literal a Ordinal 1 índice 2 22.
Se ratifica no hay lugar a fijar índices. (Resaltado fuera del texto) (…)” 44. A folio 168 del expediente, obra concepto médico de Urología del 04 de diciembre de 2009, emitido por el Centro de Medicina Naval - Armada Nacional - Fuerzas Militares de Colombia, en el cual se le diagnosticó al demandante prostatitis crónica y estrechez Uretral.
En cuyo ítem II. a FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTÓ LA AFECCIÓN POR EVALUAR, consta que “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE APROXIMADAMENTE 6 MESES DE EVOLUCIÓN DE SÍNTOMAS IRRITATIVOS Y OBSTRUCTIVOS TRACTO URINARIO BAJO SEVERO. FUE MANEJADO CON DX DE PROSTATITIS CRÓNICA CON ALFA BLOQUEADOR Y EFUROXIME POR 6 SEMANAS. CON MÍNIMA MEJORÍA.” 45.
A folio 172 del plenario reposa concepto médico del departamento de Gastroenterología del Hospital Militar Central, de fecha 17 de Diciembre de 2009, en el que se le diagnosticó intestino irritable CIE K580 y gastritis antral CIE K297. Lo anterior por cuanto los exámenes arrojaron como resultados, entre otros, Colón por enema: normal…Helicobacter pylori ++/++, tal y como consta en el literal B. SIGNOS SÍNTOMAS Y PRINCIPALES EXÁMENES PARACLÍNICOS. 46.
Según diagnóstico médico oftalmológico expedido por el Centro de Medicina Naval[20] de la Fuerzas Militares el día 7 de septiembre de 2009, el aquí demandante padece de defecto refractivo, conjuntivitis alérgica, ojo seco y pinguecula A.O. 47. A folios 173 y 174 obra concepto médico emitido por el área de dermatología de la Dirección de Sanidad Naval de la Fuerzas Militares, en el que al actor se le diagnosticó Dermatitis Seborreica y Acné Papular más Hiperpigmentación Postinflamatoria. 48.
A folio 176 del expediente reposa concepto de cirugía plástica del Hospital Militar Central proferido en septiembre de 2009, a través del cual el demandante fue diagnosticado con cicatrices múltiples en miembros inferiores, mano derecha y flanco izquierdo. En cuyo literal a. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE PRESENTÓ LA AFECCIÓN POR EVALUAR, consta: “PACIENTE DE 39 AÑOS QUE SUFRIÓ: CIRUGÍA LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR 1997, RODILLA IZQUIERDA, CIRUGÍA LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y POSTERIOR 2008, RODILLA IZQUIERDA HERIDA EN PIERNA DERECHA 1994.
HERIDA EN 5 DEDO MANO DERECHA 1995. CIRGUIA RESECCIÓN LIPOMA. FLANCO IZQUIERDO 2008.” 49. Según dictamen 12.917.701 del 26 de junio de 2015[21] la Sala 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, emitido dentro del sub examine a solicitud del despacho sustanciador le determinó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 92.05%.
En el cual se señaló: “… ESTADO ACTUAL El paciente fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 05 de junio de 2015 encontrando paciente en: Examen físico general: buen estado general a febril hidratado cabeza: normocefala Talla: 172 Peso: 85 IMC: 28.73 sobrepeso TA: 140/80 FC: 78 FR: 16 Ojos: Pupilas isocoricas normo reactivas anticréticas Nariz: normal Boca: piezas dentales incompletas en regular estado Oídos: membrana timpánica sin alteraciones no perforación mucosa nasal sin alteraciones Garganta y cuello: no masas palpables en tiroides bordes regulares no adenopatías tórax y pulmones: buena ventilación pulmonar no ruidos agregados corazón: RC rítmicos sin soplos no hay ruidos agregados Abdomen: blando deprecible Rssls positivos no visceromegalias no hay signos de irritación peritoneal Genitourinaria: N/E Extremidades: simétricas pulsos periféricos simétricos, Osteoarticular: no curvaturas patológicas columna lasege bilateral negativo con dolor palpación parespinales con resticción leve de la movilidad de columna. |COLUMNA DORSO | | |LUMBAR | | |FLEXIÓN | 80 | | |EXTENSIÓ| 10 | | |N | | | | |DERECHO |IZQUIERDO | |INCLINAC| 20 | 20 | |IÓN | | | |ROTACIÓN| 20 | 20 | Neurológico: sin déficit motor o sensitivo pares craneanos conservados Piel: Sin alteraciones Psiquiátrico: Orientado en tres esferas EXÁMENES – PRUEBAS PARACLINICAS – OTROS DOCUMENTOS: ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES • Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 45 años.
Pensionado por invalidez por la Armada Nacional desde hace 3 años, jefe de seguridad física por 23 años. • Se realiza revisión pormenorizada de los requerimientos de revisión por cada uno de los diagnósticos según relación de tabla adjunta se modifica calificación. |N° |Diagnóstico |Tribunal |Lo pretendido por |Concepto Junta| | | |Médico |la |Regional de | | | |Laboral |por el demandante |Calificación | | | |Militar | |de Invalidez | |1 | | |SÍNDROME DE APNEA | | | | | |OBSTRUCTIVA DEL | | | | | |SUEÑO: |Se ratifica | | |Síndrome de |Se ratifica |Debe ser |calificación | | |apnea |no hay lugar|calificada por su |proferida por | | |obstructiva |a fijar |etiología, la |el tribunal | | |del sueño de |índices de |primaria del |médico no se | | |manejo médico |lesión |sistema nervioso, |otorga | | |y con CPAP | |que ha afectado el|calificación | | | | |musculo faríngeo, |por recibir | | | | |pues esta se |manejo con | | | | |encuentra en el |CPAP | | | | |numeral 8-013, y | | | | | |por el máximo la | | | | | |enfermedad ha | | | | | |debido calificarse| | | | | |en el índice 16, | | | | | |la junta médico | | | | | |laboral no | | | | | |califico esta | | | | | |lesión. | | |2 |1.
Lesión | |RUPTURA DE |Se ratifica | | |ligamento | |LIGAMENTO CRUZADO |calificación | | |cruzado | |RODILLA IZQUIERDA:|proferida por | | |anterior | |esta lesión tiene |el tribunal | | |rodilla |a. Se |2 secuelas: a. Ha |médico no se | | |izquierda |ratifica |debido calificarse|otorga | | |tratado |Numeral 1- |en el numeral |calificación | | |quirúrgicament|191 índice |1-189 con índice |por numeral | | |e que deja |7.
B. se |15, en cuanto al |1-189 por no | | |como secuela |ratifica |numeral 2b. la |corresponder | | |a. Gonalgia |Numeral |verdadera |con la lesión | | |crónica |1-172 |calificación al |del paciente | | |bilateral, y |literal a |estar atrofiado el|ni con el | | |limitación |índice 2 |músculo cuádriceps|máximo del | | |para los | |la calificación |índice 1-172 | | |movimientos. | |debía ser en grado|por no ser | | |b. Atrofia de | |máximo por estar |atrofia total | | |cuádriceps | |atrofiado con un | | | |izquierdo | |numeral b índice | | | | | |6, cuando hay | | | | | |atrofia ya la | | | | | |lesión esta al | | | | | |máximo Enfermedad | | | | | |Degenerativa | | |3 |Laterorrinia | |LATERORRINIA |Se ratifica | | |derecha y |Se ratifica |DERECHA DEFORMIDAD|calificación | | |deformidad |no hay lugar|NASAL: No se |dada por el | | |nasal debe ser|a fijar |calificaron estas |tribunal | | |valorado por |índices de |lesiones, que |médico el | | |cirugía |lesión |fueron ocasionadas|Numeral 1-022 | | |plástica que | |por fracturas por |corresponde a | | |le realizó | |impactos |una pérdida de| | |anteriormente | |laterales: que son|maxilar, lo | | |para definir | |aquellas en las |que no | | |reintervención| |cuales los golpes |corresponde | | | | |(codo, mano, pie, |con la lesión | | | | |objetos |del paciente. | | | | |contundentes) | | | | | |provinieron desde | | | | | |un costado e | | | | | |impactaron en uno | | | | | |de los laterales | | | | | |nasal.
Hundimiento| | | | | |lateral y Rotación| | | | | |de la pirámide con| | | | | |laterorrinia | | | | | |franca. No hubo | | | | | |calificación, y | | | | | |esta debía ser | | | | | |calificada | | | | | |aplicando el | | | | | |numeral 1-022 | | | | | |índice 5. | | |4 |Trastorno de |Se ratifica |TRASTORNO DE STRES|Se ratifica la| | |estrés |Numeral |POST TRAUMATICO |calificación | | |postraumático |3-040 |CRONICO: cuando la|dada por el | | |crónico |Literal a |verdadera |Tribunal | | |tratado por |índice 5 |calificación debía|médico dado | | |psiquiatría | |ser con el numeral|que el | | | | |3-017 otras |diagnóstico de| | | | |psicosis, en grado|trastorno de | | | | |máximo e índice de|estrés | | | | |21, ya que su |corresponde al| | | | |cronicidad la |numeral 3-040 | | | | |ubica en un grado |y no al 3-017 | | | | |máximo de acuerdo |que es de | | | | |a la ley. |psicosis | | | | | |patológica que| | | | | |no corresponde| | | | | |al paciente. | |5 |1.
Lesión | |LESIÓN MENISCAL |Se ratifica la| | |meniscal |Se revoca |PEQUEÑA INTERNA DE|calificación | | |pequeña |Numeral |RODILLA DERECHA DE|dada por el | | |interna |1-172 |BAKER CON SECUELA |tribunal | | |rodilla |literal |DE DOLOR IRRADIADO|médico dado | | |derecha más |índice 2, se|MUSLO DERECHO: |que el numeral| | |quiste de |asigna |esta se ha debido |1-189 hace | | |Baker derecho |Numeral |calificarse en el |referencia a | | |tratado por |1-191 índice|numeral 1-189 con |lesión que | | |ortopedia, |7 |índice 15, siendo |inmovilice la | | |fisioterapia | |que tiene una |rodilla lo | | |que deja como | |lesión |cual no | | |secuela: | |degenerativa, que |concuerda con | | |Gonalgia | |deja un dolor |el estado del | | |Crónica. | |irradiado y |paciente. | | | | |próximamente | | | | | |deberá someterse a| | | | | |cirugía. | | |6 |Trauma | |TRAUMA ACUSTICO: |Se ratifica | | |acústico que |Se ratifica |no se objeta la |calificación | | |deja como |Numeral |calificación. |dada por el | | |secuela: a. |6-034 |ACUFENOS (TINTUS) |Tribunal | | |Hipoacusia |Literal b |NO se calificó, |médico si se | | |neurosensorial|índice 8.
B.|esta debe ser |tuvo en cuenta| | |bilateral de |se asigna |calificada en el |deficiencia | | |35.83 db, b. |Numeral |numeral 6-037 |por tinitus y | | |Tinitus |6-037 |literal b) lesión |se le otorgo | | |bilateral. |Literal b |bilateral índice |calificación | | | |índice 5 |5. |por el numeral| | | | | |6-037 con | | | | | |índice de 5. | |7 |Hipertensión |Se ratifica |HIPERTENSIÓN |No presenta | | |arterial |Numeral |ARTERIAL: |objeción | | |esencial |5-033 |No se objeta la | | | |estado I más |Literal a |calificación. | | | |obesidad leve |índice 4. | | | | |de manejo | | | | | |médico | | | | |8 |Cefalea |Se ratifica |CEFALEA TENSIONAL:|Se ratifica | | |tensional de |no hay lugar|No se calificó, |calificación | | |manejo médico |a fijar |esta debe ser |dada por el | | | |índices de |calificada en el |tribunal | | | |lesión |numeral 5-033, |médico no da | | | | |índice 8, por ser |lugar a | | | | |el producto de |calificación | | | | |SAHOS, como se |el numeral | | | | |dijo |5-033 | | | | |anteriormente. |corresponde a | | | | | |Hipertensión | | | | | |Arterial ya | | | | | |calificado | |9 |Prostatitis |Se ratifica |PROSTATITIS |Se otorga | | |crónica más |no hay lugar|CRÓNICA MÁS |calificación | | |estrechez |a fijar |ESTRECHEZ ANTRAL. |por | | |antral de |índices |No se calificó y |prostatitis | | |manejo médico | |esta debe ser |con estrechez | | | | |calificada de |uretral con | | | | |acuerdo a la |numeral 9-078 | | | | |lesión en el |índice 5 | | | | |numeral 9-078 con | | | | | |el índice de 5 al | | | | | |estar en máximo la| | | | | |lesión de un | | | | | |estado crónico. | | |10 |Síndrome |Se ratifica |SÍNDROME DE |Se otorga | | |intestino |no hay lugar|INTESTINO |calificación | | |irritable de |a fijar |IRRITABLE.
NO se |por síndrome | | |manejo médico |índices |calificó cuando se|intestino | | | | |ha debido |irritable con | | | | |calificar en el |numeral 8-062 | | | | |numeral 8-062 |índice 10 | | | | |índice 21. | | |11 |Gastritis |Se ratifica |GASTRITIS ANTRAL. |Se otorga | | |antral de |no hay lugar|No se calificó, |calificación | | |manejo médico |a fijar |cuando esta ha |por Gastritis | | | |índices |debido calificarse|con numeral | | | | |en el numeral 8-08|8-038 índice | | | | |índice 11. |11 | |12 |Defecto |Se ratifica |DEFECTO |No presenta | | |refractivo, |no hay lugar|REFRACTIVO.
No se |objeción | | |presbicia que |a fijar |objeta la | | | |corrige con |índices |calificación | | | |uso de | | | | | |anteojos | | | | |13 |Conjuntivitis |Se ratifica |CONJUNTIVITIS |Se otorga | | |alérgica más |no hay lugar|ALERGICAS MAS OJO |calificación | | |ojo seco de |a fijar |SECO: No fue |por | | |manejo médico |índices |calificada y esta |conjuntivitis | | | | |debía ser |alérgica con | | | | |calificada en el |numeral 6-121 | | | | |numeral 6-121 |índice 5. | | | | |literal b), con un| | | | | |índice debido a su| | | | | |complicación 5, y | | | | | |6-122 b) con un | | | | | |índice debido a su| | | | | |complicación en 10| | |14 |Varices en |Se ratifica |VARICES MIEMBROS |Se ratifica | | |miembros |no hay lugar|INFERIORES: no fue|calificación | | |inferiores |a fijar |calificada y según|dada por el | | |dúplex normal,|índices |diagnostico esta |tribunal | | |actualmente de| |fue adquirida por |médico no da | | |control anual | |causa y razón de |lugar a | | |por cirugía | |su trabajo, debía |calificación | | |vascular | |ser calificada |el numeral | | | | |como enfermedad |5-036 | | | | |profesional en el |corresponde a | | | | |numeral 5-036 |varices | | | | |operadas y |inoperables, | | | | |reproducidas en la|lo cual no | | | | |circulación |corresponde | | | | |profunda, con |con los | | | | |índice de 19 |hallazgos en | | | | | |el paciente | | | | | |con Duplex | | | | | |normal | |15 |Cicatrices |Se ratifica |CICATRICES EN |Se otorga | | |quirúrgicas |no hay lugar|MIEMBROS |calificación | | |múltiples en |a fijar |INFERIORES: No fue|por lesiones | | |miembros |índices |calificada según |cicatriciales | | |inferiores y | |diagnostico esta |con numeral | | |flanco | |fue adquirida por |10-012 con | | |izquierdo | |causa y razón de |numeral 2 | | | | |su trabajo debía | | | | | |ser calificada | | | | | |como enfermedad | | | | | |profesional en el | | | | | |numeral 10-006 | | | | | |Literal c) índice | | | | | |12 | | |16 |Poliartropatia|Se ratifica |POLIARTROPATIA DE |Se ratifica | | |inflamatoria a|Numeral |PIES HOMBRO CODOS.|calificación | | |nivel de pies,|10-051 |Esta enfermedad |dada por el | | |hombros, codos|Literal a |fue calificada |tribunal | | |de manejo |índice 4 |como grado mínimo,|médico dado | | |médico | |cuando se |que la | | | | |encuentra en grado|condición | | | | |medio y por lo |clínica del | | | | |tanto debe ser |paciente | | | | |calificada con |corresponde a | | | | |ÍNDICE de 10 y no |lesión de | | | | |de cuatro, así lo |carácter | | | | |demuestran los |mínimo. | | | | |conceptos. | | |17 |Trauma antiguo|a. Se |TRAUMA ANTIGUO |Se ratifica | | |mano derecha a|ratifica |MANO DERECHA, Se |calificación | | |nivel del |Numeral |objeta la |dada por el | | |tercer |1-108 |calificación, ya |tribunal | | |metacarpiano |Literal a |que tiene una |médico dado | | |tratado que |índice 2.
B.|deformidad en la |que la | | |deja como |se ratifica |mano el índice en |condición | | |secuelas: a. |Numeral |vez de dos (2) |clínica el | | |callo óseo |10-004 |debía ser evaluado|paciente | | |deformante a |Literal a |en índice cinco |corresponde a | | |ese nivel. B. |índice 2 |(5) como grado |la lesión de | | |Cicatriz de | |medio y para el |carácter | | |quinto dedo | |literal b) debía |mínimo | | |mano derecha | |ser evaluado en | | | |tobillo | |índice cinco (5) | | | |derecho | | | | |18 |Discopatía |a. se |DISOPATÍA LUMBAR. |Se ratifica | | |lumbar a nivel|revoca |Se objeta la |calificación | | |L3-L4, L5-S1 |Numeral |calificación que |dada por el | | |tratado que |1-061 |deja una lumbalgia|tribunal | | |deja como |Literal b |crónica, la |médico dado | | |secuela: a. |índice 5. b.|enfermedad debe |que la | | |Lumbalgia |se asigna |estar en grado |cronicidad es | | |crónica |Numeral |máximo, y por |diferente a la| | | |1-062 |consiguiente debe |severidad y | | | |Literal a |corresponderle |esta es de | | | |índice 5 |índice 10 por su |carácter | | | | |cronicidad |mínimo. | |19 |Dermatitis |Se ratifica |DERMATITIS |Se otorga | | |seborreica de |no hay lugar|SEBORREICA.
No fue|calificación | | |manejo medico |a fijar |calificada y esta |por dermatitis| | | |índices |debía ser |seborreica se | | | | |calificada en |homologa con | | | | |NUMERAL 10-007, |numeral 10-009| | | | |GRADO Máximo |con índice 1 | | | | |índice 15 | | |20 |Acné papular |Se ratifica |ACNÉ PAPULAR MÁS |Se otorga | | |más |que no hay |HIPERPIGMENTACIÓN.|calificación | | |hiperpigmentac|lugar a |No fue calificada |por dermatitis| | |ión de manejo |fijar |y esta debía ser |seborreica se | | |médico |índices |calificada en |homologa con | | | | |NUMERAL 10-012 |numeral 10-007| | | | |GRADO Máximo |con índice 4 | | | | |índice 12 hay | | | | | |afección por | | | | | |parestesia del | | | | | |nervio lingual | | | | | |bucal. | | |21 |Trastorno del |Se ratifica |TRASTORNO DEL |Se ratifica | | |trigémino que |Numeral |TIGEMINO. Se |calificación | | |le produce |4-045 |objeta la |dada por el | | |parestesia en |Literal a |calificación, ya |tribunal | | |zona temporal |Ordinal 1 |que tiene una |médico dado | | |frontal, |índice 2 |PARESTESIA, |que la | | |parpado | |unilateral en |patología | | |superior zona | |grado máximo.
El |diagnosticada | | |malar, | |índice debía ser |es lesión de | | |preauricular. | |de 10 y no de 4. |nervio | | |Labial | |No se calificó la |trigémino de | | |superior y | |lesión del NERVIO |carácter leve.| | |campo | |FACIAL, según | | | |mandibular | |concepto médico | | | |intraoral en | |tiene lesión en el| | | |mucosa y piso | |nervio temporal | | | |de boza | |facial, y cervino | | | |izquierdo | |facial, que son | | | | | |ramas del facial | | | | | |según el Decreto | | | | | |094 de 1989, estas| | | | | |se califican en el| | | | | |numeral 4-055 | | | | | |literal a9 NUMERAL| | | | | |3 ÍNDICE 14. | | |22 |Pingueculanasa|Se ratifica |PINGUECULA NASAL |Se ratifica | | |l mas ojo seco|no hay lugar|MAS OJO SECO. |calificación | | |de manejo |a fijar |No fue calificada |dada por el | | |médico |índices de |y esta debía ser |tribunal | | | |lesión |calificada en |médico no da | | | | |Numeral 3-002 |lugar a | | | | |literal d) índice |calificación | | | | |N°8.
NO HUBO |por ser | | | | |CALIFICACIÓN PARA |calificado | | | | |EL CONCEPTO DE |junto con la | | | | |CARDIOLOGIA, no |conjuntivitis | | | | |fue calificada ya |alérgica. | | | | |que en dicho | | | | | |concepto por la | | | | | |enfermedad que | | | | | |padece de sahos, | | | | | |tiene afectado el | | | | | |corazón en un | | | | | |grado mínimo, y | | | | | |por ello debe ser | | | | | |calificado | | CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, el médico ponente del presente caso, propone a la Junta Regional resolver el caso así: DIAGNÓSTICOS: • Síndrome de apnea obstructiva del sueño • Lesión ligamento cruzado anterior rodilla izquierda • Laterorrinia derecha • Trastorno de estrés postraumático • Lesión meniscal rodilla derecha • Hipoacusia neurosensorial bilateral • Tinitus bilateral • Hipertensión arterial • Prostatitis crónico • Síndrome intestino irritable • Gastritis • Presbicia • Conjuntivitis alérgica • Enfermedad varicosa • Poli artropatía • Trauma antiguo mano derecha • Discopatía lumbar a nivel L3,L4, L5-S1 • Lumbalgia crónica • Dermatitis seborreica • Acné papular • Trastorno del trigenino • Pinguecula nasal |Numeral |Diagnóstico |Índice | % | |8-038 |GASTRITIS |11 |30.50% | |8-062 |SÍNDROME DE INTESTINO IRRITABLE |10 |26.00% | |6-034 |HIPOACUSIA |8 |18.50% | |1-191 |LESIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR |7 |15.50% | | |(GONALGIA) | | | |3-040 |TRASTORNO ESTRÉS POST TRAUMÁTICO |5 |11.00% | |6-037 |TINITUS |5 |11.00% | |9-078 |PROSTATITIS |5 |11.00% | |6-121 |CONJUNTIVITIS |5 |11.00% | |1-061 |DISCOPATÍA L3-L4, L5 – S1 |5 |11.00% | |1-062 |LUMBALGIA CRÓNICA |5 |11.00% | |5-033 |HIPERTENSIÓN ARTERIAL |4 |9.50% | |10-051 |POLIARTROPATIA |4 |9.50% | |10-007 |ACNÉ PAPULAR |4 |9.50% | |1-172 |LESIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR |2 |8.00% | | |(ATROFIA) | | | |10-012 |CICATRICES |2 |8.00% | |1-108 |CALLO ÓSEO DEFORMANTE |2 |8.00% | |10-004 |CICATRIZ MANO Y TOBILLO |2 |8.00% | |4-045 |LESIÓN TRIGÉMINO |2 |8.00% | |10-009 |DERMATITIS SEBORREICA |1 |7.50% | |TOTAL |92.05% | Pérdida de la capacidad laboral 92.05% (Resaltado fuera del texto) (…)” 50.
La Junta Regional de Calificación señaló que la estructuración de la invalidez del demandante es el 5 de Junio de 2015, debido a que las patologías que padece aparecieron en diferentes fechas, señalando que “la fecha de estructuración de la invalidez se determinó por analogía al Decreto 1507 de 2015, que establece que la fecha de estructuración es el momento determinable cuando el paciente queda en esta (sic) invalidez y que se determina en la evolución de las secuelas, fecha que debe ser soportable en la historia clínica.” (Negrilla fuera del texto original). 51.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante memorial visible a folios 264 y 265 determinó el origen de la pérdida de capacidad laboral del actor en los siguientes términos: |N°|DIAGNÓSTICO | ORIGEN | |1 |Síndrome de apnea obstructiva del sueño de |Enfermedad Común| | |manejo médico y con CPAP | | |2 |Lesión ligamento cruzado anterior rodilla |Accidente Común | | |izquierda tratado quirúrgicamente | | | |que deja como secuela a. Gonalgia crónica | | | |bilateral, y limitación paró los | | | |movimientos. b. Atrofia de cuádriceps | | | |izquierdo. | | |3 |Laterorrinia derecha y deformidad nasal debe|Enfermedad Común| | |ser valorado por cirugía | | | |plástica que le realizó anteriormente para | | | |definir re intervención. | | |4 |Trastorno de estrés postraumático crónico |Enfermedad | | |tratado por psiquiatría. |Laboral | |5 |Lesión meniscal pequeña interna rodilla | | | |derecha más quiste de Baker |Accidente Común | | |derecho tratado por ortopedia, fisioterapia | | | |que deja como secuela: | | | |Gonalgia crónica. | | |6 |Trauma acústico que deja como secuela: a. |Enfermedad | | |Hipoacusia neurosensorial |Laboral | | |bilateral de 35.83 db, b. tinnitus | | | |bilateral. | | |7 |Hipertensión arterial esencial estado I más |Enfermedad Común| | |obesidad leve de manejo | | | |médico. | | |8 |Cefalea tensional de manejo médico. |Enfermedad Común| |9 |Prostatitis crónica más estrechez antral de |Enfermedad Común| | |manejo médico. | | |10|Síndrome intestino irritable de manejo |Enfermedad Común| | |médico. | | |11|Gastritis antral de manejo médico. |Enfermedad Común| |12|Defecto refractivo, presbicia que corrige |Enfermedad Común| | |con uso de anteojos. | | |13|Conjuntivitis alérgica más ojo seco de |Enfermedad Común| | |manejo médico | | |14|Varices en miembros inferiores, dúplex |Enfermedad Común| | |normal, actualmente de control anual por | | | |cirugía vascular. | | |15|Cicatrices quirúrgicas múltiples en miembros|Enfermedad Común| | |inferiores y flanco izquierdo | | |16|Poliartropatía inflamatoria a nivel de pies,|Enfermedad Común| | |hombros, codos de manejo | | | |médico. | | |17|Trauma antiguo mano derecha al nivel del |Accidente de | | |tercer metacarpiano tratado |Trabajo | | |Que deja como secuelas: a. callo óseo | | | |deformante a ese nivel. b. | | | |Cicatriz de quinto dedo mano derecha tobillo| | | |derecho. | | |18|Discopatía lumbar a nivel L3-L4, L5 – S1 |Enfermedad | | |tratado que deja como secuela: |Laboral | | |a. lumbalgia crónica. | | |19|Dermatitis seborreica de manejo médico. |Enfermedad Común| |20|Acné papular más hiper pigmentación de |Enfermedad Común| | |manejo médico. | | |21|Trastorno del trigémino que le produce |Enfermedad Común| | |parestesia en zona temporal frontal | | | |parpado superior zona malar, preauricular. | | | |Labial superior y campo | | | |mandibular intraoral en mucosa y piso de | | | |boca izquierdo. | | |22|Pingueculanasal más ojo seco de manejo |Enfermedad Común| | |médico | | 52.
Conforme lo analizado para esta Sala resulta evidente que como el accionante fue calificado con una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio el 29 de abril de 2011, conforme quedó plasmado en el acta de junta medico laboral No.97 folio 200 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la norma que le resulta aplicable es el Decreto 1796 de 2000, en lo relacionado con la pensión de invalidez. 53.
Decreto que en su artículo 28 define la incapacidad permanente parcial, como aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual y adicionalmente establece que se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. 54.
Adicionalmente y en lo atinente a la liquidación de la pensión de invalidez de los Oficiales, Suboficiales, Agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su artículo 38, la norma señala que para acceder a la pensión de invalidez basta que la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, puesto que con claridad dispone que no generará derecho a dicha prestación una incapacidad inferior al 75%. 55.
En ese sentido, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado al demandante por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 20 de marzo de 2012 fue del 75.92% clasificando dicha disminución en invalidez - no apto para actividad militar, luego de analizar cada una de las 22 lesiones o afecciones y secuelas diagnosticadas, se hizo acreedor a una pensión de invalidez que le fue reconocida por la entidad demandada. 56.
Así mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez del 26 de junio de 2015[22], valoró las 22 lesiones, afecciones y secuelas del señor Prado Quiñones, ratificando el dictamen de 13 de ellas, no emitiendo pronunciamiento respecto de 2 lesiones, en tanto el actor se abstuvo de presentar objeciones, asignándole índice a 7 lesiones o afecciones, que aumentaron el porcentaje de su “pérdida de la capacidad laboral del 75.92% al 92.05%”. 57.
Específicamente se refirió a las de prostatitis crónica más estrechez antral de manejo médico, síndrome de intestino irritable de manejo médico, gastritis antral de manejo médico, conjuntivitis alérgica más ojo seco de manejo médico, cicatrices quirúrgicas múltiples en miembros inferiores y flanco izquierdo, dermatitis seborreica de manejo médico y acné papular más hiper-pigmentación de manejo médico. 58.
No obstante lo anterior el demandante en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, únicamente hizo referencia de manera específica a las patologías, lesiones o secuelas de gastritis antral, conjuntivitis alérgica, cicatrices quirúrgicas y dermatitis seborreica señalando que le da un mayor porcentaje de discapacidad, más no invalidez conforme lo establece el Decreto 094 de 1989, por lo que en aplicación de lo previsto por el 328 del Código General del proceso se analizará cada una de ellas por corresponder al marco de decisión de la segunda instancia. 59.
En ese orden, en primer lugar y en lo concerniente a la gastritis se advierte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le otorgó calificación con el numeral 8-038 índice 11 del Decreto 094 de 1989, destacando previamente la valoración realizada por la especialidad de Gastroenterología de la fuerza, donde se indicó que los “síntomas y signos principales: colón con diagnóstico de intestino irritable y gastritis antral, etiología multifactorial, tratamientos con amoxicilina, omeprazol y bromuro de pinaberilo, recurrencia de síntomas si no hay adherencia al tratamiento, conducta a seguir, controles periódicos por gastroenterología, concluyendo que: “Este también se maneja con medicamentos que facilitan la reparación de la mucosa no solamente gástrica sino intestinal, como es el omeprazol y el bromuro de pinaberilo que facilita movilidad intestinal, de tal manera que estos son los tratamientos instaurados para esta patología, y como dice aquí recurrencia de la sintomatología de conformidad con el uso del tratamiento, de tal manera que se requiere de este tipo de manejo de manera crónica y permanente, porque los síntomas en caso de que no se lleguen a utilizar van nuevamente a aparecer. 60.
Ahora bien, los artículos 71 y 84 del Decreto 094 de 1989 en cuanto a las lesiones o afecciones del aparato digestivo que producen disminución de la capacidad laboral, descritas en el grupo 8, establece frente al estómago y al intestino grueso, lo siguiente: ( ) INTESTINO GRUESO 8-062 Lesiones o afecciones crónicas del intestino grueso con repercusión sobre el estado general: a) Grado mínimo 10 b) Grado medio 15 c) Grado máximo 21” ( ) ESTOMAGO 8-038 Enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica y no 11 modificable con tratamiento 61.
Sobre este punto llama la atención de la Sala que a folio 172 del plenario obra concepto médico de gastroenterología, que fue tenido en cuenta en el dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del actor proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el que se señala que al demandante le fue diagnosticado, intestino irritable y gastritis antral, siendo tratado con Claritromicina, Amoxicilina, Omeprazol y Bromuro, en cuyo literal F. ESTADO ACTUAL. se indica “bueno”. 62.
Así mismo y conforme lo consideró el a quo no es aplicable la explicación dada por el perito, para la asignación de calificación de dicha patología[23], por cuanto su argumentación la fundamentó en el hecho de que en las fuerzas militares, por razón del servicio, “la hora de comer o tomar alimentos es cuando ellos puedan, ocasionando que una persona con gastritis pueda terminar en un proceso de hemorragia y sangrado digestivo y desencadenar un proceso crónico”, siendo esta una situación hipotética, toda vez que para al 26 de junio de 2015, fecha de la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el accionante ya no se encontraba expuesto a las condiciones propias del servicio militar que hubiesen incidido en la cronicidad de la lesión o enfermedad. 63.
Máxime si se tiene en cuenta que no se aportó al proceso ninguna prueba que evidenciara que esta patología, luego de la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de haber terminado el tratamiento médico, se hubiera modificado tornándose en crónica. Así mismo, el perito claramente señaló[24] que lo que favorece el control de este tipo de patologías, no es solamente el tratamiento con el uso de la medicación sino el consumo de alimentos en tiempos regulados. 64.
Igualmente, indicó que: “Afortunadamente o desafortunadamente la ciencia médica no es una ciencia exacta, no todos los hipertensos terminan en infarto, ni en enfermedad cerebro vascular, ni todas las gastritis terminan en cáncer gástrico, la evolución clínica y la condición clínica es individual de cada una de las personas que padezcan de estas patologías, y es una condición en la cual tanto paciente como su cuerpo médico en un proceso de valoración se define si la persona es apta o no apta para poder desempeñar su labor, hay personas que pueden tener un proceso de gastritis que con una baja severidad, con un manejo médico, con un ciclo de tratamiento simplemente puede curar y revertir, hay otras que pueden ser simplemente crónicos y con su manejo pueden desempeñar su labor, hay otros que simplemente pueden desarrollar procesos muy agudos que pueden terminar en un proceso canceroso, entonces no puedo expresar absolutos en este tipo de situaciones, cada caso es individual y obedece a su tratamiento, a su idiosincrasia, a su condición física y la condición de aptitud se define uno a uno de los pacientes..” (Resaltado fuera del texto original). 65.
En segundo lugar y respecto de la conjuntivitis alérgica considera esta Sala de decisión que, de acuerdo con lo planteado en el fallo apelado, tampoco hay lugar a calificación por pérdida de la capacidad laboral, por cuanto si bien es una lesión o afección que produce lagrimeo moderado y por su condición es permanente, no se demostró en el sub examine que esta enfermedad hubiese sido contraída por el actor en el servicio o por causa o razón del mismo, por lo que no puede ser tenida en cuenta para el incremento del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral. 66.
En tercer lugar y en lo atinente a las cicatrices quirúrgicas múltiples en miembros inferiores y flanco izquierdo, se evidencia que fueron calificadas conforme al numeral 10-012 con índice 2 del artículo 86 del Decreto 094 de 1989, al considerar el perito que al demandante “se le han hecho cirugías de ligamento cruzado anterior, por lo cual ha tenido que ser intervenido a nivel de su rodilla, con una lesión de la piel que no es la más importante, pero si hay procedimientos quirúrgicos que ellos decían que las cicatrices no eran de procedimiento, si hay procedimientos quirúrgicos que dan lugar a cicatrices, paciente con estado general con cicatrices de cinco centímetros en flanco izquierdo, flama no hipertrófica, la existencia como tal de la patología aquí no es del tratamiento que requiera sino per sé la existencia y la demostración objetiva de la lesión da lugar a un reconocimiento que es el que se califica con el numeral 10- 012, numeral mínimo, que fue una calificación mínima, en virtud de que a pesar de existir no genera una alteración funcional importante para el paciente”. 67.
No obstante lo anterior de conformidad con lo previsto por el Decreto 094 de 1989, las cicatrices que generan pérdida de la capacidad laboral, susceptibles de ser valoradas en índices son las no quirúrgicas, en tanto las quirúrgicas son la que se producen a consecuencia de un procedimiento médico realizado para recuperar la salud o salvar la vida del militar. 68.
Así las cosas, no resulta acertado considerar que, para el caso del accionante, tenga que valorarse para pensión de invalidez la cicatriz producto del procedimiento que se le practicó en el ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda, que en todo caso le ayudó a recuperar su salud, por cuanto dicha interpretación no resulta acorde con el contenido de la norma referida y sobre todo, porque según lo conceptuó el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a pesar de su existencia no le genera una alteración funcional importante. 69.
Finalmente y en cuanto a la dermatitis seborreica evidencia la Sala que el perito le asignó índice por considerar que “encuentra que por valoración de dermatología de 2010, de hace más o menos 10 años presenta lesiones en cuero cabelludo pruriginosas con acné en cara, escamación, prurito seborreico en cuero cabelludo, escasas papilas eritematosas en frente y residuos en mejillas, diagnóstico dermatitis seborreica y acné papular, etiología multifactorial, pronóstico crónico benigno, con manejo de los siguientes medicamentos, ketoconazol, que es un antimicótico, champú al 2% semanal y control periódico por dermatología, como bien lo menciona el especialista estas son patologías de carácter crónico que requieren de manejo, se mejora la sintomatología pero al no haber una cura total de este tipo de patologías, se debe nuevamente instaurar el tratamiento, estos dos fueron las que se utilizaron para estos dos diagnósticos”. 70.
Es decir, que esta afección conforme lo señaló el perito no conllevaría una pérdida de capacidad laboral, sin embargo, dadas las condiciones laborales del personal de las fuerzas militares dichas lesiones pueden generar procesos infecciosos, siendo esta una situación diferente a la del sub-lite, en tanto no se demostró que para el caso del accionante y por el confinamiento en los lugares donde prestó de sus servicios a la fuerza pública, no se hubiesen garantizado las condiciones mínimas de aseo que hubieran conllevando a la complicación de esta patología. 71.
Por consiguiente y de acuerdo con las pruebas aportadas al sub examine, apreciadas en conjunto con las reglas de la sana crítica, para esta Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como se evidenció las patologías y lesiones señaladas contrario a lo planteado por el actor, en su recurso de alzada, no le dan discapacidad y por ello, se torna improcedente admitir la calificación dada a las mismas por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca conforme lo consideró el a quo en el fallo de primera instancia, lo cual impone la obligación de confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Maicol Harry Duvan Prado Quiñones contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
SEGUNDO. - Por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de enero de 2020, folio 407. [2] Ver folios 360 al 377 del cuaderno principal. [3] Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [4] Folios 78 a 88. [5] Conforme fue señalado por el a quo en el acta de la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2013, visible a folios 128 a 131. [6] Visible a folios 360 a 377 del expediente. [7] Visible a folios 382 a 390 del expediente. [8] “(…) Artículo
90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
(…)”. [9] “(…) Artículo
90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
(…)”. [10] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” [11] Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [12] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07), Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [14] “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” [15] Artículo 279. [16] Folios 2 a 16. [17] Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 [18] Mediante escrito visible a folios 17 a 23. [19] Folios 24- 29 y 152 -157. [20] Folios 177 y 177 vto. [21] Folios 221 a 228, 236 a 237 y 264 a 265. [22] Fls. 221 a 228 [23] Conforme consta en el audio de la audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 2017, obrante al folio 313, en la que el perito respondió el interrogante formulado por el magistrado ponente de la primera instancia referente a ¿de qué manera la prostatitis crónica más estrechez antral, el síndrome de intestino irritable, la gastritis antral, la conjuntivitis alérgica más ojo seco, generan pérdida de la capacidad laboral? o si éstas afecciones son susceptibles de control a través de tratamiento médico? [24] Conforme consta en el audio de la audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 2017, obrante al folio 313, en la que el perito respondió el interrogante formulado por el magistrado ponente de la primera instancia referente a ¿de qué manera la prostatitis crónica más estrechez antral, el síndrome de intestino irritable, la gastritis antral, la conjuntivitis alérgica más ojo seco, generan pérdida de la capacidad laboral? o si éstas afecciones son susceptibles de control a través de tratamiento médico?