ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / ESTUDIO DE FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL CASO DE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL – Debe contarse a partir del 12 de junio de 2013 cuando la UGPP asumió la representación judicial de Cajanal en Liquidación / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La acción de tutela se interpuso por parte de la UGPP siete años después del 12 de junio de 2013 En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 22 de noviembre de 2007, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 1° de abril de 2008, quedando ejecutoriada el 4 de abril de 2008. por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 4 de noviembre de 2020, es decir, después de 12 años y 7 meses, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de noviembre de 2007, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
Ahora bien, tal como lo indicó lo parte actora en su impugnación, esta Sección desde el año 2015 adoptó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-835 de 2014, relacionado con flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales que ejercía la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en razón de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales frente a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-.
No obstante, esa postura cambió al interior de la Sala en el año 2018 y se determinó que el término razonable para la interposición de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales en las que hubiere resultado afectada la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, debía contarse a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió la representación judicial de aquella, es decir, el 12 de junio de 2013.
En el sub lite, la acción de tutela se ejerció el 4 de noviembre de 2020, es decir, después de más de 7 años, 4 meses y 22 días desde que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, lo que quiere decir que no su cumple con el requisito de la inmediatez pues la solicitud de amparo se presentó después de muchos años.
En este punto se pone de presente que, las razones expuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, permiten que este juez constitucional analice si el ejercicio tardío de la acción de tutela está justificado. Sin embargo, no puede perderse de vista que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para presentar la solicitud de amparo -7 años, 4 meses y 22 días-, es demasiado extenso.
Por ello, flexibilizar el requisito de inmediatez para estudiar de fondo los defectos formulados contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B el 22 de noviembre de 2007, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y la confianza de los usuarios de la administración de justicia en relación con una decisión ejecutoriada hace varios años.
En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia para este tipo de casos, no tienen fundamento. Por último, es pertinente precisar que al verificarse que en el caso concreto no se cumple con la inmediatez, es innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera deben satisfacerse todos para que pueda estudiarse de fondo la controversia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04668-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2021 por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2020[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, actuando a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de noviembre de 2007 y el 26 de octubre de 2004, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Luis Fernando Olarte Olarte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos del 26 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2007 dictados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 150012331000200102046-0, en razón a que se desconoce la figura de la Vinculación Precaria que ostentó el causante por 03 meses y 18 días, lo que resulto (sic) en hacerlo beneficiario del régimen pensional de magistrados de altas cortes, así como en una orden judicial que va en contravía del principio de inescindibilidad de la ley.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, teniendo en cuenta la figura de la vinculación precaria y disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE, aplicando el régimen pensiona (sic) que en derecho corresponde, es decir, respetando el decreto 546 de 1971, pero con los factores salariales devengados como Magistrado del Tribunal Administrativo de Tunja (sic)”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Luis Fernando Olarte Olarte, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.- el 22 de mayo de 2001, mediante el cual se negó la “revisión” de una pensión de jubilación reconocida en su favor.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara la referida prestación incluyendo todos los factores salariales “en el monto del último salario devengado”. 5. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 5, bajo el radicado N° 15001-23-31-000- 2001-02046-00, autoridad judicial que en sentencia del 26 de octubre de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Luis Fernando Olarte Olarte era beneficiario del régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971 y por eso tenía derecho a que su pensión se reliquidara teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicio “entendiendo por este el devengado por un Congresista en el año 1998”. 6.
Inconforme con la decisión, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.- apeló, recurso del cual conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007 confirmó lo decidido en primera instancia, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Por mandato expreso de la Ley 33 de 1.985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público pues, teniendo éstos un régimen especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Como el actor prestó sus servicios por más de 10 años en la Rama Judicial (fl. 54) está excluido de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que tiene derecho a que la prestación sea reliquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978, que fija la escala de remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.
(…) En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de una factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978).
En consecuencia, el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo como factores salariales todos los percibidos de conformidad con el Decreto 546 de 1971. No es del caso, como lo hizo el a quo, aplicar el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 y a la misma vez atender lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, para concluir que en la liquidación debe incluirse “todo lo devengado por un Congresista en el año 1998” porque lo único pedido en la demanda fue la aplicación del régimen especial contemplado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Pese a lo anterior, como el apoderado del actor no apeló el fallo de primera instancia que ordenó la reliquidación aplicando las normas que cobijan a los Magistrados de las Altas Cortes y el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad demandada no tiene relación con el problema jurídico planteado en el proceso, la Sala confirmará la decisión”. 7.
La sentencia del 22 de noviembre de 2007, se notificó por edicto que se desfijó el 1° de abril de 2008. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no valorar correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso; en particular, el expediente pensional, del cual se deduce la vinculación precaria del señor Luis Fernando Olarte Olarte como Consejero de Estado por un lapso de 3 meses y 18 días, con el fin de incrementar el índice base de liquidación de pensión de jubilación. 9.
Por otro lado, manifestó que en las providencias objeto de tutela, se incurrió en defecto sustantivo, debido a que (i) se aceptó la vinculación precaria del señor Luis Fernando Olarte Olarte, y (ii) se desconoció el principio de inescinbilidad porque se “mezclaron los regímenes señalados en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1359 de 1999 y 1293 de 1994”. 10.
Sobre este punto, precisó: “Obsérvese H. Magistrados que, los despachos judiciales accionados tienen pleno conocimiento de la vinculación precaria que tuvo el causante por 03 mes (sic) y 17 días y a sabiendas de ello ordenaron liquidar el IBL de su pensión como CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA y no como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA (sic) el cual ostentó por varios años, no suficiente con ello indicó en forma clara, irregular y en detrimento del Sistema Pensional, que la pensión debía liquidarse con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de conformidad con el régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971, pero incluyendo los factores devengados por los congresistas en el Decreto 1359 de 1993, 1293 de 1994, orden que va en contravía al principio de inescindibilidad al revolver el régimen de los funcionarios de la rama judicial con el régimen de los magistrados de las altas cortes, situación que corrobora que lo pretendido con esas órdenes es conceder una prestación muy superior a la que realmente tenía derecho el causante acorde con su vida laboral”. 11.
Así mismo, advirtió que se incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvieron en cuenta las reglas de decisión establecidas en torno a la vinculación precaria de los funcionarios de la Rama Judicial para incrementar el ingreso base de liquidación de sus pensiones, en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y T-039 de 2018. 12.
Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas “abusaron palmariamente del derecho” al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Luis Fernando Olarte Olarte sin tener en cuenta su historia laboral, lo que generó un desequilibrio y el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues, el detrimento al erario “asciende a la suma de $2.259.040.479,75 MCTE por el pago en exceso de una mesada desde el 16 de marzo de 1998”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 17 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y del Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridades judiciales accionadas. 14.
Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés al señor Luis Fernando Olarte Olarte, por haber sido el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001-23-31-000-2001-02046-01. 1.5. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 16. Por intermedio del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, manifestó que se atenía a lo que se demostrara al interior del proceso. Sin embargo, sostuvo que las razones que sirvieron de fundamento a la providencia cuestionada son suficientes para dar cuenta del obrar de la Corporación Judicial al resolver el caso concreto. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Boyacá 17. Por intermedio del Secretario General, envió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001-23-31-000-2001-02046-00, y sobre el fondo de la controversia constitucional guardó silencio. 1.5.3. El señor Luis Fernando Olarte Olarte, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6.
Sentencia de primera instancia 18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de enero de 2021 mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para lo cual expuso: “4.1.4.- En consideración a lo anterior, es claro que la UGPP, por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso del derecho, estuvo legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.
En efecto, si se cuentan los 05 años de caducidad, no desde cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, sino a partir de la fecha en la que asumió la defensa judicial de Cajanal, esto es, del 12 de junio de 2013, tenía hasta el 13 de junio de 2018 para interponer el mentado recurso. Ello, para que el juez natural del asunto evaluara y definiera si existió una vinculación precaria y si se configuró un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión del señor Luis Fernando Olarte Olarte.
No obstante, aquello no se dio y en el libelo introductorio tampoco se justificó tal inactividad. Allí, simplemente se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y se señaló que la falta de intervención de Cajanal no se le podía imputar ahora a la peticionaria, en especial, cuando la acción tuitiva es el único mecanismo con el que cuenta para controvertir las decisiones judiciales.
(…) 4.2.3.- Contrario a lo expuesto, esta Sala de Subsección considera que, aun atendiendo a las especiales circunstancias administrativas por las que pasó la UGPP, en su calidad de sucesora procesal de Cajanal, en el caso concreto no se observa razonable la demora en la interposición de la acción de tutela. Ello obedece a que, desde el 12 de junio de 2013, dejó transcurrir más de 07 años.
Tiempo que, incluso, aplicando el tratamiento diferencial que se solicita para el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se estima a todas luces desproporcionado para exponer inconformidades contra sentencias que fueron proferidas en octubre de 2004 y en noviembre de 2007. Al respecto, esta Corporación en un caso similar al actual sostuvo: (…) De manera que, en el caso concreto, no se observa que el estado de cosas inconstitucionales por el que pasó Cajanal, ni la sucesión procesal que asumió la UGPP en el mes de junio de 2013, ni las actuaciones administrativas internas que tuvo que adelantar; sean argumentos suficientes para aceptar como razonable que la tutela se haya interpuesto más de 07 años después de que la accionante asumió la representación judicial de aquella.
Tenerlo por permitido sería ir en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”. 19. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 8 de marzo de marzo de 2021 a las 4:26 p.m. 1.7. Impugnación 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de marzo de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. 21.
Al efecto, sostuvo que debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, en síntesis, por lo siguiente: “La UGPP no pudo ejercer una defensa adecuada en la actuación contenciosa administrativa que culminó con la sentencia hoy controvertida lo que hace que en este caso este requisito pueda ser superado ante la gravedad de las órdenes judiciales que se solicita dejar sin efectos en razón al perjuicio irremediable que se ocasiona mes a mes al Sistema Pensional en virtud de la orden de reliquidar la pensión del causante con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de conformidad con el régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971, pero incluyendo los factores devengados por los congresistas en el Decreto 1359 de 1993, 1293 de 1994, orden que además de ir en contravía al principio de inescindibilidad al resolver el régimen de los funcionarios de la rama judicial con el régimen de los magistrados de las altas cortes; pasó por alto que el señor OLARTE OLARTE ostentó el cargo de CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA únicamente por un periodo de 03 meses y 18 días comprendidos entre el 24 de noviembre de 1997 hasta el 11 de marzo de 1998, situación que configura un ostensible ABUSO DEL DERECHO por una VINCULACIÓN PRECARIA”. 22.
Por otra parte, indicó que se cumplía con el requisito de inmediatez, al advertir que: “Si bien es cierto que la demanda de tutela no se alcanzó a interponer dentro de un término razonable, no puede el Despacho pasar por alto que la carga de trabajo que maneja la Subdirección Jurídica de la UGPP en algunos casos como en este específicamente, impide la presentación de la acción en un término tan corto como el establecido para estos eventos, tampoco puede desconocer el a-quo los precedentes jurisprudenciales que han sido claros a la hora de permitir la flexibilización de dicho término en los casos de temas pensionales donde la amenaza a los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo, como es el caso que nos atañe en esta tutela, por lo que no entiende esta entidad como el Juez de primera instancia se abstiene de realizar un estudio de fondo a este caso so pretexto de no encontrar una justificación para no haber interpuesto la demanda de tutela en el término de 6 meses, dejando de lado que los precedentes jurisprudenciales no refieren este tema de justificación, sino que enmarcan la ampliación de los términos se itera en el sentido de que se acredite que se trata de un tema pensional y que la amenaza a los derechos fundamentales se mantenga en el tiempo”. 23.
Aunado a lo anterior, aseguró que la Corte Constitucional en las sentencias T-951 de 2013, T-581 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-064 de 2018, ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- presenta acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto ha tenido en cuenta las especiales circunstancias de la entidad para asumir la defensa judicial de los procesos que en su momento tuvo la Caja Nacional de Previsiones Sociales –CAJANAL E.I.C.E-. 24.
Advirtió que, los motivos válidos que impidieron presentar la acción de tutela en término razonable eran: “i.- El estado de cosas inconstitucionales en que recayó CAJANAL lo que derivó en su liquidación. ii.- La sucesión procesal de CAJANAL, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2013, data en la cual ya se había expedido la sentencia del 18 de marzo de 2009 y la misma ya estaba en firme. iii.- Las funciones internas que la UGPP debe suplir, previamente, para acudir a la vía judicial, como así lo determinaron la Ley 1157 de 2007 y los Decretos 169 de 2008, 575 de 2013. iv.- La recepción de 34 Entidades liquidadas en las cuales también debemos ejercer análisis de las prestaciones reconocidas para poder identificar las posibles irregularidades en sus reconocimientos. v.- El objeto de la prestación controvertida en razón a que trata de pagos periódicos que perdurarán hasta la vida del causante”. 25.
Precisó que, el Consejo de Estado también ha aceptado la presentación de la acción de tutela en un plazo superior a los 6 meses. Al respecto, identificó varias providencias dictadas por distintas Secciones y Subsecciones de esta Corporación, y en relación con la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo referencia a las siguientes providencias: |Fecha de sentencia |Expediente |Magistrado ponente | |5 de marzo de 2015 |11001-03-15-000-2014-02|Alberto Yepes Barreiro | | |031-01 | | |9 de abril de 2015 |11001-03-15-000-2015-00|Susana Buitrago Rincón | | |351-00 | | |18 de junio de 2015 |11001-03-15-000-2015-00|Lucy Jeannette Bermúdez| | |367-00 |Bermúdez | |18 de junio de 2015 |11001-03-15-000-2015-00|Alberto Yepes Barreiro | | |242-01 | | |15 de diciembre de 2015|11001-03-15-000-2015-02|Rocío Araújo Oñate | | |397-01 | | |12 de mayo de 2016 |11001-03-15-000-2015-03|Lucy Jeannette Bermúdez| | |167-01 |Bermúdez | |15 de septiembre de |11001-03-15-000-2016-02|Carlos Enrique Moreno | |2016 |164-00 |Rubio | |11 de mayo de 2017 |11001-03-15-000-2016-03|Lucy Jeannette Bermúdez| | |464-01 |Bermúdez | |29 de junio de 2017 |11001-03-15-000-2017-00|Carlos Enrique Moreno | | |918-00 |Rubio | |30 de noviembre de 2017|76001-23-33-000-2017-01|Alberto Yepes Barreiro | | |537-01 | | 26.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, así como las razones por las cuales consideró que se configuró un abuso palmario del derecho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 18 de enero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 28. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[4], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 29. En el encabezado de la demanda de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP- señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá. 30.
Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 22 de noviembre de 2007, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de octubre de 2004 y, en ese sentido, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Luis Fernando Olarte Olarte contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-. 31.
Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 2.3. Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[5], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 35.
En la sentencia T-086 de 2010[6], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 36.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[7], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 37.
En la sentencia T-435 de 2016[8], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[9], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[10]. 38.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[11], la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la entidad que asumió la representación judicial de la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, quien conformó la parte demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 39.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 40. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, quien profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 41. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 42.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2007, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de octubre de 2004, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Luis Fernando Olarte Olarte contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia.[14] 45.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[15] 48. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 22 de noviembre de 2007, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, debido a que (i) no se valoró el expediente pensional del señor Luis Fernando Olarte, (ii) se aceptó su vinculación precaria al Consejo de Estado con el fin de incrementar el índice base de liquidación de su pensión de jubilación y se desconoció el principio de inescindibilidad, y (iii) no se atendieron a las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y T-039 de 2018. 49.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de octubre de 2004, ordenó equivocadamente reliquidar una pensión que había sido calculada de conformidad con el ordenamiento jurídico. 50.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no existió una vinculación precaria del señor Luis Fernando Olarte Olarte con el Consejo de Estado y que su pensión debía calcularse con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 51.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al (i) no valorar los antecedentes pensionales del señor Luis Fernando Olarte Olarte, (ii) aceptar una vinculación precaria y desconocer el principio de inescindibilidad, y (iii) no atender a las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y T-039 de 2018; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 52.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 53.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[16] 54.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Fernando Olarte Olarte, contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, de quien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió su representación judicial. 2.6.3.
Inmediatez[17] 55. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[18], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[19]. 56.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[20] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 57.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 58. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[21], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable al actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[22]”. 59.
En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 22 de noviembre de 2007, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 1° de abril de 2008, quedando ejecutoriada el 4 de abril de 2008. 60.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 4 de noviembre de 2020, es decir, después de 12 años y 7 meses, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de noviembre de 2007, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 61.
Ahora bien, tal como lo indicó lo parte actora en su impugnación, esta Sección desde el año 2015[23] adoptó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-835 de 2014, relacionado con flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales que ejercía la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en razón de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales frente a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-. 62.
No obstante, esa postura cambió al interior de la Sala en el año 2018[24] y se determinó que el término razonable para la interposición de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales en las que hubiere resultado afectada la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, debía contarse a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió la representación judicial de aquella, es decir, el 12 de junio de 2013. 63.
Al respecto, en un caso similar al que corresponde resolver en esta oportunidad, se indicó: “45. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 8 de mayo de 2013, notificado por edicto el cual fue desfijado el 24 de mayo de 2013, quedando ejecutoriado el 29 de mayo del mismo año; mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de mayo de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido más de 6 años, un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[25], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 46.
En la mencionada decisión, se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 47.
Cabe anotar que la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL, a partir del 12 de junio de 2013, por tal motivo el plazo razonable deberá contabilizarse desde esta fecha. 48. Sobre este punto particular, en un pronunciamiento hecho por esta Sección[26], se dispuso acatar lo decidido por la Corte Constitucional respecto de la flexibilización en la acreditación del requisito de inmediatez frente a las solicitudes de amparo presentadas por la UGPP, teniendo en cuenta la fecha en la que ésta asumió el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba CAJANAL.
Con anterioridad a esa decisión, la postura de esta Sala de Sección consistía en que la acreditación de este requisito debía contarse desde la ejecutoria de la decisión que definió el debate jurídico al interior del proceso ordinario; sin embargo y a raíz de la disparidad de criterios, se llegó a la determinación que respecto de las tutelas interpuestas por esta entidad, ese conteo debe hacerse desde el instante en que asumió la defensa judicial de la mencionada entidad. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que han transcurrido casi 6 años entre el instante en que la UGPP asumió la defensa de Cajanal y la interposición de este medio de amparo, sin que exista una justificación razonada por parte de la actora, pues dejó pasar mucho tiempo para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales.”[27] (Negrita y subrayado fuera del texto) 64.
De lo expuesto ut supra, se advierte que de conformidad con el criterio actual de esta Sección, la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que hubiere resultado condenada la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, es el 12 de junio de 2013. 65.
En el sub lite, la acción de tutela se ejerció el 4 de noviembre de 2020, es decir, después de más de 7 años, 4 meses y 22 días desde que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, lo que quiere decir que no su cumple con el requisito de la inmediatez pues la solicitud de amparo se presentó después de muchos años. 66.
Ahora bien, la parte actora en su impugnación manifestó que los motivos válidos que impidieron presentar la acción de tutela en término razonable eran: “i.- El estado de cosas inconstitucionales en que recayó CAJANAL lo que derivó en su liquidación. ii.- La sucesión procesal de CAJANAL, lo cual ocurrió el 13 de junio de 2013, data en la cual ya se había expedido la sentencia del 18 de marzo de 2009 y la misma ya estaba en firme. iii.- Las funciones internas que la UGPP debe suplir, previamente, para acudir a la vía judicial, como así lo determinaron la Ley 1157 de 2007 y los Decretos 169 de 2008, 575 de 2013. iv.- La recepción de 34 Entidades liquidadas en las cuales también debemos ejercer análisis de las prestaciones reconocidas para poder identificar las posibles irregularidades en sus reconocimientos. v.- El objeto de la prestación controvertida en razón a que trata de pagos periódicos que perdurarán hasta la vida del causante”. 67.
En este punto se pone de presente que, las razones expuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, permiten que este juez constitucional analice si el ejercicio tardío de la acción de tutela está justificado. 68. Sin embargo, no puede perderse de vista que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para presentar la solicitud de amparo -7 años, 4 meses y 22 días-, es demasiado extenso. 69.
Por ello, flexibilizar el requisito de inmediatez para estudiar de fondo los defectos formulados contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B el 22 de noviembre de 2007, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y la confianza de los usuarios de la administración de justicia en relación con una decisión ejecutoriada hace varios años. 70.
En efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, no puede pretender que por la declaratoria del estado de cosas inconstitucional de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- y el reconocimiento de prestaciones periódicas a su cargo, tiene la facultad de acudir al mecanismo de amparo constitucional en cualquier momento para controvertir las providencias judiciales que fueron adversas a los intereses de la entidad de la que asumió la representación judicial. 71.
Si bien hay casos en los que la Corte Constitucional ha flexibilizado este requisito en favor de la entidad accionante, precisando que “la fecha relevante a partir de la cual debe analizarse el plazo razonable para su interposición es el 12 de junio de 2013, como fecha en la que la UGPP sustituyó en sus funciones a CAJANAL”[28]; lo cierto es que, al aplicar ese mismo criterio al caso concreto, se concluye que no se supera el mencionado requisito, pues en el asunto que ocupa la atención de la Sala en este momento, ningún motivo puede justificar la incuria de la parte actora para presentar la solicitud de amparo después de tantos años –término contado a partir del 12 de junio de 2013-.. 72.
En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia para este tipo de casos, no tienen fundamento. 73. Por último, es pertinente precisar que al verificarse que en el caso concreto no se cumple con la inmediatez, es innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera deben satisfacerse todos para que pueda estudiarse de fondo la controversia constitucional. 74.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2021, indicó: “La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela.
En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante”[29] (Negrita y subrayado fuera del texto). 75. Así las cosas, habrá que confirmarse la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de enero de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela que ejerció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 2.7.
Conclusión 76. La acción de tutela que ejerció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se declaró la improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co. [3] El proceso fue repartido al Magistrado Nicolás Yepes Corrales. [4] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [6] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [11] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [18] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [21] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [22] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [23] Al respecto, esta Sección en la sentencia del 14 de mayo de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2015-01446-01, indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “No obstante lo anterior, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero del año en curso, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T - 835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante en la cual se acumularon los expedientes Nos. T- 4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T- 4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos, la sentencia dictada el 10 de enero de 2014 por esta Sala.
En esta providencia para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez consideró la Corte Constitucional: (…) En virtud de lo expuesto, la Sala acoge la posición planteada por la Corte Constitucional y es por ello da por superados los mencionados requisitos”. [24] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 12.09.19., Rad. 11001-03-15-000- 2019-02436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
Sentencia 14.02.19., Rad. 11001-03- 15-000-2018-03703-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia 14.12.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-03223-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia 29.11.18., Rad. 11001-03-15-000-2018-02678-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.11.18., Rad. 11001-03-15-000-2018-02973-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; y Sentencia 16.11.18., Rad. 11001-03-15-000-2018-03807- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [25] “Exp. número 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez”. [26] “Sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. número 13001-23-33-000-2015- 00766-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 12.09.19., Rad. 11001-03-15-000-2019-02436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [28] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-080 de 26.02.19., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [29] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-019 de 26.01.21., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.