ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditada / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE – Cumplida La [actora] presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, por considerar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la fecha de presentación del incidente no ha remitido “[…] las solicitudes presentadas por los actores el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido […]”.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que “[…] el expediente ordinario No. 25000232600020040090201 (…), fue recibido en la Sección Tercera del H. Consejo de Estado el pasado 3 de febrero de 2021, como lo demuestra el documento adjunto (Oficio 2021-JGM-002 (2004-902).pdf). Por lo anterior, respetuosamente solicitamos no dar apertura al incidente de desacato toda vez que se dio cabal cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo del 6 de noviembre de 2020 […]”.
La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] Por medio de la presente, les informo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio No. 2021 -JCGM-002 del 27 de enero de 2021, remitió el proceso 25000232600020040090201, con el fin de dar cumplimiento a los dispuesto en el numeral 4 de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2020 en el incidente de la referencia […]”.
(Resaltado por el Despacho). (…) Como consecuencia de lo anterior, este Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato objeto de estudio y ordenará notificar personalmente esta decisión a [la actora] y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha resuelto abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, en los casos en que se consideró que la autoridad demandada había cumplido la orden de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04333-01(AC)A Actor: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela[1] Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por Gloria Isabel Romero Robayo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. Los actores, a través de apoderado[2], presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a los escritos presentados, el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020, por medio de las cuales solicitó la corrección de un error aritmético en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200400902-01, vulneró su derecho fundamental de petición. La sentencia de tutela 2.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Gloria Isabel Romero Robayo, Karen Milena Garzón Romero, Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rutd Garzón Dueñas, Luis Enrique Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por Gloria Isabel Romero Robayo, Karen Milena Garzón Romero, Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rutd Garzón Dueñas, Luis Enrique Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 23 26 000 2004 00902 01 y, en consecuencia, remita, de forma inmediata las solicitudes presentadas por los actores el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido […]”.
El incidente de desacato 3. Gloria Isabel Romero Robayo presentó incidente de desacato[3] ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, por considerar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la fecha de presentación del incidente, no ha remitido “[…] las solicitudes presentadas por los actores el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido […]”.
Trámite 4. Este Despacho requirió a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202004333-00. 5.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que “[…] el expediente ordinario No. 25000232600020040090201, Demandante: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO y OTROS, Demandado: INPEC, fue recibido en la Sección Tercera del H. Consejo de Estado el pasado 3 de febrero de 2021, como lo demuestra el documento adjunto (Oficio 2021-JGM-002 (2004-902).pdf).
Por lo anterior, respetuosamente solicitamos no dar apertura al incidente de desacato toda vez que se dio cabal cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo del 6 de noviembre de 2020 […]”. 6. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] Por medio de la presente, les informo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio No. 2021 -JCGM-002 del 27 de enero de 2021, remitió el proceso 25000232600020040090201, con el fin de dar cumplimiento a los dispuesto en el numeral 4 de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2020 en el incidente de la referencia […]”.
II. CONSIDERACIONES 7. Vistos los artículos 27[4] y 52[5] del Decreto 2591 de 1991[6] sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 8.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 8 de septiembre de 2017[7], señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 9.
Este Despacho, advierte que de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y teniendo en cuenta que dicha información fue confirmada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de ello obra registro en la página web de consulta de la Rama Judicial, no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato presentado por la señora Gloria Isabel Romero Robayo contra los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10.
En efecto, se observa que la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2020, dispuso lo siguiente: “[…]
CUARTO: INSTAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 23 26 000 2004 00902 01 y, en consecuencia, remita, de forma inmediata las solicitudes presentadas por los actores el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido […]”.
(Resaltado por el Despacho) 11. La señora Gloria Isabel Romero Robayo presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, por considerar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la fecha de presentación del incidente no ha remitido “[…] las solicitudes presentadas por los actores el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido […]”. 12.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que “[…] el expediente ordinario No. 25000232600020040090201, Demandante: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO y OTROS, Demandado: INPEC, fue recibido en la Sección Tercera del H. Consejo de Estado el pasado 3 de febrero de 2021, como lo demuestra el documento adjunto (Oficio 2021-JGM-002 (2004-902).pdf).
Por lo anterior, respetuosamente solicitamos no dar apertura al incidente de desacato toda vez que se dio cabal cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo del 6 de noviembre de 2020 […]”. (Resaltado por el Despacho) 13. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] Por medio de la presente, les informo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio No. 2021 -JCGM-002 del 27 de enero de 2021, remitió el proceso 25000232600020040090201, con el fin de dar cumplimiento a los dispuesto en el numeral 4 de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2020 en el incidente de la referencia […]”.
(Resaltado por el Despacho) 14. Ahora bien, al revisar el estado del proceso de reparación directa mencionado supra en la página web de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: [pic] 15. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato objeto de estudio y ordenará notificar personalmente esta decisión a Gloria Isabel Romero Robayo y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha resuelto abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, en los casos en que se consideró que la autoridad demandada había cumplido la orden de tutela, como se expone a continuación: 16.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 3 de marzo de 2021, señaló: “[…] 10.
Visto todo lo anterior, para el Despacho es claro que la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del auto que rechazó la demanda, en la que consideró que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial, por lo que no existen razones para iniciar el presente trámite incidental. […]. 15.
Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias […]”.12 (Resaltado por el Despacho) 16.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 12 de noviembre de 2020, indicó: “[…] Así pues, el Despacho concluye que la autoridad judicial accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 1o. de junio de 2020, toda vez que profirió una nueva sentencia en la que valoró las pruebas allegadas al expediente, con ocasión de lo dispuesto en la citada tutela, observando los lineamientos allí indicados.
Por lo anterior, el Despacho no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la orden impartida en la sentencia de 1o. de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”.9 (Resaltado por el Despacho) 16.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2020, expuso: “[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que la accionada acató lo ordenado por esta Subsección, en providencia de 8 de mayo de 2020, toda vez que profirió una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-2016- 00072-01, en la que aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (3805 -2014).
Por consiguiente, el Despacho se abstendrá de darle trámite al incidente de desacato […]”.8 (Resaltado por el Despacho) 16.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de febrero de 2021, señaló: “[…] Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se tiene que dicha autoridad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el 4 de marzo de 2020.
En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Gómez Rengifo, toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 […]”.11 (Resaltado por el Despacho) 16.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 14 de diciembre de 2020, afirmó: “[…] Descrito lo anterior, observa este despacho que el magistrado Guillermo Sánchez Luque no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2020, pues como quedó visto y fue afirmado por el señor Herrera Rey, el 18 de noviembre de 2019 se le envió a su correo electrónico la copia del salvamento de voto emitido dentro del expediente 2019-00022 por el precitado consejero, con la indicación de que en la antefirma del proceso 2019-03527-01 se precisó que se remitía a los argumentos esgrimidos en el primero de estos procesos.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado le ordenó al magistrado Guillermo Sánchez Luque contestar al actor el requerimiento realizado dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-03527- 01, tendiente a que se le enviara a su buzón electrónico la aclaración de voto de la decisión judicial allí proferida […]”. 10 (Resaltado por el Despacho) Del uso de las tecnologías de la información 17.
Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[8], el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 29 de abril de 2020[9] y 1 de julio de 2020[10] expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 18.
Y, de conformidad con las normas, el acuerdo, la circular y los avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato presentado por la señora Gloria Isabel Romero Robayo contra los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar personalmente, por Secretaría General, la presente providencia a Gloria Isabel Romero Robayo y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La solicitud de tutela fue presentada por Gloria Isabel Romero Robayo, Karen Milena Garzón Romero, Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rutd Garzón Dueñas, Luis Enrique Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas; sin embargo, fue Gloria Isabel Romero Robayo quien presentó el escrito de incidente de desacato. [2] Cfr. Folios 5 a 11 del documento denominado “ED-4-2.
ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo aportado en forma digital. [3] “2_ED_2. ESCRITO DE INCIDENTE.pdf” [4] “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) [5] “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03- 15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. [8] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [9] Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. [10] Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.