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50001-23-31-000-2004-05956-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Alba Lucía Guarín Gutiérrez·Demandado: Municipio De Envigado, Escuela Casa De La Cultura Miguel Uribe Restrepo, Escuela Superior De Artes Débora Arango

CONTRATO REALIDAD – Elementos / CARGA DE LA PRUEBA La figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.(…) para la Corporación resulta suficientemente acreditado el elemento de la remuneración mientras fungió como docente de artes plásticas en el municipio de Envigado, pues se infiere que la demandante recibió efectivamente una contraprestación por los servicios prestados.(…) En cuanto a la ejecución de sus funciones continua e ininterrumpida, la demandante alude en su apelación que de las certificaciones laborales allegadas al proceso se puede evidenciar que siempre prestó sus servicios en la sede de la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo en los extremos temporales deprecados -22 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 2003-.

Sin embargo, contrario a lo manifestado por la recurrente, la Subsección estima que de dichas certificaciones no es posible determinar con exactitud los tiempos o periodos efectivamente laborados por la señora Guarín Gutiérrez y que permitan concluir el desarrollo permanente de las actividades mencionadas. En efecto, la certificación más reciente, expedida el 28 de enero de 2002 por la directora de la Casa de la Cultura de Envigado, se extrae que prestó sus servicios como docente en esa entidad desde el año 1992.

De acuerdo lo anterior, se evidencia que no existe ninguna certeza sobre las fechas en las cuales la demandante prestó efectivamente sus servicios personales en el municipio de Envigado, comoquiera que en ella solo se puede inferir el año en que inició la relación contractual. Además, existe un vacío probatorio respecto al lapso de tiempo que manifiesta la libelista trabajó durante el año 1991.(…) una vez analizado el expediente tampoco obran medios de prueba que permitan corroborar, que la demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios.

Para el efecto, no se advierte la existencia de llamados de atención o a rendir descargos, memorandos u otros medios en los que pudieran quedar consignados dichas órdenes y/o requerimientos. Al respecto, resulta pertinente advertir que situaciones tales como recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato, tener que rendir informes o asistir a reuniones, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios.

Es claro que siempre tiene que haber algún direccionamiento para la ejecución de las labores por parte de alguien, sin importar si quien ejecuta esa labor lo hace en determinadas horas.(…) La Subsección reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-31-000-2004-05956-01(2020-16) Actor: ALBA LUCÍA GUARÍN GUTIÉRREZ Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO, ESCUELA CASA DE LA CULTURA MIGUEL URIBE RESTREPO, ESCUELA SUPERIOR DE ARTES DÉBORA ARANGO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inexistencia de relación laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984 SE-…-2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que denegó las pretensiones de la demanda presentada.

DEMANDA La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Envigado, Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo y la Escuela Superior de Artes Débora Arango. Pretensiones[1]: 1. Declarar la nulidad del Oficio 1041-01 del 4 de mayo de 2004 expedido por el municipio de Envigado y de las Resoluciones 007 del 19 de abril y 010 del 14 de mayo de 2004 expedidas por la Escuela Superior de Artes Débora Arango en liquidación, por medio de los cuales se le negó a la señora Guarín Gutiérrez la solicitud de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales.

Así mismo, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual operó el silencio administrativo negativo frente a la petición formulada el 30 de marzo de 2004 ante la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez con el municipio de Envigado y la Escuela Superior de Artes Débora Arango, entre el 22 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 2003; condenar a las demandadas a reintegrar a la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez en el cargo que desempeñaba y, en consecuencia, pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el día de su reintegro. 3.

Subsidiariamente, pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: prestaciones sociales legales y extralegales a las cuales tiene derecho, desde el mes de agosto de 1991 hasta el mes de diciembre de 2003, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales y vacaciones; reajuste salarial adeudado durante el tiempo de vinculación conforme al incremento legal; sanción moratoria por la no consignación de cesantías causadas desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2002; valores relacionados con los aportes a salud y pensión, reintegro por concepto de retención en la fuente, indemnización por despido unilateral e injusto; intereses moratorios que para el efecto determine la ley y los perjuicios morales, fisiológicos, psicológicos y materiales. 4.

Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho Fundamentos fácticos[2] 1. La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez prestó sus servicios laborales a favor del municipio de Envigado, como instructora de artes plásticas en la sede de la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo, institución adscrita al municipio de Envigado, desde el 22 de agosto de 1991, mediante contrato laboral verbal. 2.

El contrato de prestación de servicios laborales y el pago de salarios, en un principio estuvo a cargo del municipio de Envigado. Posteriormente, a partir del 1.° de agosto de 1999 y por convenio interadministrativo entre la entidad territorial y la Escuela Superior de Artes Débora Arango, esta última asumió la obligación. Sin embargo, dio cuenta de múltiples irregularidades en el pago de los salarios y prestaciones sociales. 3.

La prestación de los servicios fue de forma continua e ininterrumpida, hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual la citada institución le notificó el contenido de la Resolución 069 del 29 del mismo mes y año, por medio de la cual se dio por terminada la prestación de sus servicios. 4. La demandante efectuó reclamación ante las entidades demandadas a fin de que le fueran pagadas la indemnización, prestaciones y salarios adeudados, así como su reintegro en el cargo que desempeñaba por cuanto aún permanecía en la entidad territorial. 5.

Mediante oficio 1041-04 del 4 de mayo de 2004 y Resoluciones 007 del 19 de abril y 010 del 14 de mayo de la misma anualidad, el municipio de Envigado y la Escuela Superior de Artes Débora Arango, respectivamente, negaron sus solicitudes. La Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo no respondió, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de violación[3] En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: Preámbulo y artículo 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 125 y 209. - Ley 100 de 1993: artículo 195 y decretos reglamentarios. - Decreto 1. ° 1984: artículos 15 y 85 - Leyes 10 de 1990, 443 de 1998 y 4ª de 1992. - Decreto 1042 de 1978.

En resumen, consideró que las entidades demandadas actuaron de forma ilegal e injusta al desconocer derechos laborales adquiridos por la demandante a pesar de haber cumplido las labores del cargo desempeñado y, en consecuencia, los actos por estas emitidos se encuentran afectados con vicios de procedimiento, violación de normas superiores y signados en una clara desviación de poder.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Envigado[4] La entidad territorial demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, indicó que la señora Guarín Gutiérrez estuvo vinculada a esa entidad de manera verbal, desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 31 de julio de 1999 y, que a partir del 1. ° de agosto de 1999 inició un nuevo contrato con la escuela Superior de Artes Débora Arango.

Precisó, además, que la demandante prestó sus servicios de manera continua e interrumpida, pues cumplió con las obligaciones propias del servicio prestado, pero por horas cátedra. Finalmente señaló que no es cierto la irregularidad en los reajustes de sus salarios y que en alguna dependencia de esa entidad exista el cargo de planta que ocupaba.

En cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales, manifestó que no tenía derecho, al no existir una relación laboral de por medio. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: - Caducidad de la acción: toda vez que de las pruebas allegas al dossier se puede determinar que la demandante trabajó con el municipio de Envigado, a través de la Casa de la Cultura, hasta el año 1999. - Inepta demanda: al respecto señaló que la libelista presentó la demanda únicamente frente a ese municipio a pesar de solicitar no sólo la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Escuela Superior de Artes Débora Arango, sino que se le reconozca la calidad de docente de esa institución. En ese entendido, señaló que no puede responder a su nombre, máxime cuando esa institución cuenta con representación propia y autonomía administrativa y financiera. - Inexistencia de la obligación: por cuanto la señora Guarín Gutiérrez no ostenta la calidad de empleada pública al no tener una relación laboral legal, ni reglamentaria con el municipio.

Escuela Superior Tecnológica de Artes “Débora Arango”, antes Escuela Superior de Artes Débora Arango[5] La institución se opuso a las pretensiones de la demanda pues consideró que la demandante se vinculó a esa entidad a través de contrato a término fijo del 1.° de abril al 22 de diciembre de 2000 y del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 2001.

Posteriormente, mediante Resolución 044 de 2002, fue designada como instructora tallerista, cargo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual se emitió la Resolución 067 del 26 de diciembre de 2003, por medio de la cual se suprimió ese cargo. En su sentir, no existió un vínculo continuo, ni de que este comenzó en el año 1991.

Advirtió que la supresión del cargo es una causal contemplada por la ley y, por consiguiente, no procedía efectuar pago de indemnización alguna, por tratarse de una funcionaria con nombramiento provisional. Así mismo, enfatizó que a la demandante se le cancelaron todas las prestaciones salariales adeudadas durante los años 2000 a 2003, además efectuó las cotizaciones a salud y pensión conforme al salario que devengó. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: - Caducidad de la acción: indicó que la demandante pretende es que se le reconozca y pague el valor de todas las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde agosto de 1991 a diciembre de 2003, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución 069 de 2003, notificada en la misma fecha, por lo que el término para el ejercicio de la acción venció el 29 de abril de 2004 y la demanda fue interpuesta el 20 de agosto de esa anualidad. - Inexistencia de despido injusto.

Legalidad de la supresión del cargo: expuso que la terminación del vínculo existente entre esa institución y la demandante se apoyó en la causal de supresión del cargo, que tiene amparo legal en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. - Ausencia de desviación de poder. Legalidad de la supresión del cargo: al respecto, señaló que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, destacó que la desviación de poder prospera cuando se pruebe un motivo diferente al buen servicio público o que con el cambio del funcionario se desmejoró el servicio público, situación que no se probó por la libelista. - Buena fe de la entidad demandada: estimó que durante su vinculación con la demandante -años 2001 a 2003-, no le desconocieron derecho alguno. - Prescripción: solicitó que todos los conceptos causados antes del 30 de marzo de 2001 -fecha en la que formuló petición ante esa entidad-, se declaren prescritos. - Improcedencia del pago en algunos rubros: destacó que existen rubros que fueron solicitados en la demanda, pero que no le corresponde asumirlos en el evento de que la jurisdicción considere que existió una relación laboral con la demandante.

SENTENCIA APELADA[6] Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez. Como argumento de su decisión, en primer lugar, expuso que la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez prestó sus servicios como docente de catedra. Luego, frente a los elementos constitutivos del contrato de trabajo señaló que no se demostró dentro del plenario que la libelista estuviera en una relación laboral regida por la subordinación continuada con el municipio de Envigado, comoquiera i) que era convocada para negociar de manera coordinada los horarios en los cuales debía prestar el servicio, ii) que de los testimonios se logró determinar que los profesores de cátedra no tenían que permanecer en la escuela más del tiempo que requería para impartir las clases acordadas y iii) no se probó que cumpliera unos horarios fijos al servicio de la entidad o que hubiera superado el máximo de horas semanales establecido para los docentes de cátedra en el artículo 93 del Decreto Ley 80 de 1980.

En segundo lugar, el tribunal encontró que el motivo por el cual se desvinculó la señora Alba Lucía Guarín del cargo que ocupó en los años 2002 y 2003 fue por la supresión de la entidad. Sin embargo, no halló razones para ordenar su reintegro ya que no se acreditó que el empleo que ocupaba fuera de carrera administrativa o que accedió a este por concurso o que gozaba de los beneficios de la carrera administrativa.

Por tal motivo, concluyó que dicho nombramiento podía ser declarado insubsistente libremente, como así lo consagra el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. En tercer lugar, el a quo resaltó que la demandante no tiene derecho a que se le conozca el pago de salarios y prestaciones, como quiera que durante los años 1991 y 1999 no se declaró la existencia de un contrato realidad y, que si bien, durante los años 2000 y 2003 si existió una relación laboral entre las partes, lo cierto es que la señora Alba Lucía no probó el régimen salarial de los profesores vinculados con la Escuela Superior Débora Arango y mucho menos los conceptos salariales que se le adeudaban.

Al respecto, indicó que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 177 del CPC. Por último, respecto a los perjuicios morales indicó que son enunciados en las pretensiones, pero nada se dice del por qué considera le fueron causados y mucho menos se probaron. RECURSO DE APELACIÓN[7] La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que, contrario a lo manifestado por el tribunal de conocimiento, se encontraban suficientemente probados los elementos esenciales que configuran un verdadero contrato de trabajo, exigidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, destacó que las pruebas documentales que fueron allegadas al plenario denotan la existencia de contratos de trabajo verbal que perduraron de manera continua e interrumpida desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2003 y que la prestación de sus servicios fue efectuada de manera personal y directa en la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo y la Escuela Superior de Artes Débora Arango.

Respecto del pago de sus salarios como prestación de sus servicios, indicó que también está probado que en un principio los efectuó el municipio de Envigado y con posterioridad la Escuela Superior de Artes Débora Arango; además que en el año 2003 le liquidaron y cancelaron prestaciones sociales, situación que, en su criterio, junto con el acto administrativo que profirió la Escuela Superior de Artes en respuesta a su reclamación, acreditan la existencia de un vínculo contractual laboral.

Frente a los testimonios, señaló que de ellos se puede concluir con claridad que los horarios para ejercer su objeto contractual fueron preestablecidos por las contratantes, que los estudiantes a quienes les brindaba la capacitación eran determinados por las demandantes, las clases se llevaban a cabo en sus instalaciones, se encontraba supeditada a recibir órdenes e instrucciones, asistir a reuniones, rendir informes periódicos y cumplir cronogramas.

De otro lado, solicitó acoger las múltiples sentencias que se refieren al reconocimiento de las prestaciones sociales como beneficios mínimos irrenunciables y de forma particular, lo dispuesto en la sentencia C- 006/96. En consecuencia, peticionó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a las entidades demandadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[8] ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El municipio de Envigado[9] solicitó desestimar los argumentos expuestos por la demandante en la apelación con base en las razones planteadas en la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y en especial, las excepciones propuestas.

Adicionalmente, sostuvo que con las pruebas allegadas al dossier se puede verificar que el vínculo que existió con la demandante no se derivó de una relación laboral, sino de contratos de prestación de servicios, por cuanto la actividad que ejerció fue como instructora de manualidades, por hora cátedra y de forma discontinua, de ahí la imposibilidad de asumir el pago por prestaciones sociales.

Así mismo, señaló que la demandante no logró demostrar i) que en planta de personal de la entidad territorial o de la Casa de la Cultura existía un empleo para el área de manualidades; ii) que durante el tiempo que ejerció las actividades como instructora de la Casa de la Cultura -entre los años 1991 a 1999- se presentó subordinación continuada, dependencia, remuneración o continuidad en su labor para determinar que la relación contractual cambió y iii) que la labor que desempeñó era inherente a la entidad.

Aclaró que no se le puede dar la calidad de empleada pública. Explicó, que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, si no se dan dichos requisitos no es procedente exigir la vinculación o que se reconozca una relación legal y reglamentaria y mucho menos laboral. Finalmente, precisó que la relación contractual que existió con la señora Guarín Gutiérrez fue hasta el 31 de julio de 1999, toda vez que a partir del 1.° de agosto de 1999 inició nuevo contrato con la Escuela Superior de Artes Débora Arango.

El Ministerio Público[10] consideró que debe revocarse parcialmente el numeral primero de la sentencia y, en su lugar, declarar la relación laboral en el período comprendido entre el 1. ° de febrero de 1993 al 10 de diciembre de 1998. Precisó que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa afirmó que los docentes que laboran hora cátedra no pueden vincularse a través de contrato de prestación de servicios, pues en su caso se configura los elementos de la relación laboral que permite el reconocimiento de las prestaciones sociales proporcionales al tiempo laborado.

Acto seguido, refirió que si bien al dossier no se allegaron los contratos escritos de la labor que desempeñó la señora Guarín Gutiérrez desde el 1.° de febrero de 1993 al 10 de diciembre de 1998 -pues la demandante no probó haber trabajado desde el 22 de agosto de 1991 a enero de 1993-, lo cierto es que de los pagos efectuados por la Casa de la Cultura se puede inferir que la actividad de docencia se efectuó y, además, bajo la subordinación y las directrices de un coordinador.

Arguyó que, aunque no existe claridad en torno a la entidad o dependencias (Escuela Superior de Artes Débora Arango o la Casa de la Cultura de Envigado) en la que la actora prestó sus servicios durante los años 1999 a 2003 y el tipo de vinculación, si lo hay respecto de que la demandante se desempeñó en la entidad territorial como docente o profesora de artes plásticas.

En cuanto al reconocimiento de la diferencia superior en el pago de las prestaciones sociales, precisó que no tiene vocación de prosperar en tanto que la demandante se limitó a afirmar esa situación sin estimar dichos conceptos. Igual suerte corren las pretensiones de reconocimiento de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la devolución por retención en fuente y los gastos que realizó por los porcentajes de cotización por salud y pensión, comoquiera que no corresponde al concepto ordinario de la prestación. Por último, indicó que tampoco tiene derecho a ostentar la calidad de empleado público y obtener el reintegro, puesto que, de haberse configurado los elementos de la relación laboral, sólo tendría derecho al reconocimiento proporcional del valor que le fue otorgado a los docentes que laboraron mediante la figura de una relación legal y reglamentaria.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Cuál fue la naturaleza jurídica de la vinculación de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez con la Escuela Superior de Artes Débora Arango, hoy Escuela Superior Tecnológica Débora Arango? 2.

¿En el caso de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el municipio de Envigado, pese a que su vinculación se efectuó por contratos de prestación de servicios verbal? Primer problema jurídico ¿Cuál fue la naturaleza jurídica de la vinculación de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez con la Escuela Superior de Artes Débora Arango, hoy Escuela Superior Tecnológica Débora Arango? De la naturaleza jurídica de la vinculación. La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez pretende que se declare la relación laboral con el municipio de Envigado y la Escuela Superior de Artes Débora Arango, entre el 22 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 2003.

En ese contexto, la señora Guarín Gutiérrez explicó en el libelo de la demanda, que se vinculó mediante contrato laboral verbal con el municipio de Envigado y luego, por convenio interadministrativo entre el ente territorial con la Escuela Superior de Arte Débora Arango, celebró contrato de trabajo a término fijo. Al respecto, el municipio de Envigado afirmó que la señora Guarín Gutiérrez estuvo vinculada a esa entidad por contrato de prestación de servicios de manera verbal, desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 31 de julio de 1999 y, que a partir del 1.° de agosto de 1999 inició un nuevo contrato con la escuela Superior de Artes Débora Arango.

Por su parte, la Escuela Superior de Artes Débora Arango, hoy Escuela Superior Tecnológica Débora Arango precisó que la demandante se vinculó a esa entidad a través de contrato a término fijo del 1.° de abril al 22 de diciembre de 2000 y del 1. ° de febrero al 30 de noviembre de 2001. Posteriormente, mediante Resolución 044 de 2002, fue designada como instructora tallerista, cargo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual se emitió la Resolución 067 del 26 de diciembre de 2003, por medio de la cual se suprimió ese cargo.

Bajo el anterior lineamiento, a efectos de decidir el extremo temporal objeto de debate, se tiene que, revisado el plenario, si bien no obran los contratos de trabajo a término definido suscritos entre la demandante y la Escuela Superior Tecnológica Débora Arango, como el acto administrativo en el que se nombró como instructora tallerista; lo cierto es que, se allegaron otros documentos que dan cuenta de la existencia de dos tipos de vinculación entre la demandante y la aludida Escuela Superior.

Ciertamente, es la misma institución demandada en el escrito de contestación de la demanda y en la respuesta a la petición elevada por la demandante (Resolución 007 de 2004), quién asevera que la demandante se vinculó como contratista a través de contrato a término definido entre los períodos del 1.° de abril al 22 de diciembre de 2000 y del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 2001 y como empleada pública mediante una relación legal y reglamentaria desde el 1.° de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2003.

La anterior situación se confirma con las liquidaciones finales de los contratos de trabajo a término fijo[11], así como de la Resolución 069 de 2003[12], mediante las cuales se liquidaron las prestaciones sociales causadas por la demandante como contratista y funcionaria nombrada en provisionalidad. En atención a lo expuesto, es claro para la Subsección que en el sub examine, el extremo temporal objeto de debate corresponde a la vinculación que sostuvo la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez con el municipio de Envigado y no así con la Escuela Superior de Artes Débora Arango.

Repárese que la declaratoria de la existencia de un contrato realidad se predica de aquellos contratos celebrados como de prestación de servicios y que pretenden burlar una verdadera relación laboral y así desnaturalizar el contrato estatal, situación que no ocurrió durante la vinculación en la escuela demandada. Por último, reviste importancia mencionar que, del acto administrativo que liquidó sus prestaciones sociales como servidora pública, así como del acto contenido en la Resolución 007 de 2004, no se puede concluir la existencia de un vínculo contractual laboral a partir del 22 de agosto de 1991, como así lo pretende la libelista, porque dichos elementos probatorios solo dan cuenta de la relación laboral entre la demandante y la Escuela Superior de Artes entre los años 2001 y 2003, no así respecto del tiempo previo a esas fechas.

En conclusión: La señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez se vinculó a la Escuela Superior de Artes Débora Arango, hoy Escuela Superior Tecnológica Débora Arango inicialmente como trabajadora oficial y posteriormente como servidora pública. En consecuencia, el extremo temporal de la relación laboral que depreca la libelista se centrará únicamente respeto de la vinculación que sostuvo con el municipio de Envigado cómo se verá en el acápite siguiente.

Segundo problema jurídico ¿En el caso de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el municipio de Envigado, pese a que su vinculación se efectuó por contratos de prestación de servicios verbal? Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública.

La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual[13], y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes[14].

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura[15] y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal[16].

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.

Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a.    una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b.    el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c.    el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d.    la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h.    el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador[17] se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.

De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).

Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.[18] En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, se advierte que la inconformidad de la apelante consiste en una supuesta interpretación errónea del material probatorio por parte del Tribunal, el cual, en su criterio, se configuraron los elementos propios de una relación laboral entre la señora Guarín Gutiérrez con el municipio de Envigado y la Escuela Superior de Artes Débora Arango durante el período 1991 a 2003.

En ese sentido, la Subsección verificará si la demandante logró acreditarlos. a) La prestación personal del servicio. En el caso de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez, la Subsección advierte que la prestación personal del servicio se encuentra probada con las certificaciones laborales emitidas por la directora de la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo de Envigado[19], en las que se acredita que la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez trabajó en esa dependencia, como profesora de artes plásticas desde el año 1992.

La anterior situación se confirma en el Oficio 1041-04 de 2004[20] por medio del cual el ente territorial demandado negó el reintegro y pagos de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante. Ello, por cuanto de la citada respuesta se puede inferir que la señora Guarín Gutiérrez efectivamente se desempeñó como instructora ante esas entidades desde agosto de 1991 al señalar: «[…] este despacho se permite informarle que una vez revisada la documentación aportada por la Directora de la Casa de Cultura, se concluye que no es procedente acceder a su petición, toda vez que no existió relación laboral, ya que la actividad realizada por la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez, quien se desempeñó como instructora de manualidades en la Casa de la Cultura, se realizó por hora cátedra, y en forma discontinua para dictar algunos cursos de educación no formal, de acuerdo a la demanda de este tipo de actividades […]» De esta manera, la Subsección tiene por demostrado que la demandante sí prestó personalmente sus servicios como docente mientras estuvo vinculada al municipio de Envigado. b) Remuneración por el servicio prestado.

En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral obran recibos de pago a favor de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez, emitidos por el municipio de Envigado entre los años 1993 a 1999[21]. Así mismo, las certificaciones laborales emitidas por la directora la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo de Envigado y de las cuales se hizo referencia previamente, dan cuenta del sueldo que devengaba la demandante a la fecha de su expedición. Con sustento en lo expuesto, para la Corporación resulta suficientemente acreditado el elemento de la remuneración mientras fungió como docente de artes plásticas en el municipio de Envigado, pues se infiere que la demandante recibió efectivamente una contraprestación por los servicios prestados. c) Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST[22], es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»[23] Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

Frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Subsección advierte lo siguiente: • En cuanto a la ejecución de sus funciones continua e ininterrumpida, la demandante alude en su apelación que de las certificaciones laborales allegadas al proceso se puede evidenciar que siempre prestó sus servicios en la sede de la Casa de la Cultura Miguel Uribe Restrepo en los extremos temporales deprecados -22 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 2003-.

Sin embargo, contrario a lo manifestado por la recurrente, la Subsección estima que de dichas certificaciones no es posible determinar con exactitud los tiempos o periodos efectivamente laborados por la señora Guarín Gutiérrez y que permitan concluir el desarrollo permanente de las actividades mencionadas. En efecto, la certificación más reciente, expedida el 28 de enero de 2002 por la directora de la Casa de la Cultura de Envigado, se extrae que prestó sus servicios como docente en esa entidad desde el año 1992[24].

De acuerdo lo anterior, se evidencia que no existe ninguna certeza sobre las fechas en las cuales la demandante prestó efectivamente sus servicios personales en el municipio de Envigado, comoquiera que en ella solo se puede inferir el año en que inició la relación contractual. Además, existe un vacío probatorio respecto al lapso de tiempo que manifiesta la libelista trabajó durante el año 1991.

De otro lado, los recibos de pago a favor de la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez, emitidos por el municipio de Envigado, corresponden a algunos meses, entre los años 1993 a 1999. Ahora bien, según la demandante, la prueba testimonial recepcionada en el proceso brindaba elementos suficientes para acreditar que los horarios para ejercer su objeto contractual fueron preestablecidos por las contratantes, que los estudiantes a quienes les brindaba la capacitación eran determinados por las demandantes, las clases se llevaban a cabo en sus instalaciones, se encontraba supeditada a recibir órdenes e instrucciones, asistir a reuniones, rendir informes periódicos y cumplir cronogramas.

Así, en este caso, se tiene que el señor Juan Carlos Suárez sostuvo lo siguiente[25]: «[…]PREGUNTADO. De acuerdo a lo que usted conoce manifiéstele al despacho si la señora Alba Lucía Guarín estaba obligada a cumplir ordenes (sic) instrucciones y horarios que le fueran asignados en la institución antes dicha. CONTESTADO. Como lo dije en un comienzo desde la casa de la cultura se nos convoco (sic) y asigna unos horarios, periódicamente y de acuerdo a las necesidades se nos hizo notificaciones escritas de carácter individual y colectivo en cuanto al cumplimiento de algunas obligaciones reuniones y otras actividades asociadas a nuestra labor como instructores.

PREGUNTADO. Sabe usted cual era la persona o personas que le impartían ordenes de estricto cumplimiento a la señora guarín (sic). CONTESTADO. Específicamente los directores de casa de la cultura en el que fungieron en el periodo de tiempo en que ella estuvo, quiero hacer una claridad en este punto Yo me desempeñe como Director de ala (sic) Casa de la cultura entre el 12 de agosto de 1996 y el 12 de enero de 1998 durante ese tiempo desempeñaba las funciones a las cuales he hecho referencia con la coordinación convocatoria y supervisión de los instructores todo lo anterior subordinado al secretario de educación quién autorizaba las labores a mi cargo y era el ordenador del gasto.

PREGUNTADO. Significa lo anterior que la señora Alba Guarín se encontró subordinada a usted en calidad de jefe inmediato. CONTESTADO. existen (sic) las pruebas documentales de tal situación PREGUNTADO. Cuando usted habla de pruebas documentales a que pruebas se refiere y a qué situación. CONTESTADO. Las que inicialmente me referí convocatorias a reuniones asignación de tareas, visto bueno de labores.

PREGUNTADO. Estando usted vinculado a las instituciones en calidad de compañero de trabajo de Alba Guarín y en calidad de jefe inmediato de Alba Guarín, manifiéstele al Despacho SI LA SEÑORA (sic) Guarín en algún momento se podía negar cumplir esas ordenes (sic) que se le impartían. CONTESTADO. Eventualmente no, se le decía: usted debe presentar un informe, usted debe cumplir con sus horarios, presentarse a esa reunión. […]» Por su parte, el señor Luis Alfonso Montoya Torres indicó[26]: «[…]PREGUNTADO.

Recuerda usted qué personas en la casa de la cultura impartían ordenes (sic) a Alba Lucía y a usted. CONTESTADO. Nuestros jefes en el momento Martha Mesa, la doctora Amalia Gómez, Juan Carlos Suarez y Clara Vargas jefes encargados en la casa de la cultura entre los años 1991 y 2000. PREGUNTADO. LA SEÑORA (sic) Alba Lucía Guarín y usted podían desacatar las ordenes (sic) horarios instrucciones que se les impartieran en la casa de la cultura.

CONTESTADO. No, y en caso de hacerlo se nos pasaba llamado de atención e incluso llamados a descargos por algún hecho ocurrido por nuestra labor realizada de lo cual se tiene físicamente y deben reposar en los archivos de la casa de la cultura. […]» Finalmente, el señor Gustavo Adolfo Diez Henao sostuvo[27]: «[…]PREGUNTADO. Usted sabe si la señora Guarín además de su actividad como tallerista de la casa de la cultura desempeñaba otro tipo de actividades laborales.

CONTESTADO. Nunca estuve enterado de una actividad distinta a esta. PREGUNTADO. El contenido de los talleres que se impartían y la metodología de los mismos era definidos por quien. CONTESTADO. En ese tiempo cuando lo llamaban de la casa de la cultura LE OFRECIAN UN DETERMINADO TALLER Y (sic) uno entregaba una propuesta sobre lo que iba a enseñar.

PREGUNTADO. Recuerda usted que los funcionarios de la casa de la cultura de (sic) hayan objetado a alba (sic) Guarín el contenido de algún taller la metodología. CONTESTADO. NO tengo conocimiento. […] PREGUNTADO. Durante el tiempo en que estuvo usted estuvo allí quien daba las órdenes instrucciones y quien asignaba el horario a la señora Guarín, CONTESTADO.

Cuando yo trabaje ella (sic) uno negociaba el horario con el director de turno, me hacia una oferta y yo negociaba el horario con la persona responsable, en esa fecha era Amalia Gómez, no había principio de subordinación y permanencia distintas a dictar clase. […]» De los dichos de los testigos Juan Carlos Suárez y Luis Alfonso Montoya Torres estos son coincidentes en señalar que recibían órdenes de la persona encargada de la Casa de la Cultura de Envigado, cumplir horarios, presentar informes y asistir a reuniones.

Sin embargo, en el caso del señor Gustavo Adolfo Diez Henao, contrario a lo indicado por los anteriores declarantes, fue preciso en señalar que en el tiempo que prestó sus servicios a la Casa de la Cultura en Envigado «no había principio de subordinación y permanencia distintas a dictar clases», tan es así que cuando le hacían una oferta de trabajo podía entregar una propuesta de lo que se iba a enseñar y negociar el horario de las clases con la persona responsable.

En ese sentido, la Subsección no comparte las conclusiones a las que arribó la señora Guarín Gutiérrez en tanto en las declaraciones rendidas se advierten contradicciones respecto al elemento esencial de la relación laboral y, en consecuencia, no resultan suficientes para encontrar configurado el elemento de subordinación y deben ser valorados con los demás elementos probatorios para concluir de manera fehaciente que la prestación del servicio no fue autónoma e independiente.

Asimismo, una vez analizado el expediente tampoco obran medios de prueba que permitan corroborar, que la demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios. Para el efecto, no se advierte la existencia de llamados de atención o a rendir descargos, memorandos u otros medios en los que pudieran quedar consignados dichas órdenes y/o requerimientos.

Al respecto, resulta pertinente advertir que situaciones tales como recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato, tener que rendir informes o asistir a reuniones, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios.

Es claro que siempre tiene que haber algún direccionamiento para la ejecución de las labores por parte de alguien, sin importar si quien ejecuta esa labor lo hace en determinadas horas. La supervisión de la labor no califica la modalidad de la contratación y no por el hecho de exigírsele al prestador del servicio calidad en la prestación del servicio lo convierte en un momento dado en trabajador permanente o en prestador ocasional del servicio.

Siempre puede y debe exigirse calidad en cualquiera que sea la forma de vinculación. En el caso que nos ocupa, es claro que la señora Alba Lucía Guarín no podía ser excepción a la regla, y bien sea por contrato de trabajo propiamente dicho o por simple orden de prestación de servicios, el resultado de su labor tenía que ser calificado como óptimo.

Sin embargo, para determinar si la prestación del servicio puede calificarse como una verdadera relación laboral, se exigen unas probanzas más calificadas, las que no encuentra esta Subsección en las declaraciones rendidas por los señores Juan Carlos Suárez, Luis Alfonso Montoya y Gustavo Adolfo Díez. En ellos parece advertirse que las modalidades de vinculación eran similares: el operario presentaba la oferta, negociaba el horario y luego dictaba su clase.

Y, por supuesto, se daba, como es natural, el seguimiento a una labor sin que necesariamente tenga que ser calificado como un subordinado. En conclusión: La Subsección reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

Decisión de segunda instancia De acuerdo con las razones que anteceden, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Alba Lucía Guarín Gutiérrez contra el municipio de Envigado y la Escuela Superior de Artes Débora Arango.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 12 a 15. [2] Folios 8 a 12 [3] Folio 16 a 19. [4] Folios 192 a 195. [5] Folios 89 a 98. [6] Folios 60 a 69 vto. [7] Folios 70 a 76. [8] Folios 255 a 261. [9] Folios 263 a 270. [10] Folios 272 a 284. [11] Folios 147 y 157. [12] mediante las cuales se liquidaron las prestaciones sociales causadas por la demandante como contratista y funcionaria nombrada en provisionalidad.

Folios 171 y 172. [13] Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) [14] Ver sentencia C-614 de 2009. [15] Ver sentencia del 10 de julio de 2014.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). [16] C-614 de 2009. [17] «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» [18] Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. [19] Folios 145 y 158 [20] Folio 183. [21] Folios 104 a 131. [22] «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). [23] Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. [24] Folio 158. [25] Folios 223 a 225. [26] Folios 226 a 228. [27] Folios 229 y 230.