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11001-03-15-000-2018-03615-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-07

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carmen Sofía Solís De Loaiza·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se declaró improcedente porque no se presentó oportunamente / SOLICITUD DE NULIDAD – Contra la decisión que declaró improcedente el incidente de nulidad contra la sentencia de la acción de tutela / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra la decisión que resolvió declarar improcedente el incidente de nulidad / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No establece la procedencia de recursos [E]n relación con la procedencia de los recursos frente a las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que dichas decisiones no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de funciones judiciales ordinarias y que, en consecuencia, no es procedente que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la normativa procedimental constitucional se apliquen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

(…) En este orden, el Despacho considera que la “[…] Solicitud de Nulidad por Pérdida de Competencia […]” que presentó la actora, cuyo contenido da cuenta de sus inconformidades con el auto de 18 de diciembre de 2020 que resolvió negar la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019, es improcedente por cuanto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece la procedencia de recursos dentro de este trámite constitucional, precisamente en razón a su carácter urgente, preferente y sumario.

No obstante lo anterior, este Despacho tampoco advierte que resulte procedente reponer la decisión que adoptó frente al incidente de nulidad que propuso la actora contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019, debido a que: Al revisar el sistema de Samai del Consejo de Estado, se observa que el auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de nulidad que presentó la actora, fue notificado en debida forma el 9 de febrero de 2021, por lo que, si bien hubo un lapso de tiempo entre el momento en el que la providencia fue proferida y su notificación, ello no implica la vulneración de los derechos de la actora, puesto que, en todo caso, esta acreditado que dicho auto se puso en conocimiento de la actora de conformidad con la ley.

En relación con el argumento de la actora según el cual “[…] Dentro del proceso de Nulidad no se practicó (sic) las pruebas que fueran necesaria (sic) […]”, la Sala advierte que, al resolverse la solicitud de nulidad, no se estudió el fondo del asunto porque el Despacho encontró que la actora presentó en forma inoportuna el incidente de nulidad, razón por la cual no se decretaron pruebas.

Finalmente, en lo que se refiere a que la actora presentó oportunamente la solicitud de nulidad, se observa que, i) la Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de enero de 2019, decisión que fue notificada el 6 de febrero de 2019, mediante mensaje dirigido al correo electrónico de las partes y, en consecuencia, quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2019; ii) la solicitud de nulidad fue radicada en el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de octubre de 2019; y iii) la nulidad por falta de notificación, puede alegarse en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Por consiguiente, la Sala considera que la actora no alegó la nulidad en forma oportuna, toda vez que, no lo hizo dentro de la ejecución de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, pese a la improcedencia del recurso objeto de estudio, en todo caso este Despacho considera que no se acreditan los requisitos para decretar la nulidad que propuso la actora contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Por las razones expuestas, este Despacho declarará improcedente la “solicitud de nulidad” interpuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03615-01(AC)A Actor: CARMEN SOFÍA SOLÍS DE LOAIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela Asunto: Resuelve la “[…] Solicitud de Nulidad por Pérdida de Competencia […]” AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir el incidente de nulidad interpuesto por Carmen Sofía Solís de Loaiza.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de agosto de 2018, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 110010325000201401365-00, vulneró su derecho fundamental del debido proceso. 2.

La Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de enero de 2019, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “[…] DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carmen Sofía Solís de Loaiza, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 3.

La Secretaría General del Consejo de Estado, notificó la sentencia referida supra, el 6 de febrero de 2019[1], mediante mensaje dirigido al correo electrónico de las partes. 4. La actora impugnó la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta Sección, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 28 de febrero de 2019, confirmó la sentencia impugnada, en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión [ ]”. 5. La Secretaría General del Consejo de Estado notificó la sentencia referida supra, el 13 de marzo de 2019[2], mediante mensaje dirigido al correo electrónico de las partes. 6.

El Magistrado Ponente se pronunció sobre el escrito que allegó la actora y que denominó “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN […]”. Para tal efecto decidió[3]: “[…]

PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por Carmen Sofía Solís de Loaiza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Instar a la actora para que se abstenga de instaurar recursos o solicitudes improcedentes, so pena de incurrir en la en las sanciones previstas en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 […]”. 7. Asimismo, el Magistrado Ponente resolvió en los siguientes términos el incidente de nulidad que propuso la actora[4]: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 8. Como fundamento de dicha decisión se indicó que: “[…] 19. La actora alegó como causal de nulidad la prevista en el numeral 3º. del artículo 133 de la Ley 1564, que se presenta “[…] Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. […]”, por cuanto, a su juicio, se produjo la “[…] por perdida (sic) automática de la competencia en proceso Acción de Tutela en primera instancia […]”, en tanto que la sentencia de 31 de enero de 2019, se profirió 110 días después de presentada la acción de tutela […]”.

“[…] 22. El Despacho advierte que la actora presentó en forma inoportuna el incidente de nulidad, por las razones que se exponen a continuación. 23. La Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de enero de 2019, decisión que fue notificada el 6 de febrero de 2019, mediante mensaje dirigido al correo electrónico de las partes y, en consecuencia, la referida decisión quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2019, no obstante, la solicitud de nulidad presentada por la actora fue radicada en el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de octubre de 201914. 24.

Atendiendo a que, i) la nulidad por falta de notificación, puede alegarse en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades y, que ii) la actora pudo alegar la nulidad dentro de la ejecución de la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, este Despacho considera que la actora no alegó la nulidad en forma oportuna […]”.

El incidente de nulidad 9. La actora, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2021[5], allegó escrito denominado “Solicitud de Nulidad por Pérdida de Competencia”, en el cual expuso los siguientes reparos: “[…] PRIMERA: El auto interlocutorio de fecha 18 de diciembre de 2.020 y publicado el 9 de febrero de 2.020, fue manipulado en las novedades CONTENIDO DE RADICACIÓN, el Auto interlocutorio apareció de manera extemporánea y violatoria, acomodada dentro del sistema que lleva la Secretaría General […]. […] SEGUNDA: Esta irregularidad contemplada dentro del proceso y estando al tiempo de impugnación, solicito la nulidad del auto interlocutorio que deniega la solicitud de nulidad en Acción de Tutela, en la forma establecida en el Código General del Proceso.

TERCERA: Dentro del proceso de Nulidad no se practicó las pruebas que fueran necesaria. Artículo 133 C.G.P. Causales de Nulidad. Numeral 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omita la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley sea obligatoria. CUARTA: La solicitud de nulidad no se hizo en forma extemporánea sino de manera general, dentro del proceso de segunda instancia, estando en la etapa de Alegatos como se puede comprobar que la segunda instancia no ha finalizado y ser enviado el proceso a la Corte Constitucional […]”.

II. CONSIDERACIONES Sobre el escrito denominado “[…] Solicitud de Nulidad por Pérdida de Competencia […]” 10. La actora presentó “[…] Solicitud de Nulidad por Pérdida de Competencia […]” contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2020 por este Despacho, mediante el cual se resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 11. La actora cuestionó la providencia mencionada supra, por las siguientes razones: i) indicó que “[…] apareció de manera extemporánea y violatoria, acomodada dentro del sistema que lleva la Secretaría General […]; ii) desconoció la práctica de pruebas que fueran necesarias; e iii) indicó que, contrario a lo resuelto por el Magistrado Ponente, la solicitud de nulidad no se presentó de manera extemporánea 12.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la actora pretende con el escrito que denominó “[…] Solicitud de Nulidad por Pérdida de Competencia […]”, cuestionar lo resuelto en el auto de 18 de diciembre de 2020. 13. Al respecto, en relación con la procedencia de los recursos frente a las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela, la Corte Constitucional[6] ha establecido que dichas decisiones no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de funciones judiciales ordinarias y que, en consecuencia, no es procedente que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la normativa procedimental constitucional se apliquen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 14.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante el Auto 228 de 2003[7], consideró lo siguiente: “[…] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:   “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” […]” (Se resalta). 15.

El auto transcrito supra, se fundamentó en el carácter preferente y sumario, de la acción de tutela, mediante la cual se pretende la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, de manera que “[…] extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela […]”, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 16.

En este orden, el Despacho considera que la “[…] Solicitud de Nulidad por Pérdida de Competencia […]” que presentó la actora, cuyo contenido da cuenta de sus inconformidades con el auto de 18 de diciembre de 2020 que resolvió negar la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019, es improcedente por cuanto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[8] no establece la procedencia de recursos dentro de este trámite constitucional, precisamente en razón a su carácter urgente, preferente y sumario. 17.

No obstante lo anterior, este Despacho tampoco advierte que resulte procedente reponer la decisión que adoptó frente al incidente de nulidad que propuso la actora contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019, debido a que: 1. Al revisar el sistema de Samai del Consejo de Estado, se observa que el auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de nulidad que presentó la actora, fue notificado en debida forma el 9 de febrero de 2021, por lo que, si bien hubo un lapso de tiempo entre el momento en el que la providencia fue proferida y su notificación, ello no implica la vulneración de los derechos de la actora, puesto que, en todo caso, esta acreditado que dicho auto se puso en conocimiento de la actora de conformidad con la ley; 2.

En relación con el argumento de la actora según el cual “[…] Dentro del proceso de Nulidad no se practicó (sic) las pruebas que fueran necesaria (sic) […]”, la Sala advierte que, al resolverse la solicitud de nulidad, no se estudió el fondo del asunto porque el Despacho encontró que la actora presentó en forma inoportuna el incidente de nulidad, razón por la cual no se decretaron pruebas; 3.

Finalmente, en lo que se refiere a que la actora presentó oportunamente la solicitud de nulidad, se observa que, i) la Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de enero de 2019, decisión que fue notificada el 6 de febrero de 2019, mediante mensaje dirigido al correo electrónico de las partes y, en consecuencia, quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2019; ii) la solicitud de nulidad fue radicada en el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de octubre de 2019; y iii) la nulidad por falta de notificación, puede alegarse en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Por consiguiente, la Sala considera que la actora no alegó la nulidad en forma oportuna, toda vez que, no lo hizo dentro de la ejecución de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 18. En ese orden de ideas, pese a la improcedencia del recurso objeto de estudio, en todo caso este Despacho considera que no se acreditan los requisitos para decretar la nulidad que propuso la actora contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 19.

Por las razones expuestas, este Despacho declarará improcedente la “solicitud de nulidad” interpuesta por Carmen Sofía Solís de Loaiza. Análisis de la actuación temeraria de la actora 20. Vistos i) el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[9] sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces, ii) los numerales 1º. y 2º. del artículo 78[10] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11], sobre los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados y, iii) el numeral 1º. del artículo 79 de la Ley 1564 sobre la presunción de que ha existido temeridad o mala fe “[…] cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad […]”. 21.

En consecuencia, es un deber de las partes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales, con el fin de evitar generar un desgaste injustificado en el aparato judicial. Y que quien acude a la jurisdicción se encuentra obligado a respetar las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela que gozan de un carácter definitivo, inmutable y vinculante. 22.

Atendiendo a que esta no es la primera vez en la que la actora ha dejado de proceder con lealtad y buena fe en sus actos[12], en tanto que ha presentado varios recursos improcedentes y con ellos pretende revivir una discusión frente a la cual este Despacho ya se pronunció, el Despacho encuentra que la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza obró con temeridad en el ejercicio de los derechos procesales y desconociendo la prohibición de abuso del derecho. 23.

Por lo anterior, el Despacho instará a la actora para que se abstenga de instaurar recursos o solicitudes improcedentes, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 80 y 81[13] de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la “solicitud de nulidad” interpuesta por Carmen Sofía Solís de Loaiza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Instar a la actora para que se abstenga de instaurar recursos o solicitudes improcedentes, so pena de incurrir en la en las sanciones previstas en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 194 a 203. [2] Cfr. Folios 299 a 308. [3] Auto notificado al correo electrónico de la actora el 15 de enero de 2021. [4] Auto notificado al correo electrónico de la actora el 9 de febrero de 2021. [5] Expediente en Samai, archivo “67_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_SOLICITUD NUTILI DAD ACCIÓN DE TUTELA20210212_11440483.pdf”. [6] Corte Constitucional, Auto 228 de 2 de diciembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Referencia: expedientes T-641309, T-650792 y T-671376. [7] Corte Constitucional, Auto 228 de 2 de diciembre de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [10]

ARTÍCULO 78. “DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. “2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. (…)” [11] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” [12] En auto de 18 de diciembre de 2020 por medio del cual el Despacho se pronunció sobre el escrito denominado “[…] RECURSO DE REPOSICIÓN […]”, se consideró que “[…] los recursos presentados por la actora son improcedentes por cuanto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece la procedencia de recursos contra el auto que resuelve la apelación contra el auto que, a su vez, resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia […]”, y en consecuencia, instó a la parte actora para que se abstuviera de instaurar recursos o solicitudes improcedentes. [13] Artículo 80.

“Responsabilidad patrimonial de las partes. “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.

Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. “A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. “Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”. Artículo 81.

“Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

“Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”.